CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL693-2021 Radicación n.° 82347 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de junio de 2018, en el proceso que instauró ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y de la recurrente.
Se acepta el impedimento de la Magistrada Ana María Muñoz Segura (artículo 141 del CGP). I.
ANTECEDENTES La señora Esperanza Ortigoza León accionó contra las demandadas, para que se declare que con la empresa Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 2 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, existió un contrato de trabajo que terminó el 24 de mayo de 2004, que terminó sin justa causa el empleador; y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional consagrada en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empleadora y el Sindicato Sintratel; que la mesada no debe ser inferior a la suma de $2.502.360.38 mensuales o al 71.47% de un salario promedio último indexado, desde el 16 de mayo de 2013 y que se incremente de manera anual conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas adicionales pactadas en la CCT.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial al servicio de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de febrero de 1990 hasta 24 de mayo de 2004, data en la cual fue despedida sin justa causa; que el último año devengó un promedio mensual de $2.438.597.79, que indexado ascendió a $3.501.273,79.
Aseveró que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores – SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997, suscribieron convención colectiva hasta el 31 de agosto de 1999; que se ha venido prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de un año, conforme la cláusula 71 parágrafo primero, por lo que la misma se encontraba vigente; que durante su vínculo laboral estuvo afiliada; que Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 3 el artículo 42, consagra como se reconocerán a todo el personal un régimen especial de jubilaciones.
Señaló que nació el 16 de mayo de 1966; que el 4 de septiembre de 2014, reclamó ante las accionadas la pensión proporcional de jubilación convencional; que el 23 de septiembre de 2014 la Dirección Distrital de Liquidaciones negó tal pedimento; y que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio al respecto. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y otros que se presumen como ciertos teniendo en cuenta la documental presentada por la actora, aclaró que la CCT es inexistente, ya que los contratos producen efectos durante su vigencia y la existencia de las partes, y que en el caso, no subsisten «ni el contrato, ni la parte patronal suscribiente del contrato social y cuando menos este, ni el sindicato».
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. La Dirección Distrital de Liquidaciones también se opuso a lo pedido. Sostuvo que no se acredita la afiliación de la demandante al sindicato, además, que la CCT terminó según lo pactado en la clausula de vigencia que fue en 1999 y que cualquier prórroga automática es ilegal; y aceptó la fecha de nacimiento de la actora, pero advirtió que no adquirió la mera expectativa de recibir la pensión de Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación, y que negó la reclamación ya que no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Como medios exceptivos alegó inexistencia de falta de causa para pedir, de la obligación, prescripción e inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de febrero de 2017, decidió:
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de mérito que propuso la demandada al contestar, en especial, la de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, PRESCRIPCIÓN e INAPLICACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA, ante las resultas de este proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de consuno con la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocerle y pagarle a la demandante señor (a) ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN, a reconocerle y pagarle (SIC) la pensión de jubilación convencional proporcional, a partir del 16 de mayo de 2013, siendo su valor de mesada (actualizada en ley) la cantidad de $2.563.141.77 ml.
Más los reajustes y mesadas adicionales conforme queda señalado anteriormente.
TERCERO: Inclúyase en nóminas a la demandante Sra. ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN, a partir del 16 de mayo de 2013 y, aplíquese su trámite de afiliación conforme lo determina el Libro Segundo de la ley 100 de 1993, con su consentimiento al efecto, esto es, SALUD.
CUARTO: Téngase por mesadas causadas desde la fecha arriba indicada hasta el mes de Enero de 2017, la cantidad de $139.453.698.07 ml. Comprendiéndose en estas sus reajustes y mesada adicional de ley […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 5 alzada interpuesta por las demandadas, decidió, a través de proveído del 22 de junio de 2018, lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha de dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA en el sentido de precisar que el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional de la accionante asciende a $2.502.145,37, a partir del 16 de mayo de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, los cuales quedarán de la siguiente forma:
TERCERO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su efecto, D.E.I.P. DE BARRANQUILLA - como entidad pagadora de la pensión de la demandante -, para que del retroactivo pensional a pagar haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordena su cancelación, con la finalidad de que las transfieran a la entidad administradora de salud a la que la actora se encuentre afiliada y/o afilie.
