Radicación n.°63625 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL693-2020 Radicación n.°63625 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió contra la sociedad CITIBANK COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES José Luis Miguel González Vélez demandó a Citibank Colombia S.A. a fin de que se declarara que el accidente ocurrido el 29 de octubre de 1997, fue de trabajo; en consecuencia, pretendió el pago de la pensión de invalidez o « indemnización sustitutiva », así como de los gastos generados para su recuperación, al no haberse reportado su ocurrencia ante una ARP; pidió además el reconocimiento de las acciones correspondientes a los planes «Grant» y «Purchase» o su valor equivalente; en subsidio a esta petición, reclamó el pago de una indemnización de perjuicios, al no permitírsele ejecutar dichos planes; de igual modo, demandó el reajuste de salarios para 1999, vacaciones y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria o, en su defecto, la indexación. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que a partir del 4 de abril de 1994 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente regional corporativo; que no tenía antecedentes o historia de tratamiento psicológico; que el 29 de octubre de 1997 sufrió un accidente de trabajo en ejercicio de sus funciones, cuando conducía un vehículo asignado por la empresa, lo que le causó politraumatismos con lesiones severas, lo mantuvo incapacitado por un lapso aproximado de tres meses y originó «un síndrome afectivo orgánico, tipo trastorno bipolar», contingencia que no fue reportada por la empleadora a la ARP, lo que impidió el reconocimiento de las prestaciones derivadas del « siniestro laboral », y conllevó que asumiera los costos de la enfermedad; que no se le informó la ARP a la que se encontraba afiliado, que inclusive, desconocía si se encontraba afiliado a una de estas.
Adujo que el 16 de abril de 1999 se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que para la época de vigencia del vínculo laboral, la sociedad «tenía diseñado un plan de incentivos para sus empleados y un plan de incentivo adicional para los altos funcionarios»; que fue beneficiario del «Plan Grant», y en razón a este le concedieron 500 acciones de Citicorp, de las cuales, en marzo de 1999 «podía realizar (hacer efectivas) doscientas cincuenta acciones (250)», y del «Plan Purchase», que le proporcionó la posibilidad de hacer un ahorro mensual destinado a la compra de acciones; que se acogió a este último para la adquisición de 285; que autorizó a la accionada para que descontara de su salario $1.550.000, por un periodo de 25 meses, por lo que arguye que la decisión de terminarle el contrato de trabajo, le impidió materializar las prerrogativas de estos beneficios; que si con anterioridad se le hubiera informado la decisión de «despedirlo, habría podido realizar en forma plena el Plan Purchase y el Plan Grant».
Precisó que después de la terminación del vínculo laboral, se le ofreció restablecer sus condiciones de trabajo hasta el 30 de abril de 1999, a efectos de que pudiera disfrutar los beneficios de esos planes, pero a cambio de que presentara renuncia a partir de la referida fecha, propuesta que no aceptó; que percibió un salario integral al momento de la terminación del vínculo laboral y que el 13 de mayo de 1999 le entregaron $14.208.782, por los derechos laborales adeudados, valor que fue reajustado el 1 de junio de 1999 en la suma de $21.294.515 (fs.°2 a 10).
La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el cargo, los planes de incentivos y que el accionante fuera beneficiario; en cuanto al siniestro, manifestó que « En ningún momento el demandante por la época de ocurrencia del accidente lo calificó de accidente de trabajo », y que no cumplió con informar el hecho, por lo que no tuvo conocimiento de su causa; que González Vélez era el único responsable de la conducción del vehículo, cuando este se precipitó a las aguas del río Medellín, hecho que, en su criterio, tiene explicación « por la forma en que la propia víctima conducía el automotor »; que el demandante utilizaba el vehículo también para asuntos particulares y personales; que en virtud de la categoría que ostentó, tenía autonomía para disponer de la jornada laboral a sus asuntos personales; que si bien estuvo incapacitado, volvió a laborar con normalidad; que con posterioridad al accidente, durante año y medio, en ningún momento manifestó ni se observó la existencia de consecuencias de invalidez, o de una disminución de su capacidad laboral.
Indicó que en el « mes de marzo » bien pudo ejercer su derecho, pero que se abstuvo de hacerlo; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que debían probarse. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa o razón para pedir, carencia de título, « ilegitimidad de la personería sustantiva y adjetiva del actor o falta de capacidad legal », carencia de acción, pago, compensación y prescripción (fs.°30 a 35).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia de 19 de octubre de 2012, absolvió a la accionada y condenó en costas al demandante (fs.°515 a 544). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs.º576 a 590), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas a cargo del vencido en juicio.
