Micelio
SL693-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 693-2013 Radicación N° 44147 Acta N° 31 Bogotá D.C, dos (2) de octubre dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JORGE ARMANDO CRUZ CAMACHO, CAMILO JESÚS VALENCIA CASTAÑEDA y ÉDGAR ARBÉLAEZ ALBAÑEZ contra la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por los recurrentes, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP E.A.A.B. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EPS E.A.AB., con el propósito de obtener, mediante sentencia judicial, la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que suscribieron con el ente demandado; así mismo, que se declare que los contratos de trabajo no terminaron por mutuo acuerdo entre las partes, sino en forma unilateral e injustificada por parte de la demanda, a propósito de la “reestructuración de la planta de personal en los términos de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período de 2000 a 2003”; que con ese proceder la accionada vulneró los artículos 40 y 72 del citado acuerdo colectivo; que en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 72 de la convención, prevista para trabajadores de 10 a 15 años de servicios, así como a la indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo.

Subsidiariamente pretendieron, la declaratoria de incumplimiento de las cláusulas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 106, 107 y 139 de la convención y, en consecuencia, la condena a la reinstalación, sin solución de continuidad, en los mismos cargos que desempeñaban o en otro de superior categoría, junto con las acreencias laborales compatibles, desde el momento en que dejaron de prestar el servicio hasta cuando efectivamente se surta la reinstalación. Como pretensiones comunes a las principales y subsidiarias, impetraron la condena a la indemnización por daños morales, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron los extremos de los contratos de trabajo que los ligó con la demandada; el último cargo que desempeñaron y el salario que para la fecha de retiro devengaban; afirmaron, respecto de cada uno, que “la demandada elaboró y expidió (…) una carta invocando la renuncia voluntaria”; que todos fueron retirados a partir del 30 de septiembre de 2003; que por razón de la reestructuración de la planta de personal de la entidad, ésta les ofreció un plan de retiro voluntario y “diseñó carta de renuncia ‘voluntaria’ y expidió actas de conciliación que debieron suscribir (….) para acceder a la bonificación que unilateralmente determinó ”; que fueron “persuadidos y compelidos a suscribir la documentación que consideró la demandada dentro del PLAN DE RETIRO ‘VOLUNTARIO’”; que la demandada no acordó conjuntamente con el sindicato el plan de retiro voluntario; que los accionantes “no presentaron comunicaciones de renuncia voluntaria de su puño y letra precisamente porque no fue su voluntad quedar desempleados ”; que no negociaron su retiro de la empresa ni expresaron su mutuo consentimiento para dimitir sus empleos; que por haber laborado entre 10 y 15 o más años de servicios, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 72 de la convención colectiva al arribar a los 50 años de edad; que la accionada les negó el derecho a la pensión reclamada.

(fls. 13 a 42 del c. 4). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las peticiones; admitió los extremos de los contratos de trabajo; la terminación de cada uno de ellos por mutuo acuerdo conciliado ante los inspectores del trabajo; adujo que los demandantes voluntariamente se acogieron al plan de retiro ofrecido por la empresa; negó deberles indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo bajo los postulados del artículo 64 del C.S.T., así como la pensión sanción del artículo 72 de la convención colectiva, por cuanto los contratos terminaron por mutuo acuerdo conciliado y la normativa invocada para la indemnización no cobija a los trabajadores oficiales; agregó que los demandantes ingresaron a la empresa “con posterioridad al 2 de mayo de 1985” y que, por tal razón, el régimen pensional de carácter convencional que eventualmente los cobijaría es el previsto en el artículo 70 de la convención, a los 55 años de edad y no los 50 como lo demandan; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, pago total, compensación, cosa juzgada, prescripción y buena fe (fls. 275 a 294 y 305 a 321 del c. 4) III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con sentencia del 27 de junio de 2008, con la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas a cargo de los demandantes.

