CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL692-2021 Radicación n.°67872 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA y SUN GEMINI S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró ADRIANA ELIZABETH NARANJO ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 2 Adriana Elizabeth Naranjo Rojas llamó a juicio a Geología Sistematizada Ltda., y a Sun Gemini S.A., con el fin de que se declarara que entre estas, se conformó una unión temporal para contratar con Ecopetrol; que entre la unión temporal y ella, existió un contrato de trabajo entre el 24 de octubre de 2006 y el 28 de diciembre de 2008; que «el plan general de beneficios mensual» de los años 2007 y 2008, constituía salario; que en consecuencia se les imponga el pago del reajuste de la compensación monetaria de vacaciones, de las primas de servicios, del auxilio de cesantía; los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria por la falta de consignación oportuna y completa de las cesantías de 2007 en el Fondo de Cesantías Protección, de los intereses de cesantía, de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; el reajuste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y, la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, que entre las demandadas se conformó la unión temporal UT Sun Gemini – Geología Sistematizada, con Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 3 el fin de contratar con Ecopetrol; que suscribió un contrato de trabajo con dicha unión temporal a término fijo inferior a un año, el que se desarrolló entre el 24 de octubre de 2006 y el 28 de diciembre de 2006; que ejecutó el cargo de ingeniero geólogo junior; que sobre dicho nexo contractual no existe discusión alguna; que desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 16 de julio de 2007, se desempeñó como ingeniero junior de producción de cartográfica; que en el contrato 016- 2007 UT, se pactó «el término de duración del contrato del 29 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2007 de tiempo completo como “profesional gestión”»; que el salario asignado fue de $830.000 y que el plan general de beneficios se estableció en diciembre de 2006, en la suma de $2.090.162.
Agregó, que posteriormente suscribió otro contrato a término fijo inferior a un año con la unión temporal, el que se ejecutó entre el 17 de enero y el 16 de abril de 2007, con un salario de $870.000 y un plan general de beneficios por auxilio de alimentación por un valor de $3.204.720; que la relación laboral fue prorrogada hasta el 16 de julio de 2007.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó, que nuevamente fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que dicho contrato se desarrolló entre el 30 de julio y el 29 de octubre de 2007; que se desempeñó como ingeniero junior datamanagement, devengado un salario de $870.000 y un plan general de beneficios por alimentación por la suma de $4.406.240; que específicamente por dicha prerrogativa devengó para los meses de marzo, abril y mayo ·$3.273.233, junio $3.418.134, agosto y septiembre $4.652.958.
Anotó que, como último salario percibió $925.000; que desde el 20 de noviembre de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2008, data en la que finalizó la relación laboral, ocupó el cargo de geólogo junior datamanagement G&G; que como plan de beneficios por auxilio de alimentación devengó para febrero, marzo, abril y mayo de 2008 $4.963.771; junio $4.983.406; julio $5.251.288; agosto, octubre y noviembre $5.229.866 y septiembre $5.303.070.
Informó que, el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los aportes a seguridad social integral y los parafiscales se liquidaron únicamente con el salario Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 5 básico, a pesar de que lo percibido por auxilio de alimentación ha debido tenerse en cuenta para dicho efecto. Sostuvo que, el contrato terminó por vencimiento del nexo contractual entre la unión temporal y Ecopetrol el 29 de diciembre de 2008; que para la liquidación final de acreencias laborales solamente se tuvo en cuenta el salario básico y que se le adeuda la indemnización moratoria por falto de pago oportuno y completo de salarios y las prestaciones sociales (fls.91- 104).
Sun Gemini S.A., se opuso a las pretensiones, excepto a la de declaratoria de la existencia de la unión temporal con Geología Sistematizada Ltda. Sobre los hechos aceptó como ciertos la mayoría, pero precisó que entre la demandante y la unión temporal se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, entre los siguientes periodos: (i) 29 de diciembre de 2006 a 28 de diciembre de 2007, para ejercer el cargo de Profesional de Gestión con un salario de $830.000, contrato que fue terminado por renuncia de la trabajadora, (ii) un segundo contrato de trabajo con fecha de inicio de 17 enero de 2007, por el cual Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 6 la trabajadora se contrataba en el cargo de Ingeniero Junior de Producción Cartográfica, contrato que fue ampliado mediante una ampliación del contrato que se pacto (sic) entre las partes el 17 de abril de 2007, esta relación laboral terminó por expiración del plazo pactado el 16 de julio de 2007, tal y como se le informó a la demandante el 16 de junio de 2007, mediante el correspondiente preaviso, pese a que por un error de digitación se indicó que la fecha de terminación era el 25 de julio de 2007.
Las partes suscribieron de forma voluntaria la liquidación definitiva del contrato de fecha 16 de julio de 2007; (iii) Un tercer contrato de trabajo entre las partes se suscribió el 30 de julio de 2007, para el cargo de Geólogo junior en Datamanagement G&C DM06-2, el cual estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual se terminó por expiración del plazo pactado, tal y como se le indicó a la demandante en el preaviso de fecha 20 de septiembre de 2007 y en la correspondiente liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 29 de octubre de 2007;
(iv) Un cuarto contrato de trabajo entre las partes se suscribió el 20 de noviembre de 2007 el cual se extendió hasta el 28 de diciembre de 2008, fecha en la cual se terminó por expiración del plazo pactado la última relación de trabajo entre las partes, tal y como se le informó a la demandante mediante el preaviso de fecha 20 de octubre de 2008.
Además anotó, que siempre se pagó de forma oportuna, completa y correcta la totalidad de las acreencias laborales a la demandante; que el Plan General de Beneficios no fue fijado por la empresa, sino que fue pactado por las partes en conflicto de «manera expresa, voluntaria e inequívoca en el contrato de trabajo y detalladamente en el anexo 2 al contrato de trabajo, (…) en el cual las partes señalaron de manera expresa que en virtud de la facultad señalada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajo, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, la suma del Plan General de Beneficios no era constitutiva de factor salarial».
En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción, la que además fue alegada como de fondo, así como las de pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido, mala fe, existencia de acuerdo de exclusión de factor salarial sobre el plan general de beneficios, compensación, buena fe, confianza legítima y la genérica (fls.125-169).
El juzgado de conocimiento que lo fue el Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), tuvo por no contestada la demanda por parte de Geología Sistematizada Ltda., debido a que se presentó de forma extemporánea (fl.426), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron negados mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil doce (2012): el primero, por cuanto los documentos se presentaron fuera del término y el segundo, por improcedente (fl.2 cuaderno 2).
