Micelio
SL693-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1989Decreto 1305 de 1975Decreto 2337 de 1971Decreto 2701 de 1988Decreto 3220 de 1953Decreto 612 de 1977Decreto 89 de 1984Decreto 95 de 1989Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 527 de 1999Ley 82 de 1947Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL693-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 Acta 009 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2023, en el proceso que en su contra y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA promovió VITELMA GUZMÁN SÁNCHEZ.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros SA a Proffense SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos y para efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Vitelma Guzmán Sánchez convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, para que se les condenara a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por el deceso de su cónyuge Ferney Banderas Reina, a partir del 1º de febrero de 1980, fecha en que se le suspendió la prestación; los intereses moratorios, o en subsidio la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, narró que se casó con el señor Banderas Reina, con quien procreó un hijo, de nombre Ruberley Banderas Guzmán, nacido el 10 de marzo de 1972, y quien falleció el 7 de abril de ese año; que el causante murió el 8 de agosto de 1974 como consecuencia de un accidente laboral; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual se le reconoció por medio de la Resolución n.° 3303 del 14 de abril de 1975, no obstante, se le suspendió posteriormente a través de la Resolución n.° 3325 del 15 de febrero de 1980, por haber contraído «nuevas nupcias» con José Duberney Barrera Loaiza, el 5 de enero de ese año. Añadió que a través de comunicación del 22 de junio de 2018, le solicitó a Colpensiones continuar gozando de la Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación económica, lo cual se le negó por medio de la Resolución n.° SUB 215951 del 15 de agosto del mismo año, decisión que fue recurrida, pero la entidad a través de la Resolución n.° SUB 278569 del 24 de octubre del mismo año, declaró que no era competente para resolver las peticiones correspondientes a prestaciones de origen profesional, y por medio de la Resolución n.° DIR 19613 del 7 de noviembre de 2018, decidió declarar la incompetencia para resolver lo pertinente, y remitió el acto administrativo a la ARL Positiva.

Y, que a través de petición con radicado ENT- 20673 del 8 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento pensional a Positiva Compañía de Seguros SA, entidad que remitió el expediente a la UGPP, por falta de competencia; que esta última, por medio de radicado 2019700100642982 del 27 de febrero de 2019, advirtió que no contaba con la documentación requerida; y que el 20 de mayo de 2019 le solicitó a la UGPP continuar cancelándole la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta no se pronunció en lo pertinente.

Positiva Compañía de Seguros SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo matrimonial de la actora con Ferney Banderas Reina, el hijo procreado en dicha unión, el deceso del citado señor y su causa; el reconocimiento pensional y su suspensión con ocasión de las «nuevas nupcias» contraídas por la actora; así como la reclamación ante Colpensiones respecto a la reanudación del derecho, su respuesta negativa y la declaratoria de Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 4 incompetencia por parte de Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros SA.

Expresando que los demás no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación a su cargo, compensación, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y falta de causa jurídica. La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, señaló que no le constaba si le resolvió o no la solicitud a la demandante; y aceptó los demás. Como medios de defensa formuló los que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 2 de diciembre de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 15 de noviembre Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali emitió el 2 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reanudar a favor de la demandante el pago de la pensión de sobrevivientes que le fuere reconocida por el ISS en Resolución n.º 3303 de 14 de abril de 1975, suspendida en virtud de la Resolución n.º 3325 de 15 de febrero de 1980 en la cuantía que resulte de evolucionar el valor de la prestación suspendida, actualización que deberá efectuar de acuerdo a los reajustes anuales del IPC certificado por el DANE, o del incremento del salario mínimo legal mensual si la prestación fuere equivalente.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de junio de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado, la suma que resulte del periodo comprendido desde el 23 de junio de 2015 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de aquel que se siga causando.

CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud con destino a la entidad promotora de salud a la cual la demandante se encuentre afiliada.

QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. El ad quem tuvo como hechos indiscutidos, los siguientes: (i) que la demandante se casó con Fernery Banderas Reina el 27 de mayo de 1971; (ii) que dicho señor falleció el 9 de agosto de 1974, a causa de un accidente de trabajo; (iii) que el asegurado estaba afiliado al Instituto de Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguros sociales;

(iii) que ante su deceso, la entidad le reconoció pensión de sobrevivientes a la actora mediante la Resolución n.º 3303 del 14 de abril de 1975; (v) que esta contrajo «nuevas nupcias» con José Duberney Barrera Loaiza el 5 de enero de 1978; y (vi) que la prestación que el extinto ISS le otorgó, fue suspendida a través de la Resolución n.° 3325 del 15 de febrero de 1980.

Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si la demandante, quien causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 90 de 1946, lo perdió por contraer «nuevas nupcias»; o si, por el contrario, podía solicitar el restablecimiento y pago de esa prestación legalmente configurada, en virtud de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional CC C-309-1996 y CC C-598-2016.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes, dijo que la Corte en su jurisprudencia había señalado que esta tiene como finalidad proteger al grupo familiar que depende económicamente del afiliado que fallece, pues ello puede causar graves perjuicios económicos; por lo tanto, el Estado a través del sistema de seguridad social interviene para evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios se vean afectadas (CSJ SL1921-2019, CSJ SL2346-2020, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL413-2022).

Y que, por ello, para que el beneficiario sea acreedor del reconocimiento pensional, debe reunir los requisitos establecidos en la normatividad vigente al momento de Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 7 deceso del causante, quien a su vez debió dejar configurado el derecho para el eventual disfrute de sus beneficiarios.

Precisó que en el presente evento la norma vigente para la fecha del deceso del causante —9 de agosto de 1974— era el art. 62 de la Ley 90 de 1946, que rezaba lo siguiente: A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del Artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido.

Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. Indicó que esta norma establecía una condición resolutoria al derecho de la viuda a recibir la pensión de sobrevivientes en el evento en que contrajera «nuevas nupcias», coincidiendo con los arts. 2 de la Ley 33 de 1973 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que consagraban similar causal de pérdida del derecho; prohibición que se encontraba ajustada al régimen constitucional, a los principios e ideologías conservadoras propias de mediados del siglo XX y al concepto limitado de familia imperante en la época.

No obstante, advirtió que esos preceptos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, inicialmente a través de la sentencia CC C-309-1996, y posteriormente por medio de la CC C-568-2016, por ser evidentemente contrarios a los postulados de la Constitución Política de 1991 y al Sistema Integral de Seguridad Social; en la cual expresó lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 8 [ ] No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria, viola la Constitución Política.

La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vinculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina.

Puso de presente, que en la misma sentencia mencionada la Corte adoptó una decisión con el fin de subsanar los efectos negativos de las disposiciones derogadas e inexequibles; objetivo con el cual determinó lo siguiente: [ ] Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia. Expuso que en ese sentido, esa fórmula de establecimiento de los derechos de las viudas o viudos fue reiterada por la Corte en las sentencias CC C-653-1997 y CC C-1050-2000.

Y que empero, la sentencia CC C-568-2016, hizo especial mención a que: [ ] subsiste un vacío respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo matrimonial antes del 7 de julio de 1991, a las cuales actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 9 [ ] En razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para este grupo de personas. Afirmó que ese criterio de limitar la protección del derecho a una temporalidad, es decir, de solo reconocer la pensión de sobrevivientes a aquellas personas que hubiesen celebrado un nuevo matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política, fue acogido por la Corte Constitucional por varios años.

Y que, no obstante, la sentencia CC C-121-2010 extendió el amparo dado en la providencia C-309-1996, a todas las viudas que hubieren contraído «nuevas nupcias», independientemente de que lo hubieren hecho antes o después de promulgada la nueva Carta Política. Expuso que la Corte Suprema de Justicia al resolver casos similares, si bien inicialmente acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-309-1996, reiterando que el viudo o la viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer «nuevas nupcias» antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no podía solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la citada declaratoria de inexequibilidad, debido a que sus efectos retroactivos operan únicamente desde el 7 de julio de 1991, fecha en que entró en vigencia la Constitución Política (CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 22955;

CSJ SL 22 ag. 2012, rad. 44782; CSJ SL369-2013; CSJ SL3210-2016, CSJ SL4779- 2018 y CSJ SL2813-2019); a través de la sentencia CSJ Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 10 SL413-2022 cambió dicho criterio jurisprudencial, estimando que no era admisible bajo la excusa de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, excluir o restringir su goce a otros, pues con ello se le imponían cargas a una decisión personalísima como lo es la posibilidad de reanudar una vida sentimental con una persona diferente al causante, con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente se causó y reconoció. Por lo que dijo, consideró la corporación que mantener la posición jurisprudencial inicial, además de lo expuesto, iba en contravía del orden interno y de los tratados internacionales de derechos humanos que proscriben la discriminación y toda distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación política, posición económica o cualquier otra condición social, que tuviera como propósito negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones.