(fls. 416 a 418 del c. 4) IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes (fls. 429 a 433 del c. 4) y terminó con sentencia del 30 de septiembre de 2009, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de los recurrentes.

(fls. 27 a 47 del c. del Tribunal) El ad quem estableció en cuatro aspectos los temas en los que el apoderado de los demandantes centró su disenso frente a la sentencia recurrida, a saber: (i) nulidad del acta de conciliación; (ii) reestructuración de la planta de personal de la E.A.A.B, cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo y vulneración de normas convencionales;

(iii) “forma de terminación del contrato”, reinstalación y pensión convencional; y (iv) indemnización de perjuicios. 1. Nulidad del acta de conciliación Señaló el Tribunal que conforme a las actas de conciliación aportadas al plenario (fls. 44 a 47, 55 a 58, 70 a 73 y 80 a 83 del c. 4), suscritas entre la empresa demandada y cada uno de los aquí demandantes, se evidencia que las partes acordaron por mutuo acuerdo dar por terminados los contratos de trabajo con ocasión del acogimiento voluntario, por parte de cada uno de ellos al plan de retiro ofrecido por la empresa; que en tal virtud la accionada a la finalización de las relaciones de trabajo en comento, les reconoció y pago la liquidación de sus acreencias laborales.

Agregó que conforme lo adujo el a quo los demandantes no demostraron ningún vicio del consentimiento en los acuerdos conciliados cuya nulidad impetran; que no figura prueba alguna que así lo corrobore; que ni de las actas de conciliación ni de las restantes pruebas documentales “puede inferirse tal situación.” Se refirió a las declaraciones extra procesales rendidas por cada uno de los demandantes ante notario público, y afirmó, que a pesar de que “ narran la forma como dicen fueron presionados e inducidos a firmar los acuerdos conciliatorios, tales narraciones no son más que el dicho mismo de cada demandante, sin que el mismo pueda corroborarse con prueba alguna de las allegadas oportunamente al plenario”.

Así mismo aseveró que de los testimonios no puede “inferirse la existencia de los vicios del consentimiento en cada uno de los demandantes al momento de acogerse al plan de retiro voluntario (…) y menos al celebrar el acuerdo conciliatorio en virtud del cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.” Puntualmente refirió la declaración del testigo Édgar Armando López Ríco para señalar que nada indica sobre las posibles e indebidas presiones ejercidas por la demandada, “ya que expresamente señala no tener conocimiento si en cuanto a los acuerdos (…) existió vicio alguno del consentimiento, solo advierte que le fue ofrecida una bonificación se aceptaba el plan de retiro voluntario (…)”.

En relación con el ofrecimiento de una bonificación a quien se acogiera al retiro voluntario, apoyó su decisión en la sentencia del 3 de diciembre de 1997, Rad. 10169 de esta Corporación, para enfatizar que son permitidas y no configuran formas de coacción o de violencia que impliquen vicios del consentimiento. Afirmó entonces que la absolución no se hacía esperar y que en tal sentido, no prospera la pretensión de nulidad de los acuerdos conciliados “como quiera que no se evidencia vicio del consentimiento alguno”, a lo que agregó que fueron debidamente aprobados por funcionario competente quien advirtió a las partes, “que dicha conciliación hacía tránsito a cosa juzgada” conforme a los postulados de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Procesal, aserción que respaldó con sentencia del 6 de julio de 1992 de esta Sala, de la que no ofreció número de radicado.

Concluyó este punto con extensa trascripción de las sentencias de la Sala Laboral de esta Corte, radicados 23604 del 10 de noviembre de 2004 y 26071 del 4 de abril de 2006. 2. Reestructuración de la planta de personal de la E.A.A.B., cláusula 40 de la convención colectiva y vulneración de normas convencionales. Para dar al traste con la alzada, el ad quem trascribió el texto del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo y adujo en síntesis, que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de demostrar los hechos presupuesto de sus pretensiones; que “en el caso de autos no fueron demostrados los supuestos para que se pudiera predicar la renuncia de los trabajadores a derechos adquiridos, y por ende la violación a la norma convencional.” Reiteró que el plan voluntario de retiro ofrecido por la empresa a sus trabajadores, fue aceptado libre y voluntariamente por cada uno de los demandantes, sin vicios de consentimiento y, en consecuencia, que no hay fundamento alguno para predicar la violación de disposiciones convencionales. 3.