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de esa instancia a la promotora del proceso (Cd., fl.111 del cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar dispuso: Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: DECLARAR que entre la señora ADRIANA ELIZABETH NARANJO ROJAS y las empresas SUN GEMINI S.A. y la SOCIEDAD GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA., existió un contrato de trabajo entre el 29 diciembre de 2007 al 28 de diciembre de 2008, según se explicó en antecedentes.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 9 Tercero: DECLARAR que las sumas de dinero percibidas por la señora ADRIANA ELIZABETH NARANJO ROJAS, durante toda la vigencia de la relación laboral, de acuerdo con el Plan General de Beneficios por auxilio de alimentación, constituyó salario. Cuarto: CONDENAR a las demandadas SUN GEMINI S.A. y la SOCIEDAD GEOLOGÍA SISTEMATIZADA S.A., al pago a favor de ADRIANA ELIZABETH NARANJO ROJAS, a la suma de $9.820.497,53, por concepto de reajuste en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
Quinto: CONDENAR a las demandadas SUN GEMINI S.A. y la SOCIEDAD GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, a pagar a favor de ADRIANA ELIZABETH NARANJO ROJAS, la suma diaria de $181.290.43, hasta el mes 24 y a partir del mes 25 el interés moratorio a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria. Sexto: CONDENAR a las demandadas SUN GEMINI S.A. y la SOCIEDAD GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, a pagar a favor de ADRIANA ELIZABETH NARANJO ROJAS, la suma de $40.667.411,83, por concepto de sanción moratoria, prevista en el artículo 99 - Ley 50 de 1990.
Séptimo: CONDENAR a las demandadas SUN GEMINI S.A. y la SOCIEDAD GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA, a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, a la EPS y al fondo de pensiones a la cual se encuentra afiliada la extrabajadora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el determinar «si en efecto el denominado Plan General de Beneficios devengado por la demandante, constituye factor salarial, consecuencia de serlo, reajustar las liquidaciones de prestaciones y vacaciones correspondientes a los años 2007 y Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 10 2008, así como los aportes del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales».
Para ello señaló, que no se discutía la existencia del contrato de trabajo; que como remuneración por el servicio prestado, la demandante percibió un salario básico el que constituía la base para liquidar todos los derechos laborales y una suma variable por concepto de auxilio de alimentación, previsto en el Plan General de Beneficios, el que por pacto entre las partes no tenía incidencia salarial.
Seguidamente, el Tribunal memoró que la naturaleza salarial o no de los pagos realizados a un trabajador, estaba regulada por los artículos 127 y 128 del CST, con sustento en los cuales señaló, que en el plenario reposaban los desprendibles de pago de los años 2006, 2007 y 2008, en los que se registraba los conceptos salario básico y plan general de beneficios ( auxilio de alimentación), que expresamente fue excluido como factor salarial en las cláusulas anexas a los contratos de trabajo en las que se pactó: […] a partir del 29 de diciembre de 2006, el trabajador devengará como contraprestación por servicios un sueldo Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 11 ordinario básico de $830.000, adicionalmente disfrutará del siguiente plan general de beneficios por la suma de $2.090.162, conformada por los auxilios extralegales no constitutivos de salario que a continuación se detallan por auxilio de alimentación $2.090.162, no aparecen conceptos por medicina prepagada, ni bono vipas, los beneficios mencionados anteriormente serán destinados para satisfacer necesidades individuales del empleado conforme a su propia naturaleza y en virtud de la facultad otorgada por el artículo 128 del CST, las partes acá firmantes expresamente convienen que los beneficios que el empleado reciba conforme la presente cláusula no constituye salario para ningún efecto.
Acuerdo que, resaltó el juez de apelaciones, fue ratificado en el segundo y tercer contrato, según los anexos de estos; que la demandante para la data de finalización de la relación contractual se encontraba devengando por el referido auxilio la suma de $5.229.866, de lo que se infería que por ese concepto la trabajadora recibía 5.6 veces la asignación básica mensual.
Memoró que, esa Corporación en un asunto de similares características sostuvo que: […] en el caso de autos tenemos que desde el inicio de la relación laboral las partes suscribieron un anexo al contrato de trabajo en el que se pactó el otorgamiento de una suma fija dentro del plan general de beneficios a título de “auxilio de alimentación” no constitutiva de salario; que para el año 2007 ascendió a la suma de $3.204.720, manteniéndose Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 12 las condiciones de su otorgamiento en los siguientes términos (…) y, agregó el extremo accionado alega en su defensa que el auxilio monetario pagado a la trabajadora no estaba destinado a retribuir sus servicios sino que, buscaba subsidiar su alimentación que en ocasiones resultaba muy costosa, sin embargo no fue aportado ningún medio de prueba que permitiera establecer que realmente existieron dichos costos elevados de nutrición, de tal situación no dieron cuenta los testigos, así no resulta concebible entender que la demandante para cumplir con su labor tuviera que incurrir en gastos exorbitantes por alimentación que justifique que para cubrir tal concepto las demandadas tuvieran que reconocerle una suma muy superior a su salario básico ya que, tal suma desborda con creces el alcance que le quería imprimir y no atiende el criterio de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse a la hora de convenir este tipo de beneficios extralegales y, continúa acudiendo entonces al principio de la primacía de la realidad que impone la prevalencia de la verdad sobre las formalidades debe entenderse que para todos los efectos la suma percibida por la demandante bajo la denominación plan general de beneficios DGB y a título de auxilio de alimentación si es salario, al retribuir de manera directa sus servicios sin que las partes pudieran válidamente desconocer su esencia lo que derivó en la ineficacia del convenio suscrito.
Bajo dicho contexto, el Tribunal consideró que cada uno de los pagos percibidos por la demandante por concepto de auxilio de alimentación durante la vigencia de la relación laboral, constituían factor salarial y, por tanto, base para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones, y los aportes a la seguridad social, por lo que procedió a reliquidar tales conceptos, Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 13 teniendo en cuenta la incidencia salarial de lo percibido por la demandante por auxilio de alimentación. Por su parte, en lo relativo a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, así como de las vacaciones, el juez plural memoró que en la sentencia CSJ SL 36748-2009, se dijo: […] de tiempo atrás tiene adoctrinado esta Sala que las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías en un fondo, consagrada en la citada exposición y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales debidas en el artículo 65 del CST por tener ambas su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Verbigracia en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, sostuvo […]: “La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 14 relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono ”.
