CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6932-2016 Radicación n.° 50120 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis. (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME CASTRO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra BOGOTÁ D.C. E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.- ISS.- I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario habrá de interesar se precisa referir que el demandante reclama se declare que los demandados son responsables del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandante por estar prestando sus servicios a la ciudad de Bogotá y estar cotizando al ISS al momento de estructurarse la invalidez.;
En tal sentido que se condene a la entidad territorial demandada y al indicado Instituto, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez equivalente al 100% del promedio de lo devengado entre el 1º de febrero de 1992 y el 31 de enero de 1993, actualizado con el IPC; con los aumentos legales correspondientes a partir de 1º de febrero de 1993; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la deuda insoluta.
Sustenta sus peticiones en la narración que da cuenta de haber laborado para la Empresa Distrital de Servicios Públicos- EDIS- desde el 25 de marzo de 1981 al 29 de junio de 1993, esto es, 12 años, 3 meses, 4 días; que la última entidad a la que cotizó para efectos de pensión fue a la Caja de Previsión Social del distrito capital; que estuvo afiliado al Seguro Social en los términos del acuerdo 049 de 1990; que desde el mes de mayo de 1993 se encuentra incapacitado para trabajar en un 100% al padecer de ceguera total, como lo calificó la Junta Regional de Invalidez de Bogotá. La entidad territorial se opone a la totalidad de las pretensiones en razón a señalar que el demandante no reúne los requisitos de ley para acceder a la pretensión propuesta.; plantea como excepciones las de « falta de legitimación por pasiva; pago total de la obligación reclamada; prescripción de las mesadas pensionales; carácter no oficioso del reajuste pensional pretendido y carencia del derecho al reajuste.» En auto proferido en primera audiencia de trámite (f.- 217) se acepta el desistimiento contra el Instituto de Seguros Sociales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoce del proceso el Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien decide absolver a la demandada al establecer que es el número de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez- 8 de junio de 1995- las que determinan la viabilidad del derecho aquí reclamado; y que no aparecen acreditadas en los términos del artículo 39 de la ley 100 de 1993, en razón a que para entonces el demandante no se encontraba cotizando a la Caja de Previsión Social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a recurso de apelación que impetrara el demandante, resuelve confirmar la decisión de primer grado. Arriba a la anterior determinación luego de centrar sus reflexiones en torno a dos aspectos principales: a) La solicitud que hace el recurrente en el sentido de que se ordene la práctica del peritazgo con el cual buscaba el actor objetar el dictamen que la Junta Nacional de calificación de invalidez, que no se llevó a cabo en la primera instancia, sin que dicha omisión le fuera atribuible al demandante, sino al hecho de que se envió al Instituto de Medicina legal que a su vez informó que este debería practicarse en un hospital de tercer nivel, lo cual no se hizo (folios 441 a 446).
Y de otra parte, que se insistiera mediante oficio dirigido al representante legal de la demandada para que envíe al expediente la historia clínica del demandante o que se reconstruya en caso de que se hubiere perdido. b) El segundo consiste en el reparo de fondo que le hace a la sentencia recurrida en cuanto que no tuvo en cuenta todas las pruebas que era necesario valorar para proveer a favor del demandante y, como el a quo no obró según su pedimento, la decisión impugnada debía revocarse.