Así las cosas, dedujo que conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, era claro que no existían razones para sustentar un trato desigual entre aquellas personas que contrajeron «nuevas nupcias» en vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta, pues una distinción en esos términos va en contravía de los principios básicos del ordenamiento jurídico actual, teniendo en cuenta los tratados Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 11 internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, los postulados de la Constitución Política de 1991 y los principios del Sistema Integral de Seguridad Social.

Respecto del caso concreto, aseveró que no había ningún motivo para que la demandante continuara privada del derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por el 1SS mediante la Resolución n.° 3303 del 14 de abril de 1975, por lo que debía ordenarse su reactivación en el monto en que fue inicialmente otorgada. Y en cuanto a quién debía reconocer la prestación, relacionó lo expuesto en la sentencia CSJ SL867-2023, y dijo que le correspondía a la UGPP continuar pagando las mesadas a favor de la actora, sin variar las condiciones económicas expuestas en el acto administrativo de reconocimiento inicial, conforme lo establece la Ley 1753 de 2015 reglamentada por el Decreto 1437 de la misma anualidad.

Por último, advirtió que si bien en decisiones anteriores consideró que no era posible en estos casos aplicar la sentencia de inexequibilidad de la norma contentiva de la prohibición de contraer «nuevas nupcias», en virtud de los efectos ex nunc de las providencias de la Corte Constitucional de esa naturaleza, en esta oportunidad acogería el cambio de criterio de la Corte, vertido en la sentencia CSJ SL413-2022, por lo que recogía la posición anterior, y se ajustaría a la reorientación dada frente al tema por la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Y que, al no hallar valederas las razones que fundamentaban un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del art. 62 de la Ley 90 de 1946, contrajeron «nuevas nupcias» antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y las que lo hicieron con posterioridad a esta, resultaba próspero el recurso de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la providencia de primer grado y se le absuelva de los pedimentos de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo; replicado por la demandante y Positiva Compañía de Seguros SA.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea el art. 62 de la Ley 90 de 1946 en relación con el 4 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del 143 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En su desarrollo aduce que, atendiendo al sendero escogido, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, a saber: (i) que la demandante celebró matrimonio con Ferney Banderas Reina el 27 de mayo de 1971, quien falleció el 9 de agosto de 1974 a causa de un accidente laboral;

(ii) que el de cujus se encontraba afiliado al ISS, quien mediante la Resolución n.º 3303 del 14 de abril de 1975 le reconoció a la actora pensión de sobrevivientes; (iii) que esta contrajo «nuevas nupcias» con José Duberney Barrera el 5 de enero de 1978; y, (iv) que la prestación de sobrevivencia otorgada por el ISS se le suspendió a través de la Resolución nº 3325 del 15 de febrero de 1980.

Indica que la interpretación errónea se configura respecto de la sentencia CSJ SL867-2023, acogida por el ad quem; luego expresa lo siguiente: Lo anterior, pues ciertamente en el caso concreto de la pensión de sobrevivientes reglada en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, la Corte Constitucional ha sido contundente en su providencia de constitucionalidad (C-568 de 2016) en estimar que los efectos de la inexequibilidad de la norma expedida en vigencia de la Constitución de 1886, se aplican a quienes hayan contraído nupcias después de la expedición de la Constitución de 1991, por lo que no era dable que en la jurisdicción laboral se hiciere un análisis de adecuación constitucional de una norma previa a la Constitución de 1991 y se modificaran sus efectos.

Dicha labor le corresponde expresamente a la Corte Constitucional y de manera muy restringida, por lo que no era posible hacer extensivos los efectos de una sentencia C-121 de 2010, en la que la integración normativa se hizo conforme a las sentencias de constitucionalidad y tutela que abordó en su momento y que correspondieron a normas diferentes a la Ley 90 de 1946.

Memoremos que en la sentencia de constitucionalidad de 2010 se citaron las siguientes providencia (sic) de constitucionalidad: Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1. La sentencia C-182 de 1997, en donde se pronunció sobre distintas expresiones de igual contenido normativo, incluidas en distintos decretos referentes al Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y dentro de las cuales se encuentra el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, con el cual se realiza integración normativa dentro de este proceso de constitucionalidad. 2.

La sentencia C-653 de 1997, en la que se declaró la inconstitucionalidad parcial del parágrafo del artículo 6° del Decreto 1305 de 1975, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste”; 3.

