Micelio
SL692-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2025 de 2011Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL692-2024 Radicación n.° 97035 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO CRUZ OSORIO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., ANGELCOM S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYO DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLÓGICA ADETEK EN LIQUIDACIÓN y EQUIPO DE GESTIÓN HUMANA SAS; trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Cruz Osorio llamó a juicio a las Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 2 citadas sociedades, con el fin de que se declare que con la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, al ser la única beneficiaria de los servicios prestados, los cuales fueron contratados por Angelcom S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica – Adetek en liquidación y la sociedad Equipo de Gestión Humana SAS, como «tercerizantes» de la labor desarrollada por Transmilenio S.A. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que las demandadas Angelcom S.A., Transmilenio S.A., Adetek en liquidación y la sociedad Equipo de Gestión Humana SAS, «son solidariamente responsables» por el pago de las obligaciones laborales adeudadas a su favor, correspondientes a: pensión sanción, dominicales, primas semestrales, «otros ingresos periódicos» referente a las sumas de dinero diferentes entre los ingresos totales y la base salarial pagada, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; así mismo, los reajustes que resulten en cesantías, «recargos» y trabajo suplementario.

Finalmente, pidió la indexación de las sumas adeudadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de febrero de 2002, suscribió con la empresa de servicios temporales VAI Vinculación Activa Integral Ltda. un contrato de trabajo «por el término que dure la realización de la obra o labor determinada», para ejercer el cargo de asistente de dirección, con un salario mensual de $1.000.000; que, no Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 3 obstante, en virtud de dicho nexo, «terminó desplegando toda su capacidad laboral» al servicio de Transmilenio S.A. Relató que el 1 de febrero de 2003 firmó un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica – Adetek, el cual estuvo vigente hasta mayo de 2015; que al tenor de dicho vínculo asociativo desempeñó el cargo de asistente operativo dentro de la estructura organizacional de Transmilenio S.A.; que a través de la Resolución 000523 del 15 de abril de 2015 el Ministerio de Trabajo le impuso a la citada cooperativa una sanción por $1.933.694.350 al «encontrarla responsable de transgredir las previsiones consagradas en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008» relacionada con prácticas de intermediación laboral.

Mencionó que, con el fin de evadir el pago de dicha sanción, el ente cooperativo le exigió al personal que ejercía labores permanentes a favor de Transmilenio S.A., presentar renuncia a los cargos que venían desempeñando, «presionándolos a tomar esa determinación». Narró que, una vez desvinculado, suscribió un contrato de trabajo a término fijo el 1 de junio de 2015 con la empresa Equipo de Gestión Humana SAS hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad, con una remuneración de $2.800.000; que en virtud de tal nexo nuevamente fue enviado a ejercer labores a órdenes de Transmilenio S.A. y que el 17 de junio de 2015 fue obligado a presentar renuncia a su cargo.

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que las empresas Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica – Adetek en liquidación y la sociedad Equipo de Gestión Humana SAS actuaron como «reclutadores» del personal que necesitaba Transmilenio S.A. y que, en realidad, la última empresa siempre actuó como empleadora y era quien ejercía el poder de subordinación frente a sus trabajadores.

Finalmente, relató que el 14 de septiembre de 2016 radicó reclamación administrativa ante Transmilenio S.A. solicitando lo aquí demandado, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda inaugural no había recibido respuesta alguna. Al dar respuesta a la demanda, Transmilenio S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo, que no «tiene ni ha tenido» relación contractual o de cualquier naturaleza con Adetek CTA en liquidación ni con la sociedad Equipo de Gestión Humana SAS; que las funciones que supuestamente desempeñó el demandante son ajenas a su objeto social, consistente en «[…] la prestación, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros [ ]»; que son los particulares quienes efectúan el transporte a través de contratos de concesión; que con la sociedad Angelcom S.A. celebró un acuerdo de esa naturaleza el 19 de abril de 2000, para el recaudo en el sistema de transporte; que para tales efectos se le entregó en administración la infraestructura de Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 5 los puntos de parada, con total independencia en la contratación y subcontratación. Agregó que, conforme a lo pactado en el referido contrato, tenía la facultad de imponer multas al concesionario en el desarrollo y ejecución del acuerdo, pero no podía ejercer funciones de control de las actividades de los subcontratistas ni de la aprobación del resultado, toda vez que no tenía intervención alguna en la selección del talento humano y mucho menos control subordinante o poder disciplinario.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva de Transmilenio S.A., inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio, prescripción, buena fe y la genérica. La Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica Adetek en liquidación, al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

De los supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa, expuso que en este asunto no se configuraba la existencia de una relación laboral, pues el actor solicitó en forma voluntaria su vinculación a esa cooperativa y manifestó de manera libre o expresa conocer los regímenes y estatutos de la entidad solidaria; que una vez Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 6 admitido como asociado, se le otorgó un puesto de trabajo de conformidad con sus capacidades y suscribieron un convenio de asociación a partir del 1 de febrero de 2003; que el demandante recibió un curso básico de cooperativismo como requisito para ser trabajador y asociado, ejerció su derecho de participación democrática al interior del ente cooperativo, que asistió a todas las asambleas ordinarias y que inclusive ostentó la calidad de presidente de la asamblea en varias ocasiones.