Centró el debate en la ocurrencia del accidente de trabajo y el reintegro de los « Stocks Opcions ». Para resolver el primer punto, se refirió a la seguridad social como servicio público (arts. 48 de la CN y 1 de la Ley 100 de 1993); trajo a colación lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 como normas reguladoras del Sistema General de Riesgos Laborales; y, resaltó la definición de riesgo y accidente de trabajo, que previó el reseñado decreto en sus arts. 8 y 9.
Respecto del decreto en mención, destacó su vigencia para el momento de ocurrencia de los hechos, pues de conformidad con la sentencia CC C-858-2006, los efectos de su inexequibilidad fueron diferidos hasta el « 20 de junio de 2007 ». Sobre la responsabilidad objetiva del empleador por la no afiliación del trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, y a continuación se pronunció sobre la existencia del accidente de trabajo alegado.
Dejó por fuera de discusión: […] i) el vínculo contractual laboral entre las partes, cuyo extremos temporales cursaron entre el 4 de abril del año 1994 (fol. 11) y el 16 de abril del año 1999, ii) que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral del contrato de trabajo (sic) por parte del empleador (Fol. 16), iii) El accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre del año 1997, ocurrido en un vehículo de propiedad de la empresa y dado al actor para que se movilizara y iv) que el accidente ocurrió en horas laborales, que la perdida (sic) de la capacidad laboral fue estructurada en el año 2002.
Trascribió algunos apartes de los testimonios rendidos por Luis Ángel Arrubla Diosa, Ana Isabel Choucair Cárdenas y Aura Lucina Hurtado, con los cuales concluyó que el demandante sufrió un accidente de tránsito en horas laborales, cuando se desplazaba a las instalaciones de la empresa, en un vehículo suministrado por la accionada, por lo que calificó el evento como accidente de trabajo.
Además de la prueba testimonial, apoyó su tesis en el dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que calificó la enfermedad como de origen profesional, con una pérdida de capacidad laboral de 26.71%, y el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual aumentó el porcentaje en un 33.12%, con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2002, tratándose de una «Incapacidad Permanente Parcial », de origen profesional.
A renglón seguido, dijo que: […] el empleador y el actor se hallaba[n] afiliado[s] a la ARP PREVER para el año 1999, antes de esa fecha no existe reporte alguno como tampoco para el año 2002, fecha de estructuración de la enfermedad; no existe prueba del reporte del accidente de trabajo, pese a establecerse que esta situación fue comunicada al empleador.
Tenía el demandado la carga de la prueba, y no probó la afiliación a riesgos profesionales, al momento del incidente de tránsito y para la fecha de estructuración es decir el 15 de agosto del año 2002. Se remitió al contenido del art. 13 del Decreto 1295 de 1994, para resaltar la obligación de la accionada de afiliar al demandante al Sistema General de Riesgos Profesionales, a efectos de que hubiese podido acceder a las prestaciones, tanto asistenciales como económicas que refieren los arts. 5 y 34 de la normativa en cita; enunció lo dispuesto en el art. 91 del mismo decreto sobre las consecuencias de la omisión por parte del empleador, en la afiliación del trabajador, y resaltó el deber de reconocer y pagar las prestaciones consagradas en la disposición reguladora.
Rechazó la pretensión de pago de «Indemnización sustitutiva », puesto que conforme el art. 53 del Decreto 1295, el actor no acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, por tanto, no era factible la aplicación del art. 37 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, indicó: […] No obstante los anteriores argumentos de la sentencia, encuentra la Corporación la insistencia del actor en cuanto a la Indemnización sustitutiva, se predica un (1) argumento específico para no acceder a ella, de las calificaciones de perdida (sic) laboral al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del D. ley 1295 de 1994, cuando un afiliado se invalida o muere como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, si se encuentra afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, la Indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, y si está afiliado al régimen de ahorro individual, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional; como se puede extraer del acopio probatorio la perdida de la capacidad laboral en este caso no ascendió al 50% o más exigido por el artículo 46 del D.L. 1295 de 1994, norma vigente al momento de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral, lo que no lo hace acreedor al derecho solicitado, es decir a la Indemnización sustitutiva.