La sentencia C-1050 de 2000 que declaró la inconstitucionalidad parcial del parágrafo 1º del artículo 49 del Decreto 2701 de 1988, “por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”; 4.

La sentencia C-464 de 2004, que declaró la inconstitucionalidad de múltiples disposiciones de idéntico contenido normativo, contempladas en preceptos referidos al régimen laboral de los miembros de las Fuerzas Militares. Las disposiciones demandadas estaban contenidas en el 52 de la Ley 2 de 1945; en el 16 de la Ley 82 de 1947; en el artículo 140 del Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se organiza la carrera de los oficiales de las Fuerzas Militares”; en el artículo 109 de la Ley 126 de 1959, “Por la cual se organiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares; en el artículo 136 del Decreto 3071 de 1968, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”; en el artículo 140 del Decreto 2337 de 1971, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”; en el artículo 156 del Decreto 612 de 1977, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; en el artículo 180 del Decreto 89 de 1984, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”; y en el artículo 183 del Decreto 95 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.

Dispuso la Corporación que en su momento era posible extender el derecho contenido para todas las viudas de las disposiciones normativas estudiadas en las sentencias enunciadas en precedencia, por cuanto “(…) como se puede observar, el numeral segundo de todas las sentencias de constitucionalidad atrás Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 15 reseñadas tiene un contenido normativo casi que idéntico.

Allí se establece que las viudas o viudos que a partir del 7 de julio de 1991 hubieran contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hubieran perdido el derecho a la pensión, de acuerdo con las normas analizadas en las providencias, podrían reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la sentencia de constitucionalidad correspondiente”.

Empero, la integración normativa no estudió bajo ningún supuesto el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 que es el precepto que regula el proceso de la referencia y que fue interpretado en la sentencia CSJ SL867 de 2022, que modificó de manera errada el criterio de la jurisdicción laboral y extendió de manera desacertada los efectos ex nunc a la norma enunciada.

La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha manifestado la necesidad de examinar las leyes expedidas antes de la Constitución de 1991, máxime cuando éstas contravienen los principios y valores consagrados en la Carta Política vigente, sin embargo, en todos los casos ha advertido de manera clara que el estudio deberá efectuarse de manera concreta y particular, pues lo cierto es que deberán analizarse los efectos de la norma y la persistencia de estos en el tiempo de manera concreta y teniendo en cuenta el alcance, el contexto y la intención del legislador en cada uno de los preceptos.

Para ello, bastará advertir lo dicho en providencias de constitucionalidad que se reseñan en líneas siguientes: […] En conclusión, la Corte ha diferenciado entre la revisión de forma o procedimental y de fondo o sustancial para determinar el parámetro de control que debe aplicarse al estudio abstracto de constitucionalidad de normas anteriores a la Constitución Política que rige a partir del 7 de julio de 1991, y ha manifestado que los aspectos formales, a diferencia de los de contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su expedición, mientras que los asuntos concernientes al contenido material se deben inspeccionar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de 1991, toda vez que se torna necesario confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la Constitución vigente, debiéndose verificar si a luz del estatuto Superior en vigor al momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir (Ver sentencia C-568 de 2016).

En ese orden de ideas, no era dable que la Sala laboral en la sentencia CSJ SL867 de 2022 extendiera los efectos de la sentencia C-121 de 2010 al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, cuando la integración normativa que hizo la jurisprudencia Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucional en 2010 se efectuó sobre todas las normas que regulan las pensiones del servicio público de la defensa y de la policía. Aunado a que, en el momento en que la Corte Constitucional efectuó el estudio de constitucionalidad de la norma en concreto, del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, reconoció que en otras sentencias se habían efectuado pronunciamientos similares y aun así resolvió declarar los efectos como inexequibles sólo para aquellas personas que contrajeran nuevas nupcias después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, se recuerda que en el resuelve de la providencia advirtió: […].

(Negrillas y subrayas propias del texto) Sostiene que no desconoce la función de unificación de jurisprudencia de la Corte, que, en muchas ocasiones se ha separado de la intelección otorgada a disposiciones en sede de tutela y en la resolución concreta de algunos asuntos; empero, que cuando se trata de un control de constitucionalidad, y especialmente de una norma previa a la Carta Política de 1991, no le es dable aplicar de manera extensiva los efectos de una sentencia de constitucionalidad a una norma que en otra providencia de esa naturaleza fue analizada y declarada inexequible con unos efectos específicos y en el tiempo.

