CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL693-2022 Radicación n.° 85227 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que FREDIS ANTONIO ESPINOSA CERVANTES, JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MENDOZA, RICARDO JOSÉ SAÉNZ SORACA, LUIS ALBERTO OTERO REBOLLO, JAIME DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO BOSSA MARTÍNEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que recurrentes promueven contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron que se reajustaran sus pensiones de jubilación de acuerdo con los parámetros Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 2 establecidos en la Ley 71 de 1988, esto es, de conformidad con el incremento porcentual anual del salario mínimo mensual legal vigente -en adelante SMLMV-, desde la fecha en que la accionada decidió aumentar sus pensiones según el índice de precios al consumidor.
En consecuencia, requirieron que se condene a aquella al pago de las diferencias con retroactividad, los intereses moratorios, así como las costas del proceso y lo extra o ultra petita. En respaldo de sus aspiraciones, expusieron que después de prestar sus servicios por más de veinte años, Ecopetrol S.A. les reconoció pensión de jubilación acorde con las convenciones colectivas vigentes y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme se detalla a continuación: Nombre del pensionado Fecha de jubilación Valor de la pensión Fredis Antonio Espinosa Cervantes 26 de noviembre de 1999 $1.229.290 José Gregorio Villamizar Mendoza 22 de diciembre de 1997 $1.809.008 Ricardo José Sáenz Soraca 17 de septiembre de 1994 $522.670 Luis Alberto Otero Revollo 8 de noviembre de 1994 $681.896 Jaime de Jesús Pérez Gonzáles 29 de diciembre de 1997 $782.804 Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 3 Gustavo Adolfo Bossa Martínez 29 de noviembre de 1997 $1.637.854 Manifestaron que la demandada ha reajustado anualmente sus pensiones según el incremento porcentual del índice de precios al consumidor -en adelante IPC- certificado por el DANE del año inmediatamente anterior; que si bien la Ley 285 de 1995 extendió a los pensionados de Ecopetrol S.A. los beneficios de la mesada adicional, así como el reajuste anual en comento con el IPC, están exceptuados de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en la medida que sus prestaciones se rigen por la Ley 71 de 1988, y que formularon la respectiva reclamación a la empresa (f.º 16 a 33, cuaderno del juzgado).
Al contestar el escrito inaugural, Ecopetrol S.A. rechazó la totalidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, aceptó las fechas en que reconoció las pensiones de jubilación a los actores, los valores referenciados, que fueron causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la solicitud que realizaron.
Explicó que el reconocimiento de dichas prestaciones no se hizo de conformidad con la Ley 71 de 1988, como lo alegan los accionantes, toda vez que para cada una de las fechas, esa disposición legal ya estaba derogada, de modo que accedieron a sus respectivas pensiones con apego a los Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 4 preceptos convencionales o extralegales para entonces vigentes.
Aclaró que si bien los reajustes de las mesadas de los demandantes se han efectuado según el IPC del año anterior, ello se ha hecho desde antes de abril de 1994 y que pese a que a ello no les aplica la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 les extendió los beneficios de la mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones según el IPC. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.º 154 a 163).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 2 de julio de 2018, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.º 227 a 228 cuaderno Juzgado y CD f.º 229): 1. ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones de los demandantes por las razones expuestas en esta sentencia. 2. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante (…). 3.
En caso de no ser apelada esta sentencia se dispone su envío en consulta al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, a través de sentencia de 8 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió (f.º 6 cuaderno Tribunal Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 5 y CD f.º 7):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 03 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de FREDIS ESPINOZA CERVANTES Y OTROS contra ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante (…). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de debate en el proceso la calidad de pensionados de los demandantes por parte de Ecopetrol S.A. y que sus mesadas eran superiores a un SMLMV. Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el reajuste de las mesadas de los pensionados de Ecopetrol S.A. debía hacerse de conformidad con la Ley 71 de 1988 y no según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 4.º del artículo 279 ibídem.