Explicó que la Cooperativa pagó al asociado todos los derechos económicos derivados del vínculo asociativo; que lo afilió al Sistema General de Seguridad Social y a la caja de compensación; que renunció en forma expresa, libre y voluntaria a su condición de asociado de Adetek a partir del 17 de junio de 2015; que durante la vigencia y a la finalización del vínculo de trabajo asociado, sufragó todas las compensaciones y demás derechos económicos a que estaba obligada según su régimen y sus estatutos.

Propuso los medios exceptivos de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de obligación, carencia de derecho, prescripción, compensación, improcedencia de la pensión sanción solicitada y la genérica. Por su parte Angelcom S.A. al dar respuesta al escrito inicial, igualmente se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. De los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 7 Arguyó en su defensa que «no podía ser vinculada al proceso», en razón a que nunca suscribió algún tipo de contrato con el demandante, ni menos existió relación laboral con él. Destacó que esa sociedad firmó un contrato de concesión con Transmilenio S.A., dirigido a la explotación económica de la plataforma tecnológica para el recaudo de los dineros producto de la venta del servicio público de transporte, en el cual surgieron «un sinnúmero de procesos de apoyo» que no formaban parte de la actividad misional permanente de Angelcom S.A., tales como: aseo, transporte de valores, seguridad y apoyo operativo en las estaciones, último que se contrató con la cooperativa demandada, quien «realizaba la gestión contratada de manera autónoma de los subprocesos de apoyo que prestaba».

Enlistó como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, prescripción de derechos y caducidad de la acción, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe de la demandada y la genérica. Equipos de Gestión Humana SAS contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones.

Frente a los supuestos fácticos, tuvo como ciertos que el accionante el 1 de febrero de 2002 suscribió contrato con la empresa de servicios temporales VAI Vinculación Activa Integral Ltda. y el del 1 de febrero de 2003 con la CTA Adetek; así mismo la multa que el Ministerio de Trabajo le impuso a la última a través de la Resolución 000523 del 15 de abril de 2015; y la existencia de la Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación administrativa que instauró el actor, toda vez que aparecían las copias en el expediente.

Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos, expuso que «el demandante no ostenta ninguna relación laboral y/o contractual» con la citada sociedad, por lo que no existe obligación alguna en el pago de los derechos pretendidos y tampoco bajo una eventual solidaridad. Destacó que no existían pruebas de un despido sin justa causa, por lo cual no había lugar a la pensión sanción deprecada.

Enlistó como excepciones las de falta de elementos esenciales de la relación laboral entre Equipos de Gestión Humana SAS y el demandante, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la pensión sanción y la genérica. En escrito separado Transmilenio S.A. solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y Angelcom S.A., (f.°95) toda vez que la aseguradora debería responder por los perjuicios a que eventualmente resultare condenada la primera, en virtud de la póliza única de cumplimiento n.° 12-44-101102446, tomada por la segunda en el desarrollo del contrato de concesión que suscribieron; el cual fue aceptado por el juzgado mediante auto del 18 de junio de 2019, únicamente respecto de la compañía de seguros (f.°119 cuad. 3 expediente virtual).

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguros del Estado S.A. al acudir al proceso, frente a la demanda inicial se opuso a las pretensiones e indicó que ninguno de los hechos relatados le constaba. Argumentó en su defensa que de acuerdo con los documentos aportados el accionante no tuvo ningún vínculo laboral con Transmilenio S.A., ni con Angelcom S.A. y que su único nexo contractual fue con Adetek CTA como asociado.

Agregó que no era posible imputar responsabilidad alguna a esa aseguradora en razón a la póliza previsional, ya que en este asunto no existían fundamentos probatorios ni jurídicos para que se configurara la «obligación condicional de la compañía» aseguradora. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación directa de la demandada Transmilenio S.A. frente al demandante; inexistencia de solidaridad entre la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. con la cooperativa de trabajo asociado Adetek; inexistencia de solidaridad entre Transmilenio S.A. y Angelcom S.A.; buena fe de Transmilenio S.A. e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe; y prescripción. En relación con el llamamiento en garantía, indicó que resultaba improcedente, pues no se configuraron las circunstancias de hecho y de derecho para la afectación del amparo previsional de salarios y prestaciones sociales.

