Radicación n.° 56237 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL692-2019 Radicación n.° 56237 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de junio de 2011, en el proceso que ROSARIO ÁLVAREZ ORTEGA promovió contra las recurrentes y al cual fue llamada en garantía la sociedad CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES ROSARIO ÁLVAREZ ORTEGA llamó a juicio a las sociedades ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable a éstas. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las empresas convocadas a juicio a pagarle las siguientes acreencias laborales: «Prestaciones Sociales», indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indemnización equivalente a 180 días por despido durante incapacidad, pensión sanción, auxilio de cesantía, indexación y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de marzo de 1992 había comenzado a laborar para SEATECH INTERNATIONAL INC. –SEATECH-, mediante varias empresas de servicios temporales, tales como GENTE ESPECIALIZADA LTDA., TRABAJOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS LTDA. y, desde hacía seis años, a través de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. -ATIEMPO-; que había desempeñado el cargo de operaria planta de producción, hasta el 26 de diciembre de 2007, fecha en que fue despedida sin justa causa; que el último salario devengado era de $708.100; que había ejecutado la labor encomendada de manera personal, cumpliendo las indicaciones de los empleadores y el horario de trabajo señalado; que la relación laboral se mantuvo durante 16 años, sin solución de continuidad, ya que las vacaciones se las pagaban, pero no las disfrutaba «o le daban unos ocho (8) o diez (10) días, y firmaban otro Contrato, hasta que SEATECH INTERNACIONAL (sic) INC., siendo intermediaria la Empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SERVIATIEMPO, el día 26 de diciembre de 2007, le dieron la carta de Despido»; que en el mes de abril de 2005, le habían diagnosticado síndrome del túnel del carpo y tendinitis manguito rotador; que, desde el 21 de octubre de 2006, había sido incapacitada para ser operada del túnel del carpo de la mano derecha y, a la fecha de presentación de la demanda (17 de febrero de 2009), se encontraba incapacitada; que las demandadas siempre estuvieron enteradas de su enfermedad profesional y de sus incapacidades; que la ARP del ISS le había dejado de prestar los servicios médicos desde cuando recibió la comunicación en la que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. le informaba sobre la terminación del contrato de trabajo; que las demandadas no habían solicitado permiso al Ministerio de la Protección Social para despedirla y, como la incapacidad era superior a 180 días, su despido era nulo; que por haber laborado más de 16 años continuos para SEATECH INC. y más de 6 años ininterrumpidos con la intermediación de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., además de haber sido despedida sin justa causa, tenía derecho a la pensión; que todos los años le liquidaban y pagaban la cesantía sin autorización del Ministerio del Trabajo y nunca se las habían consignado a un fondo.
Al contestar la demanda, SEATECH INTERNATIONAL INC. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación de suministro de personal entre SEATECH INTERNATIONAL y ATIEMPO SERVICIOS, inexistencia de contrato de trabajo entre la demandante y SEATECH INTERNATIONAL, ausencia de causa para pedir y la genérica.
Asimismo, llamó en garantía a la sociedad CONFIANZA S.A. Por su parte, ATIEMPO SERVICIOS LTDA., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con haber dado por terminado el contrato de trabajo de la demandante, sin autorización del Ministerio de Trabajo. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y la genérica. Por auto del 24 de agosto de 2009, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía formulado por SEATECH INTERNATIONAL INC. a CONFIANZA S.A. La compañía de seguros CONFIANZA S.A. se opuso al llamamiento en garantía, para lo cual propuso las excepciones de inexigibilidad de la afectación del seguro de cumplimiento en favor de particulares No. CU00156 en su amparo de salarios y prestaciones por ocurrencia del supuesto siniestro por fuera de la vigencia del seguro; inexistencia de obligación a cargo de CONFIANZA S.A. por ausencia del riesgo asegurado; falta de prueba del siniestro imputable al garantizado ATIEMPO SERVICIOS LTDA.; ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones; inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral; límite máximo del valor asegurado y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, declaró que entre la actora y SEATECH INTERNATIONAL INC. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1 de agosto de 2002 y el 26 de diciembre de 2007, que fue terminado en forma unilateral e injusta por parte del empleador y, en consecuencia, condenó a dicha demandada a pagar a la actora $2.760.173,80, por concepto de indemnización por despido injusto; $16.691.304, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías; y $4.248.600, por concepto de «despido de trabajador con limitación física».
