Micelio
SL693-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL693-2024 Radicación n.° 99063 Acta 010 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de octubre de 2021, en el proceso promovido en su contra por JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Javier Pérez González llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA – en adelante Porvenir, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de invalidez a partir del 28 de Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2016, en cuantía inicial de $1.298.903,18; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS hasta el 30 de abril de 1994, 517.4286 semanas, y a Porvenir 283.7142, para un total de 801 septenarios, de manera interrumpida durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1984 y el 30 de diciembre de 2017; que Seguros de Vida Alfa SA lo calificó el 17 de noviembre de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 68.08%, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2016; que a esa data había cotizado válidamente al sistema 745.2857 semanas; que en el mes de abril de 2017, solicitó ante la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se le negó mediante comunicación del 27 de diciembre del mismo año, bajo el argumento de que no acreditaba el requisito de las 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó, salvo el relacionado con la reclamación elevada por el demandante, la cual dijo, se efectuó el 12 de diciembre de 2017.

Igualmente manifestó que no le constaban los tiempos cotizados en el ISS. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones y de acreditación de los requisitos Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 3 para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, prescripción y afectación del sostenimiento del Sistema General de Pensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia del 1 de abril de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor del (sic) JAVIER PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) la pensión de invalidez de origen común a partir del 08 de julio de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Sobre 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor del (sic) JAVIER PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) por concepto de retroactivo pensional la suma de $17.632.379, liquidado entre el 08 de julio de 2017 y el 31 de marzo de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al demandante JAVIER PEREZ (sic) GONZALEZ (sic) la INDEXACION (sic) de las mesadas pensionales reconocidas, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se efectué el pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a efectuar los descuentos de salud conforme a los requerimientos de la ley l00 de 1993.

SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., del pago de los intereses moratorios solicitados por la parte actora, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 28 de octubre de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal Sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar en favor del demandante al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si Javier Pérez González reunía las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez con apego al principio de la condición más beneficiosa; y si había lugar a los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Frente a lo primero, razonó en los siguientes términos: Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Sin embargo, existen casos en los cuales el solicitante no cumple con los requisitos estipulados para acceder a la prestación Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 5 económica, circunstancia que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta.

Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la condición más beneficiosa tiene un carácter excepcional, por lo tanto su aplicación es restringida y temporal, razón por la cual en la sentencia SL2358 de 2017, trazó los lineamientos para la concesión de las pensiones en aplicación de este principio cuando se analiza la prestación bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, se deberán cumplir los requisitos de cotización – Si se trata de un cotizante activo: 26 semanas al producirse el estado de invalidez.

Si se trata de un afiliado que ha dejado de cotizar: 26 semanas al año inmediatamente anterior - y estructuración de la invalidez, con un porcentaje igual o superior al 50%, hasta el 26 de diciembre de 2006, periodo en el cual sostuvo que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 pura, continúa produciendo sus efectos, es decir, por 3 años luego de su vigencia. Ahora bien, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en la mentada providencia SL2358 de 2017 reiterada en las sentencias SL2610 de 2021 y SL399 de 2021, la Corte Suprema de Justicia ha reafirmado que no es posible aplicar de forma ultractiva el mencionado Acuerdo, pues tal planteamiento comprende: “i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad”.

(SL2399-2021). Por el contrario, la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2019 que ajustó el criterio instituido en la SU 442 de 2016, señaló que “solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 6 cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003”.

(Negrilla fuera de texto) Luego expresó que, según la Corte Constitucional, el test de procedencia se circunscribe a determinar los siguientes condicionamientos: (i) que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa;

(ii) si la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del peticionario, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) si el demandante se encuentra en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv) probarse una actuación diligente de su parte.

Dijo que, en consecuencia, acogería el criterio del alto tribunal constitucional, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los eventos en que el actor satisface las condiciones excepcionales señaladas en la sentencia CC SU 556-2019, caso en el cual, en aras asumir la interpretación más favorable, como lo manda el artículo 53 de la CP, resulta procedente considerar las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestación. Acto seguido, el sentenciador de segundo grado se adentró al caso concreto, y señaló que como el señor Pérez González fue calificado con un 68.08% de PCL, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2016, la norma vigente es la Ley 860 de 2003, que en su art. 1 exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores, es decir, entre el 28 de noviembre de 2013 y el mismo día y mes del año 2016, sin embargo, este no sufragó semanas en el RAIS.