Forma y terminación del contrato de trabajo, reinstalación y pensión convencional (art. 72) Aclaró que el estudio conjunto de estos tres aspectos, obedece a que están cimentados sobre un mismo presupuesto: “la existencia de un despido sin justa causa.” Reiteró que en el sub lite los contratos de trabajo de los demandantes fenecieron por el mutuo acuerdo entre las partes, tal y como de ello dan fe las actas de conciliación que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que lograran los accionantes demostrar vicios del consentimiento que dieran lugar a su nulidad.

Dijo textualmente: “En ese contexto es claro que lo pretendido por el accionante es el pago de la prestación pensional denominada, pensión sanción, fundado en el hecho de haber sido despedidos de manera injusta, dado que invoca como fundamento de su aspiración lo dispuesto en el artículo 72 convencional, el cual únicamente hace referencia, precisamente a la pensión fundada en un despido sin justa causa, sin contemplar pensión de jubilación por retiro voluntario (…)”.

En ese contexto, aseveró que como no hubo despido unilateral e injusto, “único presupuesto fáctico que contempla la norma convencional (….)”, no hay lugar a la reinstalación y tampoco a la pensión sanción de carácter convencional consagrada el la cláusula 72 de ese acuerdo colectivo. 4. Indemnización de perjuicios Confirmó la decisión absolutoria de primer grado, dado que no prosperaron las pretensiones de nulidad de las actas de conciliación y de declaración de terminación unilateral e injusta de los contratos de trabajo, de modo que, dijo, no hay lugar a la indemnización de perjuicios, ya que tampoco se aportó prueba alguna que evidenciara el daño alegado, y por el contrario, si existe la prueba de que la demandada le canceló a cada accionante la bonificación ofrecida por el acogimiento al plan de retiro voluntario.

Con las anteriores reflexiones confirmó la absolución de primera instancia y la declaratoria de cosa juzgada. (fls. 27 a 47 del c. del Tribunal). V. RECURSO DE CASACIÓN La demanda extraordinaria fue propuesta por los demandantes vencidos, quienes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda, “particularmente en lo que guarda relación con la pensión convencional consagrada en la cláusula 72 para trabajadores entre 10 y 15 años y más de servicios.” Con tal objeto, invocaron la causal primera de casación laboral contemplada en los Arts. 60 del D. 528 de 1964 y 51 del D. 2651 de 1991, y formularon un cargo que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusan los recurrentes: “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que llevó a infringir los artículos 16, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con los artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991”.

Señalan como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Actas de conciliación de los demandantes (fls. 44 a 47, 55 a 58, 70 a 73 y 80 a 83). 2. Registros civiles y fotocopia de la cédula de los demandantes (fls. 49 y 50, 87, 68 y 69) 3. Programa de modernización de la empresa (fls. 88 y 89) 4. Plan de retiro voluntario (fls. 90 a 100) 5.