(resaltado del texto). Posteriormente con relación a la buena o mala fe del empleador hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad.38118, en la que se dijo: pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador la “desalarización” de unas remuneraciones que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, un íntimo convencimiento de no ser factor salarial para liquidar las prestaciones sociales causadas tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación. Para efectos de ser eximido de la indemnización moratoria, no puede el empleador argüir que no canceló las acreencias laborales del trabajador con el salario que verdaderamente devengaba, por el simple hecho de insertar una cláusula en el contrato para que ciertos pagos que irrefutablemente son salario por ministerio de Ley no tengan tal incidencia, pues en modo alguno puede estimarse que las comisiones por ventas y los viáticos permanentes por manutención y alojamiento se les reste la naturaleza salarial desdibujada por la denominación que se les dio en el contrato de trabajo y por la estipulación que en palabras del ad quem “no podía sin transgredirse la ley darle validez dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la ley laboral es de obligatorio cumplimiento y no existe ninguna razón que justifique su desconocimiento”, por lo que no podía ser catalogada como una actitud de buena fe del empleador.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, con sustento en lo antes trascrito el Tribunal arguyó que «al no hallarse probada la buena fe de las demandadas» resultaba procedente la condena por concepto de las indemnizaciones moratorias. IV. RECURSO DE CASACIÓN -GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA- Interpuesto por la referida sociedad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada […] y quede en firme la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito y para que decida lo que corresponda en cuanto a costas y agencias en derecho». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados..
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo violación que condujo al ad-quem a un error de hecho grave; tal interpretación errónea indujo a dar una equívoca interpretación también del artículo 17 de la Ley 344 de 1.996».
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 128 del CST, pues le otorgó unas consecuencias jurídicas no previstas en él. Alega, que el pacto de exclusión salarial fue legítimo, válidamente conocido y aprobado por el trabajador, ya que tenía como finalidad «[…] el mejoramiento de su ingreso personal mensual y la satisfacción de sus necesidades individuales», por lo que no era dable afirmar que este ingreso constituía una retribución directa a la labor prestada o desarrollada por la trabajadora, pues «[…] simple y llanamente [era] un ingreso adicional, excluido de constituir salario y excluido como contraprestación o retribución del trabajo o labor desempeñada».
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce, que la trabajadora nunca manifestó inconformidad alguna frente a la forma en que se realizaban sus pagos mensuales o en relación con la liquidación final de prestaciones sociales. Que el Tribunal desconoció la facultad que tienen las partes de un contrato de trabajo de celebrar pactos de exclusión salarial «sin limitante al tipo de exclusión».
Agrega que, el sentenciador de alzada sin sustento en prueba alguna concluyó, que debido a la desproporcionalidad entre el salario básico y la suma percibida por el plan general de beneficios, esta última remuneraba directamente la prestación del servicio, criterio que no resulta aceptable, pero que además, ello se desvirtúa con lo pactado en el anexo 2 a los contratos de trabajo suscritos por las partes, que prevé de manera expresa la incidencia no salarial del auxilio de alimentación, el que tenía como objetivo «satisfacer las necesidades individuales del empleado», y que el hecho de que tanto el salario, como el referido beneficio fueran consignados en la cuenta de la demandante, no es argumento suficiente para determinar que ambos se encontraban destinados a incrementar el patrimonio de la promotora del proceso.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 18 Anota que, conforme al interrogatorio de parte rendido por «NÉSTOR AUGUSTO GARCÍA CORREAL, […] gerente de GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA», se infiere que: i) Que ECOPETROL efectúa permanentemente un contrato de DATA MANAGEMENT, CARTOGRAFÍA y CEDEX 3D, que desarrolló por varios años 2006-2008 la U. Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada. ii) Que tal servicio en la remuneración del contrato anterior que se le pagaba a los profesionales era de muy bajo ingreso; iii) Que con el ánimo de mejorar el ingreso monetario -la queja era el bajo ingreso mensual que recibían los profesionales- LA U. Temporal presentó a sus profesionales una fórmula de ingreso que igualara en ingresos la tabla de tarifas N° 5 en una fórmula compuesta de salario y plan general de beneficios; iv) Que el personal que ingresó a laborar con la U. T. venía laborando anteriormente con la sociedad HOCOL que era la contratista anterior de ECOPETROL para el contrato de DATA MANAGEMENT, CARTOGRAFÍA y CEDEX 3D; v) Que el ingreso mensual percibido anteriormente por los profesionales trabajadores de este contrato era muy inferior al que empezaron a recibir de la U. T. Asegura, que el pacto de exclusión salarial que se suscribió con la demandante, no afectó el salario mínimo mensual, de manera que tal acuerdo de voluntades no podía ser desconocido por el Tribunal, ya Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 19 que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y el principio de buena fe, previsto en el precepto 55 de ese mismo estatuto normativo.
Transcribe diversos fragmentos de diferentes sentencias dictadas por esta Sala de la Corte y de la Corte Constitucional, para alegar que lo convenido con la promotora del proceso tenía sustento en una «norma exequible» para insistir en que «la actuación de las demandadas y de la demandante de excluir las sumas del Plan General de Beneficios como factor salarial, mediante pacto expreso, se enmarcó en el principio de buena fe y confianza legítima».
Expone, que el artículo 128 del CST, facultad a las partes del contrato de trabajo a suscribir pactos de exclusión salarial, los que están sujetos «a la voluntad de las partes, sin consideración a su periodicidad, y a que tal voluntad se haga de manera expresa»; hace referencia al precepto 17 de la Ley 344 de 1996, para indicar que el ordenamiento jurídico, reconoce la existencia de este tipo de acuerdos «sin límite en su aplicación y cuantía».
VII. LA RÉPLICA Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 20 Básicamente señala, que el alcance que le fijó el Tribunal al artículo 128 del CST, es conforme a derecho, puesto que, si bien las partes del contrato de trabajo se encuentran facultadas para excluir la incidencia salarial de ciertos pagos percibidos por el trabajador, ello no puede implicar que exista una desproporción entre «el salario y los pagos no constitutivos de salario de tal manera que afecte al trabajador», circunstancia que quedó acreditada en el plenario.
VIII. CONSIDERACIONES Debe señalarse en principio, que en el presente cargo, el censor incurre en una serie de falencias técnicas, tales como que respecto de una misma norma (artículo 128 del CST), se alegó su interpretación errónea, así como su aplicación indebida, modalidades de violación de la ley que resulta ser excluyentes, por lo que deben alegarse en acusaciones separadas, pero, además se acusó al Tribunal de haber incurrido en un «error de hecho grave», lo que resulta ser propio de la vía indirecta.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 21 A pesar de todo ello, del desarrollo del cargo la Sala infiere, que de lo que se duele la censura, es que el Tribunal le hubiese dado un alcance equivocado al artículo 128 del CST, es decir, que lo que termina alegando es su interpretación errónea, por lo que será ese el alcance que la Corte le dará al ataque planteado, entendiendo además, que se orientó por la vía directa, puesto que se encuentra que las alusiones a aspectos fácticos que se hacen en el mismo, solo tienen como finalidad reforzar los argumentos jurídicos.