En esa dirección, expuso que si bien el régimen pensional de Ecopetrol S.A. es exceptuado, no era procedente conceder el reajuste solicitado según el incremento del SMLMV, toda vez que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 determinó que el legislador fijaría los incrementos anuales de las pensiones. Y, en este sentido, que los artículos 14 en armonía con el parágrafo cuarto del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 6 establecieron que para los jubilados era más beneficioso que el aumento de las pensiones se hiciera de conformidad con el IPC del año anterior, y que ello se extendió a la mesada 14 y a los regímenes exceptuados.
Lo anterior, porque si bien la Ley 238 de 1995 no derogó expresamente el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988, sí lo hizo de manera tácita al disponer que el reajuste de las mesadas pensionales se haría con base en el IPC, norma que la Corte Constitucional declaró exequible; además, que tal criterio está acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 22 abr. 2015, rad 57855), que ha establecido que el incremento de las mesadas pensionales debe ceñirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sin importar el régimen pensional del jubilado, salvo aquellas mesadas cuyo monto sea igual al del salario mínimo legal mensual vigente.
Destacó que si bien la Ley 71 de 1988 determinó que el reajuste de las pensiones ocurriría en el mismo porcentaje en que fuera incrementado el SMLMV, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se determinó que aquellas personas que habían sido pensionadas con anterioridad a la existencia del sistema general de pensiones conservarían todos los derechos y garantías adquiridos bajo las normas anteriores.
Sin embargo, agregó que dicha excepción no aplicaba en este caso, pues el reconocimiento de las pensiones a los demandantes ocurrió con posterioridad a la Ley 100 de 1993. Por último, el Tribunal argumentó que tampoco era Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 7 procedente la aplicación del principio de favorabilidad porque dicho postulado no puede llevar a que se considere, a conveniencia del pensionado, el incremento de la mesada pensional según el IPC o el incremento anual del salario mínimo; además, que ello supondría el quebranto de otros principios de la ley que operan de manera absoluta y automática y las normas tienen aplicación integral, pero no de manera intermitente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la accionada al reajuste de sus pensiones de jubilación reconocidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, los demandantes presentan cuatro cargos que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que persiguen igual finalidad, se refieren a las mismas normas y contienen similares argumentos. Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en interpretación errónea del artículo 1.º de la Ley 238 de 1994 (parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en correspondencia con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 11 (modificado por el artículo 1.º de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994, y los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 el Código Sustantivo del Trabajo.
Exponen que la decisión del Colegiado de instancia es errónea porque el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 no fue derogado tácitamente y tampoco bastaba con recurrir a la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para considerar que todas las pensiones en Colombia deben reajustarse con base en el IPC. Ello, porque el artículo 40 del Decreto 692 de 1992 establece que los jubilados de regímenes excluidos de la Ley 100 de 1993 no se entienden incorporados al sistema general de pensiones.
Manifiesta que el anterior yerro es el resultado de una interpretación errada de la Ley 238 de 1995, pues si bien esta disposición hace referencia a la extensión de los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y podría generar una extensión incorporativa de los demás preceptos que rigen el sistema de pensiones, esto es, que se Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 9 considere que tal normativa también dispuso como otro beneficio la aplicación del incremento pensional según el IPC.
Sin embargo, la censura insiste en que dicha hermenéutica desconoce el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, esto es, lo contrario, la no incorporación de los pensionados de regímenes exceptuados al sistema de seguridad social en pensiones, en armonía con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos en relación con las pensiones convencionales.
Aseveran que el juez plural no dio aplicación al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 797 de 1993, que dispuso la conservación y el respeto de las garantías y derechos adquiridos bajo la vigencia de normativas anteriores, pactos o convenciones colectivas de trabajo, pues aplicó a los pensionados de Ecopetrol lo prescrito en el artículo 14 de la primera disposición. Aducen que el Tribunal desconoció que sus pensiones tienen una naturaleza convencional, de modo que no puede acudirse a este último precepto referido; y que dicho juez sustentó su decisión en un fallo que no constituye doctrina probable porque versa sobre pensionados del Banco Popular que, afirma, no hace parte del régimen exceptuado.