Luego pasó a examinar el derecho conforme a la Ley 100 de 1993 y precisó, que según los lineamientos de la CSJ, se permitía la aplicación de dicha norma en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de cotización y estructuración de la invalidez antes el 26 de diciembre de 2006; frente a lo cual dijo, que teniendo en cuenta que al peticionario se le consolidó aquella en una fecha posterior a la indicada, esto es, el 28 de noviembre de 2016, no habría lugar al reconocimiento de la prestación con fundamento en ella.

Finalmente estudió si el demandante acreditaba las condiciones del test de procedencia, con el propósito de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del texto original de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa; en esa dirección expresó lo siguiente: Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto al primer punto del test, determina esta Corporación que el señor Javier Pérez González a la fecha cuenta con 58 años de edad, pues de acuerdo con su documento de identidad nació el 16 de julio de 1962 (Fl.32), asimismo, avizora el despacho que el actor ostenta la calidad de padre cabeza de familia, según los cuestionarios realizados por Porvenir S.A. (Fls. 195 a 203), razón por la cual, pertenece a un grupo de especial protección. Con relación al segundo punto del test, es decir, la afectación al mínimo vital, en primera medida se consultó el Registro Único de afiliados RUAF del Sistema Integrado de Información de la Protección Social y se evidencia que si bien el demandante se halla afiliado al régimen contributivo en salud, lo cierto es que se figura como activo por emergencia, mecanismo creado en el marco de la emergencia del COVID-19 para aquellos afiliados que perdieron su empleo o se encontraba en mora.

Lo anterior, conforme a la circular 23 de 2020 expedido por la ADRES. Adicionalmente, no se registra aportes actualmente a pensión, ARL ni caja de compensación, lo que demuestra que no acredita vinculación laboral. En este punto se debe tener en cuenta que el oficio del demandante radicaba en conducir un taxi como forma de generar ingresos a su hogar, sin embargo, a raíz del accidente sufrido el 01 de enero de 2016 que le ocasionó un trauma cráneo encefálico severo con fractura alantoidea (…) con alteraciones de memoria y alteraciones neuropsicológicas (…) además de la alteración de agudeza visual y auditiva, se colige la insuficiencia de recursos para atender sus necesidades básicas de manera adecuada.

Conforme a lo anterior, establece la Corporación que el accionante se encuentra en condición de riesgo frente a su mínimo vital. En lo atinente al tercer punto, con miras a establecer las circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en la norma para acceder a la pensión de invalidez, esta exigencia se encuentra superada, si se tiene en cuenta la ausencia de ingresos constantes por cuenta de salario estable al momento de la estructuración de la invalidez.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el cuarto punto, referente al actuar diligente de la parte demandante para reclamar la prestación, se tiene que el siniestro que generó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% acaeció el 01 de enero de 2016, fue calificado el 15 de noviembre de 2017, presentó reclamación ante Porvenir el 12 de diciembre de 2017 (Fl.84) la cual, le fue negada el 14 de diciembre de 2017 (Fl.86) e interpuso la demanda ordinaria el 18 de abril de 2018 (Fl.73) Lo anterior, permite considerar que cumplió con la reclamación oportuna de la pensión de invalidez.

Así las cosas, le asiste el derecho al Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por contar al 01 de abril de 1994 con 517,71 semanas (Tabla 1), según se desprende de la historia laboral para la liquidación del bono pensional a folio 57 a 58 y 108 a 109, es decir, más de las 300 semanas que exige la norma.