En cuanto a la responsabilidad prestacional de la demandada por la omisión del informe de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, señaló que: […] el artículo 91 del decreto en cita, en el numeral 5°, establece para el presente evento, da causa al Ministerio de protección Social, para impone (sic) multas, más no así creo (sic) la obligación del empleador de pagar las prestaciones sociales, sólo se puede exigir del empleador, cuando este no cumpla con su obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales.
De este modo, concluyó que no le asistía razón al apelante para pedir la invalidez o en su defecto la « indemnización sustitutiva ». En lo atinente al reconocimiento de las acciones correspondientes al «Plan Grant y al Plan Purchase» o su valor equivalente o, en subsidio, el pago de una indemnización de perjuicios, adujo que dada su naturaleza extralegal y su carácter voluntario por el empleador, era necesario «acudir a la fuente de dicha obligación, para examinar si le asiste el derecho o no al actor, ya que por su carácter no se halla en normas legales que puedan ser examinadas y analizadas por el operador jurídico».
Sostuvo, previa cita de un concepto doctrinal que trascribió de un «blog», que tales incentivos es lo que se denomina «Stock Opcions», y que para el caso, si bien la accionada al contestar la demanda inicial lo admitió, «no aceptó de manera expresa la existencia del vínculo contractual con el demandante»; que el memorando «en la (sic) que se informó al demandante de la inscripción en el programa de acciones para 1997», no contiene firma, por lo que no constituía un negocio jurídico en el que constara la voluntad de las partes y, […] que el extracto de la cuenta de ahorros del plan Purschase del actor; existe un documento denominado "Notificación y acuerdo en el otorgamiento de las acciones en opción" dirigido a LUIS GONZALEZ, dicho documento que no se encuentra firmado por el demandante o demandado, en todo caso lo que allí se describe es como (sic) se debe ejecutar el otorgamiento de acciones en opción y las condiciones en su desarrollo.
Consideró que al no demostrarse «el vínculo que legalizaba la opción de compra de acciones referidas», era necesario allegar el acto jurídico contentivo de los derechos, obligaciones y condiciones pactadas por las partes; que ante tal «falencia probatoria», no podía pronunciarse « afirmativamente » sobre la «pretensión perseguida con la apelación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda y condene a la sociedad accionada a pagar: […] La indemnización derivada del siniestro laboral sufrido que le hubiera reconocido la ARP de haber sido reportado el accidente de trabajo y las acciones correspondientes al Plan Grant y al Plan Purchase, el valor equivalente a ellas o en subsidio la indemnización de los perjuicios irrogados por no haberle permitido ejecutar dichos planes.
Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por sendas distintas, dada la identidad del fin perseguido y el elenco normativo acusado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida por trasgredir el art. 53 del Decreto 1295 de 1994 y, por infracción directa de los arts. 7, 34 y 42 de la misma normatividad y, 1 del Decreto 2644 de 1994, en relación con el 91 del decreto en mención. Afirma que el Tribunal negó la pretensión de condenar a la accionada a pagar las prestaciones económicas originadas en el accidente de trabajo, al «considerar que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue inferior al 50% y que no había lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994».
Alude a cada uno de los supuestos que el ad quem encontró probados, para determinar la existencia del accidente de trabajo, el origen laboral de la enfermedad, y negar el reconocimiento de la «indemnización sustitutiva», con la tesis de que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue inferior al 50%; acota que el art. 53 del Decreto Ley 1295 de 1994, no regula el caso, al no tratarse de una prestación en el Sistema General de Pensiones.
Precisa que el hecho de que el accionante no hubiese presentado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no impide el reconocimiento de la « indemnización sustitutiva (de la pensión de invalidez de origen profesional) », cuya finalidad es compensar la situación de incapacidad generada por la ocurrencia del riesgo laboral, la cual no debe confundirse con la regulada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, y se hubiese concedido « una indemnización por la pérdida de capacidad », esto es, una prestación del Sistema de Riesgos Laborales de haber estado afiliado el demandante, al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, en aplicación de los art. 7 lit. b), 34 y 42 del Decreto 1295 de 1994.
Resalta que esa indemnización está regulada en los arts. 7 y 42 del decreto referenciado, que se calcula con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en consideración al salario devengado al momento de la contingencia, atendiendo la tabla contenida en el art. 1 del Decreto Reglamentario 2644 de 1994; que la accionada debe asumir su pago en consideración a la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral del 33,12% y a que no existe prueba de su afiliación al Sistema de Riesgos ni del reporte del accidente.