Afirma que se equivocó esta corporación en la sentencia CSJ SL867-2023, al interpretar el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y considerar que era dable extenderle los efectos ex nunc de la sentencia CC C-121-2010, toda vez que en dicha decisión ni se integró normativamente la citada disposición, ni se hizo mención a ella, y con mayor relevancia, en la providencia en que sí se enunció su inexequibilidad, sus efectos y la limitante de contraer «nuevas nupcias» como condicionamiento para perder el derecho a la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes, solo fueron anulados para aquellos que lo hicieron después del 7 de julio de 1991.

Por lo que en su sentir, debe la corporación corregir su criterio y retomar el vertido en la sentencia CSJ SL21799- 2017, en la cual se remitió a la providencia de constitucionalidad del año 2016, para indicar que, en todo caso, el tribunal constitucional limitó los efectos temporales de su decisión a partir de su propio precedente y reflexiones, es decir, retomando los argumentos del fallo de 1996, por lo que quienes contrajeron «nuevas nupcias» antes del 7 de julio de 1991, no hacían parte del contingente poblacional que se benefició de los efectos de las sentencias de inexequibilidad objeto de análisis.

Añade que el juez plural de haber entendido acertadamente la extensión de los efectos de la sentencia CC C-121-2010, y aceptado el precedente vertido en la providencia CC C-568-2016, habría concluido que al menos en lo que corresponde a la pensión del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, el hecho de contraer «nuevas nupcias» no era un condicionamiento para su pérdida, siempre que ello hubiere ocurrido en vigencia de la Constitución de 1991; pero que si fue antes de esta, por mandato expreso de la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad concreto, el condicionamiento era legal, por tanto, no había lugar a reintegrar la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.

RÉPLICA Asegura la demandante que el planteamiento realizado por la censora ignora el contexto constitucional actual, especialmente el bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1991, que establecen el principio de igualdad sustantiva, y no, discriminación por motivos de género, ya que la limitación pensional prevista en el art. 62 de la Ley 90 de 1946 se basaba en una concepción patriarcal que discriminaba a las mujeres, pues les impedía la posibilidad de rehacer su vida sentimental, bajo la amenaza de perder su derecho a una pensión reconocida; lo que riñe con los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Carta Política.

Y que en ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-121-2010, extendió la inexequibilidad de las normas que limitaban el derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer «nuevas nupcias», argumentando que ese condicionamiento era contrario a los derechos fundamentales de las personas, en especial, a la igualdad de género y la autodeterminación personal; y en la sentencia CC C-568-2016 se reafirmó ese criterio, aplicando la inexequibilidad de la norma a quienes celebraron aquellas después de la Constitución de 1991, y extendiendo los efectos de la primera decisión mencionada, a todas las viudas que contrajeron matrimonio nuevamente, independientemente de la fecha en que ello tuvo lugar.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Positiva Compañía de Seguros SA expuso que el juez de segundo grado siguió el precedente sentado por la Corte en la sentencia CSJ SL413-2022, el cual se mantiene a la fecha, como se desprende de la decisión CSJ SL2383-2023, por lo que no se advierte que hubiere incurrido en la infracción normativa denunciada.

VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el ad quem en torno al condicionamiento de no contraer «nuevas nupcias» para que cese el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la viuda, previsto en el art. 62 de la Ley 90 de 1946, acogió la posición jurisprudencial sentada por la Corte en las sentencias CSJ SL413-2022 y CSJ SL867-2023.

Frente a lo cual expone la censora que se presenta una interpretación errónea, por considerar que cuando se trata de sentencias de constitucionalidad, especialmente en las que se ha analizado una norma previa a la Carta Política de 1991, no le es dable aplicar de manera extensiva los efectos de una providencia de esa naturaleza —la CC C-121-2010—, a una disposición que en otra de la misma especie, fue estudiada y declarada inexequible con unos efectos específicos y en el tiempo —la CC C-568-2016—.

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural en la intelección otorgada al artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En el presente asunto, partiendo de la regla consolidada en materia de pensión de sobrevivientes, la disposición que gobierna el asunto es la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante —9 de agosto de 1974—, es decir, el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

El mencionado precepto rezaba lo siguiente: A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del Artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido.

Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. El asunto jurídico aquí discutido ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, dentro de los que se destaca la sentencia CC C-309-1996, que declaró inexequibles las expresiones que hacían referencia a la pérdida de la pensión de sobrevivientes, si la viuda celebraba «nuevas nupcias».

