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SL693-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61153 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL693-2019 Radicación No. 61153 Acta 08 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - BBVA HORIZONTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró MARÍA MARTA QUEVEDO.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA. I.

ANTECEDENTES MARÍA MARTA QUEVEDO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - BBVA HORIZONTE, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes, desde el 28 de agosto de 2008, fecha en la que falleció su hijo, ANDRÉS FELIPE QUEVEDO; las mesadas adicionales causadas y no pagadas; y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Andrés Felipe Quevedo falleció el 28 de agosto de 2008 y estaba afiliado al fondo de pensiones demandado; que su descendiente, al momento de fallecer, no estaba casado ni tenía hijos a su cargo, de ahí que convivía con ella y aportaba económicamente para el sostenimiento mensual del hogar, al ser consciente de la insuficiencia de los recursos con que contaba para garantizar los gastos básicos y necesarios, como madre cabeza de hogar que no recibía ayuda de ninguna persona; que, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, solicitó a la entidad demandada pensión de sobrevivientes, en su calidad de única beneficiaria, la cual le fue negada; que, desde años atrás, había comenzado a laborar como empleada doméstica, durante 3 días a la semana, por lo que devengaba un salario mensual de $214.000, los cuales eran totalmente insuficientes para garantizar sus gastos básicos; que debido a sus ataques de epilepsia, le había sido imposible conseguir un trabajo de tiempo completo; que era una mujer de escasos recursos económicos, sin esposo ni compañero permanente y que tampoco contaba con más hijos que la ayudaran.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el fallecimiento del hijo de la demandante, quien era su afiliado; que la accionante solicitó pensión de sobrevivientes y que ésta le fue negada por no existir dependencia económica, al ser trabajadora dependiente. Lo restante lo negó o dijo que no era un hecho.

En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción, la cual le fue resuelta desfavorablemente. Como excepciones de mérito, alegó ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (fls. 143 a 155), condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - BBVA HORIZONTE a pagar a la demandante pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales, en calidad de madre del fallecido Andrés Felipe Quevedo, a partir del 28 de agosto de 2008, con el incremento establecido anualmente por el Gobierno Nacional; el retroactivo pensional causado desde el 28 de agosto de 2008 y hasta el 29 de abril de 2011, en la suma de $13.669.281; y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declaró probada la excepción de compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, para la fecha en que ocurrió la muerte de Andrés Felipe Quevedo, se encontraban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales eran aplicables para las prestaciones causadas por el fallecimiento con causa u origen común. Una vez trascritos los artículos en mención, sostuvo que, para la procedencia de la pensión de sobrevivientes definitiva en favor de los padres, se debía verificar su dependencia económica respecto del afiliado fallecido, por lo que era necesario tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, de la cual concluyó que las condiciones especiales que le darían el derecho pensional a los padres hacían referencia a que fueran personas de la tercera edad, que se encontraran en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos al mínimo vital, dignidad humana y protección familiar se vieran vulnerados, pero por sobre todo, que se encuentren en imposibilidad de mantener para ellos mismos un mínimo que les permitiera subsistir de manera digna.

Agregó que la dependencia debía entenderse como estar subordinado a una persona y/o necesitar de su protección y auxilio para subsistir, lo cual era necesario entender en un sentido amplio y no restringido, y, por tanto, la dependencia económica no descartaba que ocasionalmente se pudieran recibir ayudas adicionales de otras personas o inclusive aquellas que se proporcionaban los mismos sujetos dependientes, ya que ésta nunca tendría la vocación de remplazar a la persona que en realidad asumía el sostenimiento de alguien, si se tenía en cuenta que esas «ayudas adicionales», aunque periódicas, no eran suficientes para asegurar una vida digna para el individuo.

Finalmente, adujo que, en desarrollo del principio de unidad de la prueba, se podía concluir la existencia de dependencia parcial, pero fundamental, de la demandante respecto de su hijo fallecido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal d), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la sustentación del cargo, sostiene el censor que la intelección que el Tribunal le dio al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no corresponde con lo que allí se establece, ya que, según afirma, de una simple lectura del precepto, es posible observar que en ningún aparte califica las condiciones de los padres del afiliado causante en la forma en que lo hizo el Tribunal, pues esa disposición nada dice «sobre que para radicar el derecho a la pensión en cabeza de los padres, ellos deban ser personas de la tercera edad y encontrarse en estado de debilidad manifesta», si se tiene en cuenta que lo único que se limita a establecer es el requisito de la dependencia económica y, aunque es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 hizo referencia a estos aspectos, ellos no eran exigencias o requisitos para obtener el derecho.