Reitera que el Tribunal se equivocó en la aplicación del art. 53 del Decreto 1295 de 1994, en tanto el que debió tener en cuenta era el 7 de la misma normatividad, en coherencia con el art. 91 citado en la sentencia recurrida. Aduce que se cumplen los presupuestos normativos exigidos para « el reconocimiento de dicha indemnización, la cual tiene un carácter sustitutivo de la pensión de vejez (sic) de origen profesional », y que de haber estado afiliado el actor al Sistema de Riesgos Laborales, se le hubiera concedido « la indemnización por la pérdida de capacidad laboral derivada de la incapacidad permanente parcial, que en la demanda se rotuló como indemnización sustitutiva, teniendo en consideración su función ».
VII. RÉPLICA Dice que se introduce una nueva pretensión como es el pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente, regulada por los arts. 7, 34 y 42 del Decreto 1295 de 1994; que desde la demanda primigenia, las pretensiones se dirigieron al pago de la pensión de invalidez o la «" indemnización sustitutiva "» (f.°6); que tal petición no fue expuesta en el escrito de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia del a quo; que las normas acusadas por infracción directa, sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador y, que la negativa estuvo en que desde el principio de la litis se solicitó la indemnización sustitutiva, que tiene expresa regulación en el art. 53 del Decreto 1295 de 1994 y que remite al 37 de la Ley 100 de 1993; que se dejó de enlistar esta última disposición y el art. 46 del Decreto 1295 de 1994, base esencial del fallo.
Enfatiza que no se atacó el soporte fundamental de la sentencia, cuando en virtud del art. 90, acotó que respecto de la no presentación del informe de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Ministerio de Protección Social impone multas, que no la obligación al empleador de pagar prestaciones sociales. Señala que « Saber si el demandante pedía la indemnización sustitutiva o la indemnización derivada de incapacidad permanente parcial », solo podía resolverse con « la lectura de la demanda, cuestión fáctica que no podía ser ventilada en un cargo enderezado por la vía directa »; que se equivoca el recurrente cuando indica que el art. 53 mencionado no es aplicable, al no estar en discusión una norma del sistema general de pensional, pues dicha disposición hizo parte del « entonces sistema general de riesgos laborales y fue dicha indemnización la que solicitó en sus pretensiones ».
Afirma que el demandante centró su apelación en la existencia de un accidente de trabajo, que no de la indemnización tarifada por pérdida de capacidad laboral; que al juez plural no le es posible fallar ultra y extra petita, como expresamente lo consagra el art. 50 del CPTSS. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir indirectamente, por aplicación indebida los arts. 7, 34, 42, 53 y 95 del Decreto 1295 de 1994; el art. 1 del Decreto 2644 de 1994; el art. 37 de la Ley 100 de 1993 y los arts. 13, 43, 127, 128 y 132 del CST.
Indica que la violación de las normas acusadas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que la indemnización que se deprecó en la petición segunda de la demanda corresponde a la indemnización por la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante. · Dar por demostrado sin estarlo que en la demanda se reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva establecida por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. · No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario del Plan Grant y del Plan Purchase. · No dar por demostrado estándolo que en el proceso se encuentran acreditadas las condiciones de los Planes Grant y Purchase.
Alega que los yerros se generaron a consecuencia de: · La apreciación equivocada de la demanda. · La falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada. · La apreciación equivocada de la respuesta a la demanda. · La falta de apreciación de la inspección judicial llevada a cabo a través del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. · La falta de apreciación de la respuesta que le dio el CITIBANK al Oficio 340 librado por el Juzgado y a sus anexos. · La apreciación equivocada del documento denominado MEMORANDO datado del 3 de junio de 1997 (obrante a F. 134).
Aclara que con los dos primeros errores fácticos, cuestiona que se haya desestimado la indemnización reclamada en la demanda inaugural; que con los dos últimos, pretende desvirtuar la argumentación para denegar el reconocimiento de los beneficios otorgados por los planes « Grant » y « Purchase ». Para la demostración de los dos primeros yerros, afirma que el ad quem entendió que la indemnización sustitutiva reclamada era la consagrada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones y no la derivada de la pérdida de capacidad laboral, con ocasión de las secuelas que dejó el accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 1997, con lo cual incurrió en un error manifiesto en la apreciación del texto de la demanda, de la que trascribe los hechos 9 y 10 y las pretensiones 1 y 2.