Añadió que, en todo caso, la procedencia de la afectación de la póliza estaba condicionada a la configuración de un perjuicio en cabeza de la entidad asegurada, presupuesto Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 10 que solo se puede presentar si realmente se ostenta la calidad de empleadora, lo cual en este asunto no aparecía demostrado. Como medios exceptivos frente al llamamiento en garantía enlistó los de ausencia de cobertura de la póliza n.° 12-44-101102446; inexistencia de perjuicio de la entidad asegurada; «principio indemnizatorio de los contratos de seguro» e imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST.

Y como excepciones subsidiarias relacionó las de requisitos para hacer exigible la póliza de seguro; compensación; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la relación laboral entre Carlos Humberto Cruz Osorio y la empresa de Transportes de Tercer Milenio – Transmilenio S.A. y, en consecuencia, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la tacha de los testigos Olga Lucero Guarnizo, Martha Cecilia Reyes y Ana Lucero Junca.

TERCERO: CONDENAR en costas al actor […]. Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia calendada 30 de noviembre de 2021, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem determinó como problema jurídico a resolver, definir si en virtud del principio de la primacía de la realidad el accionante fue trabajador de Transmilenio S.A., pese a haber suscrito un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica Adetek en liquidación. Indicó que cuando se alegaba la existencia de nexo laboral, no tenía importancia la denominación que le asignaran las partes, ni que se hallara regido por estipulaciones especiales, pues lo que configuraba esa relación era la forma como se ejecutaba la prestación del servicio, ya que primaba la realidad «en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos».

Arguyó que aunque la doctrina y la jurisprudencia permitían examinar cómo se ejecutó la labor desarrollada por el actor, quien afirmaba haber prestado sus tareas para Transmilenio S.A., lo cierto era que, para ser beneficiario de la ventaja probatoria consagrada en el artículo 24 del CST, Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 12 era necesario verificar la prestación del servicio frente a quienes se invocaba el vínculo, «por cuanto acreditado dicho aspecto se podría presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que hubiera implicado que aquellas tendrían que desvirtuar su existencia».

Puntualizó que, dado que la defensa de la demandada se centraba en argumentar que el vínculo del accionante fue con Adetek CTA en liquidación, en virtud del acuerdo cooperativo de trabajo asociado que suscribieron (f.°18), debía memorarse el estatuto que le dio un marco y una definición normativa al sistema cooperativo y propició su posicionamiento en la opinión pública nacional.

En tal sentido trajo a colación el artículo 25 del Decreto 1598 de 1963, reglamentado por el artículo 2 del Decreto 2050 de 1985. Explicó que la filosofía cooperativista desarrolló la doble connotación de sus miembros como asociados y trabajadores fijándoles como retribución a sus servicios los excedentes «repartibles» y se les dotó de características singulares completamente diferenciables de aquellas que rigen el contrato de trabajo, tal y como lo esclareció la sentencia CC C211-2000.

En cuanto a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado transcribió los artículos 70 de la Ley 79 de 1988; 7 de la Ley 1233 de 2008; y 63 de la Ley 1429 de 2010. Refirió que bajo ese marco normativo analizaría el acervo probatorio allegado al expediente. En tal sentido, dijo que el demandante suscribió un convenio de asociación con Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 13 la citada cooperativa Adetek, el 31 de enero de 2003 (f.°18 y 346), cuyo objeto era vincular su trabajo personal como asociado y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria; que junto con ese documento el ente solidario aportó la solicitud de ingreso del actor y su aceptación (f.° 736 y 737), así como la constancia suscrita por este donde manifestó conocer el contenido de los estatutos, el régimen de trabajo asociado y el manual de inducción de la CTA (f.° 740 y 741).

Puntualizó que de los citados elementos de persuasión no se podía establecer la prestación del servicio del accionante en favor de Transmilenio S.A., ya que de su texto solo se advertía que como trabajador asociado de Adetek, a partir del 1 de febrero de 2003 desempeñaría funciones como «ASISTENTE OPERATIVO», hecho que el demandante ratificó con las documentales obrantes a folios 59-319, que correspondían a correos electrónicos, desprendibles de pago de compensaciones y memorandos, los cuales acreditaban que el señor Cruz Osorio en su calidad de asistente de dirección operativa, desempeñaba labores de supervisión, gestión, programación de la operación de recaudo que Transmilenio S.A. le otorgó en concesión a la empresa Angelcom S.A., quien a su vez suscribió un convenio cooperativo de gestión administrativa con Adetek.