Comunicación del sindicato (fls. 101 a 102) 6. Convención colectiva de trabajo (fls. 136 a 254) Indican que el ad quem incurrió en los siguientes yerros: 1. “No dar por demostrado, estándolo, que el denominado Plan de Retiro Voluntario tuvo su origen en la reestructuración y modernización de la Empresa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la oferta del Plan de Retiro Voluntario estaba sujeto a un acuerdo conjunto con el Sindicato. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘no se evidencia la presencia de los presupuestos consagrados en la norma convencional trascrita…’ (art. 4º de la Convención Colectiva de Trabajo) (l. 44 del cuaderno del Tribunal: Párrafo 3 –Sentencia Recurrida) 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘…en el caso de autos no fueron demostrados los supuestos para que se pudiera predicar la renuncia de los trabajadores a derechos adquiridos, y por ende, la violación de la norma convencional,…’ (fl. 44 – Cuaderno del Tribunal: Párrafo 3- Sentencia Recurrida) 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘…tampoco se encuentra fundamento alguno para predicar, como lo persigue la parte demandante, la violación de disposiciones convencionales con ocasión del acuerdo conciliado entre las partes…’ (fl. 45 - Cuaderno del Tribunal: Párrafo 1- Sentencia Recurrida) 6. No dar por demostrado, estándolo, que del acuerdo conciliatorio no se desprende que se haya conciliado sobre la pensión convencional reclamada. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato no avaló el Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la Empresa en forma unilateral y arbitraria”. En la sustentación del cargo acusa el apoderado de los recurrentes, asevera que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas enlistadas, en resumen, porque: a) En las actas de conciliación “NO se consigna acuerdo alguno en relación con la pensión convencional para trabajadores que hayan prestados sus servicios laborales entre 10 y 15 años y más de 15 años de servicios, quienes tendrán derecho a una pensión a partir de los 50 años de edad en el primer evento y a partir de los 45 años de edad consagrada en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que los beneficiaba al momento de retiro”.

Agrega que “la pensión convencional, (…) por su esencia está comprendida dentro de los llamados derechos adquiridos”, lo cual impedía que el ad quem les diera a las actas de conciliación efectos de cosa juzgada. Señala que la apreciación correcta de las pruebas, implica que los ex trabajadores demandantes tienen derecho a que se les aplique en todo su contexto la norma convencional, “puesto que aquellos derechos que expresamente no quedaron consignados por el acuerdo conciliatorio, mal podían incluirse con efectos de cosa juzgada”. b) El programa de modernización de la entidad, conforme a la cláusula 40 del acuerdo convencional, requeriría de la aprobación del sindicato, que no dio su aval a los planes de retiro voluntario ofrecidos por la empresa a los trabajadores. c) Las tres pruebas analizadas en su conjunto, actas de conciliación, plan de retiro voluntario, y comunicación del sindicato que no avaló los planes de retiro ofrecido, evidencian que la E.A.A.B violó el artículo 40 de la convención, y la forma como arbitrariamente se deshizo “de sus trabajadores, sin reconocerles y pagarles derecho adquiridos como el de la pensión convencional consagrada en el la cláusula 72.” d) Acusa que el juzgador consideró que los contratos de trabajo concluyeron por el “Mutuo Acuerdo – que no lo fue -, esta forma de retiro configura despido sin justa causa, sólo que avalado por el trabajador ante la imposibilidad de mantener el empleo, lo que conlleva a consolidarse el tercer presupuesto que exige la cláusula 72 sobre la existencia de un retiro sin justa causa” para tener derecho a la pensión convencional. e) Indica que los demandantes reunían todos los requisitos para beneficiarse de la pensión convencional, por tener entre 10 y 15 años de servicios o más, y por haberse dado el retiro con violación de la cláusula 40 de la convención, dando lugar a la configuración del despido injusto. f) Para enfatizar que la pensión convencional es un derecho adquirido a favor de los demandantes, apoya su argumentación en sentencia del 12 de diciembre de 1974, de la que no informó qué Corporación la expidió y cuál fue su radicado.