En este punto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estipulado en la sentencia de unificación SU 556 de 2019, el reconocimiento del derecho pensional se realizará desde la fecha en que se radicó la demanda ordinaria laboral, esto es, el 18 de abril de 2018; no obstante, en vista de que este tópico no fue objeto de apelación por la entidad demandada, se mantendrá lo estipulado por la A quo en la providencia de primera instancia. Frente al segundo problema jurídico, es decir, el relativo a la procedencia de los intereses moratorios, el juez colegiado manifestó lo siguiente: Teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció la prestación en aplicación de principios constitucionales que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resultan procedentes desde el momento en que se cumplió el término para que la Administradora diera respuesta a la solicitud pensional.

Conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL-704 del 2 de octubre de 2013, SL704-2013 y SL4650-2017, en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios.

En consecuencia, se ordenará que de incurrir en mora la AFP Porvenir S.A., deberá pagar en favor del accionante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta su correspondiente pago […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula la recurrente su pretensión, en los siguientes términos: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia de la juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo deprecado en su contra.

En subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto condenó a Porvenir S.A. a sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria de su sentencia. Luego, se pide que confirme la providencia de la juez a quo, muy en particular en lo concerniente a la absolución dada con respecto al reconocimiento de réditos moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta, debido a que el segundo es subsidiario del primero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1 numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y 53 de la CP, y por infracción directa el 4 de la Ley 169 de 1896, el 45 de la Ley 270 de 1996, así como el 29, 230, 234 y 235 de la CP y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la fundamentación del ataque, advierte que denuncia la interpretación errónea de los arts. 1 numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y 53 de la CP, en razón de que así lo Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 11 tiene dispuesto la Corte cuando la sentencia recurrida se funda en jurisprudencia de los altos tribunales. Luego se remite en extenso a la sentencia CSJ SL2358- 2017.

Y expresa, que como la invalidez de Javier Pérez González se estructuró el 28 de noviembre de 2016, es decir, más allá de 26 de diciembre de 2006, no podía beneficiarse de la aplicación del principio de la condición; y tampoco alcanzó el lleno de las exigencias contempladas en el art. 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a la calenda que se fijó como la de comienzo de su condición valetudinaria, por lo que no le asiste derecho a la prestación. En su apoyo, relaciona la sentencia CSJ SL, 15 rad. 2011, rad. 42625, que precisa el principio de la Carta Magna, que prima sobre cualquier otro, según el cual, la prevalencia del interés general sobre el particular, que en armonía con el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa que compele al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual puede verse lesionada si se ordena reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que estas no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas, lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del sistema pensional.

Sostiene que los artículos 234 y 235 de la Constitución Política obligan a que los jueces sigan el precedente que unifica esta Sala de la Corte, por lo que no puede ser omitido Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 12 o inadvertido en las decisiones que adopten en las controversias que deben resolver, por lo que los razonamientos del ad quem carecen de cimientos sólidos, tanto legales como constitucionales.

Por último, transcribe las sentencias de la Corte CSJ SL337-2023 y CSJ SL747-2023. VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP; y por infracción directa el 8 de la Ley 153 de 1887, el 1608 del CC, el 29 y el 230 de la CP, y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su desarrollo relaciona la primera disposición, así como el art. 1608 del CC; y afirma que estas permiten evidenciar la impertinencia de la condena proferida en su contra, referida a reconocer los intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, ya que es incuestionable que en el tiempo en que Porvenir le negó la pensión al demandante, lo hizo dando aplicación a la norma que le exigía 50 semanas aportadas en el trienio previo a la fecha declarada como la de comienzo de la condición valetudinaria, requisito que no cumplía, lo que demuestra que obró totalmente amparada con una interpretación razonable de la ley, o en gracia a discusión, ajena a caprichos o arbitrariedades.

Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que, por lo tanto, si no tenía ninguna obligación de reconocer la pluricitada pensión, tampoco tenía que responder por el pago de unos réditos moratorios derivados de un deber que solo se concretó con las sentencias proferidas en las instancias; y que como corolario, es indiscutible que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad, desde el día en el que surja para ella, en forma definitiva, el deber de pagar la prestación, pues antes de ello nunca habría existido obligación alguna que tuviera que satisfacer.