Asimismo, declaró que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. era solidariamente responsable con SEATECH INTERNATIONAL INC., en el pago de las condenas impuestas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a CONFIANZA S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 285 a 307). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las demandadas y la demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 8 de junio de 2011, revocó parcialmente el de primera instancia para, en su lugar, declarar no demostrada la excepción de prescripción; lo modificó en el sentido de condenar a SEATECH INTERNATIONAL INC. a pagar a la demandante $3.183.308,44, por concepto de indemnización por despido injusto indexada, $2.093.928, por concepto de auxilio de cesantía, $43.3470.900, por concepto de sanción por no consignación de la cesantía, $4.899.910,38, por concepto de «despido del trabajador con limitación física» y $16.805.560, por concepto de indemnización moratoria y lo confirmó en todo lo demás (Folios 296 a 308).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estudiaría en el orden propuesto los recursos de apelación interpuestos por las partes, teniendo en cuenta el principio de consonancia, según el cual debía limitarse a los puntos motivo de inconformidad, que hubieran sido debidamente sustentados; que SEATECH INTERNATIONAL INC. proponía apelación adhesiva, la cual no era de recibo en la legislación procesal laboral; que, no obstante, se observaba que el recurso de alzada interpuesto por esta demandada había sido sustentado, lo que hacía viable su estudio; que dicha empresa alegaba que no había existido contrato de trabajo con la actora y que el verdadero empleador había sido ATIEMPO SERVICIOS LTDA., con quien la demandante había suscrito contrato de trabajo por obra o labor contratada, por lo que era esta empresa la responsable de las condenas impuestas; que no existía controversia «a cerca (sic) de que el actor (sic) laboró en las instalaciones de SEATECHH (sic) INTERNATIONAL INC, suministrada por la sociedad A TIEMPO (sic) LTDA, que el cargo desempeñado fue de Operaria de Planta de Producción consistente en la limpieza, empaque y manipulación de los productos pesqueros, y que dicha labor la ejecutó como mínimo entre agosto de 2002 a22 (sic) de diciembre de 2007 (f 104 a 152)»; que del análisis de los testimonios de Luz Marina Gallardo Ramírez, Carmen Cecilia Cedeño de Salguedo, Edwin Cárdenas Castellanos y Rita Pinzón Gaviria, podía colegirse que, a pesar de no ser ATIEMPO SERVICIOS LTDA. una empresa de servicios públicos temporales, le suministraba todo el personal de operarios a SEATECH INTERNATIONAL INC., «supuestamente en calidad de contratista»; que tales operarios no tenían autonomía para ejercer su oficio, ya que, según los referidos testigos, eran supervisados y recibían órdenes por parte de los empleados de SEATECH, además de que los elementos de trabajo eran suministrados por ésta empresa; que ello significaba que gran parte del objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC. era realizado por ATIEMPO SERVICIOS LTDA., mediante el suministro de personal, lo que, indudablemente, la convertía en una intermediaria laboral ya que nunca había ejercido autonomía técnica o laboral, ni había asumido «todos los riesgos que caracteriza al contratista independiente»; que, por tales motivos y en virtud del principio de la primacía de la realidad, había acertado el a quo al considerar que el verdadero empleador de la demandante había sido SEATECH INTERNATIONAL INC., mientras que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. había fungido como intermediario laboral.
Seguidamente, consideró el ad quem que la apelación adhesiva de ATIEMPO SERVICIOS LTDA. debía desestimarse por no haber sido sustentada como lo ordenaba la ley y, además, porque la figura de la apelación adhesiva no era procedente en materia laboral. A continuación, procedió el juez de apelaciones a estudiar el recurso de la demandante, para lo cual estimó que SEATECH INTERNATIONAL INC. no había propuesto la excepción de prescripción; que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, había modificado su criterio para considerar que mientras estuviera vigente el contrato de trabajo, la cesantía no prescribía; que, en todo caso, al haber finalizado la relación laboral el 26 de diciembre de 2007 y haberse presentado la demanda el 26 de marzo de 2009, dicho derecho se había reclamado dentro de los 3 años de que trataban los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; que, por lo tanto, debía modificarse la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de condenar «a la demandada» al pago del auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2002 y el 26 de diciembre de 2007; que, igualmente, procedía imponer condena por concepto de la totalidad de la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «en el mismo periodo ya que la demandada no propuso excepción de prescripción», de modo que la suma adeudada era de $43.347.900.
Enseguida, explicó el ad quem: De la suma anterior el a quo ordenó descontar el valor de $1.190.128 correspondientes a lo recibido por el actor (sic) por concepto de cesantías. Como este aspecto de la sentencia no fue atacada (sic) o controvertido, habrá de hacerse el respectivo descuento, aunque no se comparta la decisión del a quo. Entonces por concepto de cesantía el actor (sic) recibirá el valor de $2.093.928, más la sanción moratoria de $43.347.000.
Indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con el corte que se hace de esta condena hasta la terminación del contrato de trabajo, sino que a partir de esta fecha se debe pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque ello fue solicitado en la demanda. Al existir un saldo insoluto de cesantías a favor de la actora y al no existir justificación adecuada y razonable por parte del verdadero empleador de esta mora, le asiste razón al recurrente de reclamar la indemnización del art. 65 del CST, pues, en consideraciones similares la Jurisprudencia de la Sala Laboral ha establecido: “Desde luego, no podrá considerarse que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente caso.” Como quiera que esta (sic) llamada a prosperar la sanción moratoria del art. 65 del CST, y teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 1 del art. 29 de la Ley 789 del 2002, y habiendo sido presentada la demanda el día 26 de marzo de 2009, se condenará al verdadero Patrono Seatech International a pagar a la actora una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o sea, la suma de $16.805.560 por indemnización moratoria.