VII. LA OPOSICIÓN La E.A.A.B., se opuso al recurso extraordinario y expuso, en síntesis, falencias en la técnica del recurso y que el ad quem valoró con acierto las pruebas denunciadas. VIII. SE CONSIDERA Para resolver, necesario resulta comenzar por recordar que el Tribunal para proferir la sentencia ahora impugnada en casación, abordó los temas objeto de alzada en cuatro puntos, a saber: (i) nulidad de las actas de conciliación;

(ii) reestructuración de la planta de personal de la E.A.A.B., cláusula 40 del convención y vulneración de normas convencionales; (iii) forma y terminación de los contratos de trabajo; y (iv) indemnización de perjuicios. En lo que al primer punto corresponde, confirmó el juez de alzada la absolución que se impartió en la primera instancia frente a la pretensión de la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación, en tanto estimó que los accionantes no demostraron vicios del consentimiento que le diera prosperidad a lo pretendido, efecto para el cual basó su decisión en diferentes pilares.

De una parte, en el análisis fáctico de las actas de conciliación, de las demás pruebas documentales aportadas al proceso, y de la declaración rendida por Édgar Armando López Rico. De otra, utilizó fundamentos de estirpe jurídico. Uno relacionado con los efectos de cosa juzgada de la conciliación conforme a los mandatos legales consagrados en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otro, referido a la jurisprudencia de esta Sala a través de la cual se ha reiterado que tanto el ofrecimiento de una bonificación para el acogimiento a planes de retiro voluntario, así como su aceptación, no son formas de coacción o de violencia que configuren vicios del consentimiento. Sin embargo el recurrente acometió su desacuerdo, únicamente, en las actas de conciliación y dejó huérfanas de ataque las demás consideraciones –fácticas y jurídicas- del ad quem para confirmar la decisión absolutoria de la primea instancia, y con ello la sentencia que viene amparada por la presunción de legalidad y acierto.

Ahora bien, en lo que puntualmente corresponde a la errónea valoración que le atribuye al Tribunal respecto de las actas de conciliación, tampoco logra el impugnante estructurar los yerros que señala en la acusación, dado que sus argumentos para disentir de la decisión judicial consistieron en que en ninguno de tales acuerdos se consignó la conciliación de la pensión convencional consagrada en la cláusula 72; que por tanto no “podían incluirse con efectos de cosa juzgada”; ya que esa pensión convencional “constituye un derecho adquirido.” Así se afirma, porque el recurrente desvió su argumentación a cuestiones diferentes a las que fueron el soporte de la decisión, a más de que extravió el sendero del ataque, ya que los efectos de la cosa juzgada derivados de la conciliación, así como la temática de los derechos adquiridos, son cuestiones de orden jurídico, que debieron debatirse por la vía del puro derecho, que no por la fáctica elegida.

Aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la impugnación, observa la Sala que no se equivocó el juez ad quem al confirmar la absolución, frente a la pretensión de la pensión sanción consagrada en el artículo 72, cuyo texto es del siguiente tenor: "PENSIÓN SANCIÓN. Los trabajadores oficiales que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, después de haber prestados sus servicios durante más de (…) 10 años y menos de (…) 15 (…) continuos o discontinuos (…), tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha de desvinculación sin justa causa, si para entonces tienen (…) 50 años de edad, o desde la fecha en que cumplan esa edad, con posterioridad al retiro.

Si la desvinculación de que trata este Artículo se produjese después de (…) 15 años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir (…) 45 años de edad o desde la fecha de desvinculación sin justa causa, si para entonces tiene cumplida la expresada edad”. (fl. 214 c. 4) Ello se afirma, porque de su texto emana que son dos los supuestos que exige el acuerdo colectivo para tener derecho a la pensión sanción: (i) el despido injustificado, y (ii) haber prestados servicios continuos o discontinuos durante más de 10 años y menos de 15.

(Recuérdese que la edad, como lo ha dicho la Corte, es un requisito de exigibilidad y no de causación). En el sub lite, los accionantes no demostraron el despido injustificado, mientras que la empresa acreditó que los contratos concluyeron por el mutuo acuerdo entre las partes según consta en las actas de conciliación cuya nulidad no obtuvieron en las instancias, ya que no demostraron vicios del consentimiento que a ello condujera.