Transcriben apartes de las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011-2016 para reiterar que el régimen pensional de Ecopetrol es exceptuado, conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque responde a la Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia de una convención colectiva de trabajo, de modo que deben asegurarse la protección de sus derechos adquiridos.
Por último, manifiestan que la Corte Constitucional ha avalado la existencia de regímenes exceptuados y que no es discriminatorio incrementar la mesada pensional ya sea con el IPC o según el incremento anual del salario mínimo de manera oscilante y según le favorezca al trabajador, dado que ello está acorde con los principios de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad.
Y que el «principio de oscilación» ha sido avalado tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión de la ley sustancial por violación directa del inciso 2.º del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, así como de los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 238 de 1995; 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1.º de la Ley 71 de 1998 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
El censor expone argumentos similares a los del anterior ataque, pero bajo el concepto de trasgresión de la ley por infracción directa. Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste en que el incremento pensional de acuerdo al IPC no opera para las pensiones convencionales, salvo en aquellos casos en que ello resulte beneficioso para el pensionado, en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que los derechos adquiridos de los pensionados no pueden afectarse, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la falta de aplicación del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1993; 1.º de la Ley 997 de 2003 y los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 238 de 1995; 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1.º de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, exponen que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y, por ende, desconoció que las pensiones de los regímenes exceptuados no están incorporadas en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, pese a que esta norma está en «íntima asociación» con el tema debatido. Y reiteran similares argumentos a los expuestos en el primer ataque, relativos a la pertenencia a un régimen Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional exceptuado consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que las pensiones convencionales no corresponden a ninguno de los dos regímenes establecidos en dicha normativa, y que el artículo 11 ibidem preservó todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, tal y como posteriormente lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusan la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y los artículos 11 de la Ley 100 de 1993; 1.º de la Ley 997 de 2003; los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 53 de la Constitución Política; 12, 379 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1.º de la Ley 71 de 1988 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, aducen que pese a la claridad de la regulación condensada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal dio efectos diferentes a los consagrados en la norma, pues desconoció que las pensiones convencionales no hacen parte de ninguno de los regímenes del sistema general de pensiones, de modo que dicho juez aplicó una disposición a un hecho o situación no prevista en el supuesto fáctico de ella.
Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, reiteran el argumento referente a que no se pueden desconocer los derechos adquiridos. X. RÉPLICA De acuerdo con el opositor, el Tribunal no cometió los errores que le imputa la censura, pues no hubo una violación directa de la ley, toda vez que la norma aplicable era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no el 1.º de la Ley 71 de 1988.
También señala que no existe norma legal que disponga de manera expresa que las pensiones convencionales tengan que reajustarse anualmente y por ello la jurisprudencia determinó que para tales efectos son aplicables las normas de las pensiones legales. También niega que el fallo desconociera los derechos adquiridos de los actores, en la medida que como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, el artículo 53 consagró el reajuste periódico de las pensiones, aunque el valor del reajuste y de los periodos los define la ley; que, en consecuencia, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 modificó los parámetros establecidos en disposiciones anteriores.
De modo que tampoco se desconoció los parágrafos 2.º y 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Insiste en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 modificó tácitamente el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 para los pensionados de Ecopetrol, porque el artículo 279 de la Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 100 de 1993 fue adicionado por el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995.
Por último, en apoyo de su criterio, refiere el fallo CSJ SL 9 oct. 2019, rad. 69522 en el cual se concluyó que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se extendió a los regímenes exceptuados, como es el caso de los pensionados de Ecopetrol S.A. XI. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) Ecopetrol reconoció a los actores pensiones de jubilación en vigencia del sistema de seguridad social, y (ii) sus mesadas pensionales superan el salario mínimo legal mensual vigente.
