CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL693-2023 Radicación n.° 94656 Acta 011 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de noviembre de 2021, en el proceso promovido por HERMES BARRERA ÁVILA en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Hermes Barrera Ávila demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones — en adelante Colpensiones—, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; se le incluyera en la nómina respectiva a partir del 7 de julio de 2018 y fuera condenada la entidad a Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagar a su favor, la mesada desde el 7 de julio de 2018, en cuantía aproximada de $3.404.844,08 pesos; el retroactivo desde el momento de su causación; los intereses moratorios; y la indexación. Para fundamentar sus peticiones, relató que nació el 21 de noviembre de 1951; que el 27 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, fecha en la que contaba con más de 1300 semanas; que sus cotizaciones para la pensión se dieron al haber laborado en entidades del sector privado, desde el 26 de febrero de 1991, de la siguiente manera: i) del 28 de febrero de 1991 al 1º de diciembre de 1993, ii) del 22 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y, iii) del 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 2018; que mediante Resolución SUB 43411 del 20 de febrero de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de que no era compatible con la de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fomag; que el 29 de mayo de 2018 reiteró ante la demandada la pretensión pensional y mediante Resolución SUB 203896 le fue negada aquella, bajo idénticos presupuestos.
Agregó que disfruta de dos pensiones de jubilación, la primera reconocida por la Caja Nacional de Previsión – Cajanal, mediante Resolución N.º 19718 del 23 de julio de 2002, efectiva a partir del 21 de noviembre de 2001 y la segunda con Resolución N.º 0381 del 22 de marzo de 2007, otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 3 Magisterio, señalando como fecha de adquisición del status pensional el 22 de noviembre de 2006; que los aportes que realizó al ISS fueron con vinculación a empresas del sector privado, las cuales no se computaron para la que le otorgó el Ministerio de Educación Nacional; y, que el valor de la mesada asciende a $3.404.844 para el año 2018.
La demandada al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos cada uno de ellos, excepto los concernientes al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pues estos no le constan y se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 21 de julio de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor HERMES BARRERA ÁVILA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor HERMES BARRERA ÁVILA la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2018, a razón de trece mesadas al año, en cuantía que para el año 2020 es de $3.434.611. Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al demandante HERMES BARRERA ÁVILA a título de retroactivo pensional la suma de $82.875.640 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante HERMES BARRERA ÁVILA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de febrero de 2018, sobre cada una de las mesadas dejadas de pagar, condena que al momento de esta sentencia asciende a la suma de $49.769.864, sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el pago total de la obligación.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Fijar agencias en derecho en la suma de $2.400.000, a favor del demandante.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia consultada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, en el siguiente tenor: “(…) AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional del demandante, el valor de las cotizaciones que por ese concepto al SGSSS se hayan causado por dicho interregno, por lo motivado (…)”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia. Limitó el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez a cargo de los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a pesar de habérsele reconocido la de jubilación por Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 5 la Caja Nacional de Previsión y de forma independiente por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio —Fomag— o si, por el contrario, las mismas son excluyentes entre sí. Abordó el colegiado dichos interrogantes desde dos ópticas.
En primer lugar, de la compatibilidad de las prestaciones a cargo del SGSSS, con las reconocidas a cargo de los recursos públicos, para lo cual trajo a colación la sentencia sin radicado, del 24 de abril de 2019 proferida dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Blanca Cecilia Santos Luengas contra Colpensiones, en la que el mismo juez plural, aclaró: (…) En primer lugar, por disposición de lo consagrado en el art. 279 ejusdem, por regla general, los afiliados al FOMAG constituyen un régimen exceptuado del SGSSI, sin embargo, en materia pensional, por disposición del art. 31 del Decreto 692 de 1994, los docentes que reciben remuneración del sector privado tienen derecho a que sus aportes para pensión – por ser afiliados obligatorios, numeral 1° del art. 15 de la Ley 100 de 1993-, sean administrados por el mismo FOMAG, o cualquier administradora del RGPMP o del RAIS, aplicándoles en tal caso, la totalidad de reglas de carácter pensional del régimen seleccionado.
Es decir, al efectuarse aportes al RPMPD para cubrir las contingencias que manan de la I.V.M., ocurrida una de ellas, puede solicitar las prestaciones económicas que regla el SGSSP, si ha satisfecho los requisitos para su causación; entre ellas la prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, puede consultarse, sentencia del 6 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Orlando Bermúdez Merchan contra Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rad. 2015-00440-01, int. 934- 2017, con ponencia del suscrito Mg.