Finalmente, estimó el Tribunal que no había lugar a imponer condena por concepto de pensión sanción, dado que al no haber alcanzado la actora los 10 años de servicios, no le era aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, además de que había estado afiliada al sistema general de pensiones; que el valor de las indemnizaciones por despido injusto y por despido de trabajador con limitación física debían ser indexadas.
RECURSO DE CASACIÓN (ATIEMPO SERVICIOS LTDA.) Interpuesto por el apoderado de la demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Solicito que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, concretamente su punto segundo –en cuanto modificó el ordinal segundo del fallo inicial, particularmente en el monto de la condena a la indemnización por la no consignación de los saldos anuales y definitivos del auxilio de cesantía, extendiéndola a los montos generados por servicios prestados con anterioridad al año 2006- lo mismo que el distinguido como cuarto, revocatorio del numeral quinto de la sentencia inicial, que sentó como probada, parcialmente, la excepción de prescripción. Concedida dicha anulación, se pide principalmente de la Corporación que en sede de alzada se declare inhibida para pronunciarse sobre los puntos propuestos en la apelación de la demandante desatados mediante las decisiones anuladas, es decir, sin decisión que las sustituya, por las razones que se expondrán ordenadamente en el primer cargo.
En subsidio de lo anterior, se ruega a la Sala que constituida en juez de la apelación, confirme los puntos tercero y quinto de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que únicamente fueron replicados por CONFIANZA S.A. y se estudiarán conjuntamente por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías distintas, para su resolución caben las mismas razones de hecho y de derecho.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, «de manera directa», por aplicación indebida, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, en relación con los artículos 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que a «tales afrentas arribó el ad quem por medio de la vulneración, por aplicación indebida en la llamada vía indirecta, del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS.» Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el escrito que inauguró el litigio no contiene una pretensión relacionada con el pago de la indemnización legal por la no consignación oportuna de los saldos anuales y definitivos de cesantías. 2.- No tener por verificado, contra la evidencia que, con carácter exclusivo, la única consecuencia pretendida por el (sic) demandante respecto del auxilio de cesantía, era el pago de sus saldos y la pérdida o ineficacia de los pagos efectuados sin autorización por mi mandante del mismo.
Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron por causa de la errada apreciación de la demanda y su reforma (Folios 2 a 14 y 173 a 174). En la demostración, aduce el censor que no discute el sentido y alcance que le dio el ad quem al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco controvierte los «aspectos de orden circunstancial encontrados como probados por el Tribunal», tales como los extremos temporales de la relación laboral que existió entre «la codemandada» y la actora, la supuesta condición de simple intermediaria de su representada y la no consignación anual de la cesantía en favor de la trabajadora; que lo que cuestiona es la deficiente apreciación de la demanda, ya que «ninguno de los dos grupos claramente discernibles en el petitum (folios 4 a 5, cuaderno de la instancia inicial), se encaminan o siquiera suponen el reclamo del pago de la indemnización dispuesta en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de los saldos anuales definitivos de cesantías»; que el primer conjunto de reclamos lo integran las pretensiones de carácter declarativo y, el segundo, lo integran 10 solicitudes de condena «que, en lo que respecta a la indemnización moratoria, simplemente involucra la nacida del “no pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales desde el 10 de marzo de 1992 hasta cuando el juez declare la desvinculación laboral”; a su vez en lo que toca al auxilio de cesantías, reclama exclusivamente “pago de cesantías anuales desde el año 1992 hasta cuando el juez declare el año de desvinculación laboral”»; que de la sola lectura de las pretensiones se desprende que no hay alguna que comporte una solicitud de condena al pago de la indemnización moratoria por la no consignación anual de las cesantías; que de dicha lectura se tiene que si el ad quem tuvo, correctamente, como anhelado el pago de los saldos anuales y definitivos de cesantía y la ineficacia de los pagos parciales de la misma, «no estimó el carácter exclusivo de dicho reclamo con relación a dicha temática.» Seguidamente aduce el censor: Las destacadas deficiencias en la ponderación de tal pieza procesal no son superadas, además, acudiendo a la revisión de sus restantes componentes: por el contrario, dicha lectura laxa ratifica tanto la ausencia de la pretensión con las condiciones anotada (sic) como las limitaciones que el propio impulsor del litigio introdujo al tema del auxilio de cesantías.
Basta con revisar que el hecho 16º (folio 4, cuaderno de la primera instancia), narra la ausencia de consignaciones, pero distingue el artículo 254 del CST sobre pagos parciales y de dicha prestación no autorizados y la sanción derivada de éstos, referencia normativa que viene a ser reiterada entre los llamados fundamentos de derecho del libelo en cuestión (folio 7 ibídem).