CUARTO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, y en su efecto, D.E.I.P. DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a favor de la demandante señora ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, comprendido entre el 16 de mayo de 2013 y el 31 de mayo de 2018 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando, en suma de $193.351.717,28, a partir del mes de junio de 2018, el extremo pasivo deberá cancelar a título de la mesada pensional la suma de $3.107.470,39.
TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no hubo discusión en que la actora laboró al servicio de la extinta Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 6 Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla desde 8 de febrero de 1990 al 23 de mayo de 2004, para un total de más de 14 años; que nació el 16 de mayo de 1966, por lo que cumplió los 47 años de edad en el 2013, con posterioridad a su desvinculación; y, que era beneficiaria de la CCT suscrita entre Sintratel y la empleadora.
Para ello, tuvo en cuenta lo consagrado en el literal b) y d), del artículo 2, de la convención colectiva, ya que dicho instrumento fue allegado en debida forma. Señaló que de allí se desprende que los trabajadores de la extinta EDT de Barranquilla que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tendrán derecho al llegar a la edad de 47 calendarios, en el caso de mujeres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, para soportar estos argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL13705-2016.
Por tal motivo, indicó que a la actora le asiste el derecho, comoquiera que prestó sus servicios por 14 años, 3 meses y 16 días; cumplió 47 años el 26 de mayo de 2013; y que el vínculo no finalizó por una justa causa (D. 2127 de 1945, art. 48), sino, por la liquidación de la empresa, como consta en la misiva del 23 de mayo de 2004 (f.° 14).
Expresó que aunque la actora cumpliera la edad sin estar vinculada a la accionada, ello no importaba, pues ese no era un requisito del acuerdo convencional y, que la Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 7 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene relevancia jurídica, […] porque las modificaciones contenidas en dicha enmienda constitucional, en modo alguno aparejan la perdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores tal y como ocurre con el derecho pensional extra legal objeto de estudio el cual como se sabe se causó y estructuró a partir del día en que se terminó la relación laboral de la activa con la entonces EDT, esto es, el 24 de mayo de 2004.
Dijo que la liquidación de la EDT no afecta la prestación reclamada, ya que la pensión se estructuró el 24 de mayo de 2004, antes de que se declarara la terminación de la existencia legal de la empresa, por medio de la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, emitida por el liquidador, por lo tanto la convención estaba en pleno vigor para entonces.
Sostuvo esto, en la sentencia CC SU-241-2015. Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver de que entidad es la responsable del pago de la pensión, manifestó, que: A través del Decreto 0254 de 2004, que obra entre los folios 96 a 101, se creó la Superintendencia Distrital de liquidaciones del orden Distrital, cuyo objeto social corresponde a la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de restructuración administrativa y/o disolución y liquidación de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito que se encuentren en curso o estén por iniciarse; dicho ente a través del Decreto 0182 de 2005, fue modificado en su denominación al nombre de Dirección Distrital de liquidaciones DDL, ulteriormente mediante la ya mencionada Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a su vez por medio del Decreto 0119 de 2016, el alcalde Distrital de Barranquilla, Dr. Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, le asignó la competencia de la administración del pasivo pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de liquidaciones, norma que en lo atinente dice: artículo 1 “a partir de la terminación de la vigencia del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 8 actualmente previsto para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago de pasivos pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, actualmente en liquidación según lo prescrito en la parte motiva del presente decreto”.
Ahora bien, según el convenio interadministrativo 01 del 20 de noviembre del 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de liquidaciones y la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, aquella Dirección Distrital de Liquidación de conformidad con su cláusula 2, asume la administración del pasivo pensional de esta, y el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que no se encuentren en el listado de los pensionado, una vez se acredite el derecho reconocido por autoridad competente.