Agrega que la anterior «equivocación hermenéutica del tribunal» tuvo incidencia en la decisión que adoptó porque, a partir de ella, disminuyó las exigencias para encontrar probada la dependencia económica de la actora y se enfocó en el análisis de las pruebas testimoniales, de las que extrajo equivocadamente la dependencia. Considera que otra grave equivocación interpretativa cometida por el juez colegiado es que el literal d) del artículo en mención no califica ni gradúa la dependencia económica, es decir, no fija clases de ella, de tal suerte que no es posible establecer, como lo hizo el ad quem, una dependencia parcial, porque, para que exista la dependencia económica como fuente del derecho a la pensión de sobrevivientes, se requiere que la ayuda que brinde el afiliado sea la base del sostenimiento de los padres, es decir, debe cubrir la gran mayoría de los gastos que sean necesarios para su manutención y, por esa razón, no puede ser parcial o fragmentaria, ya que el aporte de quien ayuda al padre que no puede valerse por sí mismo, debe ser abundante, lo que no se cumple con un aporte parcial, como, afirma, se dijo por esta Sala, antes de que se produjera la modificación que se le introdujo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por parte del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CSJ SL 16598 del 18 de septiembre de 2001.

RÉPLICA Sostiene que para el Tribunal encontrar subsumido en la norma el caso sometido a su estudio echó mano de la prueba y es por ello que el cargo debía dirigirse también a derruir las conclusiones fácticas y la única forma de hacerlo es proponerlo por la vía indirecta, por lo que, al ocuparse el cargo solo de atacar los cimientos jurídicos en que se edificó la sentencia, debe ser desestimado al dejar libre los soportes probatorios.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que «para la procedencia de la pensión de sobrevivientes definitiva en favor de los padres, se debía verificar su dependencia económica respecto del causante», dependencia que debía entenderse como estar subordinado a una persona y/o necesitar de su protección y auxilio para subsistir, lo cual se debía comprender en un sentido amplio y no restringido y, por tanto, dicha dependencia no descartaba que ocasionalmente se pudiera recibir ayudas adicionales de otras personas o inclusive aquellas que ellos mismos conseguían, ya que nunca tendrían la vocación de remplazar a la persona que en realidad asumía el sostenimiento de alguien, si se tiene en cuenta que esas «ayudas adicionales», aunque periódicas, no eran suficientes para asegurar una vida digna para el individuo; y que, como en desarrollo del principio de unidad de la prueba, se podía concluir la existencia de dependencia parcial, pero fundamental, de la demandante respecto de su hijo fallecido, estaban plenamente acreditados los supuestos para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.

La censura radica su inconformidad en que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en ningún aparte califica las condiciones de los padres del afiliado fallecido en la forma en que lo hizo el Tribunal, pues esa disposición nada dice sobre que para ser beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes los padres deban ser personas de la tercera edad y encontrarse en estado de debilidad manifiesta y, en segundo lugar, porque el artículo en mención no califica ni gradúa la dependencia económica, es decir, no fija clases de dependencia económica, de tal suerte que no es posible establecer una dependencia parcial.

El Tribunal no pudo incurrir en los yerros hermenéuticos que le achaca la censura, pues su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, que, en diferentes decisiones, ha insistido en que el concepto de dependencia económica que trae la norma no tiene el carácter de absoluto, pues la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.

En igual sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Al respecto basta con recordar la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicación 30992 emanada de esta Sala, donde se dijo: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Criterio este que ha sido reiterado hasta el presente como en las sentencias CSJ SL 59043, 23 may. 2018, CSJ SL 67775, 21 nov. 2018 y CSJ SL 71091, 12 sep. 2018. Ahora bien, el hecho de que el ad quem, para sustentar su tesis, hubiera referenciado de manera específica algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006 y los haya hecho parte de su argumentación, no significa bajo ninguna circunstancia que le hubiere agregado exigencias o requisitos no contenidos en la norma, que se acusa como erróneamente interpretada, ya que su argumento esencial fue que «para la procedencia de la pensión de sobrevivientes definitiva en favor de los padres, se debía verificar su dependencia económica respecto del causante» para concluir que «la dependencia debía entenderse como estar subordinado a una persona y/o necesitar de su protección y auxilio para subsistir, lo cual era necesario entender en un sentido amplio y no restringido, y, por tanto, la dependencia económica no descartaba que ocasionalmente se pudieran recibir ayudas adicionales de otras personas o inclusive aquellas que se proporcionaban los mismos sujetos dependientes», interpretación que se ajusta totalmente al inveterado parámetro jurisprudencial establecido por esta Sala.

En consonancia con lo anterior, el criterio de dependencia económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que esto excluya que ellos puedan percibir un ingreso adicional, como en el caso bajo examen, siempre y cuando ese ingreso no genere una autosuficiencia económica.

De esa forma lo comprendió el Tribunal cuando aseveró que «se podía concluir la existencia de dependencia parcial, pero fundamental, de la demandante respecto de su hijo fallecido», lo que no significa, como lo pretende la censura, que haya cometido un yerro jurídico al haber fijado una clase de dependencia económica no establecida en la norma.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARTA QUEVEDO contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - BBVA HORIZONTE.

Costas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00