En el segundo tema objeto de análisis en la sentencia impugnada, relacionado con reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada, violación del artículo 40 de la convención y vulneración de otros preceptos convencionales, tampoco logra la censura demostrar la estructuración de los yerros denunciados. Ello es así, porque fundamenta la impugnación en la supuesta violación de la cláusula 40 de la convención, pues el sindicato no avaló los planes de retiro ofrecidos por la empresa, y con su arbitrario proceder la empresa violó los derechos pensionales de los demandantes consagrados en el artículo 72 de ese acuerdo colectivo.

Sin embargo, en criterio de la Corte no erró el Tribunal, de manera ostensible o protuberante, sí en su proveído no fue determinante que el sindicato hubiere negado el aval a los planes de retiro ofrecidos a los trabajadores de la empresa (fls. 01 a 102), porque los pilares esenciales de su decisión, se itera, consistieron en la ausencia de pruebas que acreditaran que los ex trabajadores ahora demandantes renunciaron a derechos adquiridos, y en que los planes de retiro ofrecidos por la E.A.A.B. fueron aceptados “de manera libre y voluntaria, tal y como se desprende de las actas de conciliación”, frente a las cuales no se demostró, “fuerza u otro vicio del consentimiento en la aceptación del plan de retiro, el que por demás siempre tuvo carácter voluntario y no forzoso como lo señalan los actores.” Esas reflexiones se mantienen incólumes, dado que la censura no cumple con su insoslayable obligación de quebrantarlas, ya que centró su ataque en la supuesta violación de la cláusula 40 de la convención, y omitió explicar en qué consistió la errónea valoración de las pruebas acusadas que le permitieron al Tribunal colegir que los trabajadores demandantes, no renunciaron a derechos adquiridos; que el plan de retiro ofrecido por la empresa no fue de forzosa aceptación; y que no se acreditaron vicios del consentimiento.

Adicionalmente, al revisar la Sala el tenor literal de la cláusula 40 de la convención, observa que son dos los aspectos que consagra. Uno, referido a la abstención por parte de la empleadora de hacer ofertas para que sus trabajadores renuncien a derechos adquiridos y, otro, a que los planes de retiro “voluntario forzoso”, deban ser acordados conjuntamente con el sindicato.

Pues bien, al examinar el plan de retiro en cuestión (fls. 98 a 100), se colige: (i) que no contempló la renuncia a derechos adquiridos pues lo que la empresa ofreció a sus trabajadores consistió en el pago de una bonificación, no inferior al monto de la indemnización convencional, adicional al pago de las acreencias laborales resultantes de la “liquidación definitiva en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”, y (ii) que su aceptación por parte de los trabajadores era voluntaria.

Así deriva, indiscutiblemente, del tenor literal de su contenido, concretamente del epígrafe, del inciso tercero de los considerandos y de los artículos segundo, tercero y cuarto de su parte resolutiva. En esas condiciones, no se vulneró la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo y, por ende, no erró el Tribunal en la forma como lo sugiere la censura.

Bajo el mismo hilo conductor, en referencia a la multicitada cláusula 40, queda sin sustento la acusación del recurrente de la errónea valoración del programa de modernización empresarial (fls. 88 a 89), en tanto como quedó visto, no tenía la E.A.A.B., “la obligación (…) de acordar conjuntamente con el Sindicato lo del Plan de Retiro Voluntario”.

En efecto, de esa documental deriva que el gerente de la empresa demandada, el presidente del sindicato y los coordinadores de los “comités de modernización”, se reunieron “para llevar a cabo el primer TALLER denominado ‘LA EMPRESA QUE QUEREMOS’ ”, en el cual se plantearon diferentes acciones para el mejoramiento empresarial, entre otras, el estudio del “Plan de Retiro Voluntario” frente al cual, el único compromiso que quedó consignado, fue el de “ discutir conjuntamente la información antes de su difusión por los canales formales oficialmente establecidos.”, pero ello no significa que el Sindicato tuviera que aprobarlo con anticipación. El tercer aspecto del que se ocupó el Tribunal y que también controvierte la censura, consiste en el modo de terminación del contrato de trabajo, pues mientras que para el Tribunal de apelaciones fue por mutuo acuerdo conciliado entre las partes, para el recurrente, fue por decisión unilateral e injustificada de la demandada.