Insiste en que « la indemnización que se reclamó en la petición segunda en defecto de la pensión de invalidez corresponde a la establecida en el sistema de riesgos profesionales y no a la indemnización consagrada en el sistema general de pensiones en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993». Resalta que en la segunda súplica, hizo mención expresa que lo que se reclamaba « son las prestaciones que “hubiera reconocido la A.R.P. de haber sido reportado el accidente de trabajo”» no dejan margen de duda sobre la indemnización reclamada ».
Sobre la demostración de los demás errores, indica que la tercera pretensión de la demanda inicial, tuvo por objeto la condena a la demandada, en el reconocimiento de las acciones correspondientes a los denominados «Plan Grant y Plan Purchase» y, en subsidio, el valor correspondiente a dichas acciones o la indemnización de perjuicios, generada por su conducta al no permitir su ejecución, habiendo probado sus condiciones y que el demandante era su beneficiario.
Pone de manifiesto que el juez de apelaciones dejó de apreciar la confesión del representante legal de la accionada al ser interrogado y la contenida en la contestación de la demanda, respecto de la condición del demandante como beneficiario de los referidos planes. Dice que el memorando de 3 de junio de 1997, dirigido al accionante por el Departamento de Recursos Humanos, prueba su vinculación al «Plan Purchase» (fs.°134), y que allí se señala que «respecto al Stock Purchase Plan/ 97: "nos permitimos confirmarles la inscripción en el programa de acciones para 1997», con indicación de su monto en dólares, número de acciones y descuentos, por lo que a diferencia de lo que se arguyó en la decisión acusada, esa prueba contiene evidencia de «provenir de la sociedad demandada (la cual por lo demás no formuló tacha en contra del mismo) y corrobora que el demandante era beneficiario del Plan Purchase».
Indica que en la inspección judicial llevada a cabo por comisionado, el apoderado de la accionada dijo «aportar en un folio debidamente autenticado el documento contentivo del programa de acciones de CITICORP STOCK PURCHSE PLAN con el fin de que se incorpore el expediente para evacuar la diligencia de inspección judicial» (f.°206); que tampoco se apreció la respuesta que la accionada dio al oficio 340 (fs.°278), en el que se indica: «Adjunto le estoy enviando copia autenticada de los Planes "Plan de Compra de acciones" y "Sock Option Grant»; insiste en que se anexaron las condiciones de esos planes por la misma convocada a juicio (fs.°291 a 299), y que derruye la conclusión del Tribunal cuando aseguró que «no se allegó al proceso el acto jurídico "donde estuvieran estipuladas los derechos, obligaciones y condiciones pactadas entre las partes».
Estima que al quedar acreditado, mediante prueba calificada la vinculación del demandante a los «Planes Grant y Purchase» y las condiciones establecidas en esos beneficios de origen extralegal, el cargo debe prosperar. A continuación, hace mención a lo que denomina «consideraciones de instancia» y, expone que: Por las razones precedentes se solicita a la H. Corte (como Tribunal de instancia) acoger la petición tercera de la demanda en la forma rogada de manera principal o en la planteada de forma subsidiaria, resultando pertinente apoyarse en el primer dictamen pericial contable rendido por la doctora LILIANA CÁRDENAS para efectos de cuantificar el derecho reclamado.
IX. RÉPLICA Aduce que las normas que indicó el actor en la proposición jurídica, no fueron fundamento de la decisión; refiere lo de la nueva pretensión, con iguales argumentos a los señalados en la oposición al primer cargo. Respecto de la demostración de los dos primeros yerros fácticos, expresa que la resolución judicial acusada se amparó en lo deprecado por el demandante; se refiere a varias piezas procesales y probanzas, para insistir que el objetivo principal fue la pensión de invalidez por el accidente sufrido, « lo cual, a su vez, le permitía acceder a la indemnización sustitutiva, en los términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 ».
En lo que tiene que ver con los errores 3 y 4, afirma que conforme la contestación de la demanda (fs.°30 y ss), se observa que no hubo « una aceptación categórica » respecto de la calidad de beneficiario de los planes Grant y Purchase por parte del demandante y menos del cumplimiento de los requisitos de dichos planes para obtener el beneficio; continua con el interrogatorio de la representante legal (fs.°57 y ss), para decir que no es cierta la confesión que se le atribuye; finaliza con lo relacionado con el dictamen pericial (fs.°117 a 125 y 370 a 375), con el que se demuestra que el demandante no cumplió con los requisitos de tiempo y capital necesarios para obtener los beneficios de los planes aludidos; que el dictamen pericial (fs.°480 a 490), producto de la objeción por error grave que presentó el actor contra el anterior, concluyó exactamente lo mismo.