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión de la activa es la Dirección Distrital de liquidaciones de Barranquilla, comoquiera que es esta la que tiene a su cargo la administración del pasivo pensional de la empleadora extinta EDT, así como el reconocimiento de las pensiones que impongan por orden judicial como ocurre en el presente caso.
Lo anterior, sin desconocer que en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 0169 de 2006, cuando se agotaron los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla será esta quien asumirá el pago de dichas obligaciones. En consecuencia, y comoquiera que el a quo ordenó el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de consuno con la Dirección Distrital de liquidaciones, siendo que lo indicado era disponer dicha obligación en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cuando se agoten los recursos previstos para el pago de las obligaciones pensionales o se termine la vigencia del acuerdo de restructuración del pasivo del Distrito de Barranquilla, se modificará en tal sentido el numeral segundo del fallo recurrido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de segunda instancia y ABSUELVA a mi representada».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Esperanza Ortigoza León y serán resueltos de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta: […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007; artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
Arts. 60 y 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; […]. Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1.997 – 1999.
Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de la parte actora, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicios con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleada de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 11 ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex -trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex – trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que la parte actora cumplía con los requisitos de edad.
Señala que tales errores obedecieron a la apreciación errónea de los siguientes documentos: Registro civil de nacimiento de la parte actora (Folio 77 del Cuaderno Principal). Convención colectiva de trabajo vigente para 1.997 -1999. Como documentos dejados de apreciar, indicó: Respuesta de la demanda (Folio 161.182 del Cuaderno Principal). Resolución 095 del 15 de Diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB. Liquidación del contrato de trabajo del actor.
(Folio 16 a 17). Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la demostración del cargo, expuso que en este caso «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo», sostiene que el Tribunal se equivocó al establecer que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación convencional, pues aplicó erradamente la teoría de los derechos adquiridos, y no tuvo en cuenta que ello, era una simple expectativa que solo se realizaba con la edad y el tiempo de servicios, siempre que la trabajadora estuviera vinculada a la empresa, aunado a que en el expediente se demostró que la entidad firmante de la convención se había extinguido.
Advierte, que el juzgador de segundo grado incluyó en la CCT, un texto que ella no contiene, cual es, que la edad es un requisito de exigibilidad, pues ellos deben cumplirse cuando el trabajador está al servicio de su empleador, por lo que, esos beneficios sólo se gozarán durante la vigencia del contrato de trabajo, por consiguiente, violó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que se desconoció que la actora cumplió la edad requerida el «16 de marzo de 2012» (sic), después de terminado el contrato y en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció que, a partir del 31 de julio de 2010, el régimen pensional consagrado en convenciones colectivas desaparecía, con excepción únicamente de los derechos adquiridos.
Recalca que la cláusula convencional hacía referencia «a los empleados y trabajadores», de ahí que, reconoció Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 13 equivocadamente el derecho a una ex trabajadora, al entender erradamente los términos que «presten o hayan prestado», máxime, cuando el artículo 467 del CST, enseña que las convenciones rigen las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella, salvo que ello se acordara expresamente.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la violación de la sentencia por la vía directa: […] en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1945, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332 y 333 del C.P.C., reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
Asevera que esta Corporación en sentencias con radicado 23776 y 24922 sostuvo que «tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral». Reitera que la discusión gira en torno a la aplicación e interpretación de la ley y no de la convención, por lo que enfatiza que el error del Tribunal se da por desconocer que el artículo 467 del CST, expresamente sostiene que solo aplica Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 14 el acuerdo colectivo durante la vigencia de los contratos de trabajo.
En sustento, trajo a colación varias sentencias de esta Corporación. VIII. TERCER CARGO Alega la violación de la sentencia por la vía directa: […] en el concepto de infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del C.S.T., que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60 y 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C, 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Reitera que la equivocación del Tribunal fue entender que los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», de la cláusula convencional, conllevaban a extender el beneficio a personas retiradas del servicio, cuando era requisito sine qua non ser trabajador activo, dada la claridad del acuerdo, por cuanto los requisitos para adquirir el derecho debían cumplirse al momento de la ruptura del contrato de trabajo.