De tales medios de convicción el ad quem estimó que no existía prueba alguna que diera certeza de los elementos configurativos del contrato de trabajo que el convocante Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 14 predicaba existió con Transmilenio S.A., esencialmente en lo que respecta a la subordinación que en el caso en estudio, sería el que indiscutiblemente diferenciaría el contrato regido por el CST con el de cooperativismo; que contrario sensu, se establecía que la CTA demandada tenía como objeto principal «prestar servicio en el área de recaudo mantenimiento de máquinas, que se requieran para la operación de recaudo y el manejo y distribución de tarjetas inteligentes para la venta en taquillas, servicios aquellos que podrán ser contratados con cualquier entidad pública o privada en el territorio nacional».

Dijo, además, que los servicios desarrollados por el actor correspondían a labores propias del recaudo y que son las que están contempladas en los estatutos y en el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal. Esgrimió que el convocante al proceso desde el comienzo conocía la forma de vinculación, se sujetó a las reglas y estatutos de la cooperativa encartada, diligenció la solicitud de admisión de manera libre y voluntaria (f.° 736), se sometió al proceso establecido para el ingreso (f.° 740 y 741), realizó cursos de cooperativismo, economía solidaria y trabajo asociado (f.° 742-745) y participó en la elección de delegados a la asamblea e incluso hizo parte de la junta directiva como presidente y como miembro del comité educativo (f.° 588-668), hecho que aceptó en el interrogatorio de parte.

Explicó que el representante legal de la cooperativa en el interrogatorio de parte que absolvió, ilustró sobre las características del convenio que firmó con Angelcom S.A., Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 15 cuyo objeto era la prestación de servicios de procesos y subprocesos no misionales, para desarrollar labores operativas de recaudo; que en virtud de dicho acuerdo Adetek «realizó funciones operativas directas de recaudo, suministraba la organización operativa, la cual estaba integrada, entre otros, por la gerencia general, la dirección de gestión humana, los coordinadores generales y los coordinadores de zona».

Igualmente, precisó que el ente cooperativo sí determinaba unas jornadas de trabajo, las cuales eran necesarias dado el objeto del contrato comercial y que la infraestructura de las estaciones, taquillas y áreas de ingreso eran de propiedad del Distrito Capital, ya que Angelcom S.A., solo se encargaba del funcionamiento y mantenimiento del software de la plataforma de recaudo, razón por la que, precisamente, contrató los servicios de la CTA y las directrices e indicaciones las daba a la cooperativa y no directamente a los trabajadores asociados.

Arguyó que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada Angelcom S.A., se logró determinar que dicha sociedad tiene como objeto social la prestación de servicios de tecnología y telecomunicaciones; y que en virtud de esas actividades Transmilenio S.A. le adjudicó la concesión del sistema-plataforma tecnológica de recaudo correspondiente a la primera y segunda fase, razón por la que prestaba el servicio de soporte y gestión del funcionamiento del aludido sistema.

Acotó que como Angelcom S.A. no prestaba servicios logísticos u operacionales y con el objeto de cumplir el Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 16 convenio que firmó con Transmilenio S.A., contrató los servicios con la CTA, para que se encargara del subproceso que implicaba actividades manuales, con personal calificado. Especificó que en su momento le entregó directrices para que la CTA fuera quien capacitara a sus trabajadores asociados, lo que implicaba, de igual forma, que los servidores de Angelcom S.A. no interactuaban o le daban órdenes al demandante, pues cualquier directriz, pauta, correctivo u observación se hacía directamente a la cooperativa, sin que tuviera injerencia en cómo esta las transmitía o exigía a sus asociados.

Expuso que de los medios de prueba era posible inferir las circunstancias en las que se desarrolló la ejecución de los vínculos comerciales entre las tres llamadas a juicio y las indicaciones específicas sobre la estructura y funcionamiento de Adetek en liquidación, en la ejecución del contrato comercial con Angelcom S.A., pero no existía ningún tipo de confesión que favoreciera los intereses del convocante al litigio.

Aseveró que el actor al absolver el interrogatorio de parte aceptó que se vinculó con Adetek como trabajador asociado, aduciendo que era la única forma que tenía para mantener su trabajo con Transmilenio S.A.; que igualmente dijo que conocía los estatutos y reglamentos de la CTA, tanto así que dentro de la organización se desempeñó como presidente del consejo de administración del ente solidario, miembro del comité de educación, presidente de la asamblea general ordinaria de delegados, gerente general y Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 17 representante legal encargado; también precisó que recibía órdenes, directrices e instrucciones por parte de dicha cooperativa y que era ella la que le reconocía las compensaciones; que incluso confesó que las quejas respecto del valor de su remuneración y actividades laborales las presentaba directamente a esta y a Angelcom S.A. La colegiatura destacó que tales afirmaciones ratificaban su calidad de trabajador asociado de la cooperativa y que no brindaban insumo alguno del que pudiera predicarse la existencia de una prestación del servicio subordinada para Transmilenio S.A. Seguidamente se refirió al testimonio de Luz Myriam Moreno e indicó que del mismo no se podía colegir la existencia de algún indicio que indicara con certeza que entre el demandante y Transmilenio S.A. hubo algún tipo de vínculo laboral, pues solo acreditaba las funciones que Humberto Cruz desempeñó como jefe operativo de Adetek, específicamente la de coordinación del personal asignado por la cooperativa a cada una de las estaciones de Transmilenio.