Además, en esta decisión se condicionó el restablecimiento de la prestación, al haber contraído matrimonio o hacer vida marital por segunda vez, siempre y cuando ello ocurriese con posterioridad al 7 de julio de 1991. También, mediante la providencia CC C-568-2016 se declaró la inexequibilidad de las expresiones «o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias» y «eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocida» contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y se reafirmaron los efectos temporales de la decisión, en tanto se aplicaría para los contrayentes, después del 7 de julio de 1991.

Acorde con lo precedente, se tiene que si bien inicialmente esta corporación estimó que no era dable aplicar el principio de favorabilidad para reactivar la pensiones que habían sido suspendidas, así como tampoco, ampliar la excepción de constitucionalidad a situaciones que se concretaron en períodos anteriores a la data mencionada; como lo advirtió el tribunal, entre otras, en la sentencia CSJ SL867-2023, se recogió el criterio vertido en las decisiones, según el cual, la viuda o viudo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer «nuevas nupcias» o hacer vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no podía solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C-309-1996 y CC C-568-2016.

Lo anterior, por cuanto como se consideró en la mencionada providencia CSJ SL867-2023, no era admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, pues con ello se limitaba una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de reanudar su vida sentimental con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 22 De modo que, mantener la interpretación jurisprudencial anterior, iba en contravía del orden interno y del sistema internacional de derechos humanos que proscribe la discriminación y toda distinción, exclusión o preferencia por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación política, posición económica o cualquier otra condición social, que tuviere como propósito negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones.

Así lo explicó la Sala en la decisión CSJ SL413-2022, reiterada en las CSJ SL867-2023 y CSJ SL2383-2023: […] Esa interpretación jurisprudencial, se reitera, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes a aquellas mujeres (también hombres) que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, y lo elimina a aquella(o)s que lo hicieron con antelación a dicho suceso, basado exclusivamente en un criterio normativista, cae en una distinción odiosa, que, aunque no sea intencionada, produce un efecto discriminatorio funesto.

En primer lugar, porque marca un retroceso sobre el origen y razón de ser de dicha prestación, que tanto se ha venido defendiendo en la jurisprudencia laboral, pues desde su creación legal ha tenido como finalidad brindar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, quienes se ven abocados no solo a la pérdida de un ser querido, sino a la orfandad de quien proveía aporte económico para el hogar y que, finalmente, no encuentra en aquella posición, más que un mandato machista y patriarcal que, principalmente, le imponía a la mujer negar su posibilidad de restablecer su vida afectiva y sentimental a cambio de un beneficio económico, como si la viudez pasara de ser un estado civil a un derecho de índole económico o patrimonial, pero en general, como una especie de castigo al rol individual o como persona de quien por muchos años ejerció las labores domésticas (hoy denominada economía del cuidado) y que luego intenta una nueva opción de vida.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Es más, mantener sin ninguna crítica la posición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que antes de la Constitución Política de 1991, perdieron el derecho ante la consumación de la condición resolutoria del art. 62 de la L. 90 de 1946, para decir, que ello estaba justificado a la luz del régimen constitucional de la época, significa negar la trascendencia de esa prestación pensional, porque en el mismo sentido que ocurre con esta pensión en vigencia de la L. 100 de 1993, en la cual, el miembro de la pareja que sobrevive tiene derecho a recibirla si cumple los requisitos legales como forma de recibir una protección económica, también es un reconocimiento a la labor que cumplió al ayudar a construir la prestación, bien, porque se encargó de las labores domésticas o cuidado de los hijos, ora porque dio apoyo afectivo, o acompañamiento económico en algún momento, entre otras situaciones que permitieron sumar semanas o tiempo de servicio en el afiliado, es decir, que en la pensión siempre hay una mirada conjunta y no únicamente el propio esfuerzo; eso mismo se notaba, incluso con mayor vigor en época anterior al nuevo régimen constitucional por el marcado papel de la persona que sólo dependía de quien prestaba los servicios remunerados, esto es, que la construcción de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o compañero sobreviviente, aunque no fuera visible antes de 1991, estaba presente y no se diferencia de lo que ocurre con el nuevo grupo poblacional surgido con el nuevo régimen constitucional.