X. CONSIDERACIONES Le asiste en parte razón a la réplica, cuando asegura que los arts. 34 y 91 del Decreto 1295 de 1994 sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, razón por la cual la infracción directa, no resultaba ser la modalidad adecuada para dirigir la primera acusación; sin embargo, tal dislate no tiene la relevancia para que la Sala se abstenga de verificar si el juez de apelaciones incurrió en los dislates que se le atribuyen en ambos cargos, y desde esta perspectiva se procede con el estudio de la demanda de casación. Conforme los razonamientos jurídicos y fácticos que sustentan la acusación, la controversia gira en torno a resolver si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del art. 53 del Decreto 1295 de 1994 y dejó de hacerlo respecto de las normas de riesgos laborales, cuya infracción directa enuncia, con lo cual negó el reconocimiento y pago de la « indemnización sustitutiva » que se reclamó con ocasión de un accidente de trabajo.
En la sentencia recurrida, se dio por probado: […] i) el vínculo contractual laboral entre las partes, cuyo extremos temporales cursaron entre el 4 de abril del año 1994 (fol. 11) y el 16 de abril del año 1999, ii) que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador (Fol. 16), iii) El accidente de tránsito ocurrido el 29 de octubre del año 1997, ocurrido en un vehículo de propiedad de la empresa y dado al actor para que se movilizara y iv) que el accidente ocurrió en horas laborales, que la perdida (sic) de la capacidad laboral fue estructurada en el año 2002.
Además, calificó el evento ocurrido el 29 de octubre de 1997 como de trabajo, y dio por sentado, de acuerdo con el dictamen final emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el demandante padecía producto del siniestro, una pérdida de capacidad laboral de 33.12% de origen laboral, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2002, sin que el empleador hubiese acreditado su afiliación para esa época al Sistema de Riesgos Profesionales.
Probados estos supuestos y pese a que en la demanda inaugural se solicitó la « pensión de invalidez o indemnización sustitutiva », lo cierto es que los hechos del caso, giraron en torno a un accidente de trabajo y a obtener las pretensiones citadas a cargo del empleador, como quiera que este no afilió el actor a una ARL. Es evidente que en el sub judice, el pago de la indemnización sustitutiva no se ciñe a los parámetros que la rigen, puesto que su finalidad, es mitigar la desprotección ante la imposibilidad del afiliado a obtener una prestación periódica que asegure su vejez.
Esta confusión del actor no puede soslayar un derecho, cuando del examen de los hechos de la demanda que le sirven de sustento, conforme lo dispone la ley, no era la sustitutiva que se deriva del Sistema de Riesgos Laborales. Importa traer a colación lo previsto en el art. 55 de la Ley 270 de 1996, que enseña que los jueces al momento de dictar sentencia, deben referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», tal proceder implica que, sin ignorar el principio de congruencia y que no cuenten con las facultades extra y ultra petita, se encuentran en el deber de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda en armonía con los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento.
En sentencia CSJ SL5482-2014, se resaltó la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». Es así entonces, que del texto del escrito genitor es posible inferir que, además de haberse solicitado la pensión de invalidez, en el evento de no concederse, lo que pretendió el actor fue la indemnización por pérdida de incapacidad permanente parcial, conforme lo descrito en los 7, 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994.
Así las cosas, es indudable que el a d quem debió determinar que las normas aplicables al caso eran las disposiciones reseñadas en precedencia, que regulaban para la época lo atinente a las prestaciones económicas cuando un trabajador sufría un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no lo reglado en el art. 53 del Decreto 1295 de 1994 norma que, mientras estuvo vigente, exigía que el afiliado hubiese padecido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, para acceder a una pensión de invalidez, de lo contrario, se debía pagar la indemnización de que trata el art. 37 de la Ley 100 de 1993, por estar afiliado al régimen de prima con prestación definida, siendo la causa jurídica de esta última distinta a la que genera el subsidio a que se refieren los arts. 7, 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994.