De otro lado, refirió que las declaraciones de Ana Lucero Junco y Martha Cecilia Reyes fueron objeto de tacha de sospecha, la cual fue declarada probada por el a quo, bajo el argumento de que las respuestas de las deponentes fueron evasivas y acomodaticias, «concluyéndose de ello que las declarantes tienen un interés en las resultas del proceso; advierte esta instancia que dichos testimonios no pueden ser Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 18 tenidos en cuenta máxime cuando este punto no fue objeto de apelación».

El juez plural concluyó que en el presente caso, en principio, no se probó la existencia de una prestación del servicio en favor de Transmilenio S.A. y que en gracia de discusión «la presunción establecida en el artículo 24 del CST quedaría desvirtuada», pues del material probatorio recaudado lo que surgía con claridad era que: «los servicios prestados por el actor lo fueron en su calidad de trabajador asociado de la cooperativa, bajo la guía de esta y regida por los estatutos que gobiernan la actividad del ente cooperativo, forma de vinculación que conoció y aceptó desde un principio, ejerciendo de manera activa su rol de asociado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y en su lugar, condene a las pretensiones relacionadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica únicamente de Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 19 Transmilenio S.A., los cuales se estudiarán de manera conjunta dados los errores de técnica que comparten. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la «violación indirecta del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que se produjo debido a errores de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de otras».

Seguidamente el censor memora que uno de los argumentos principales para que el ad quem resolviera confirmar la sentencia impugnada, fue que no se probó la existencia de una prestación del servicio en favor directamente de Transmilenio S.A., pues a juicio del juzgador, del material probatorio recaudado lo que surge con claridad es que los servicios prestados por el actor lo fueron en su calidad de trabajador asociado de la cooperativa, bajo la guía de esta y regido por los estatutos que gobiernan la actividad del ente cooperativo, forma de vinculación que conoció y aceptó desde un principio, ejerciendo de manera activa su rol de asociado.

Luego se refiere a los elementos del contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 23 del CST y aduce que el juez plural inaplicó esa normativa y no tuvo en cuenta que la actividad personal que desarrolló el convocante al juicio, consistente en el recaudo de dinero producto del servicio de transporte, fue a favor de Transmilenio S.A. y al señalar que Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 20 fue como trabajador asociado de la cooperativa, desdibuja «completamente la finalidad de dicho postulado», pues está claro que «la actividad personal realizada por el trabajador en favor de una sociedad distinta a la vinculada laboralmente, independientemente de la denominación de la vinculación, CONFIGURA UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES para que exista un contrato de trabajo».

Asegura que el «acervo probatorio, dentro del cual se encuentran diferentes documentos y testimonios», da fe de la prestación personal del servicio en actividades de recaudo relacionadas con las labores esenciales de Transmilenio S.A.; y respecto a este elemento esencial del contrato de trabajo, citó las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713;

CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790; y CSJ SL511-2021, para concluir que: Por todo lo anterior, al ejercer las actividades propias y esenciales de la sociedad TRANSMILENIO S.A., de manera personal y directa, las cuales correspondían al recaudo de dineros por el servicio de transporte público, es indudable que se satisface y configura el primer elemento esencial de un contrato realidad de trabajo en favor del trabajador y aquí demandante, señor CARLOS HUMBERTO CRUZ OSORIO, el cual acompañado de la subordinación, que era una facultad exclusiva de la sociedad TRANSMILENIO S.A. en razón a su permanente vigilancia, dirección y control del recaudo, así como el pago de un salario, que se originaba de dicho recaudo, es innegable la existencia de un contrato de trabajo, el cual, en consecuencia, corresponde declararse por esta Honorable Corporación. VII.

LA RÉPLICA La opositora Transmilenio S.A. aduce que el cargo tiene falencias de orden técnico que impiden su estudio. Menciona Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 21 que cuando el ataque se orienta por la senda fáctica, es deber del impugnante, en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose de los elementos de convicción calificados en la esfera casacional.