Por otro lado, el argumento sostenido por el legislador en el estudiado precepto normativo, parte de suponer que al contraer un nuevo vínculo matrimonial la viuda o viudo recibirá lo necesario para su subsistencia del nuevo integrante, lo que hace nugatorio su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en la práctica o en el terreno de los hechos, se podía presentar, que el beneficiario recibiera otros ingresos producto de una labor, terceros, o explotación de un bien, o la ayuda económica de otro miembro del núcleo familiar, premisa que, tratándose de la misma pensión en la actualidad, la jurisprudencia ha permitido su goce no obstante el beneficiario tener otras entradas económicas, lo que significa, que para el anterior grupo poblacional, la restricción estaba fincada más en un criterio moral consistente en guardar la imagen o memoria al afiliado o pensionado, siendo aún más evidente la discriminación entre beneficiarios de una prestación con orígenes y propósito similar, a costa de sacrificar garantías fundamentales como lo son la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, incluso, la conformación de un nuevo núcleo familiar.

En segundo lugar, no se desconoce que la Constitución Política de 1886, que rigió el ordenamiento jurídico colombiano desde finales del siglo XIX hasta finales del siglo XX, bajo cuya égida se emitió la Ley 90 de 1946, estuvo orientada por unos principios ideológicos conservadores, y que, bajo su imperio se intentó Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 24 justificar la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellas viudas y viudos que decidían rehacer su vida sentimental contrayendo nuevas nupcias, pero bajo ese mismo marco constitucional, y ante el panorama internacional que se estaba vertiendo, por ejemplo, con la aprobación misma de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, incorporada a la legislación colombiana mediante la L. 51 de 1981, se podía replantear el trato discriminatorio y lesivo de los derechos mínimos fundamentales de aquel grupo poblacional, particularmente femenino que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.

De manera que, no estaba tan justificada la restricción, y con mayor razón, si desde antes existían unos instrumentos internacionales que prohibían cualquier distinción por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, y con ello, dar un trato de inferioridad, exclusión o estigmatización a una persona o grupo de personas para privarlas activa o pasivamente, de gozar de los mismos derechos de los que disfrutan otras.

Así las cosas, existen dos grupos poblacionales frente a una prestación pensional que en sus orígenes y propósitos se ha mantenido inalterable, independientemente de cada uno de los requisitos que las normas han ido introduciendo para su causación: uno que tuvo que renunciar al derecho que ayudó a construir para dar prevalencia a la opción de vida seleccionada, y otro, que pese a haber conformado un nuevo núcleo familiar y habérsele privado del derecho pensional que también ayudó a forjar, por la azarosa fecha que dio lugar a la expedición de una nueva Constitución Política, y bajo unos contenidos materiales expresos de reconocimiento a una carta de derechos, puede restablecer el goce de la prestación, lo cual, la jurisprudencia no puede mantener o privilegiar en desmedro de los primeros, como si por el hecho de haber exteriorizado un proyecto de vida y concretarlo fuera una forma de castigo, persistiendo sus efectos en el tiempo, siendo que, es deber del Estado, a través de todas sus autoridades, con mayor razón, la que está en cabeza del operador judicial, eliminar toda clase de discriminación para lograr la igualdad jurídica entre los sujetos de derecho, principalmente, que los dos grupos poblacionales puedan participar en todas las esferas de la vida y ejercer el conjunto de derechos sin lugar a arrepentimientos por haber decidido cómo vivir.

En tercer lugar, y volviendo al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y a los efectos de inexequibilidad plasmados en la sentencia CC C-568-2016, no puede quedarse la jurisprudencia laboral en señalar enfáticamente, que allí existe un obstáculo para el Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 25 reconocimiento y goce del derecho a la pensión de sobrevivientes de dominio patriarcal que termina imponiéndole a la viuda o el viudo una forma exclusiva de vivir so pena de la pérdida de un derecho legalmente causado, cuya condición resolutoria se cumplió antes del 7 de julio de 1991, pues aunque la Corte Constitucional fue clara y precisa en declarar los efectos de su sentencia por cuenta de lo previsto en el art. 45 de la L. 270 de 1996, que como se sabe, tiene una prohibición de retroactividad, a menos que la propia Corte lo defina en la decisión, y que en este caso, tomó como parámetro lo resuelto en otros proveídos que declararon la inexequilidad de las disposiciones que contenían esa limitación al derecho pensional de sobrevivientes de las viudas y viudos de otros regímenes, esto es, que a partir de hechos consolidados en vigencia de la Constitución Política de 1991, los afectados podían reclamar ante la respectiva entidad el restablecimiento de las mesadas, no significa que el alto Tribunal hubiera olvidado a ese grupo poblacional al que se ha venido haciendo referencia, pues también en la consideración 57, expresamente indicó, que esas personas que contrajeron un segundo vínculo matrimonial antes de tal calenda, «[…]actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico».