Aclarado lo anterior, se tiene que el Tribunal apoyó su decisión, fundamentalmente en que lo percibido por la demandante bajo la denominación de plan general de beneficios, debía tener incidencia salarial, dada la desproporcionalidad que existía entre lo que se devengaba por dicho concepto y lo recibido por salario básico; pero que, además, en un caso de similares características al que estaba resolviendo dicha Corporación, sobre el referido concepto había sostenido que: […]así no resulta concebible entender que la demandante para cumplir con su labor tuviera que incurrir en gastos exorbitantes por alimentación que justifique que para cubrir Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 22 tal concepto las demandadas tuvieran que reconocerle una suma muy superior a su salario básico ya que, tal suma desborda con creces el alcance que le quería imprimir y no atiende el criterio de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse a la hora de convenir este tipo de beneficios extralegales y, continúa acudiendo entonces al principio de la primacía de la realidad que impone la prevalencia de la verdad sobre las formalidades debe entenderse que para todos los efectos la suma percibida por la demandante bajo la denominación plan general de beneficios DGB y a título de auxilio de alimentación si es salario, al retribuir de manera directa sus servicios sin que las partes pudieran válidamente desconocer su esencia lo que derivó en la ineficacia del convenio suscrito.
La censura radica su inconformidad esencialmente, en que las partes de común acuerdo y con sustento en la facultad que les otorga el artículo 128 del CST, pactaron que lo percibido por la demandante por concepto de plan general de beneficios - auxilio de alimentación- no tendría incidencia salarial, de manera que el Tribunal no podía desconocer el acuerdo válidamente por ellas celebrado, ya que la referida preceptiva no contempla «limitante al tipo de exclusión».
Bajo el anterior contexto, desde ya advierte la Sala, que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley de la que se le acusa, cuando dicho juzgador con sustento en las pruebas del plenario, así como lo Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 23 determinado por esa Corporación en un caso de iguales características en donde se estableció en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el plan general de beneficios - auxilio de alimentación - no estaba destinado a cubrir los gastos de alimentación de la trabajadora, sino que constituía una retribución directa del servicio prestado por ella, y teniendo en cuenta la desproporcionalidad que existía entre lo devengado por concepto de la referida prerrogativa y el salario, concluyó que el derecho extralegal tenía incidencia salarial por constituir una contraprestación directa de la actividad laboral de la demandante y que, por tanto el pacto suscrito por las partes en conflicto para resaltarle tal naturaleza, no podía producir efectos.
Sobre dicho aspecto resulta oportuno resaltar que, no es la proporción del salario básico y lo pagado por el plan general de beneficios, la causa determinante para establecer su naturaleza salarial, sino el hecho de que lo cancelado bajo el referido concepto, constituía una contraprestación directa de la labor desarrollada por la trabajadora, puesto que la existencia de la descrita desproporción entre lo uno y lo otro, apenas Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 24 constituye un criterio auxiliar para determinar la incidencia salarial de un pago.
Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL5159- 2018, en la que se sostuvo: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 25 del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe « en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 26 además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
Así, lo sostuvo esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 12220-2017, en la que sobre los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, enseñó: Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 27 Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario- prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
Así las cosas, para la Sala el alcance fijado por el Tribunal a los aludidos preceptos normativos resulta acertado, pues conforme a la verdad procesal, encontró que lo percibido por la demandante bajo la denominación plan general de beneficios - auxilio de alimentación, realmente remuneraba el servicio de manera que el pacto de exclusión salarial suscrito Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 28 entre las partes no podía desconocer dicha realidad, de allí que el cargo no prospere.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la «vía directa», en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo violación que condujo al a-quo y al Ad quem a un error de hecho grave». Para desarrollar el ataque reiteró, que en el marco del vínculo contractual que unió a las partes en conflicto, se acordó el pago de un salario y de una suma derivada del Plan General de Beneficios, a lo que se le dio cumplimiento durante la vigencia de la relación laboral y al momento de su finalización con la respectiva cancelación de la liquidación final de acreencias laborales, sin que en ningún momento existiera algún reclamo de la demandante sobre tal aspecto, pues el mismo solo vino a efectuarse 24 meses después de finalizado el contrato de trabajo, por lo que considera, que el Tribunal se equivocó al condenar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 29 Alega que, el alcance fijado por el juez plural al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, es contrario a su espíritu, toda vez que su objetivo es «evitar que el trabajador habiendo dejado pasar el tiempo demandara y recibiera una cuantiosa suma de dinero al no presentar su reclamo oportuno, con el único fin y propósito de generarle un mayor detrimento patrimonial al empleador»; por lo que su juicio la actora actuó de mala fe al instaurar la demanda «el último día de términos con el propósito malévolo de interrumpir la caducidad de la acción».
Señaló que: lo pretendido por el Legislador, en el presente caso se vulnera de manera flagrante pues se esperó el transcurrir del tiempo y hoy la Unión Temporal ha sido hasta el momento condenada a pagar hasta una doble indemnización la del Art. 65 del CST, toda vez que además de la sanción del artículo 99 de la Ley 50/90, por no consignación oportuna de la diferencia de las cesantías y no pago oportuno de la diferencia de los las cesantías derivó en la sanción del Art. 99 de la Ley 50 de 1.990 indemnización esta última por lo demás la mas cuantiosa de las condenas propuestas por el ad-quem.
Afirma que, la conducta desplegada por la Unión Temporal «conlleva a ubicar el actuar obligado de la buena fe y Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 30 en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos. Sentencia 35414 C.S.J». Agregó que la mala fe se tiene que probar; que una «simple conjetura no es suficiente prueba».
Anota que, los pactos de exclusión salarial no pueden verse como un actuar por «mera liberalidad del empleador, pues aunque el patrono aquí accionado advierte que es de mera liberalidad tal aumento, este ha de tener en cuenta si tal pago correspondía a salario», que el incremento del salario es consecuencia de «un pacto entre las partes y los aumentos en el Plan General de Beneficios se producían como resultado de la petición de los trabajadores, el acuerdo entre las partes o por mera liberalidad del empleador».