A continuación, insiste la censura en que el juez de apelaciones, a pesar de haber examinado la demanda, no detectó en ella la ausencia de un enunciado que implicara un reclamo de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco, que lo único pretendido por la demandante, en cuanto al auxilio de cesantía, había sido el pago de lo debido por dicho concepto y la devolución de «las erogaciones efectuadas por mi mandante sin la autorización exigida para entonces en el orden sustantivo nacional»; que los yerros fácticos que han quedado demostrados fueron trascendentales para la decisión impugnada, dado que de no haberlos cometido, el Tribunal hubiera evitado inmiscuirse en el estudio de la temática propuesta en la apelación, relacionada con la prescripción de la referida indemnización y de los mismos saldos consolidados con anterioridad al 26 de marzo de 2006, los cuales eran totalmente ajenos al litigio; que por la indebida apreciación de la demanda se produjo no solo la aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sino también la infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el ad quem no podía condenar al pago de derechos diferentes de los solicitados en el escrito inaugural del proceso, que fue lo que hizo en últimas al revocar la decisión del a quo sobre la excepción de prescripción, «redosificando (sic) además la condena a la indemnización moratoria por la no consignación de los saldos anuales y definitivos de cesantías, incluyendo los derivados de servicios prestados antes del año 2006; es decir, aplicando indebidamente, como se advirtió desde la formulación del cargo, tanto las normas sustanciales sobre prescripción como la que en abstracto establece la dicha sanción moratoria.» Finaliza la censura diciendo que, en sede instancia, se impone la mera revocatoria de los numerales indicados, ya que no sería posible absolver a la sociedad recurrente respecto de temáticas que no fueron propuestas en la demanda.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, «de manera directa», por aplicación indebida, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3, en relación con los artículos 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que a «tales afrentas de las normas sustanciales arribó el ad quem por medio de la violación directa, modalidad de infracción directa, del artículo 1577 del Código Civil; arts. 52, inciso tercero del CPC y 51 del mismo estatuto procesal civil, ambos en relación con el artículo 145 del CPTSS; igualmente, por el vehículo conformado por la violación directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 32, inciso segundo, del CPTSS, y 66 A, ibídem, el último en relación con el artículo 57 de la Ley Segunda de 1984.» En la demostración, afirma la censura que este cargo es subsidiario del anterior; que, dada la vía escogida, no controvierte las conclusiones de orden fáctico que dio por establecidas el Tribunal, tales como los extremos temporales de la relación laboral que existió entre otra demandada y la actora, la supuesta condición de simple intermediaria de su representada y la no consignación anual de la cesantía en favor de la trabajadora; que tampoco cuestiona la estimación del contenido de la apelación de la demandante, circunscrita al reproche frente a «la prescripción parcial a las cesantías causadas anteriores al 26 de marzo de 2006»; que el ad quem consideró, correctamente, que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. había interpuesto la excepción de prescripción y advirtió que dicho medio exceptivo no había sido alegado por SEATECH INTERNATIONAL INC.; que, no obstante lo anterior, la decisión del juez colegiado, de restarle efectividad a la excepción de prescripción, «resulta ostensiblemente contraria a derecho»; que ello es así por cuanto al haber sido admitida la calidad de obligada solidaria de la recurrente, quien propuso oportunamente la excepción de prescripción, se estaba en presencia de un Litis consorcio cuasi necesario, en los términos de los artículos 51-3 y 52 del Código de Procedimiento Civil, «beneficiándose entonces también SEATECH INTENRATIONAL INC de la prescripción alegada debidamente por mi patrocinada.» En su apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2004, rad. 20459.
Seguidamente agrega el censor que el error jurídico señalado resultó de vital importancia para la decisión impugnada, dado que de haber aplicado las normas ya referidas, el Tribunal habría entendido que la excepción de prescripción propuesta por ATIEMPO SERVICIOS LTDA. también beneficiaba a la otra demanda, esto es, a SEATECH INTERNATIONAL INC., «a la postre única real apelante del extremo subjetivo llamado a juicio, desestimando a su vez el único argumento propuesto por la demandante para suplicar la derogatoria de la atestación parcial de dicho medio extintivo formulada por el a quo»; que, de haber aplicado el ad quem los preceptos adjetivos señalados, habría llegado a la conclusión de que el único sustento de la apelación interpuesta por la demandante no era válido.
A continuación, concluye la censura: 4.- El Tribunal sentó una suerte de argumento subsidiario al antes evidenciado completamente en disonancia con el orden jurídico patrio. Expresó sobre el asunto de la prescripción, que con estribo en lo adoctrinado por la H. coteen (sic) la sentencia de agosto 24 de 2010, expedida dentro del marco de la radicación 34393 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, en todo caso, debía calcularse el término prescriptivo para todos los saldos anuales y definitivos del auxilio de cesantías exclusivamente desde el término de finalización de la relación laboral, concluyendo entonces, al confrontar tal enseñanza con lo acontecido en los autos, que no habría operado tal fenómeno respecto a tales acreencias de la señora Álvarez ortega (sic) (folios 23 y 24), cuaderno de la actividad procesal en la alzada).