Para reseñar de mejor manera la argumentación del Tribunal, en cuanto a los anteriores aspectos, es preciso realizar de la misma el siguiente recuento esquematizado: 1.- Para empezar refiere el tribunal que el apoderado del demandante objetó el dictamen de la junta nacional de calificación, en tanto fijó como fecha de estructuración de la invalidez- 8 de junio de 1995- la que en criterio de éste correspondía a la de la expedición del oficio dirigido por el médico subdirector de control de invalidez del Ministerio de Trabajo a Cafam- informando que el paciente presentaba para esa fecha, 8 de junio de 1995, ceguera bilateral que determina una invalidez del 100%-. 2.- En la sustentación de la objeción el apoderado manifiesta que la fecha de estructuración de la invalidez se produjo con anterioridad a esta del 8 de junio de 1995, como se pudiera demostrar con hoja clínica del demandante en poder de CAPRECOM. 3.- En virtud a lo anterior el Juez que en ese entonces- Quinto Laboral del Circuito de Bogotá- conocía del proceso estima que sí se presenta error grave en la valoración de la junta nacional de calificación por lo que dicho funcionario señala: «… por tal razón es necesario practicar un nuevo dictamen pericial, acogiendo este despacho la petición del objetante en el sentido que se acuda a Medicina Legal, con el propósito de determinar el origen de la invalidez y el grado de la misma (folio 384) ». 4.- Lo mismo, destaca el tribunal, hizo el indicado juez al considerar: “Ahora bien como quiera que en el proceso se ha reiterado que es posible que la historia clínica repose en CAPRECOM y este juzgado aún no la ha solicitado en esa entidad, se ordena librar el respectivo oficio a fin de establecer si allí reposa la tan necesitada historia clínica». 5.- El tribunal extrae el siguiente aparte de la respuesta de medicina legal: El Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no cuenta con especialistas en oftalmología ni neurología; tampoco existe la posibilidad de adelantar estudios paraclínicos especializados solicitados por el apoderado y los que se consideran necesarios para esta valoración. Por tanto, para dar trámite satisfactorio a su requerimiento, se hace necesario de que por intermedio de su despacho se remita al señor JAIME CASTRO RAMÍREZ a valoraciones especializadas por neurología y oftalmología en instituciones de tercer nivel, preferiblemente un hospital universitario que cuente con dicho recurso, y se remitan a este instituto dichas valoraciones médicas y los paraclínicos recientes solicitados por ellos, en donde se determine de manera específica el estado clínico actual, la posible causa de la enfermedad que padece y el pronóstico de la misma, con el fin de proceder a la calificación. 6.- Con respecto al oficio que se dirigiera a –CAPRECOM- (f.440) señala el tribunal que el apoderado interesado no lo retiró « ni hay constancia que permita establecer que fue tramitado ante dicha entidad, lo que conlleva al entendimiento que el demandante se conformó con la fecha que tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el juez de la primera instancia.». 7.- Relata el superior que el conocimiento del proceso pasó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de descongestión quien estimara que en arreglo al artículo 238 del C.P.C. «el dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable» en virtud a lo cual, y de acuerdo a esta decisión, agrega el ad quem, « se precluye esta prueba en razón que con la pericia rendida por la junta nacional de calificación de invalidez se resuelve la objeción que en su oportunidad presentara el apoderado de la activa, no siendo admisible la que presentó contra esta última.». 8- El procurador judicial del actor, sigue diciendo el ad quem, recurre en apelación esta última determinación que fuera denegada por improcedente « y frente a la negativa del despacho, el demandante propuso el recurso de queja o de hecho, para lo cual ordenó las copias con expensar (sic) a cargo del interesado.
Y dispuso el cierre del debate probatorio y citó para audiencia de juzgamiento.». 9.- Y el tribunal de Bogotá, agrega el ad quem, en relación con este último recurso, « declaró precluída la procedencia del recurso de queja por cuanto no reunía los presupuestos establecidos en los artículos 377 y 378 del C. de P.C. por cuanto el demandante no recurrió el auto que le negó el recurso de apelación, y a pesar de haber cumplido con la expensas no había retirado las copias en tiempo ni había formulado el recurso de queja ante el Tribunal». 10- Expresa el colegiado que para resolver la solicitud que se le hiciera por el recurrente « en el sentido de que se ordene la práctica del peritazgo con el cual buscaba el actor objetar el dictamen que la Junta Nacional de calificación de invalidez, que no se llevó a cabo en la primera instancia…»; es preciso atender las voces del artículo 83 del C. P. L. modificado por la ley 712 de 2001,, artículo 41 dispone: «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta». 11.- Y al examinar la conducta de la interesada parte activa, subraya que el demandante « no cumplió con la carga de retirar el oficio de CAPRECOM, cuando la prueba era de su interés; que no estuvo presto a seguir las recomendaciones de medicina legal; que tampoco siguió el debido proceso con relación a los recursos que interpusiera frente al auto del juez de primera instancia que, sin compartir la sala lo decidido, dio por practicado el dictamen de medicina legal y ordenó el cierre del debate probatorio, cuya cadena de desaciertos llevó a que se profiriera la sentencia de primera instancia antes de que se resolviera lo relativo al recurso de queja por parte del tribunal (f. 465 a 467).» 12.- Para concluir de lo anterior que es improcedente ordenar las pruebas solicitadas.