Refiere que, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal, la Unión Temporal debía conocer que el Plan General de Beneficios tenía incidencia salarial, y que por tanto las sumas canceladas a la demandante en virtud de este han debido ser tenidas en cuenta para el pago de todos los derechos laborales, lo que a su juicio implicaba un desconocimiento precisamente del acuerdo de voluntad de las partes, según el cual, tales conceptos no tendrían naturaleza salarial.
Aseveró que, el ad quem desconoció lo previsto en artículo 128 del Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 31 C.S.T, por lo que «en adelante se trata entonces de que los pactos de exclusión deben liquidarse como salario, mientras el empleador presenta reclamación en contra del Trabajador en busca de que este pacto sea reconocido como de exclusión».
Considera que, el obrar del juez de apelaciones afecta la «seguridad jurídica de quienes obran como patronos. Desconoce el principio entonces de la buena fe en la relación laboral y conforme a tal desconocimiento se podrá concluir que el patrono en toda relación laboral parte de la mala fe o debe probar la buena»; que conforme a las pruebas aportadas por las demandadas, es posible acreditar que las estas actuaron de buena fe, pues la falta de proporción entre el salario y el Plan general de Beneficios no constituye fundamento para desconocer lo pactado ya que « no había límite de proporcionalidad entre el valor del salario y el valor en la cláusula de exclusión, que el trabajador no encontró menoscabado su ingreso, que por el contrario lo mejoró en porcentaje superior al sesenta y cuatro por ciento, y que finalmente el cumplimiento de cada uno de los salarios, prestaciones sociales y entrega oportuna de la liquidación definitiva de prestaciones conlleva a estimar que su actuar estuvo al amparo de la buena fe y de las normas señaladas en la legislación laboral y en el contrato de trabajo y en el pacto de exclusión salarial suscrito válidamente entre las partes».
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 32 X. LA RÉPLICA Manifestó que, la finalidad del artículo 65 del CST, es sancionar a los empleadores que incumplan las obligaciones laborales con sus trabajadores y que, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente, que «la buena fe en materia laboral debe ser probada»; que en el presente asunto no se puede afirmar la existencia de buena fe por parte de las demandadas, ya que conforme al contrato celebrado entre estas y ECOPETROL «se determinó que el salario de los trabajadores debía ser el establecido en la tabla 5 del anexo 2 del contrato estatal 5202323», pero en lugar de ello, las empresas llamadas a juicio transgredieron lo dispuesto en el contrato estatal pactando un plan general de beneficios sin incidencia salarial de sumas que representaban en algunas ocasiones hasta el «500% del salario básico mensual»; que a pesar de que ECOPETROL se mostró inconforme con tal situación, las demandadas continuaron «pagando sumas inferiores a las establecidas en el contrato estatal» y calculando la liquidación final de acreencias laborales sobre el salario básico mensual de $925.000.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que cuando el ataque se dirige por la vía directa, quien recurre en casación debe estar en total conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó al Tribunal. En este caso, lo que se discute en el presente cargo, tiene que ver con la forma en que actuaron las demandadas durante el desarrollo de la relación laboral, pues el Tribunal las condenó al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales, debido a que no encontró acreditado en el proceso que las partes hubiese obrado de buena fe en vigencia del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, observa la Sala que la recurrente pretende demostrar la violación de la ley de la que acusa al Tribunal, principalmente con argumentos de orden fáctico al alegar que las partes como forma de pago pactaron un salario básico y una suma bajo la denominación de Plan General de Beneficios la que no tenía incidencia salarial, conforme al pacto que suscribieron para dicho efecto; que las entidades convocadas al proceso ajustaron su conducta Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 34 a lo acordado, cumpliendo a cabalidad con ello incluso al momento de finalización de la relación laboral, sin que en ningún momento la demandante hubiese mostrado inconformidad alguna; específicamente, cuando señaló « el trabajador no encontró menoscabado su ingreso, que por el contrario lo mejoró en porcentaje superior al sesenta y cuatro por ciento, y que finalmente el cumplimiento de cada uno de los salarios, prestaciones sociales y entrega oportuna de la liquidación definitiva de prestaciones.
Lo anterior, constituye una impropiedad, pues lo que terminó haciendo la censura fue entremezclar de forma indebida, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí, ya que su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
Ahora, si la Sala entendiera que el cargo se dirigió por la senda de los hechos, ello a nada conduciría, ya que dicha vía de violación de la ley sustancial exige que la parte recurrente señale de Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 35 manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el cargo presentado no se observaron.
Lo advertido por cuanto, no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a describir cómo fue la conducta que a su juicio asumieron las entidades demandadas durante el desarrollo de la relación laboral, sino que era necesario consolidar y precisar, cuáles eran las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, tendientes a evidenciar que el eventual desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante como para que configurara un error de hecho capaz de quebrar la sentencia dictada, lo que impide entonces que la Sala haga un análisis de fondo del cargo, de allí que no prospere.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 36 agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. RECURSO DE CASACIÓN- SUN GEMINI S.A Interpuesto por la referida sociedad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada; y una vez obtenido lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR la sentencia proferida por el a quo (sic)».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 37 XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por «infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 128 del C.S.T. (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), en relación directa con el artículo 127 del C.S.T., y a su vez en relación con los artículos 1, 18, 55, 65, 132, 186, 249, y 306 del C.S.T.; y en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los artículos 5 y 29 de la Ley 789 de 2002; en concordancia con los artículos 10 del Código Civil, 14 del Código Civil y 17 de la ley 153 de 1887; y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001)».
Sostuvo, que la tesis del Tribunal sobre la desproporcionalidad entre el salario devengado por la demandante y lo percibido por concepto de auxilio de alimentación, implicaba que este último tuviese connotación salarial, desconocía la naturaleza y génesis del artículo 128 del CST, cuya finalidad era la flexibilización de la normatividad laboral con el objetivo de promover la creación de empleo al disminuir la carga de los empleadores por concepto prestaciones sociales.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 38 Afirma, que el mentado precepto legal, establece como condición para restarle la incidencia salarial a un pago realizado al trabajador, que así haya sido dispuesto expresamente por las partes del contrato de trabajo; que el artículo 128 del CST, es posterior al 127, de manera que es una norma especial y que en caso de incompatibilidad el segundo debe primar.