Ponente, oportunidad en la que se abordó un tópico de idénticos contornos. En segundo lugar, en lo relacionado con el hecho de si la accionante puede o no recibir dos erogaciones del erario público, debe decirse que esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 6 condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes -arts. 52 y 90 de la Ley 100 de 1993-, a quienes se confía su gestión. Renglón seguido, aun cuando el ISS hoy Colpensiones, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes del RPMPD, tal circunstancia es una situación que no apareja que sea propietario del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una discriminación de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las entidades descentralizadas -de las que hace parte la demandada, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado-, solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al respecto, en obsequio de la brevedad puede consultarse entre otras, CSJ SL, sentencia del 23 de julio de 2014, rad. 42076, con ponencia del Dr. Gustavo López Algarra, en la cual se reiteró la del 19 de noviembre de 2013, rad. 41306, con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. En tercer lugar, en lo que corresponde al alcance del inciso 4 del art. 17 de la Ley 549 de 1999, concordante con el art. 2 del Decreto 2527 de 2000, itérese que el mismo fue definido de pretérito por la Corte Constitucional en sentencia C-262 de 2001, al señalar que los aportes a los que refiere el canon, no son otros que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión. Esta la razón para que se consagre que esas cotizaciones, que se podrían denominar extras, se remitan a la entidad que reconoció la pensión por parte de la entidad que las recibió o aquella en la cual el trabajador prestó sus servicios sin hacer aportes.
Normativa que en casos como los de autos debe analizar en conjunto con lo previsto en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, concordante con el art. 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, las relativas a la pensión de jubilación de los servidores públicos, normativa bajo la cual no es factible computar tiempos de servicio público y cotizaciones (…).
Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, acto seguido determinó a partir del análisis de los requisitos de la pensión de vejez como de los parámetros para su liquidación, que la causación del derecho se da: i) para las mujeres, al cumplir 57 años de edad y para los hombres 62; siempre y cuando reúnan como mínimo ii) 1300 semanas cotizadas, salvo las excepciones establecidas en la ley, en las que se atenúan una u otra exigencia, situación que no es la del asunto.
Advirtió que el demandante, se afilió al Fomag, en calidad de docente de orden nacional, «régimen exceptuado al SGSSS, a priori, estaría excluido de las reglas de carácter pensional del SGSSS, por disposición del inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993» y por lo tanto, los aportes realizados al extinto ISS, hoy Colpensiones, para los periodos de febrero de 1991 a junio de 2018, no corresponden a rubros del erario público por lo que el reconocimiento de la pensión de vejez no implicaría un pago doble a cargo de dichos recursos.
Esclareció que para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación que fueron reconocidas por Cajanal y el Fomag, «al tenor de la Ley 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, solo se incluyeron tiempos de servicio público, ante la imposibilidad material de computar cotizaciones privadas en el reconocimiento de una pensión de esta naturaleza», por lo que estas son compatibles con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó que, con relación al cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se causó el derecho prestacional hasta el 30 de julio de 2017, toda vez que para dicha calenda completó las 1300 semanas de cotización en pensión, como quiera que el 21 de noviembre de 2014 cumplió el demandante los 62 años de edad.