En ese orden, si en el proceso se acreditó que producto de una contingencia laboral, el demandante padecía de una disminución definitiva, igual o superior al 5% pero inferior al 50% de su capacidad laboral, la norma llamada a regular la controversia, como ya se dijo era el art. 40 del Decreto 1295 de 1994, disposición que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-452-2002, sus efectos fueron diferidos a 17 de diciembre de 2002.
Cumple resaltar que el reconocimiento del subsidio por incapacidad permanente parcial, se encuentra regulado por las normas sustantivas que se acusan, para cuya liquidación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 2644 de 1994, y a cargo de la sociedad accionada cuando no hay discusión alguna en que el empleador incumplió con la afiliación del trabajador al Sistema de Riesgos Laborales – en este caso, no hay prueba de que al momento del accidente, el actor hubiera estado afiliado-, por lo que conforme lo previsto en el lit. e) del art. 4 del Decreto 1295 de 1994, el empleador será responsable de las prestaciones que se otorgan en dicho decreto, lo que se encuentra en concordancia con lo prescrito en el núm.1 del art. 91 del Decreto 1295 de 1994, que reitera esa responsabilidad.
Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL4572-2019, precisó: Sobre el particular, debe recordarse que el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento. De este modo, el empleador se asimila al tomador del seguro, de allí que es a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir totalmente el pago de la prima de aseguramiento o cotización; a su turno, la aseguradora es la ARL, el asegurado el trabajador, sus beneficiarios o, en caso de fallecimiento, su núcleo familiar, el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional y sus beneficios se concretan en las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, los cuales son, entre otras, rehabilitación física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL 33265, 23 feb. 2010).
Así, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador, y surge desde el inicio de la relación laboral. Luego, para liberarse, le corresponde asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos laborales, para lo cual deberá cumplir con el pago de las correspondientes cotizaciones.
De ese modo, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se presenten por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En dicho sentido, se ha precisado que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se requiere que ocurra la afiliación que está a cargo del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes.
A su vez, el parágrafo único del artículo 16 del citado decreto, dispone:
PARAGRAFO (sic). En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos. (…) Lo anterior, en la medida que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de riesgos laborales, es la reparación a cargo del empleador de los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por la omisión de aquel, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos y, en caso de ser procedente, el reconocimiento del derecho pensional al trabajador o sus beneficiarios.
Entonces, mientras no ocurra y surta efectos la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. En sentencia CSJ SL 36174, 8 jul. 2009, se explicó: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.
Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.
En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.
Por lo expresado, el Tribunal incurrió en graves equivocaciones, lo que conlleva que el cargo prospere, debiéndose casar en este punto, la sentencia impugnada. En cuanto a los errores de hecho n.°3 y 4, que se expusieron en el segundo cargo, relacionados con los beneficios de los planes Grant y Purchase, debe recordarse que el juzgador colegiado dio por acreditado que la terminación del contrato de trabajo se dio por decisión unilateral del demandado (f.°16), punto que no es materia de controversia; estimó que debía remitirse a la fuente que originó tales prerrogativas, pese a que la accionada al contestar la demanda inicial había admitido la existencia de los planes, rechazó el vínculo contractual, refiriéndose a los planes y acotó que el memorando donde se informó al actor la inscripción en el programa de acciones para 1997, no aparecía suscrito por las partes, cuestión que lo alejaba de ser un negocio jurídico, y que se repetía en el documento denominado « Notificación y acuerdo en el otorgamiento de las acciones en opción » (f.°145); para el ad quem, la falta de firmas en las citadas probanzas constituyó una falencia probatoria, que imposibilitó que se acreditara « el vínculo » que legalizó la opción de compra.
Se acusa, entre otras probanzas, que no se tuvo en cuenta la confesión en la que incurrió el demandado en la contestación al escrito inicial y su representante legal al ser interrogado. De la lectura a las respuestas que dio la accionada a los hechos que dieron lugar a la litis, no se desprende la confesión que alude el recurrente; respecto a que el actor era beneficiario de los planes, contestó al hecho 13: « Es cierta la existencia de los planes, se repite que con el lleno de las condiciones y requisitos establecidos para todos los funcionarios, por lo tanto no acepto que el demandante fuera beneficiario, sinó (sic) dentro del marco de las condiciones contenidas en dichos planes».