Refiere en relación a la segunda de las peticiones que se le formulan en el recurso de apelación que « como quiera que el reparto que hace la censura no lo sustentó con base en las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida, sino de aquellas que se llegaren a practicar si tuviere prosperidad su primera petición. Según lo examinado, no resulta procedente reabrir el debate probatorio ni ordenar en lo instancia que se practiquen la pruebas solicitadas por el demandante, lo sentencia debe permanecer incólume en atención al principio de consonancia que obliga a limitarla alzada a los motivos del recurso.” IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y en su reemplazo se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que promueven la respuesta de la accionada que, por comportar igual finalidad, conformarse su proposición jurídica con similar elenco normativo y emplear idéntica argumentación; recibirán pronunciamiento conjunto: VI. CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia impugnada la violación medio de los artículos 83, 145 del CPL y de la SS; 41 de la ley 712 de2001; 177, 179, 180 del CPC; 29 y 228 de la CN; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 41, 42, 43, 44 de la ley 100 de 1993; 2, 3, 4, 6 del Decreto 917 de 1999; en relación con los artículos 46 del DL 1295 de 1994; 5 de la ley 361 de 1997; 29, 48, 53 Y 228 de la CN; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998 y demás normas concordantes.
Señala que, en arreglo a la vía escogida, no discute las conclusiones probatorias de la segunda instancia. Para la demostración del cargo copia literalmente el siguiente aparte de la sentencia que acusa: Respecto de la prueba con la cual llegó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la conclusión de que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, era la de la fecha de expedición del oficio dirigido par el médico Subdirector de Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Socia! a (sic) a la Caja de Compensación Familiar Cafam en donde certifica que del estudio de los datos anamnésicos y de los demás elementos de juicio médicos que complementan la observación clínica, permitían establecer que el paciente presentaba para ese momento (8 de junio de 1995) CEGUERA BILATERAL que determina invalidez del cien por ciento (100%).
Sin embargo el demandante objetó esa certificación con el argumento de que la fecha del oficio no era la de la estructuración de la invalidez; porque esta se había configurado con anterioridad, lo cual se propuso desvirtuar con la hoja clínico del demandante para lo cual el Juez de instancia accedió y ordenó se oficiara a CAPRECOM, según aparece en el oficio de folio 440, que el interesado no retiró, ni hay constancia que permita establecer que fue tramitado ante dicha entidad, lo que conllevo al entendimiento que el demandante se con formó con la fecha que tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Juez de primera instancia. De otra parte, estima la Sola que si bien es cierto el Instituto de Medicina Legal dio respuesta al oficio del a quo por medio del cual ordenó un experticio en los términos de la objeción formulada por el actor, lo que hubo fue una respuesta al oficio pero no un dictamen (f441 a 446).
Pero, cabe advertir que el Instituto de Medicina Legal al contestar el oficio, señaló que era un hospital universitario de primer nivel el ¿jue podía hacer los diagnósticos del caso, por cuanto no contaba con los recursos para hacerlo, motivo por el cual su respuesta fue que al demandante debían remitirlo a una de aquellas entidades. Sin embargo observa la sala que el propio demandante ha debido acudir, por su cuenta, a la entidad señalada para que se produjera el diagnóstico que requería Medicina Legal para acceder a lo solicitado y era el demandante quien ha debido obrar en consecuencia, toda vez que era el interesado en desvirtuar el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez en vista de que lo había objetado.