Frente al ingreso base de liquidación, el retroactivo pensional y los intereses moratorios, no encontró desatino alguno en los razonamientos del a quo, empero, como no hubo pronunciamiento por aquel, respecto de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3º del 42 del Decreto 692 de 1994, autorizó «a la administradora de pensiones, descontar del valor del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al S.G.S.S.S. (sic), desde la fecha de causación de aquella hasta que se haga efectiva su inclusión en nómina de pensionados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la decisión acusada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todo lo incoado en su contra. Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 9 De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva del pago de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los cuales merecen réplica por el demandante y se fallan en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53, 128 y 230 superior, 17 de la Ley 549 de 1999, 81 de la Ley 812 de 2003, 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, 141 ibídem, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 48 superior, en relación con el 279 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 y 145 del CPTSS, así como de los 164 a 167, 173 y 176 del CGP.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas la Resoluciones SUB 232459 del 4 de septiembre de 2018 y SUB DIR 17309 del 26 de septiembre de 2018, para lo cual arguye que se incurren por el colegiado, en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones de jubilación que Cajanal y la Fiduprevisora le otorgaron al demandante son compatibles con la de vejez que Colpensiones le debe otorgar a partir del 1 de agosto de 2018, junto con los intereses de mora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez del RPM es incompatible con la pensión que la Fiduprevisora le Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 10 concedió al demandante, porque no es permitido recibir dos asignaciones del tesoro público. Reglón seguido, luego de transcribir las consideraciones del juez plural, aduce que se erró al determinar que son compatibles las pensiones de jubilación, comoquiera que no se puede recibir más de una asignación proveniente del erario público, tal y como lo explicó en la Resolución SUB DIR 17309 del 26 de septiembre de 2018, al negarle la prestación de vejez al afiliado y por cuanto, […] el señor BARRERA AVILA se vinculó al Magisterio antes de junio de 2002 con causación a la pensión de jubilación en el FOMAG y cuyo derecho se consolida con posterioridad al 19 de junio/02 evidenciándose de esta manera que es INCOMPATIBLE el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que el reconocimiento de la prestación otorgada por el FOMAG de conformidad con el concepto antes indicado va dirigido a evitar el otorgamiento de una prestación por el RPM, por lo cual se confirma en todas sus partes la Resolución SUB 203896 de 31 de julio/18.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor que la demanda de casación no encuentra vocación de prosperidad, puesto que los errores de hecho que el casacionista pretende endilgar no tienen sustento legal alguno. Aclara que «si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993», tenía la posibilidad de financiar una pensión de vejez con independencia de la de jubilación que Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 11 obtuviera en el sector público, por lo que, «es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez», en el extinto ISS, hoy Colpensiones.
Memora que los aportes realizados de manera obligatoria de febrero de 1991 a junio de 2018, no son dineros del erario público por lo que el reconocimiento pensional de vejez no ocasiona un doble pago a cargo de los referidos recursos, puesto que las cotizaciones efectuadas tuvieron lugar a la prestación de servicios en empresas del sector privado.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 12 A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764. Así las cosas, memórese que el colegiado fundó su decisión en que, al darse la compatibilidad pensional entre las de jubilación reconocidas por Cajanal y el Fomag con la de Colpensiones, dada la independencia de los recursos del SGSSP y de los provenientes del erario público, así como por haber reunido el cotizante los necesarios para ello, era procedente el reconocimiento de la de vejez, conforme se solicitó en el libelo genitor.
De otra parte, el reproche para este ataque se centra en que el juez plural erró al reconocer la pensión de vejez, por Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto declaró la compatibilidad de la perseguida con las de jubilación otorgadas en antelación por Cajanal y el Fomag, sin tener en cuenta lo señalado en «el concepto No. BZ 2016- 11520676 de 28 de septiembre/16 el Gerente Nacional de Doctrina Administrativa Colombiana de Pensiones, Colpensiones», habida cuenta de que, el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe recibir más de una asignación del tesoro público, norma reglamentada por el artículo 19 de la ley (sic) 4/92 que establece unas excepciones y el asegurado no se encuentra inmerso en ninguna […], toda vez que el demandante en calidad de docente oficial no adquirió el status de pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (sic) 4 de 1992 y además la pensión de jubilación otorgada por el FOMAG lo fue a partir del 22 de noviembre/06 posterior a la entrada en vigencia de la ley (sic) 812/03, todo lo cual condujo a la violación de la normatividad señalada en la proposición jurídica.
Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la técnica del recurso para endilgar los reproches vía directa e indirecta, en sentencia CSJ SL4315-2019 la corporación precisó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 14 posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […], cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Subrayas fuera del texto. Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura.
En tal sentido y como lo evidenció la opositora, el reproche presenta falencias técnicas, toda vez que los errores en que se soporta la rogativa se edifican en discusiones legales que debían ser denunciadas bajo los presupuestos de Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 15 la vía directa y no en la que se invoca, al no ser la discusión probatoria sino jurídica como quiera que lo que no se comparte es la decisión que, bajo la interpretación normativa y jurisprudencial, adoptó el colegiado.
Con todo, la corporación en sendos pronunciamientos ha sostenido la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez aquí discutidas, tal como se señaló en sentencia CSJ SL1127-2022, donde se acotó: […] de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante.
De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021).
Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.
De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL451- 2013), como sucede en el caso.