El ad quem entonces, pese a haber estimado rectamente como ya se advirtió el escrito de apelación de la demandante, especificando el único elemento que expuso ésta en pos de la derogatoria del tema de prescripción decretada por el juez primario –condición por la que, no huelga advertir, se enfila nuestro ataque exclusivamente por la vía directa- estudió, sin que se le pusiera de presente por la recurrente, una temática enteramente extraña: el determinar, así sea vía la consideración de unos lineamientos doctrinales, el extremo desde el cual debía contabilizarse supuestamente el término de prescripción de los saldos anuales y definitivos de cesantías debidos a la señora Álvarez Ortega.
Al rompe emerge entonces, sin tener que recurrir a examinar el instrumento continente de la alzada propuesta por la recurrente, insístase, que el ad quem se rebeló contra la consonancia como exigencia del fallo de segunda instancia prevista en el artículo 66 A del CPTSS. Ello, por la patente introducción de una temática, ya se vio, extraña a dicho recurso en lo que concernía a la prescripción. Tal pieza solamente contempló como base en tal perspectiva la no interposición de la excepción por la coodemandada y no a cualquier otro punto, así pudiesen ser considerados en abstracto válidos.
No ha quedado en pie base alguna que soporte el fallo también por esta vía, rogándose entonces, sin más, que constituida en juez de apelaciones, imparta la Corte la absolución propuesta como planteamiento subsidiario en tal sentido al fijar el alcance del recurso extraordinario. RÉPLICA CONJUNTA La vocera judicial de la llamada en garantía manifiesta que en este caso se condenó a SEATECH INTERNATIONAL INC., en calidad de verdadera empleadora de la demandante y se tuvo a ATIEMPO SERVICIOS LTDA., como simple intermediaria; que un requisito sine qua non para afectar la póliza de cumplimiento es el de que la entidad contratante, en este caso SEATECH, sea declarada solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que, no obstante lo anterior, si el asegurado es declarado como verdadero empleador, en los términos del artículo 35 ibidem, no resulta procedente la afectación del seguro.
En su respaldo transcribe apartes del contrato de seguro suscrito con una de las demandadas y un pasaje de la sentencia CSJ SC, 2 may. 2000, rad. 6291. CONSIDERACIONES Tal como se reseñó en los antecedentes, el Tribunal se abstuvo de estudiar la apelación adhesiva de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., por cuanto no había sido sustentada y, además, porque la figura de la apelación adhesiva no era procedente en materia laboral.
En estas condiciones, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deberá entenderse que la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA. estuvo conforme con la decisión de primer grado, dado que no hizo una manifestación eficaz de inconformidad con lo decidido, por lo que solo puede ahora en casación refutar la decisión del Tribunal, en los puntos en que hizo más gravosa su situación. Bajo esta lógica, al haber estado conforme la recurrente respecto a la condena que impuso el a quo por mora en el depósito del auxilio de cesantía, que se controvierte en el primer cargo, no puede ahora el censor en sede de casación, entrarla a cuestionar por una supuesta falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia. Ante una falta de cuestionamiento expreso sobre el punto en la apelación, el Tribunal no podía abordar el tema de si las condenas impuestas eran extra petita y si se daban o no las condiciones del artículo 50 del CPTSS para que el juez de primer grado las pudiera imponer, so pena de entrar en contradicción con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS.
Por estos motivos no se dieron las violaciones fácticas que se denuncian en el primer cargo. En cuanto a la prescripción, tema que se cuestiona en el segundo cargo, el Tribunal no solo se limitó a estimar que SEATECH INTERNATIONAL INC. no había propuesto la excepción de prescripción, sino que además consideró que, conforme a la jurisprudencia actual de esta Sala, mientras estuviera vigente el contrato de trabajo, la cesantía no prescribía y que, como la relación laboral había terminado el 26 de diciembre de 2007 y la demanda se presentó el 26 de marzo de 2009, no habían transcurrido los tres años a que se referían los artículos 151 del CPTTSS y 488 del CST, para que operara el fenómeno. En efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que, en la medida que el auxilio de cesantía se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, su término de prescripción empieza a correr desde la ocurrencia de este último evento.
Así se afirmó, entre otras muchas, en las sentencias SL 16528 del 26 de octubre de 2016, rad. 46704 y SL 18569 de 23 de noviembre de 2016, rad. 49396, sin que se encuentren serios motivos en las argumentaciones del censor que hagan variar esta posición inveterada de la Corte. De otro lado, como quiera que el censor no ataca el pilar fáctico de la decisión de que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, igualmente, por este aspecto el cargo resulta infundado.