Así las cosas para efectos de resolver lo primera petición que hace el demandante la Sala recuerda que el artículo 83 del CPL, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 41, que regula los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, dispone en el inceso (sic) segundo, que “cuando en lo primero instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas,,podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o lo consulta”.
Anota la Sala que el demandante no cumplió con la carta de retirar el oficio para ser diligenciado ante CAPRECOM, cuando la prueba era de su interés. Que no estuvo presto a seguir las recomendaciones de medicina legal. Que tampoco siguió el debido proceso con relación a los recursos que interpusiera frente al Auto del Juez de primera instancia que, sin compartir la Sala lo decidido, dio por practicado el dictamen de medicina legal y ordenó el cierre del debate probatorio, cuya cadena de desaciertos llevó a que se profiriera la Sentencia de primera instancia antes de que se resolviera lo relativo al recurso de queja por parte del Tribunal (cuaderno 1, folio 465 a 467).
Pero, en virtud de las razones anotas (sic), tampoco resulta procedente que se ordenen las pruebas que el recurrente solicito a esto Colegiatura en lo alzado. En cuanto hace a la segunda petición, como quiera que el reporte que hace la censura no lo sustentó con bose en las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida, sino de aquellas que se llegaren a practicar si tuviere prosperidad su primera petición. Según lo examinado, no resultó procedente reabrir el debate probatorio ni ordenar en la instancia que se practiquen las pruebas solicitadas por el demandante, la sentencia debe permanecer incólume en atención al principio de consonancia que obliga a limitar la alzada a los motivos del recurso.
Hasta aquí la reproducción que hace de la sentencia. Luego dice el impugnante: Es curioso que si el propio tribunal dio por establecido si bien el demandante no siguió ‘las recomendaciones de medicina legal’, también es verdad que consideró que tampoco se siguió el debido proceso con relación a los recursos que interpusiera frente al Auto del Juez de primera instancia que, sin compartir la Sala lo decidido, dio por practicado el dictamen de medicina legal y ordenó el cierre del debate probatorio, cuya cadena de desaciertos llevó a que se profiriera la Sentencia de primera instancia antes de que se resolviera lo relativo al recurso de queja por parte del Tribunal, resulta contradictorio y curioso por decirlo menos, que después de esa conclusión, hubiese confirmado la decisión de primera instancia; toda vez que si vislumbró, reitero la vulneración del mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la CN (debido proceso), era su obligación antes de tomar una determinación de fondo, hacer uso de las herramientas legales consagradas por el legislador, como el artículo 83 del CPL y de la SS, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, que a su tenor literal indica los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas:” Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. (Subrayas del texto) Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta ”.
(Subrayas del texto) De lo anterior se tiene que si bien las partes no puede solicitar del tribunal la práctica de una prueba, esa circunstancia no significa que el Ad quem no estuviera facultado y más aún, que no fuera su obligación decretar de oficio el dictamen que echó de menos, porque ya estaba consolidada la circunstancia primordial que todo el tiempo ocupó este debate probatorio, esto es, la estructuración de pérdida de la capacidad laboral del demandante, que dicho sea de paso indicar lo es en un 100%, ya que tiene CEGUERA TOTAL (BILATERAL).
Es así como el artículo 179 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral (art. 145 CPL y de la SS) establece en cuanto a las pruebas de oficio lo siguiente: ‘ARTÍCULO 179. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ” A su turno el 180 de esa misma obra preceptúa: “ARTÍCULO 180.
Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de ¡as instancias y de los incidentes y posteriormente antes de fallar ” No tuvo en cuenta el tribunal, que lo dispuesto por el legislador es una herramienta importantísima, ignorada por el Ad quem, para encontrar la verdad real en todo litigio, en la medida en que no dejó al Juez a merced de lo que las partes pidieran como medios de prueba en la demanda o contestación, sino que facultó al funcionario o funcionarios encargados de administrar justicia, para que luego de un concienzudo estudio, y en cualquier estado del proceso hasta antes de proferir sentencia, decreten la práctica de una prueba que ayude a determinar aspectos sobre los cuales exista duda en el proceso, y frente a los que sin su esclarecimiento, no es posible tomar una determinación de fondo.
Por lo expuesto en precedencia y ante una limitación como la que padece mi mandante, es de advertir, que era obligación del tribunal haber decretado de oficio la práctica del dictamen pericial para establecer la fecha real de la estructuración de la invalidez de mi mandante, derivada ni más ni menos que de una CEGUERA TOTAL - BILATERAL — DEL 100%, para de esa manera hacer prevalecer el derecho sustancial consagrado en el claro mandato del artículo 228 de la CN, sobre el derecho formal.
De haber actuado como lo expuse en precedencia, no habría tomado el tribunal una decisión apresurada al absolver a la demandado por la falta de un medio de prueba de una trascendencia tan vital, que hubiera sido el que nos hubiera acreditado la fecha real de estructuración del estado de invalidez de mi mandante. Por lo anterior considero que el cargo debe prosperar, y como consecuencia de lo anterior, pido a los honorables magistrados que investidos en la facultad consagrada por el inciso segundo del artículo 375 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se ordene en forma oficiosa la práctica de la prueba pendiente (dictamen) para determinar la fecha real de estructuración del de invalidez de mi representado, porque no está en discusión la pérdida de la capacidad laboral del demandante de un 100% (CUEGUERA (sic) TOTAL), ni el origen de la misma.
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 41, 42, 43,44 de la ley 100 de 1993: 2,3,4, 6 del Decreto 917 de 1999; 29,48,53 Y 228 de la CN; 83, 145 del CPL y de la SS: 41 de la ley 712 de 2001; 177, 179, 180 del CPC: 29 y 228 de la CN en relación con los artículos 46 del DL 1295 de 1994; 5 de la ley 361 de 1997; 8 de la ley 153 de 1887: 16 de la ley 446 de 1998 y demás normas concordantes.
De igual forma a lo expresado en el cargo anterior manifiesta su conformidad, en virtud a la vía directa que fuera escogida para el ataque, con las conclusiones probatorias del ad quem. Y para la sustentación de la acusación transcribe el mismo aparte de la sentencia impugnada y frente a ella expone idéntica argumentación a la transcrita.
VIII. RÉPLICA Para el opositor: Resulta palmario, que la inconformidad del recurrente no es otra que el no haberse practicado el peritaje ordenado en la primera instancia a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. Tan bien (sic) resulta claro, que las normas invocadas como violadas por el recurrente, no son otras que las contenidas en el artículo 83 del CPL y SS modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, normas que no tienen el contenido sustancial, y que constituyen normas de procedimiento específicamente de cuando proceden las pruebas en segunda instancia. IX.
CONSIDERACIONES Aparece evidente, después de la lectura de ambas acusaciones, que a la Corte se le pide, en síntesis, « se ordene la prueba pendiente (dictamen) para determinar la fecha real de estructuración del de invalidez.»; olvidando que el proceso terminó con la sentencia de segunda instancia en la que el ad quem se concentra, en virtud al recurso de apelación planteado, en valorar la procedencia o no de la solicitud que en igual sentido se le hiciera por el actor para que se ordenara la práctica de la prueba pericial por parte de medicina legal a través de la cual sustentaría su objeción al dictamen de la junta de calificación que fija como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de junio de 1995.