Pues bien, pese a algunas imprecisiones, los cuatro cargos están dirigidos a demostrar que el Colegiado de instancia aplicó indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 238 de 1995, pues a juicio de la censura el reajuste de las pensiones convencionales reconocidas por Ecopetrol S.A. se rige por el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988.
Así, la Corporación debe resolver si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que el reajuste anual de las mesadas recibidas por los pensionados de esta empresa opera de acuerdo con el incremento del IPC y no con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente consagrado en esta última normativa. Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, la Sala de entrada advierte que en este asunto el Colegiado de instancia no incurrió en error alguno, pues la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 (CSJ SL6489-2015, SL844- 2021 y SL1468-2021) y que, además, aplica también para las pensiones reconocidas por regímenes exceptuados como es el caso de Ecopetrol S.A. Precisamente, en el primero de estos fallos se destacó lo siguiente: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.
En consecuencia, el reajuste pensional que tenía en cuenta el incremento anual del salario mínimo legal mensual consignado en el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que instituyó el reajuste pensional de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, salvo lo relativo a aquellas pensiones cuyas mesadas sean iguales al salario mínimo, toda vez que Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 16 estos emolumentos se aumentarán oficiosamente de conformidad a su respectivo incremento anual.
Y la disposición en comento del sistema general de pensiones también aplica a las prestaciones de regímenes exceptuados, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: Artículo 1.º Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente párrafo: Parágrafo.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. En síntesis, si bien el régimen pensional de Ecopetrol S.A. estaba exceptuado de las normas que integran el sistema general de pensiones, tal y como lo indicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso extender los beneficios de reajuste pensional y mesada adicional a este régimen, a través de la Ley 238 de 1995.
Por consiguiente, no existe duda que la norma que rige el reajuste pensional es el consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se pruebe la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo diferente al legal y que esté acorde a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre este punto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional (C-110-2006) también ha indicado que previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reajuste de las pensiones en el país, sin importar si el origen de la prestación era público o privado, estuvo regido por la Ley 71 de 1988; sin embargo, que una vez entró en vigencia el sistema general de pensiones, tanto las pensiones reconocidas con anterioridad como las causadas con posterioridad a esta ley, les son aplicables el artículo 14 ibídem, motivo por el cual son reajustadas anualmente según el IPC.
En dicha providencia, dicho Tribunal indicó: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994 (…).
Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al argumento de los recurrentes relativo a que el reajuste de la pensión es un derecho adquirido, hay que indicar que si bien el artículo 53 superior consagró que «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», no puede desconocerse que el Congreso, en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste, desarrolló tal precepto constitucional a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que ello desconociera realmente los derechos adquiridos de los pensionados al variar la manera como hasta esa fecha se reajustaban anualmente sus pensiones, en la medida que como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, este tipo de incrementos son realmente meras expectativas y, por ende, «la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales».
En este mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL1468-2021 consideró que si bien el reajuste pensional tiene la naturaleza de derecho, esto no imposibilita que el legislador varíe en el tiempo la manera como este es fijado, motivo por el cual el incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 aplica también para pensiones causadas con anterioridad de la entrada en vigencia de esta normativa.
En dicha oportunidad, señaló: En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.
Así las cosas, el mecanismo de Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 19 reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional.
Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. En el anterior contexto, no les asiste razón a los recurrentes en cuanto afirman que el Tribunal se equivocó al no reconocer el incremento pensional fijado en la Ley 71 de 1988.
En especial, si se tiene en cuenta que las pensiones de los aquí recurrentes se causaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por ende, deben reajustarse según lo dispuesto en este cuerpo normativo. Por tanto, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de marzo de 2019 en el proceso ordinario que FREDIS ANTONIO ESPINOSA CERVANTES, JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR MENDOZA, RICARDO JOSÉ SAÉNZ SORACA, LUIS ALBERTO OTERO REBOLLO, JAIME DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ y GUSTAVO ADOLFO BOSSA MARTÍNEZ promovieron contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85227 SCLAJPT-10 V.00 21