Por último, no sobra agregar que el recurso de apelación de la demandante se refirió expresamente a la prescripción, alegando su improcedencia en este asunto, por lo que el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre la misma y sin que estuviere atado a la argumentación de la apelante, tal como ya lo ha dicho en múltiples decisiones esta Corporación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X- RECURSO DE CASACIÓN (SEATECH INTERNATIONAL INC.) Interpuesto por el apoderado de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «para que en sede de instancia, se revoque integralmente, y en conjunto con la sentencia de primera instancia, calendada 28 de Mayo de 2010 y, se denieguen todas las pretensiones de la demanda.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por CONFIANZA S.A. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros en atención a que se encuentran dirigidos por la misma vía, persiguen idéntico fin y adolecen de deficiencias técnicas comunes.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo, afirma el censor que la trasgresión de la referida disposición sustancial emana del yerro cometido por el Tribunal, al establecer «la semejanza que supone existir entre el caso concreto y el hecho abstractamente previsto en ella, que es la existencia de un contrato laboral entre la demandante, y mi representada, la empresa SEATECH INTENATIONAL INC., fungiendo A TIEMPO (sic) SERVICIOS LIMITADA como un simple intermediario.» Reproduce un aparte de la sentencia recurrida, así como el artículo 35 del CST, para afirmar que, en el presente caso, la demandante suscribió varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor, con la empresa ATIEMPO SERVICIOS LTDA., la que, a su vez, estaba vinculada con SEATECH INTERNATIONAL INC., mediante un contrato civil de prestación de servicios especializados de limpieza, procesamiento, aseo, entre otros, bajo la figura del contratista independiente de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; que, en virtud de dicha relación, la accionante fue contratada por la contratista en diferentes oportunidades; que era ATIEMPO SERVICIOS LTDA., la encargada de determinar el cargo a ocupar, la forma en que debían desempeñarse las labores y era la que daba órdenes y pagaba los salarios, prestaciones sociales, así como la que afiliaba a la trabajadora a la seguridad social, «etc., actos propios de la calidad que ostentó como único y verdadero empleador»; que SEATECH nunca ejerció intervención alguna dentro de la relación laboral entre la empresa contratista y la actora, pues fue ATIEMPO SERVICIOS LTDA. la que definía, de acuerdo a los encargos de servicios especializados realizados por SEATECH, el número de personas que requería para cumplir con tales encargos; que no es cierto que en este caso ATIEMPO SERVICIOS LTDA. hubiera contratado los servicios de la demandante para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de SEATECH INTERNATIONAL INC., «pues insistimos en que el esquema o marco jurídico aplicable en el asunto, es diferente, dado que el beneficiario directo de la labores (sic) que realizó la demandante fue siempre su empleador, ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA, porque con ellos cumplía a cabalidad con los requerimientos que SEATECH INTERNATIONAL INC., le realizaba»; que ello significa que fue la otra demandada quien autónomamente y de acuerdo al conocimiento y experiencia en el negocio, establecía cuál era el personal que debía contratar para cumplir con los servicios especializados que le indicaba cliente; que a SEATECH INTENATIONAL INC., entonces, solo le interesaba el producto terminado y no cada labor individual asignada por ATIEMPO.
Añade el censor que en el segundo supuesto de la norma que acusa como indebidamente aplicada, se tiene que no es cierto que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. se hubiera dedicado a agrupar o a coordinar los servicios de determinados trabajadores, «pues ellos eran los verdaderos empleadores de la actora, y de los demás trabajadores que contrataba, a tal punto, que dicha empresa era quien ejercía la supervisión y el control de las labores ejecutadas por los mismos.
Igualmente, no está prohibido la contratación (sic) de servicios especializados en beneficio de terceros, lo cual es propio del mercado actual.» RÉPLICA La apoderada de CONFIANZA S.A., llamada en garantía, se opone de manera conjunta a los cargos. Para tal efecto, pone de presente el contrato de seguro celebrado con ATIEMPO SERVICIOS LTDA., siendo SEATECH INTERNATIONAL INC. el asegurado y aduce que en caso de que la Corte case la sentencia impugnada, deben tenerse en cuenta las excepciones propuestas por esa aseguradora, cuyo contenido reitera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, «en la modalidad de falta de aplicación», el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, aduce el censor que la violación de la norma denunciada se origina en el yerro en que incurrió el ad quem al no aplicarla al caso concreto, siendo que «existe coincidencia entre el supuesto de hecho descrito en la misma, y el caso que nos ocupa.» Enseguida, reproduce el contenido del citado artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, para afirmar que de la norma en comento surgen dos relaciones cuyas características son independientes, a saber: i) una entre la persona que encarga la labor u obra especializada y la persona jurídica que la lleva a cabo y ii) otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que se utilizan para ello; que, por ello, es claro que la actuación de SEATECH se encuentra enmarcada dentro de la legalidad, «siendo el objeto de nuestra contratación, la realización de encargos de procesamiento de atún, entre otros, y no el servicio personal que alega la demandante»; que se debe reiterar que nunca hubo intermediación o suministro y ATIEMPO no es una empresa de servicios temporales ni fungió como tal; que el hecho de que la demandante trabajara en las instalaciones de SEATECH no le cambia la esencia al contrato.