IX. RÉPLICA Expone que la demanda de casación fue una mala copia de otra demanda y no se tuvo el cuidado de revisar las diferencias de cada proceso; comoquiera que en una se trataba de un hombre con edad convencional de jubilación de 50 años y acá es una mujer con 47 años, así mismo, que la primera versa sobre un despido efectuado en vigencia del Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 15 Acto Legislativo 01 de 2005, y el de ella fue anterior a dicha reforma constitucional.
Además, señala que todas las sentencias citadas por la recurrente corresponden a una época en que la Corte no había fijado una postura sobre el alcance de la cláusula 42 del literal b) de la CCT, y que fueron anteriores al fallo CSJ SL2733-2015. Indica que: Desconoció reglas elementales de técnica de casación, pues no obstante haber escogido la vía de puro derecho, formuló reparos sobre la forma como el ad-quem apreció la convención colectiva de trabajo.
Aunque intenta hacer la salvedad de que acusa la mala interpretación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo, en el desarrollo del cargo se queja de la mala apreciación del citado contrato colectivo. Manifiesta que el Tribunal no cometió yerro alguno por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho reclamado fue adquirido antes de la promulgación de la citada reforma constitucional.
Que la recurrente desconoce la naturaleza de la pensión sanción o proporcional que nace con el despido injusto sin que el tema de la edad sea un requisito de causación; además que la terminación del vínculo fue anterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005. X. CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse, que la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta defectos de orden técnicos, ya que el alcance la de la impugnación, que constituye las pretensiones de la demanda de casación, fue indebidamente formulado, pues Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 16 propende por el quiebre total de la sentencia atacada, y en sede de instancia se revoque la decisión del juez colegiado, lo cual es ilógico, ya que confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. Sin embargo, este defecto puede superarse, bajo el entendido que la recurrente procura la casación del fallo del Tribunal, y en sede de instancia, que se revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Ahora, el presente caso, se resolverá a partir de la exposición de ejes temáticos, así: i) vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) establecer si la actora es beneficiaria de la norma extralegal; iii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada; y 4) determinar si la convención colectiva allegada y reclamada se encontraba vigente al momento en que la demandante adquirió el derecho. i) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
El artículo 48 de la Constitución Política, fue reformado mediante el mencionado acto legislativo, y en él se incluyó, Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 17 en el parágrafo 2º de su único artículo, que, a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
A su vez, en el parágrafo transitorio 3º, se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Así, enfocada la Corte en el alcance de la referida reforma constitucional, fuerza traer a colación lo dicho por esta Sala en casos similares (sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada por la CSJ SL5136-2020), donde se plasmó lo siguiente: Alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 18 más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.
Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. […] En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 19 de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 […]. (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.
En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.
Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 21 negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 22 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Teniendo en cuenta lo anterior, pertinente es significar que, si bien es cierto, que a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implica la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubiesen causado antes de su expedición y, aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que si los requisitos previstos en la regulación especial se cumplieron antes de la citada fecha, quedan a salvo de la reforma, dada su connotación de derecho adquirido.
En ese contexto, corresponde ahora establecer si la accionante reunía los requisitos para acceder a la pensión Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 23 convencional reclamada, antes de la mencionada fecha límite, o bajo alguna de las citadas conforme a las reglas recién citadas; pero antes es necesario resolver si es beneficiaria de la norma extralegal, asunto que también fue planteado en los cargos. ii) ¿El demandante es beneficiario de la norma extralegal? Sostiene la parte recurrente, que la actora no es beneficiaria de la convención colectiva, porque ésta no se aplica a los ex trabajadores, pues, regula únicamente las relaciones laborales durante su vigencia y no la de quienes se hubieran retirado por cualquier causa.
Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 del acuerdo colectivo, por lo que es necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 20 y 57 del expediente para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 24 jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.
En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años). Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa […].