Indica que cualquier solución diferente quebrantaría lo contemplado en el art. 8 de la Ley 153 de 1887, e iría en contra de la inteligencia dada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, con relación al enriquecimiento sin causa. Plantea que la Corte en repetidas ocasiones ha pregonado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, de manera que esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de tales réditos, dado que la negativa de la administradora estuvo apoyada en una recta comprensión de las pruebas con las que en ese entonces contaba, y con una intelección ponderada de los preceptos aplicables a la situación pensional del actor; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL2587-2019.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la censora en el primer cargo, la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1 numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y el 53 de la CP, al igual que la infracción directa del 4 de la Ley 169 de 1896, el 45 de la Ley 270 de 1996, así como los arts. 29, 230, 234 y 235 de la CP y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

El Tribunal pese a advertir, que según la jurisprudencia de esta Sala, no es posible aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en un evento en el que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, precisó que acogería el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a la operancia de dicho postulado en casos en que la persona satisface las condiciones excepcionales señaladas en la sentencia CC SU 556-2019, ello, en virtud de asumir la interpretación más favorable, como lo ordena el artículo 53 de la CP, por lo que resulta procedente considerar las normas anteriores.

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si el ad quem incurrió en error jurídico al examinar el caso a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la fecha de estructuración de su invalidez fue el 28 de noviembre de 2016, en desconocimiento del precedente reiterado de esta corporación sobre el alcance de dicho postulado.

Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 15 Para resolver, dada la senda de ataque escogida, se dejan por fuera del debate, por haber sido declarados en las instancias, y no ser objeto de contradicción en esta sede, los siguientes elementos fácticos con respecto al demandante: (i) que se encuentra afiliado a Porvenir; (ii) que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 68.08%, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2016;

(iii) que no alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, desde la citada fecha hacia atrás, hasta el 28 de noviembre de 2013; y, (iv) que contaba con más de 300 semanas de aportes al 1 de abril de 1994. Así, en principio concluye la Sala que sí se encuentra demostrado en el recurso de casación, que el juzgador de instancia cometió el error jurídico endilgado, pues, es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada, es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura ese estado, y en consecuencia, al determinarse como fecha de consolidación el 28 de noviembre de 2016, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella.

Ahora, si bien, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de citada Ley 860, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, es decir, para el caso Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 16 de análisis, la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, no está permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que, No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

La Sala, en la providencia CSJ SL1884-2020 se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa, y explica las razones para no acoger tal posición jurídica, así, La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 17 necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 18 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). De igual manera, en varias oportunidades esta Corte ha explicado, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social; así se indicó en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567- 2021.

Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 19 Con todo, la aplicación de ese principio también tiene un límite, aún para lograr la aplicación de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en lo que se ha denominado doctrinariamente la zona de paso, opera tan solo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la vigente, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).

Por último, advierte la Sala, que, en un caso de contornos similares, en que se solicitó la aplicación de la sentencia CC SU556-2019 —acogida por el ad quem—, se pronunció en la sentencia CSJ SL765-2023, en los siguientes términos: No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556-2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184-2021.

Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021), en la que explicó: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 20 retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. En consecuencia, es claro que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura, incurriendo en interpretación errónea del art. 1 de Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 21 la Ley 860 de 2003.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta, que como el primer cargo, formulado como principal, resultó fructífero, se torna innecesario por sustracción de materia, realizar un pronunciamiento de fondo respecto del segundo, planteado en forma subsidiaria. Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su éxito.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y en razón del recurso de apelación interpuesto por la accionada, basta con acudir a los argumentos plasmados en sede de casación, que llevaron a la conclusión de que el demandante no satisface las semanas para acceder a la pensión de invalidez de origen común, con fundamento en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, lo que a su vez impone revocar la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, y absolverla de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Costas de las instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN Radicación n.° 99063 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Sin costas en casación. En SEDE DE INSTANCIA, resuelve: Primero: Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 1 de abril de 2019. En su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; se absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo: Costas de las instancias a cargo del demandante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 78AFEA51C585FEDCFB1CAF9A32DB0435A0416B661D8B9E081352DD62F59BBE65 Documento generado en 2024-04-09