En su respaldo reproduce algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que ninguno de los dos primeros cargos formulados cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a explicarse. En primer lugar, como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que solicita la intervención de la Corte en el sentido de casar la sentencia del Tribunal, «para que en sede de instancia, se revoque integralmente, y en conjunto con la sentencia de primera instancia», siendo que, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
No obstante el anterior dislate, sería dable entender que, en realidad, el censor pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, no obstante que los cargos están encaminados por la vía directa o de puro derecho, el censor edifica los ataques sobre hechos que no dio por establecidos el ad quem, como son los de que el verdadero empleador de la accionante era ATIEMPO SERVICIOS LTDA., contratista de SEATECH INTERNATIONAL INC. Además, la censura entremezcla inapropiadamente en ambos cargos argumentos fácticos y jurídicos, pues alega que no es cierto que en este caso ATIEMPO SERVICIOS LTDA. hubiera contratado los servicios de la demandante para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de SEATECH INTERNATIONAL INC., ya que «el esquema o marco jurídico aplicable en el asunto, es diferente, dado que el beneficiario directo de la labores (sic) que realizó la demandante fue siempre su empleador, ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA, porque con ellos cumplía a cabalidad con los requerimientos que SEATECH INTENATIONAL INC., le realizaba».
También aduce el censor que era la otra demandada la que autónomamente y, de acuerdo al conocimiento y experiencia en el negocio, establecía cuál era el personal que debía contratar para cumplir con los servicios especializados que le indicaba el cliente y resalta que a SEATECH solo le interesaba el producto terminado y no cada labor individual asignada por ATIEMPO.
Asimismo, argumenta el censor en el primer cargo que no es cierto que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. se hubiera dedicado a agrupar o a coordinar los servicios de determinados trabajadores, «pues ellos eran los verdaderos empleadores de la actora, y de los demás trabajadores que contrataba, a tal punto, que dicha empresa era quien ejercía la supervisión y el control de las labores ejecutadas por los mismos.
Igualmente, no está prohibido la contratación (sic) de servicios especializados en beneficio de terceros, lo cual es propio del mercado actual.» Y arguye, en la segunda acusación, que la actuación de SEATECH se encuentra enmarcada dentro de la legalidad, dado que era «el objeto de nuestra contratación, la realización de encargos de procesamiento de atún, entre otros, y no el servicio personal que alega la demandante» y que nunca hubo intermediación o suministro y ATIEMPO no es una empresa de servicios temporales ni fungió como tal, aspectos de claro carácter fáctico.
Al respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza fáctica o probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
En estas condiciones, es evidente que los cargos se edifican sobre unas premisas fácticas que no fueron dadas por demostradas por el ad quem y, además, en ellos se controvierten los hechos que se dieron por probados en la sentencia impugnada, no obstante que las acusaciones, dada la vía escogida, debieron orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el Tribunal que es lo que caracteriza la vía de puro derecho por la cual se encauzaron los ataques.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de los cargos se asemeja más a unos alegatos propios de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 99 – 3 de la Ley 50 de 1990; y 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Agrega el censor que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no se aplicó en debida forma: «pues la actora no demostró que existiera mala fe de mi mandante, en la no consignación del auxilio de cesantías dentro del periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 2001 al 26 de Diciembre de 2007, siendo que dichos conceptos le fueron pagados por su único empleador, que fue la sociedad A TIEMPO (sic) SERVICIOS LIMITADA, a la terminación de cada uno de los contratos laborales suscritos entre las partes, y dentro del marco jurídico que gobernaba la relación.» Seguidamente, afirma el recurrente: Lo anterior, se dio ante la ocurrencia de error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas documentales, visible a folios 80, 87, 104, 120 al 123, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 150 del informativo, folios en los que se observan, la contestación de demanda de mi representada, el contrato de prestación de servicios especializados suscrito entre las demandadas, la contestación de la demanda de Atiempo Servicios Limitada, y la prueba del pago de las liquidaciones de contratos por duración de la obra o labor contratada entre la demandante y su empleador, Atiempo Servicios Limitada, la cual incluía el pago de las cesantía e intereses de cesantías debidos al momento de la liquidación. Por otra parte, transcribe la censura algunos apartes de la sentencia impugnada, para afirmar: El Tribunal no tuvo en cuenta que los documentos mencionados, confirman la existencia de unas verdaderas relaciones laborales entre ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA y la parte demandante, y así mismo, una relación comercial de carácter civil entre dicha empresa y mi representada.
Ello se materializó en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el único y verdadero empleador de la señora ROSARIO ÁLVAREZ ORTEGA, fue la empresa ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA, mediante la suscripción de varios contratos por duración de la obra o labor. 2. No dar por demostrado, estándolo, que ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA, pagó a la demandante, durante la vigencia de cada contrato laboral suscrito con ella, todos los conceptos adeudados, y la liquidación correspondiente a la finalización de los mismos, según lo pactado en ellos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que entre mi representada, y la empresa A TIEMPO (sic) SERVICIOS LIMITADA, existe un contrato de prestación de servicios industriales especializados, enmarcados bajo la figura del contratista independiente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió mala fe en la conducta de SEATECH INTERNATIONAL IN., al considerar que con la contratación celebrada entre ella y ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA, se pretendía evadir el cumplimiento de la ley laboral.