Afirma que en el sub judice, no se cumple lo anterior pues el recurrente no individualiza los medios de prueba ni el supuesto error fáctico cometido por el juez plural, pues simplemente se limita a considerar que en este asunto se «desdibujó completamente la finalidad de dicho postulado» y enunció que debía revisarse el «acervo probatorio dentro del cual se encuentran diferentes documentos y testimonios que dan fe de la prestación personal», sin ninguna precisión frente a las pruebas calificadas, por lo cual el cargo debe ser desestimado.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada por la violación directa de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1 del Decreto 2025 de 2011. En el desarrollo del ataque, argumenta que como se ha determinado a lo largo del proceso la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Desarrollo y Gestión Tecnológica Adetek en liquidación, «es de trabajo asociado cuya actividad, desarrollo de objeto social, obligaciones y prohibiciones», están enmarcados en diferentes normatividades de orden nacional, Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 22 de ahí que le resultan aplicables las prohibiciones legales consignadas en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, el cual transcribe.

Explica que al estar incluida entre las prohibiciones legales que tenía la CTA la intermediación laboral, así como la «disposición de trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal o remitirlos como trabajadores en misión a terceros» como lo fueron las sociedades Angelcom S.A., Transmilenio S.A. y/o Equipo de Gestión Humana SAS; al enviar al actor como «trabajador asociado» a Transmilenio S.A., incurrió en la prohibición establecida en la citada normativa, circunstancia que ignoró el ad quem y que conduce al quiebre de su decisión. Resaltó que dicha situación adquiere mayor relevancia con lo consagrado en la Resolución No. 000523 del 15 de abril de 2015, expedida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual: […] se le impuso una sanción a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYO, DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLOGICA ADETEK EN LIQUIDACIÓN, por valor de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($1.933.694.350), al encontrarla responsable de transgredir las previsiones consagradas en el numeral 3º, artículo 7º de la Ley 1233 del 2008, esto es, al comprobar PRÁCTICAS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL O ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS SERVICIOS TEMPORALES, EL TERCERO CONTRATANTE Y LAS COOPERATIVAS O LA PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, SERÁN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES POR LAS OBLIGACIONES QUE SE CAUSEN.

(Mayúsculas y negrillas propias del texto). Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 23 Asegura que tal circunstancia fue puesta en conocimiento de todas las partes desde el inicio del proceso, la cual no fue tachada y fue ignorada por el juez plural al confirmar la decisión absolutoria en este asunto. Luego de transcribir el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, indica que no era permitida la vinculación del accionante a la sociedad Transmilenio S.A. por intermedio de la figura de trabajador asociado de Adetek en liquidación, de acuerdo con las previsiones del aludido precepto legal.

Después de hacer cita textual del artículo 1 del Decreto 2025 de 2011, anota que en el sub judice se estableció que Carlos Humberto Cruz Osorio, fue enviado por Adetek CTA en liquidación «para cumplir actividades esenciales y de misión de la sociedad TRANSMILENIO S.A., configurando la figura de intermediación laboral expresamente prohibida por el artículo 1 del Decreto2025 del 2011».

Por último, refiere que, si bien dentro de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia el ad quem citó los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, desestimó su operatividad «al considerar que no se cumplían los presupuestos establecidos en estos configurando palmariamente la violación de los mismos, circunstancia que hace procedente la petición deprecada».

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. RÉPLICA Transmilenio S.A. se opone al éxito de esta acusación, en la medida que incurre en errores insuperables de técnica, entre otros, no indica el concepto de violación; tampoco construyó una demostración del cargo «para acreditar que el fallo de segunda instancia es violatorio por la vía directa sin que se especifique su modalidad»; la sustentación del ataque es un alegato de instancia, lo que le impide a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo.

X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, por ende, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 25 quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este caso, tal como lo pone de presente la sociedad opositora Transmilenio S.A., las acusaciones adolecen de graves impropiedades técnicas que no son posibles de subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, lo que impide su prosperidad, como pasa a explicarse: 1.- El censor en ninguno de los dos ataques indica la modalidad de transgresión de la ley sustancial, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados, en aras de determinar si en efecto se produjo la supuesta vulneración de las normas sustantivas, y de contera, si se configuraron los desaciertos que conduzcan al quiebre del fallo atacado (CSJ SL3044-2022). 2.- Cuando se orienta el ataque por la senda de los hechos, como ocurre en la primera acusación, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 26 En el sub judice no se cumple con los requisitos propios del ataque, pues el censor omitió por completo indicarle a la corporación cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, así como relacionar las pruebas que por su errónea apreciación o falta de valoración llevaron a los mismos; además era necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, contario a lo establecido por el juez de la alzada y de qué manera incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, pues esto es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.