Finalmente, debe resaltarse que el régimen pensional del magisterio, dirigido a los docentes del orden público, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 junto a otros, fue excluido de su órbita de aplicación, lo que implica que se mantengan las condiciones de aquel y atendiendo los vínculos de naturaleza pública, sus recursos no hacen parte del sistema, por lo que al reconocerse ahora la de vejez a partir de los aportes en pensión que realizó el recurrente a Colpensiones, no implica el disfrute de una doble erogación del erario público como afirma el recurrente.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para desestimar la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 230 de la CP, 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 128 superior, 17 de la Ley 549 de 1999, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 17 Recalca que el reproche se relaciona con el alcance subsidiario del recurso, por lo que únicamente pretende se le absuelva de la condena al pago de los intereses moratorios impetrada en su contra. Para sustentar su pedimento, afirma que no negó la prestación solicitada de manera caprichosa, sino contrario sensu, lo efectuó aplicando el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, encontrándose dentro de las excepciones a la condena por dicha mora.
Lo anterior soportado en la sentencia CSJ SL787-2013 en la que se expuso: “…para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA El opositor expresa que, al contrario de lo expuesto procede el pago de los intereses moratorios liquidados por el juzgador, toda vez que «era bien sabido por Colpensiones que el demandante cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tras alcanzar la edad requerida y las 1300 semanas de cotización el 30 de julio de 2017», y por tanto, resulta acreditada la mala fe de la entidad al negar el reconocimiento pensional, pese a haber cumplido con los supuestos normativos, generando un detrimento patrimonial en perjuicio del demandante.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de la condena moratoria, que el retardo en resolver el reconocimiento pensional de vejez se desarrolla por «el parágrafo 1º del art. 9° de la Ley 797 de 2003, que prevé que los fondos de pensiones tienen, un término perentorio de 4 meses para reconocer la prestación solicitada, vencidos los cuales, corren los intereses moratorios previstos en el canon sustancial», por lo que al haberse radicado aquella ante Colpensiones el 27 de noviembre de 2017, y sin que a la fecha en que se proveyó su decisión se hubiera otorgado el derecho, era dable reconocer los intereses moratorios a cargo de la entidad a partir del 27 de febrero de 2018, cuando feneció el término para ello.
Por su parte, el recurrente afirma que negó la Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 19 pretensión pensional en cumplimiento de «los artículos 128 superior, 17 de la ley 549 de 1999, 19 de la ley 4/92 y 81 de la ley 812/03 entre otros, al considerar que la pensión otorgada por la Fiduprevisora al actor como consecuencia de haber laborado en el magisterio público no es compatible con la de vejez», no siendo su decisión un acto caprichoso sino amparado de la legalidad, lo que exime el cobro de dichos intereses sobre mesadas que no han sido reconocidas, corriendo aquellos únicamente «en el caso de no solucionar la obligación oportunamente pero a partir del reconocimiento de la respectiva pensión cuando este fallo quede ejecutoriado».
Al respecto cumple memorar que, frente al tema específico en caso de similares contornos, esta Sala en decisión CSJ SL032-2023, reiteró: Frente a la materia, esta Corporación de vieja data ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 de la CP.
Adicionalmente, mediante providencia CSJ SL1681-2020, precisó que ellos aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del SGP. En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria, y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales, para que aquellos se generen.
En este caso, como el actor presentó la reclamación el 27 de febrero de 2009, los intereses moratorios correrán a partir del 27 de junio de ese mismo año, hasta cuando se produzca el pago de las mesadas adeudadas. En consecuencia, la interpretación que el recurrente Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 20 realiza de las sentencias CSJ SL, 23 sep. 2002, rad.18512 y la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 al enfilar su reproche, no corresponde a la realidad, pues el criterio de la corporación ha sido claro en que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por la tardanza en el reconocimiento del derecho pensional y el pago de la mesada, lo que en el asunto se configura sin hesitación alguna, teniendo en cuenta inclusive lo expuesto para el cargo anterior en sentencia CSJ SL1127-2022 que reiteró los proveídos CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848;
CSJ SL451-2013; CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, en los que se aclaró la compatibilidad pensional que tuvo como improcedente la recurrente, al resolver la petición pensional de vejez por el afiliado solicitada. En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones y a favor de Hermes Barrera Ávila.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil Radicación n.° 94656 SCLAJPT-10 V.00 21 veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral seguido por HERMES BARRERA ÁVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