En la demostración, aduce el censor que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento de lealtad y honradez del empleador para con su trabajador; que ello está en contraposición con la mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; que en el presente caso no obra prueba que demuestre la existencia de mala fe de SEATECH, «en el esquema desarrollado, y el cual fue debidamente probado, requisito indispensable para la procedencia de las condenas impetradas»; que, en lo referente a las dos clases de indemnizaciones moratorias, es decir, la causada por la no consignación de la cesantía a un fondo, prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la generada a la terminación de la relación laboral por el no pago de salarios y prestaciones sociales, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe tenerse en cuenta que son de naturaleza eminentemente sancionatoria, por tener su fundamento en el incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del empleador, de modo que su imposición se encuentra condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relacionados con la buena o mala fe que guía la conducta del empleador.
Finaliza el censor con el siguiente planteamiento: En efecto, la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esta drástica sanción, máxime en casos como el presente, donde mi representada probó con suficiencia, que todos sus actos se enmarcaron dentro del escenario de un contrato civil de prestación de servicios especializados existente entre ella y la empresa A TIEMPO (sic) SERVICIOS LIMITADAS, debiendo absolverse a la misma de las condenas impuestas por dichos conceptos.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso, como pasa a explicarse.
En primer lugar, debe resaltar la Sala que el censor no refiere en qué consistió la indebida apreciación de las contestaciones de la demanda presentadas por SEATECH y ATIEMPO, lo que impide estructurar un error de hecho con base en tales piezas procesales. Ahora, en cuanto al contrato de prestación de servicios celebrado entre dichas demandadas y los contratos de trabajo suscritos entre la actora y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., con sus respectivas liquidaciones, que se denuncian como indebidamente valoradas, debe decirse que el ad quem les restó eficacia probatoria para tener como verdadero empleador a ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y así declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y SEATECH INTERNATIONAL INC. Para llegar a tal conclusión, consideró el Tribunal que en este caso debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad, dado que del «acervo probatorio» y en especial de la prueba testimonial, se desprendía que el verdadero empleador de la demandante había sido SEATECH y no ATIEMPO, que en realidad había fungido como un mero intermediario.
Como se observa, la decisión impugnada estuvo soportada fundamentalmente en la prueba testimonial, pues con base ella y en aplicación del principio de primacía de la realidad, el ad quem dio por demostrado que el verdadero empleador había sido SEATECH INTERNATIONAL INC., aunque existieran otros documentos que pudieran indicar que el empleador de la actora era ATIEMPO SERVICIOS LTDA., lo cual se encuentra acorde con el principio de la libre pero racional valoración de la prueba, de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre que el verdadero empleador era SEATECH y no ATIEMPO, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478.
Por lo visto, el ad quem no cometió los tres primeros yerros fácticos de que lo acusa la censura. En cuanto al cuarto error de hecho endilgado, observa la Sala que la inconformidad de la censura radica en que la actora no demostró que SEATECH hubiera obrado de mala fe y que «no existe prueba en el expediente que demuestre la existencia de mala fe de mi mandante», pues sus actos estuvieron enmarcados dentro del escenario del contrato civil de prestación de servicios suscrito con ATIEMPO.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015, CSJ SL15507-2015 y CSJ SL16884-2016, entre muchas otras). En este caso se tiene que el Tribunal basó su decisión de condenar a SEATECH INTERNATIONAL INC., al pago de las sanciones previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares, no podía considerarse acorde con los postulados de la buena fe que se pretendiera evadir la ley laboral mediante la «fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado.» Si bien esta Sala de la Corte ha señalado que resulta insuficiente la mera remisión a sentencias anteriores sobre el tema, puesto que para imponer condenas por conceptos de las sanciones en mención es necesario analizar y ponderar las pruebas arrimadas al juicio con la finalidad de escudriñar las motivaciones del patrono moroso, como se dijo en la sentencia CSJ SL9089-2015, lo cierto es que, de todas maneras, si la Corte entrara a estudiar si la conducta de SEATECH estuvo revestida de buena o mala fe, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, sobre que no existía justificación para que se sustrajera de satisfacer los derechos laborales de quien por varios años fue su trabajadora.
Así se afirma por cuanto al haber quedado demostrado en el proceso que el verdadero empleador de la actora era SEATECH INTERNATIONAL INC. y que ATIEMPO SERVICIOS LTDA. era un simple intermediario, queda en evidencia la mala fe de aquella, pues siendo la real empleadora, pretendió evadir sus obligaciones de naturaleza laboral, so pretexto de que el patrono era esta sociedad limitada.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, por lo que el cargo no prospera. El cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes y en favor de CONFIANZA S.A., por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSARIO ÁLVAREZ ORTEGA contra ATIEMPO SERVICIOS LTDA. y SEATECH INTERNATIONAL INC., al cual fue vinculada CONFIANZA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes y en favor de CONFIANZA S.A., por partes iguales.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 39