Adicionalmente argumentó, que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, se entiende incorporado al 128 del CST, conforme lo dispone el 14 del Código Civil, por lo que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos no constitutivos de salario, no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
Agregó, que en este caso, la trabajadora aceptó en forma voluntaria el plan de beneficios como un auxilio extralegal no constitutivo del salario, y nunca expresó su inconformidad al respecto; manifiesta que, el ad quem se equivocó al no haber tenido en cuenta que el artículo 128 en mención, autoriza a las partes a pagar Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 39 en forma habitual y en dinero estas prerrogativas y auxilios no salariales, sin imponer ningún tipo de límite ni proporción «lo que se confirma con la voluntad del legislador expresada en el artículo 30 de la ley 1393 de 2.010 que solamente limita el monto para el aporte a seguridad social y parafiscales y no para prestaciones sociales».
Finaliza afirmando que, «el acuerdo celebrado entre la actora y la parte demandada en ningún momento infringió derechos fundamentales ni los mínimos que regulan la Constitución y el Estatuto del Trabajador, pero el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 128 del CST y en consecuencia desconoció la voluntad de las partes de excluir el Plan General de Beneficios del factor salarial».
XV. LA RÉPLICA Luego de hacer un recuento de los hechos, puso de presente que las entidades demandadas violaron el contrato estatal que «los obligaba a pagar los salarios establecidos en la tabla 5 del anexo 2 del contrato»; que por tal motivo, el Tribunal profirió su sentencia condenándolas; resaltó que no se trataba de un plan de general de beneficios para la demandante sino de «perjuicios al ingreso de la trabajadora y una defraudación Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 40 monumental al fisco, y a las entidades parafiscales, (…) generando un enriquecimiento sin justa causa para el empleador».
XVI. CONSIDERACIONES Los razonamientos que se expusieron para resolver el primer cargo de la demanda de casación presentada por Geología Sistematizada Ltda., resultan suficientes para resolver el presente ataque, debiendo resaltar la Sala, que no resulta cierto como lo afirma la parte recurrente, que el artículo 128 del CST, únicamente establece como condición para restarle la incidencia salarial a un pago realizado al trabajador que, así haya sido dispuesto expresamente por las partes del contrato de trabajo, pues en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas eje medular del ordenamiento jurídico laboral, si un pago cumple con la condición prevista por el artículo 127 del CST, como lo es el de ser una contraprestación directa al servicio prestado por el trabajador, aquel ostenta naturaleza salarial independientemente de lo que en torno al mismo hayan pactado las partes, lo cual además, encarna la prohibición de renunciar a un derecho mínimo, como es la remuneración en los Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 41 términos previstos en la Ley.
Sobre dicho aspecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1798-2018, en la que se sostuvo: […] es necesario subrayar que la facultad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa directa es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.
Así mismo, no sobra recordar lo que la Sala adoctrinó en la providencia CSJ SL 13 jun.2012. rad.39475, en cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre los pagos salariales y los que no tienen dicha incidencia, en la que al efecto enseñó: Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 42 sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que les imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.
Ello, pues en el sub-lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que solo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.
Aún cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: “El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 43 en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Bajo el anterior panorama, no pudo incurrir el Tribunal en la violación de las normas que anuncia la parte recurrente en la proposición jurídica del cargo, pues lo cierto es que dicho juzgador, encontró acreditado que lo que percibía la demandante del plan general de beneficios representaba 5.6 veces lo que devengaba por su salario, por lo que le era dable afirmar, que ante la desproporcionalidad entre lo uno y lo otro, aquel remuneraba el servicio por ella prestado, de manera que el pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes no podía desconocer dicha realidad, luego entonces el cargo no prospera.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 44 XVII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 127 y 128 del C.S.T. y en concordancia con los artículos 1, 18, 55, 132, 186, 249, y 306 del C.S.T.; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S (Ley 712 de 2001), en concordancia con los artículos 10 del Código Civil, 14 del Código Civil, y 17 de la ley 153 de 1887» (subrayado del texto) Indica que, la transgresión de la ley denunciada se debió a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que entre Adriana Elizabeth Naranjo Rojas y la Unión Temporal SUN GEMINI-GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, existió un contrato de trabajo a término fijo, en el cual se estipuló un salario y un plan general de beneficios no constitutivo de salario (subrayado del texto). 2) No dar por demostrado estándolo, que en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma, las partes con la facultad establecida en el artículo 128 del C.S.T. suscribieron la forma de pago de la prestación del servicio y excluyeron del factor salarial el plan general de beneficios.
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 45 3) No dar por demostrado estándolo, que las sociedades demandas (sic), cancelaron oportunamente y de buena fe las prestaciones sociales durante y al finalizar la relación laboral de conformidad con el contrato de trabajo y su anexo suscrito por el actor, en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma. 4) No dar por demostrado estándolo, que de buena fe las sociedades demandadas pagaron la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales con base en el sueldo constitutivo de factor salarial pactado con el trabajador. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la Unión Temporal Sun Gemini – Geología Sistematizada actuó de mala fe al momento de pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. 6) No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Ecopetrol se desarrolló en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto y desarrollo comprendía cuestiones de orden tecnológico, carentes de asuntos relativos a exploración y explotación de petróleo.
Acota que, los errores de hecho antes anunciados se debieron a que el Tribunal, apreció equivocadamente: «a) Contrato de trabajo (fl. 222-c1), cláusula séptima (f.224-cuaderno número 1). Anexo 2 al contrato de trabajo (fl.224) y b) Contrato No. 5202323 (f.472 y ss)», así como por la falta de análisis del «a) Paz y salvo del trabajador (f. 234c-1 y f. 304) y del Memorando del 12 de octubre de 2005 para el Gerente de Prospección de a Coordinación de Asesoría y Auditoría Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 46 Laboral- Concepto sobre la remuneración y forma de pago en los contratos laborales (f. 237 c-1)».
Para desarrollar el ataque manifestó, que el cargo estipulado en el contrato de trabajo era de ingeniero senior de producción cartográfica DM06-2, el que no equivalía a ninguno de los señalados en la tabla n.º 5, pues esta contiene las tarifas de los servicios contratados de la consultoría en tecnología informática contratada y no de los salarios de mercado, y que solo sirve de guía; que el número del cargo que fundamentó la sentencia del tribunal, según la Tabla 5 «es DMO6- 02, diferente a DM06-2, que es el del contrato de trabajo».
Así mismo adujo, que en la cláusula séptima del contrato laboral se indicó, que las partes acordaban el pago correspondiente al plan general de beneficios adicional al salario ordinario, tal y como consta en el anexo 2; en el que se estipuló de forma libre, voluntaria y espontánea y autónoma «el Plan General de Beneficios, como suma adicional al sueldo y se dejó específicamente establecido que los beneficios serían destinados para satisfacer necesidades individuales del empleado, conforme a su propia naturaleza, y en virtud de la facultad consagrada en el artículo Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 47 128 del CST y se ratificó que “las partes acá firmantes expresamente convienen que los beneficios que el empleado reciba conforme a la presente cláusula no constituyen salario para ningún efecto” » Refiere, que en el expediente no existe ninguna prueba en la que se indique, que la Unión Temporal hubiera sido sancionada por el incumplimiento del contrato con Ecopetrol, de lo que se puede inferir que siempre se pagaron de manera oportuna y correcta los salarios y demás obligaciones laborales.