Y por ello, la Corte Constitucional mencionó que, para ese sector, acorde con los efectos de su fallo, subsistía un vacío, que incluso podía asimilarse en su solución a los casos de reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y que para la Sala, rectificando el actual criterio, para los diferentes casos específicos puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, es posible llenar, no como una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad antes referenciada o el fallo CC C-309 de 1996, que fue el que dio inicio a la discusión, sino reconociendo esa discriminación en el tiempo a que está sometido ese grupo poblacional, con mayor énfasis en la mujer, que se alejó de los roles tradicionales que la relegaban al trabajo doméstico para cumplir un papel más activo en la sociedad, o simplemente quiso conformar un nuevo núcleo familiar como aspiración legítima de todo ser humano, que no se puede censurar por haberse ejercitado en época pretérita y, que hoy por hoy se ve con buenos ojos, pero sin olvidar, que los datos muestran que seguimos en una sociedad que la sigue discriminando […] y con altos niveles de violencia de todo tipo […] o en general, a quien ejerce la economía del cuidado […], y por ello, desde diversas esferas, las autoridades debemos proscribir, con mayor razón, quien se encuentra encargado de dispensar justicia. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuarto lugar, como ya se anticipó, esta Corporación en oportunidades anteriores ha reconsiderado y replanteado sus añejas posturas en aras de restablecer la equidad y la justicia social, como ocurrió, entre otros, en el caso de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones. […] En quinto y último lugar, la Sala considera que, no se puede hablar de estabilidad de los Estados contemporáneos, convivencia pacífica y la salvaguarda de los derechos y libertades de todos, que tanto se enfatizó en la sentencia CSJ SL3210-2016, si al mismo tiempo se mantienen diferencias notables de ejercicio y goce de los garantías entre dos grupos poblacionales que se acercan muchísimo en una prestación, que como se dijo atrás, ayudaron a construir y no solo como sujetos pasivos esperando la asistencia de la pensión de quien trabajó formalmente, pues también participaron en la construcción de la pensión en labores que hoy por hoy viene dándosele crédito y espacio en la economía de un país, como lo es la economía del cuidado, que ejercieron cientos de colombiana(o)s, pero que, al ejercer un proyecto de vida, se les reprocha su autodeterminación, como si la protección y el reconocimiento que da la pensión de sobrevivientes estuviera marcada arbitrariamente por una fecha específica de protección y el resto de beneficiarios la perdieran sin ninguna posibilidad de acercarse a ella […].

En consecuencia, observa la Sala que en ninguna infracción incurrió el juez colegiado al ordenar, a partir del criterio jurisprudencial acogido por esta corporación, reactivar la prestación a la actora, toda vez que no existe sustento que fundamente un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 celebraron «nuevas nupcias», antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, como ocurrió en el presente caso, y las que lo hicieron con posterioridad a esta.

Téngase en cuenta además, que si bien es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-568-2016, en la que declaró inexequibles los apartes referidos del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, limitó los efectos temporales, al precisar Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 27 que el restablecimiento de los derechos suspendidos cobijaba a las personas que contrajeron nupcias después del 7 de julio de 1991, momento en que entró en vigencia la Constitución Política de ese año, y además estatuyó que únicamente había lugar al pago de las mesadas retroactivas causadas a partir de la notificación de la decisión —lo que ocurrió el 19 de octubre de 2016—, también lo es, que igualmente precisó que existía un vacío frente a las personas que adquirieron un segundo vínculo antes del 7 de julio de 1991, a quienes se les estarían conculcando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico, sin que ello fuere solucionado por la alta corporación en dicha providencia. No obstante, aquella posteriormente a través de su precedente constitucional, ha amparado de manera indistinta, es decir, sin atención a la fecha en que se contraen las nupcias, los derechos fundamentales de las personas que perdieron el derecho a la pensión de viudez por celebrar unas nuevas, sustentado en la finalidad de protección de la prestación, el carácter vitalicio e irrenunciable a gozar de la misma, y el decaimiento del acto administrativo de suspensión, ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma (sentencias CC T-702-2005, T-679-2006, T-592- 2008, T-693-2009, T-309-2005, SU-213-2023 y SU-322- 2024).

Por consiguiente, no avizora la Sala la violación denunciada; por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00478-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral promovido por VITELMA GUZMÁN SÁNCHEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E188C57CB29D0FAA719C6835666118E7C2F33635F5F167750731C5E256F418D3 Documento generado en 2025-03-27