La sentencia fustigada cimentó su decisión en torno al tema, en las actas de conciliación que cada demandante suscribió con la entidad demandada ante el inspector del trabajo, que hicieron tránsito a cosa juzgada y frente a las cuales no se demostraron vicios del consentimiento que implicaran la nulidad deprecada. Esas inferencias la rebatió la censura con la llana afirmación según la cual, los contratos de trabajo no fenecieron por el “Mutuo Acuerdo – que no lo fue -, esta forma de retiro configura despido sin justa causa, sólo que avalado por el trabajador ante la imposibilidad de mantener el empleo”.

Entonces, en este orden de ideas, el recurrente no derruyó la conclusión del Tribunal frente al contenido de las actas de conciliación (fls. 44 a 47, 55 a 58, 70 a 73 y 80 a 83) en las que se lee, que los demandantes manifestaron de manera expresa su intención de dar por terminados los contratos de trabajo mediante el mutuo acuerdo conciliado; nada dijo en relación con la ausencia probatoria de vicios de consentimiento; así como tampoco atacó, por el sendero adecuado, los efectos de cosa juzgada que de allí derivan.

En esas condiciones, la censura dejó incólumes las conclusiones del fallo impugnado. Ahora bien, como la orientación del ataque va encaminada, fundamentalmente, a que se declare que los demandantes fueron despedidos unilateral e injustamente y, en consecuencia, que se condene al pago de la pensión consagrada en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, basta decir que como no se demostró que los contratos de trabajo hubieren terminado en esas circunstancias, sino todo lo contrario, por el mutuo acuerdo entre las partes y en tales condiciones resulta acertada la decisión del juez de apelaciones que por tal razón, confirmó la absolución de la condena pensional impetrada.

El cuarto y último aspecto objeto de decisión en la segunda instancia, referido a la confirmación de absolución por indemnización de perjuicios, se mantiene indemne en cuanto no fue objeto de censura en el recurso extraordinario. Por último, queda relevada la Corte del examen de los documentos que contienen los registros civiles y copia de las cédulas de ciudadanía de los demandantes (fls. fls. 49 y 50, 87, 68 y 69,) porque nada dijo el recurrente para demostrar cómo se equivocó el ad quem en su valoración, las que por demás simplemente citó en su proveído para decir que formaron parte de las allegadas al plenario.

Así mismo se abstendrá la Sala de confrontar los documentos de los folios 90 a 97, porque el recurrente nada dijo para explicar el erróneo juicio de valoración que le endilga al Tribunal y, además, porque contienen el “REGLAMENTO PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADA DE ACEPTACIÓN VOLUNTARIA” que ninguna incidencia tiene en la decisión fustigada, ni guarda congruencia con las pretensiones estudiadas en las instancias.

Por lo visto, el cargo no prospera. Como hubo réplica, costas en sede de casación a cargo de los demandantes recurrentes, las cuales se estiman en tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS HERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JORGE ARMANDO CRUZ CAMACHO, CAMILO JESÚS VALENCIA CASTAÑEDA y ÉDGAR ARBÉLAEZ ALBAÑEZ, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP E.A.A.B. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Dice el texto convencional: “La Administración de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se abstendrá de hacer ofertas unilaterales a sus trabajadores para que renuncien a derechos adquiridos, cualquier plan de retiro voluntario forzoso del trabajador será acordado conjuntamente con el Sindicato.” (fl. 198 del c. 4) PAGE 23