Al 16, manifestó: Debe comprobarse. Me atengo a las condiciones que configuran el Plan Purchase, pero agrego que el hecho de haber autorizado descuentos del salario con fines de ahorro, no implica que el demandante no debiera cumplir todas las condiciones del respectivo plan, entre ellas las de estar vinculado. El hecho de acogerse a un plan de ahorro, con destino a compra de acciones, no conlleva la obligación para el empleador de mantener vinculado al empleado.
Esa no es obligación surgida de la ley, ni de convenio extralegal alguno. De la respuesta trascrita no se desprende la confesión alegada, puesto que la demandada resaltó la importancia de que el actor estuviera « vinculado » para ser beneficiario. Al remitirse la Sala al folio 134, encuentra el memorando de 3 de junio de 1997, dirigido al demandante y cuya referencia es el « stock purchase plan/97 », donde se le pone en conocimiento la inscripción en el programa de acciones para 1997 y la información discriminada al respecto, esto es, el monto total en dólares, número de acciones, descuento mensual, numero de descuentos y a partir de qué fecha operaría; este documento, en efecto, no cuenta con la firma de la persona encargada de Recursos Humanos. Del folio 206, se desprende que en la inspección judicial que se llevó por comisionado, se aportó por parte de la demandada el documento que contenía el « programa de venta de acciones de citicorp », que explica la oferta para todos los empleados de Citibank, filiales y subsidiarias en Colombia.
La respuesta que dio la accionada al oficio 340 (f.°278), da cuenta de los salarios que devengó González Vélez para los años 1997, 1998 y 1999, y de la incorporación de una copia auténtica « de los planes “Plan de Compra de Acciones” y “Stock Option Grant ”»; los folios 291 a 299, es la traducción oficial n.°136A-08/2002 « de un documento escrito en inglés el cual para su identificación se sella con el sello del traductor al tiempo con la presente (…) », que refiere la notificación y contrato de otorgamiento de opción de compra de acciones, ejercicio de la acción, método para ejercer la opción y pago del precio, terminación, cambio de condición, cesionabilidad, derechos de un accionista, interpretación, requisitos de aviso, reconocimiento.
Aunque la representante legal, al dar respuesta a la pregunta 4: « ¿es cierto o no, que el señor lluis (sic) miguel González era titular del referido plan Grant mientras laboró en el citibank?» contestó: « si es cierto » (fs.°57 y 58), lo que puede constituir una confesión, debe atenderse otra respuesta, en donde hizo referencia a las condiciones que debían cumplirse para hacer efectivo los beneficios de los planes.
Además, en la respuesta que se acusa, solo aludió al plan Grant, que no al Purchase. A lo anterior hay que agregar, que la censura no atacó por la senda correspondiente la conclusión del ad quem, de que al no contar con firma el memorando de folio 134, y el documento de folio 144 y ss, no se aportó el negocio jurídico que demostrara la voluntad de las partes, lo que entraña un discernimiento de puro derecho, que debía ser cuestionado desde el sendero directo.
De tal manera, que le correspondía a la censura derruir este pilar, por constituir el principal soporte argumentativo de la decisión impugnada, y que finalmente conllevó que también se confirmara la absolución del a quo, en lo relacionado con los beneficios de los planes mencionados. Corolario de lo expuesto, no se demostraron los errores de hecho 3 y 4.
Acompasando todo lo dicho, la sentencia impugnada se casará en los términos explicados en párrafos precedentes, es decir, que se quebrantará en lo que concierne a la negativa de conceder la indemnización por incapacidad permanente parcial. No la casará en lo demás. Sin costas por haber prosperado los cargos de manera parcial. Para proferir decisión de instancia, y un mejor proveer, se dispone oficiar a la Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros, para que certifique la fecha en que fue afiliado José Luis Miguel González Vélez identificado con la cédula de ciudadanía n.°70.107.825 a dicha entidad, y hasta cuándo lo estuvo; de igual manera, se solicita a Citibank Colombia S.A., que informe la data en que afilió al demandante al Sistema de Riesgos Profesionales.
Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VÉLEZ contra la sociedad CITIBANK COLOMBIA S.A., cuando negó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
No la casa en lo demás. Por secretaría, ofíciese a la Administradora de Riesgos Profesionales Colseguros, para que certifique la fecha en que fue afiliado José Luis Miguel González Vélez identificado con la cédula de ciudadanía n.°70.107.825 a dicha entidad, y hasta cuándo lo estuvo; de igual manera, a Citibank Colombia S.A., para que informe la data en que afilió al demandante al Sistema de Riesgos Profesionales.
Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 30