Ciertamente, el desarrollo de este ataque fáctico es insuficiente, por cuanto el casacionista se limita a efectuar afirmaciones generales y carentes por completo de algún respaldo probatorio, tales como que el demandante ejerció «las actividades propias y esenciales de la sociedad TRANSMILENIO S.A., de manera personal y directa, las cuales correspondían al recaudo de dineros por el servicio de transporte público», lo que, en su decir, configuraba el primer elemento de contrato de trabajo; «que la subordinación, era una facultad exclusiva de la sociedad TRANSMILENIO S.A. en razón a su permanente vigilancia, dirección y control del recaudo»; o que bastaba revisar el «acervo probatorio, dentro del cual se encuentran diferentes documentos y testimonios que dan fe de la prestación personal de actividades de recaudo por parte del señor CARLOS HUMBERTO CRUZ Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 27 OSORIO que favorecieron las labores esenciales de la sociedad TRANSMILENIO S.A.».

En síntesis, en esta acusación el actor simplemente plasma sus propias conclusiones, las cuales, se itera, están desprovistas de una debida demostración probatoria; y tampoco las confronta con las conclusiones del juez de segundo grado indicándole a la Sala cuáles fueron los yerros de valoración en que incurrió y cómo influyeron en la decisión censurada; olvidando que en esta sede extraordinaria se enfrenta la sentencia atacada con la ley que la gobierna y que no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. Así, resulta evidente que el censor además de que no precisa los yerros fácticos, no estructura argumentos sólidos, concretos y demostrativos desde el punto de vista probatorio, en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, se insiste, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.

En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 28 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Igualmente, sobre la necesidad de que, cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, se haga la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la sentencia confutada, en sentencia CSJSL4734-2017, la Sala precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Y en decisión CSJ SL038-2018 la Corte, indicó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

También sobre la imposibilidad de subsanar la aludida impropiedad técnica, la corporación en pronunciamiento CSJ SL190-2021, explicó: Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 29 […] brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de esa documental.

Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones.

En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020. 3. El juez plural para absolver a las sociedades accionadas de las pretensiones de la demanda inaugural analizó, fundamentalmente, las siguientes pruebas: la solicitud de ingreso a la cooperativa suscrita por el actor y su aceptación (f.° 736 y 737); la constancia firmada por el convocante donde manifestó conocer el contenido de los estatutos y el régimen de trabajo asociado, el manual de inducción de la CTA (f.°. 740 y 741); el convenio de asociación que pactó con el citado ente solidario Adetek del 31 de enero de 2003 (f.°18 y 346); documentales obrantes a folios 59-319, que corresponden a correos electrónicos; desprendibles de pago de compensaciones y memorandos; certificados de existencia y representación legal; la declaración de Luz Myriam Moreno y los interrogatorios de parte absueltos por el accionante y los representantes legales de la cooperativa y Angelcom S.A. Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 30 De tales medios de persuasión coligió, básicamente, que: i) no se podía establecer la prestación del servicio del accionante en favor de Transmilenio S.A., ya que solo se advertía que como trabajador asociado de Adetek, a partir del 1 de febrero de 2003 desempeñaría funciones como asistente operativo; ii) Transmilenio S.A. otorgó en concesión la operación de recaudo a la empresa Angelcom S.A., quien a su vez suscribió un convenio cooperativo de gestión administrativa con Adetek; iii) no existe prueba alguna que diera certeza de los elementos configurativos del contrato de trabajo que aduce el actor existió con Transmilenio S.A., esencialmente en lo que respecta a la subordinación, que sería el elemento diferenciador del contrato regido por el CST con el de cooperativismo; iv) que la CTA tenía como objeto principal prestar servicio en el área de recobro, mantenimiento de máquinas necesarias para la operación de recaudo y el manejo y distribución de tarjetas inteligentes para la venta en taquillas, servicios que pueden ser contratados con cualquier entidad pública o privada en el territorio nacional.

La colegiatura del haz probatorio relacionado también determinó que: v) los servicios desarrollados por el accionante correspondían a labores propias del recaudo, y que desde el comienzo éste conocía la forma de vinculación, se sujetó a las reglas y estatutos de la cooperativa, diligenció la solicitud de admisión de manera libre y voluntaria, se sometió al proceso establecido para su ingreso, realizó cursos de cooperativismo, economía solidaria y trabajo asociado, participó en la elección de delegados a la asamblea; e incluso Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 31 al absolver el interrogatorio de parte aceptó que dentro de la organización cooperativa se desempeñó como presidente del consejo de administración, miembro del comité de educación, presidente de la asamblea general ordinaria de delegados, gerente general y representante legal encargado; que recibía órdenes, directrices e instrucciones por parte de Adetek y que era ese ente cooperativo el que le reconocía las compensaciones.