Manifestó, que Ecopetrol aceptó la exclusión salarial del plan general de beneficios junto con la demandante, lo que se comprueba con el memorando de la Coordinación de Asesoría y Auditoría Laboral (fl.237 del c-1), en el que se indicó expresamente: «[…] es legalmente posible utilizar el dispositivo normativo anotado para que el empleador asuma directamente y pague los costos de seguridad social […] como lo estaría pactando la contratista Unión Temporal SUN GEMINI- GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, en la cláusula séptima del contrato laboral allegado, dando así inicio al cumplimiento de la obligación contraída con ECOPETROL S.A.», documento del cual se evidencia la buena fe con la que actuó la compañía, conforme a la normatividad prevista para tal efecto, Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 48 pues en ningún momento su intención fue «disfrazar pagos de carácter salarial».
Seguidamente indica, que a fl.234 del cuaderno 1, reposaba el paz y salvo suscrito por la actora «sobre el cumplimiento por parte de la Unión Temporal de todos los asuntos laborales bajo el contrato suscrito entre las partes, incluyendo los salarios, prestaciones y aportes»; que aquella no manifestó inconformidad alguna sobre las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, lo que denota que a lo largo de la misma «no se le vulneró ningún derecho»; que además, a fl. 304, reposaba el documento denominado « PAZ Y SALVO, donde la actora menciona el pago de intereses de cesantías, y por su propia voluntad, lo suscribe, y lo expide ella misma», por lo que considera que las conclusiones a las que arribó el Tribunal, no corresponden a lo que se acreditó procesalmente.
Finalmente, después de citar y transcribir jurisprudencia sobre la indemnización moratoria, aseveró que la unión temporal siempre actuó de buena fe, teniendo en cuenta que: i) las pruebas lo que demuestran es un cumplimiento de todos los asuntos laborales por parte de las demandadas Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 49 de acuerdo con lo pactado con el trabajador y lo conceptuado por ECOPETROL, (ii) está comprobada la diligencia para corroborar que dicha situación se sustentaba dentro de la normatividad laboral colombiana, y la plena garantía de que el trabajador, al igual que las demandadas, sabía y conocía de buena fe la forma en que pactaron la remuneración salarial, (iii) está evidenciado que mes a mes se hacía una revisión por parte de ECOPETROL en cuanto a que los aportes se realizaban de acuerdo a lo pactado y de acuerdo con la legislación laboral vigente, pues de no ser así no se hubiesen pagado las facturas por parte de ECOPETROL a la demandada;
(iv) en ningún momento se desconocieron las tablas contenidas en el contrato suscrito con Ecopetrol, (v) No se afectó el mínimo de derechos fundamentales o laborales; (vi) El empleador tuvo la convicción que lo cancelado por el plan general de beneficios no era salario y consecuencialmente no era factor para liquidar las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social.
Por lo que resalta que, «el proceder del empleador se enmarca en la "creencia razonable de no deber", resaltando que "La buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley». XVIII. LA RÉPLICA Refiere, que el Tribunal sí dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo y del plan general de beneficios, pero que este último superaba en 5.6 veces el salario básico, lo que lucía desproporcionado; que la demandante no pudo expresar de manera libre y espontánea su voluntad en relación con las cláusulas Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 50 que contenía el contrato de trabajo, dado que aquel estaba «pre-impreso»; que el punto de la buena fe con la que obraron las demandadas durante la relación contractual, no fue apelado, por lo que no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pero que además, este tipo de conducta conforme a la ley laboral debe ser demostrada; que desde el inicio del vínculo entre las partes en conflicto, las convocadas al proceso obraron con ausencia de esta, puesto que pactaron un plan general de beneficios de naturaleza no salarial como sumas superiores al «500% del salario básico mensual», lo que perduró mientras estuvo vigente a pesar de las diferentes reclamaciones que sobre dicho punto le efectuó Ecopetrol, por lo que la actuación del juez de segunda instancia se dio conforme a derecho, y según las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
XIX. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia dictada por el Tribunal de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, y del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 51 numeral 3, en relación con los artículos 127 y 128 del C.S.T. y en concordancia con los artículos 1, 18, 55, 132, 186, 249, y 306 del C.S.T.; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S (Ley 712 de 2001), en concordancia con los artículos 10 del Código Civil, 14 del Código Civil, y 17 de la ley 153 de 1887».
Indica, que la violación de la ley sustancial en la que incurrió el tribunal, se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que la Unión Temporal SUN GEMINI-GEOLOGÍA SISTEMATIZADA sí consignó las cesantías. 2) No dar por demostrado estándolo, que la Unión Temporal SUN GEMINI-GEOLOGÍA SISTEMATIZADA sí pagó los intereses a las cesantías.
Anota que, lo anterior se debió a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: a) Certificado de aportes al sistema de protección social (fls. 263 a 287) b) Certificado de ING Pensiones y Cesantías (f. 94) c) Comprobantes de pago (fls. 295 y 296) d) Paz y salvo de la actora (f. 304) Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 52 El cargo lo sustentó en los siguientes términos: I. El ad-quem en la sentencia numeral 5 condena a las demandadas por la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
II.- En el expediente obran los aportes a la protección social de Mi Planilla.Com. Ver folios 263 a 287. III.- Al f. 294 obra la constancia de ING pensiones y Cesantías sobre la afiliación de la actora. IV.- A los folios 295 y 296 obran los pagos de las cesantías al fondo PROTECCIÓN. Precisamente por la falta de análisis de los documentos descritos, llega el fallador de segunda instancia a una conclusión errada.
XX.LA RÉPLICA Expresó que, el Tribunal si tuvo en cuenta que las convocadas al proceso consignaron las cesantías y cancelaron sus intereses, pero que dio por demostrado que el salario base que se tuvo en cuenta para calcular su cuantía no era el correcto, de manera que fueron condenadas a pagar la respectiva indemnización moratoria; reitera que la buena fe en material laboral, debe demostrarse, y que en el caso bajo estudio, el juez plural no la encontró acreditada, y que además, las demandadas actuaron con ausencia de este desde el Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 53 inicio de la relación laboral al pactar como un beneficio no salarial «sumas superiores al 500% del salario básico mensual».