Del artículo transcrito, se desprende que en la empresa accionada, existen tres modalidades de pensión: i) a favor de los trabajadores que presten sus servicios por 20 años continuos o discontinuos, a quienes se les otorgaba la prestación con el 100 % del salario «con base en el sueldo del último mes», cuando cumplan 50 años de edad, si son hombres, o 47, si son mujeres; ii) la que se causa a partir de los 10 años de servicios y menos de veinte, en proporción al tiempo de servicios, que se causa a las mismas edades que la anterior; y iii) la que puede ser considerada como una variación de la primera, de acuerdo con la cual, los trabajadores que, para el 1° de septiembre de 1993, tuviesen cinco años de servicios continuos o discontinuos, tienen derecho a la acumulación de la edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión en las condiciones previstas en el literal a), plan que beneficia a «los Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 25 hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente».
De una lectura integral de la disposición extralegal, es dable establecer que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, a que el empleado no sea despedido por justa causa, que textualmente reza, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone la empresa recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
Al respecto, la Corte ya se ha pronunciado sobre estos mismos supuestos de hechos donde la demandada es la misma, por ejemplo, como lo expuso en la sentencia CSJ SL5136-2020, donde expresó: En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación del literal b) de la citada cláusula convencional, que sirvió para recoger su jurisprudencia en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, CSJ SL8185-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL1698-2016, CSJ SL2733-2015 y en la sentencia CSJ SL11803- 2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se dijo: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 26 convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «[…] cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 27 servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo dicho, se desprende que la referida cláusula convencional, que los derechos especiales de jubilación allí consignados solo se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, situación que no aconteció en este caso, pues como pasará a estudio, la finalización del vínculo laboral se dio por una causa legal, que fue la liquidación de la empresa accionada, sin que esta pueda igualarse a una justa causa.
En suma, es menester advertir que la terminación del contrato por causa legal no es equiparable con una justa causa, así lo ha dicho esta Corte en numerosas sentencias, como la CSJ SL649-2016, SL603-2017, SL3271-2017, reiteradas en la CSJ SL5136-2020, en las que se enseñó: La Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo” y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 29 exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub— examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 30 despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Resuelto lo anterior, queda por concretar si el juzgador de segundo grado incurrió en el yerro al reconocer la pensión reclamada por la actora. iii) Definir si la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP el 8 de febrero de 1990 y su retiro se produjo por despido sin justa causa el 24 de mayo de 2004 (14 años, 3 meses y 16 días), y nació el 16 de mayo de 1966, por lo que cumplió 47 años, en la misma fecha de 2013, de lo que se desprende, que en ningún dislate incurrió el Tribunal al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada por la actora, comoquiera que el cumplimiento de Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 31 la edad, se reitera que es una mera condición para su exigibilidad. iv) Determinar si la convención colectiva se encontraba vigente al momento en que la demandante adquirió el derecho.
Alega la empresa recurrente que el colegiado otorgó el derecho a la parte activa sin percatarse que ese se había establecido en la CCT celebrada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores – Sintratel, vigente para el período de 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, no era viable su aplicación al retiro de la trabajadora en el año 2004.
Al respecto, es necesario señalar que, sobre el tema de la vigencia de la convención colectiva, si bien al plenario no se allegaron las celebradas posteriormente, lo cierto es que eso no indica que la cláusula referida haya perdido la vigencia, por lo que al respecto se entiende que la misma se prorrogó de conformidad con los artículos atrás citados, máxime cuando las accionadas no demostraron que el texto había perdido vigor o fue modificado.
Es necesario recordar que en providencia CSJ SL8768- 2015, esta Corte tocó el tema de la carga probatoria sobre este punto, y dijo: […] la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 32 2003, y se había allegado al plenario una convención del año 1998: De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.
Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.
(CSJ SL3088-2014). De lo anterior se desprende que está demostrado que los derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, se encontraban vigentes y aplicables a las pretensiones de la demandante. En conclusión, es necesario advertir que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la empresa demandada, por lo que, el juzgador de segundo grado no incurrió en los errores señalados.
En suma, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 82347 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA ORTIGOZA LEÓN en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