También del análisis de las referidas pruebas encontró acreditado que: vi) Angelcom S.A. tenía como objeto social la prestación de servicios de tecnología y telecomunicaciones, y que en virtud de esas actividades Transmilenio S.A. le adjudicó la concesión del sistema-plataforma tecnológica de recaudo, correspondiente a la primera y segunda fase, razón por la que prestaba el servicio de soporte y gestión del funcionamiento del aludido sistema, pero como esa sociedad no brindaba servicios logísticos u operacionales, con el objeto de cumplir el convenio, contrató los servicios con la CTA, para que se encargara del subproceso que implicaba actividades manuales, con personal calificado y con los elementos de trabajo pertenecientes al Distrito de Bogotá; vii) que fue el ente cooperativo quien capacitó a sus trabajadores asociados, lo que implicaba que los servidores de Angelcom S.A. no interactuaban o le daban órdenes al demandante, pues cualquier directriz, pauta, correctivo u observación se hacía directamente a la cooperativa, sin que tuviera injerencia en cómo las transmitía o exigía a sus asociados.

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 32 Y demostrado viii) que no había indicio alguno que indicara con certeza que entre el demandante y Transmilenio S.A. existió algún tipo de prestación del servicio subordinado, pues sólo se acredita las funciones que desempeñó como jefe operativo de Adetek, específicamente la de coordinación del personal asignado por la cooperativa a cada una de las estaciones de Transmilenio; y ix) que del material probatorio surgía con claridad que los servicios prestados por el actor lo fueron en su calidad de trabajador asociado de la cooperativa, bajo la guía de esta y regida por los estatutos que gobiernan la actividad del ente cooperativo.

Ciertamente, con independencia de que las pruebas valoradas por el juez de segunda instancia, sean aptas o no en la casación del trabajo conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión en todo el haz probatorio reseñado, la censura estaba en la obligación de controvertir todas y cada una de ellas, así como los razonamientos que obtuvo la colegiatura de su contenido; y al no hacerlo la decisión se mantiene incólume, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.

Sobre la necesidad de atacar los argumentos del Tribunal en su integridad, así como de denunciar la totalidad de los medios probatorios que fueron fundamento del fallo censurado, la Corte en decisión CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 33 uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 4.

El censor en el segundo ataque orientado por la senda directa o jurídica parte de premisas totalmente equivocadas, al aseverar, entre otras que: i) dentro de las prohibiciones legales que tenía Adetek estaban la intermediación laboral, así como la «disposición de trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal o remitirlos como trabajadores en misión a terceros» como lo fueron las sociedades Angelcom S.A., Transmilenio S.A. y/o Equipo de Gestión Humana SAS y que al enviar al actor como «trabajador asociado» a Transmilenio S.A., incurrió en tal prohibición, circunstancia que ignoró el ad quem; y ii) que en el sub judice se estableció que Carlos Humberto Cruz Osorio, fue enviado por CTA en liquidación «para cumplir actividades esenciales y de misión de la sociedad TRANSMILENIO S.A, configurando la figura de intermediación laboral expresamente prohibida por el artículo 1 del Decreto2025 del 2011».

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 34 Se dice lo anterior, por cuanto en realidad del análisis del material probatorio, lo que encontró acreditado el juez plural fue que los servicios prestados por el promotor del litigio lo fueron en su calidad de trabajador asociado de la cooperativa, bajo la guía de esta y regido por los estatutos que gobiernan la actividad del ente asociativo, dado el contrato de concesión para el recaudo del sistema de transporte que suscribió Transmilenio S.A. con Angelcom S.A., quien a su vez contrató los servicios con la CTA, para que se encargara del subproceso que implicaba actividades manuales, pero nunca se determinó que fue enviado por el ente solidario «para cumplir actividades esenciales y de misión de la sociedad TRANSMILENIO S.A.» 5.

En las dos acusaciones se hace una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda indirecta con la del puro derecho, ya que en la primera, orientada por la vía de los hechos, se indica que el Tribunal inaplicó el artículo 23 del CST, reproche que es jurídico; así mismo en el segundo ataque encaminado por el sendero directo, se afirma que mediante Resolución 000523 del 15 de abril de 2015 el Ministerio de Trabajo le impuso una sanción a la cooperativa, al encontrarla responsable de transgredir las previsiones consagradas en el numeral 3, artículo 7 de la Ley 1233 del 2008, circunstancia que fue ignorada por el ad quem al confirmar la decisión absolutoria; tal argumento es fáctico en la medida que para su comprobación se requiere del análisis del contenido de la prueba relativa al acto administrativo referido.

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que los ataques amalgaman ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta los razonamientos tendrán que dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 6.

En suma, fluye evidente que el recurrente no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cargos, no hay otro camino que desestimarlos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 a favor de la opositora Transmilenio S.A., que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.°97035 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO CRUZ OSORIO contra la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., ANGELCOM S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO APOYO DESARROLLO Y GESTIÓN TECNOLÓGICA ADETEK y EQUIPO DE GESTIÓN HUMANA SAS; trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5915351DAE7864B271F3BAA5071B4EF6D02ED85B23A456367A836FA478EE753 Documento generado en 2024-04-05