Y el tribunal no accede a ello al hallar que no se encontraba en el supuesto del artículo 83 del C. P. L. modificado por la ley 712 de 2001, artículo 41, para concluir que el actor « no cumplió con la carga de retirar el oficio de CAPRECOM, cuando la prueba era de su interés; que no estuvo presto a seguir las recomendaciones de medicina legal; que tampoco siguió el debido proceso con relación a los recursos que interpusiera frente al auto del juez de primera instancia que, sin compartir la sala lo decidido, dio por practicado el dictamen de medicina legal y ordenó el cierre del debate probatorio, cuya cadena de desaciertos llevó a que se profiriera la sentencia de primera instancia antes de que se resolviera lo relativo al recurso de queja por parte del tribunal (f. 465 a 467).».
De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
De igual manera, es preciso subrayar, la naturaleza misma del recurso extraordinario y las normas que lo gobiernan no permiten abrir la oportunidad para que las partes enmienden las consecuencias probatorias que, como ocurrió en el sub lite y el impugnante no lo controvierte, genera la ausencia de diligencia de quien debe encontrarse interesado en acreditar determinado hecho de importancia para el proceso.
Aclarado lo anterior, en el sentido de que la acusación de orden estrictamente procesal que se le propone al ad quem no corresponde ser dirimida en casación, nada obsta para reiterar lo adoctrinado por la sala en cuanto a la facultad del tribunal para decretar de manera oficiosa pruebas en la segunda instancia; como lo asentara en sentencia reciente SL3717-2016: Ahora bien, dejando de lado lo anterior, precisa la Sala que el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se denuncia como infringido directamente en el cargo, consagra la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas de oficio que sean «indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», lo que descartaría totalmente la aplicación de dicho precepto en el sub lite, por la sencilla razón de que el aspecto atinente al traslado del demandante al régimen de ahorro individual por no haber sido esbozado por las partes ni existir elemento probatorio alguno válidamente aportado al proceso que diera cuenta de tal situación, estaba por fuera del debate judicial.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso.
En sentencia CSJ SL-9997-2014 precisó la Corporación: Así las cosas, olvidó el Tribunal que las pruebas de oficio no suplen la iniciativa probatoria de las partes, por ende, que al juez no le está permitido desplazar las cargas procesales que a éstas compete. Por ese camino, que la iniciativa judicial en materia de pruebas está limitada a aquellas que se consideren ‘útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (artículo 178 del C.P.C.), o a las que tiendan a ‘evitar nulidades o providencias inhibitorias’ (artículo 37-4 ibídem), las cuales, para efectos de la segunda instancia en los procesos del trabajo, se contraen a las que se consideran ‘necesarias para resolver la apelación o la consulta’ (artículo 83 C.P.T. y S.S.), no apareciendo fundamento alguno que permita predicar utilidad o necesidad de la prueba, cuando quiera que ni se contestó la demanda inicial, ni se sustentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por quien aportó unos medios de prueba fuera del término y en contra del procedimiento establecido para tal propósito, desconociendo de paso que los fallos judiciales deben siempre fundarse ‘en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ (artículo 174 ibídem).
Y en sentencia CSJ SL13657-2015 la Corte dejó las siguientes enseñanzas: Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo: En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.
Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.
El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse: 1. No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Solo, a petición de parte, ‘cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas’ el juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación. 3.
Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia. En el sub examine en el que el juez de la segunda instancia puntualiza las que fueron conductas del actor determinantes de dejar Precluir la oportunidad para la práctica de la citada prueba; esto es, no retirar el oficio dirigido a Caprecom; ni gestionar el demandante lo necesario a los propósitos de ser examinado por medicina legal; caben las señaladas consideraciones acabadas de transcribir; sin que además se controvirtiera por el recurrente la conclusión final del superior según la cual aquel comportamiento probatorio de la parte activa «conlleva al entendimiento que el demandante se conformó con la fecha que tuvo en cuenta la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Juez de primera instancia.» No prosperan los cargos.
No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos. ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instaurara JAIME CASTRO RAMÍREZ, contra BOGOTÁ D.C. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.- ISS.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos.
($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 27