XXI. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los cargos segundo y tercero, teniendo en cuenta que se soportan en similar elenco normativo y buscan idéntico fin, como lo es acreditar que la recurrente obró de buena fe durante el desarrollo de la relación laboral, cuando no le otorgó incidencia salarial a los pagos efectuados a la promotora del proceso bajo el concepto de plan general de beneficios, de manera que el Tribunal se equivocó al condenarla al reconocimiento de las indemnizaciones por no pago de salario y prestaciones sociales, así como por la de la no consignación de las cesantías.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte recurrente le endilga al Tribunal la comisión de una serie de errores de hecho como consecuencia de la errónea valoración de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, cuya comisión pasa la Sala a Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 54 establecer a continuación. Pues bien, alega la recurrente que el juez de segunda instancia no dio por demostrado, que entre la demandante y la Unión Temporal SUN GEMINI- GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, existió un contrato de trabajo a término fijo, en el cual se estipuló un salario y un plan general de beneficios no constitutivo de salario, conforme a la facultad establecida en el artículo 128 del CST, apreciación que encuentra la Corte equivocada, pues precisamente dicho juzgador textualmente advirtió: No hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y que la demandante percibía una suma fija que según se pactó sería la base para liquidar las acreencias laborales y que según el plan general de beneficios recibía un auxilio de alimentación en cuantías diferentes el cual las partes pactaron que no constituiría factor salarial, por lo que el estudio se centrará en determinar si estas sumas en realidad constituían en realidad salario para así ordenar el reajuste a los salarios y aportes a la seguridad social.
En el presente asunto de acuerdo con la prueba documental arrimada al plenario se establece que la demandante estuvo vinculada a través de contratos a término fijo entre […] Ahora, de acuerdo con las liquidaciones de prestaciones sociales que obran a fls.232 a 239, por los periodos 29 de diciembre de 2006 al 16 de julio de 2007, del 30 de julio al 19 de octubre de 2007 y del 20 de noviembre de 2007 al 28 Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 55 de diciembre de 2008, sin embargo, la demandada Sui Gemini S.A., en respuesta al hecho 26 de la demanda, aceptó la existencia del vínculo entre el 29 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2008.
Por su parte, en lo que tiene que ver con que el Tribunal no dio por demostrado que las sociedades demandantes actuaron de buena fe durante el desarrollo de la relación laboral, ya que cancelaron de forma oportuna las acreencias laborales de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo y su anexo., debe precisar la Sala que el sentenciador de segunda instancia, expuso: En el plenario aparecen desprendibles de pagos de los años 2006, 2007 y 2008 en los que se registra el concepto salario básico y otro llamado plan general de beneficios que constituye un auxilio de alimentación que expresamente se encuentra excluido como factor salarial en las cláusulas anexas de los contratos de trabajo en los que se pactó […] […] Recibiendo la demandante al finalizar la labor la suma de $5.229.866, por concepto de alimentación según el plan general de beneficios, es decir la trabajadora recibía por este concepto 5,6 veces la asignación básica mensual.
Ahora, puntualmente en relación con la Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 56 imposición de la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, así como por la de la no consignación de las cesantías, luego de memorar la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual su naturaleza es sancionatoria y que su imposición no es automática, por lo que resultaba necesario analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo revestida o no de buena fe, memoró lo dicho en la providencia CSJ SL 2 may.2012, rad.38118, según la cual «Para efectos de ser eximido de la indemnización moratoria, no puede el empleador argüir que no canceló las acreencias laborales del trabajador con el salario que verdaderamente devengaba, por el simple hecho de insertar una cláusula en el contrato para que ciertos pagos que irrefutablemente son salario por ministerio de Ley no tengan tal incidencia », con sustento en la cual señaló: «entonces al no hallarse probada la buena fe de las demandadas se condenara al pago de las indemnizaciones»..
Ahora, para desvirtuar la anterior tesis, la recurrente se limitó a alegar que conforme a la cláusula séptima del contrato laboral, las partes acordaron que el pago correspondiente al plan general de beneficios (anexo 2) no tenía incidencia salarial; que no existía ningún elemento probatorio en el plenario que acreditara que la Unión Temporal hubiera sido Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 57 sancionada por el incumplimiento del contrato con Ecopetrol; que este estuvo de acuerdo con el pacto de desalarización; que la demandante las dejó a paz y salvo en todos los asuntos laborales; que no manifestó inconformidad alguna sobre las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, lo que denota que a lo largo de la misma «no se le vulneró ningún derecho»; que además a fl. 304, reposaba el documento denominado «PAZ Y SALVO, donde la actora menciona el pago de intereses de cesantías, y por su propia voluntad, lo suscribe, y lo expide ella misma», por lo que considera que las conclusiones a las que arribó el Tribunal no corresponden a lo que se acreditó procesalmente; que no se afectó ningún derecho mínimo de la trabajadora y que « El empleador tuvo la convicción que lo cancelado por el plan general de beneficios no era salario y consecuencialmente no era factor para liquidar las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social» De lo anterior, lo que observa la Sala es que la entidad recurrente no cumplió con la carga probatoria que le incumbía para exonerarse de la condena que le impuso el Tribunal, puesto que de los diferentes elementos de juicio a los que hizo alusión a lo largo del cargo, no es posible explicar por qué lo percibido por la Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 58 demandante por concepto de plan general de beneficios representaba 5.6 veces su salario básico, ni tampoco se logra evidenciar que efectivamente dicho emolumento estuviera destinado a cubrir los gastos en que la demandante incurría en su alimentación, de manera que no había lugar a pensar que « la convicción que lo cancelado por el plan general de beneficios no era salario y consecuencialmente no era factor para liquidar las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social», fuera seria y lógica.
En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente, en cuanto a los yerros fácticos que le endilgó al Tribunal, puesto que tal y como advirtió dicho juzgador, esta Sala de la Corte ha sostenido que los pactos de exclusión salarial suscritos por las partes de un contrato de trabajo, «no pueden servir de excusa por sí solos para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, pretextando una firme creencia de su validez, pues admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia» (CSJ SL 2 may.2012, rad.38118).
Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 59 En este orden, ninguna razón le asiste a la recurrente, por lo que los cargos están llamados a fracasar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil trece, en el proceso que ADRIANA ELIZABETH NARANJO ROJAS le promovió a GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA y a SUN GEMINI S.A. Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 60 Costas como se dejó visto en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 61 Radicación n.° 67872 SCLAJPT-10 V.00 62