SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 692 - 2013 Radicación n° 42060 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAJA SOCIAL S.A. -BCSC S.A.- contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso adelantado por la señora FLOR MYRIAM VARGAS REINA.
I.
ANTECEDENTES El escrito que originó el proceso cuenta que la accionante llamó a juicio a la sociedad BANCO CAJA SOCIAL S.A. -BCSC. S.A.-, para que se declare que en dicha entidad se desempeñó como Gerente de Oficina categoría III, en propiedad, desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003 y, en consecuencia, que tiene derecho a devengar, durante ese lapso el salario fijado para dicho cargo, de acuerdo a la escala salarial de la demandada.
También solicitó que se declare que la llamada a juicio le descontó ilegalmente la suma de $3.079.849,oo de la liquidación final del contrato de trabajo. En ese sentido pidió que se condenara a reconocerle y pagarle la diferencia salarial desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003, teniendo en consideración la escala salarial del cargo de Gerente de oficina, categoría III; la diferencia de las primas legales y extralegales de servicio y de vacaciones, así como de las cesantía y sus intereses; la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de los conceptos que así lo admitan, y las costas y agencias en derecho.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que laboró para la sociedad demandada desde el 1º de julio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2003; que desempeñó diferentes cargos, entre los cuales se destaca el de Gerente de oficina categoría II, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; que en ese año la demandada decidió fusionar las oficinas de Codabas y de San Cristóbal; que ejerció el cargo de gerente categoría III, desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003; que fue desmejorada de su cargo, pues por decisión de la convocada al proceso ocupó el cargo de gerente supernumeraria, desde el 25 de marzo de 2003 hasta el 31 siguiente; que el salario, del año 2003, para el cargo de gerente categoría II, era de $2.546.300,oo y el de categoría III de $3.230.100,oo; que la entidad le dio un trato desigual y discriminatorio; que fue desmejorada en sus condiciones laborales, y que le terminaron el contrato de trabajo sin que mediara justa causa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló como excepciones las de pago, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. En su defensa adujo, en síntesis, que para que la demandante “tuviera derecho a ser remunerada como Gerente Categoría III, tuvo que haber laborado un año en una oficina Categoría III, lo cual no ocurrió ya que la oficina de San Cristóbal solo pasó a ser Categoría III a partir de la expedición de la Carta Reglamentaria de Oficinas de 23 de diciembre de 2002”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora. Sin costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al banco demandado a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos: vacaciones: $690.491,oo; prima de vacaciones: $398.825,oo; prima legal: $218.404,oo; prima primer semestre: $170.925,oo; cesantía: $197.283,oo; indemnización: $17’755.486,oo; intereses sobre cesantía: $5.918,oo; indemnización moratoria: $77’520.000,oo; intereses moratorios: a partir del 1º de abril de 2005 a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas adeudadas.
Costas únicamente en primera instancia a cargo de la demandada. En lo que rigurosamente corresponde al recurso extraordinario de casación el juez plural, sostuvo: 1º) Extremos de la relación laboral, cargo, salario y terminación. Sostuvo el juez de alzada que se encontraba acreditado: (i) que la demandante laboró para la entidad bancaria accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1º de julio de 1986 al 31 de marzo de 2003;
(ii) que el último cargo desempeñado por la trabajadora fue el de Gerente; (iii) con un salario mensual de $2’546.300,oo, y (iv) que la vinculación se terminó por decisión unilateral del banco, con el pago de una indemnización. 2º) Reclasificación de la oficina San Cristóbal. Para el juez colegiado el 13 de diciembre de 2002, la Oficina San Cristóbal fue reclasificada de categoría II a III, como se colige de los documentos de folios 194 a 197, de lo expuesto por la entidad bancaria en el numeral cuarto de los hechos y razones de la defensa ( folio 96), de la confesión del representante legal al responder la cuarta pregunta del interrogatorio de parte ( folio 209); situación de la que también dan cuenta los testigos Álvaro Emiro Bejarano Bustos y Hernando González Arévalo ( folios 229 a 232 y 234 a 236). 3º) Sobre las diferencias salariales. 3.1.
Al analizar el interrogatorio de parte, del representante legal de la entidad bancaria, concluyó el juez de alzada que el mismo confesó que la actora se desempeñó como Gerente de la Oficina San Cristóbal del 1º de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2003; que los resultados de la categorización de oficinas inciden en la definición salarial de estos trabajadores; que la demandante no laboró como gerente en la oficina con nueva categoría al menos durante un año; que la Oficina San Cristóbal fue reclasificada de categoría II a III el 13 de diciembre de 2002; que el contrato de la promotora del litigio fue liquidado con base en el salario de Gerente categoría II, y que las sumas descontadas de la liquidación por retención en la fuente sobre la indemnización fueron consignadas con intereses( folios 208 a 211). 3.2.
De la carta reglamentaria que dispuso la recategorización de algunas oficinas de la entidad accionada ( folios 194 a 197), coligió el Tribunal “sin mayor hesitación, que para acceder al aumento salarial por categorización de oficinas, se requiere mínimo un año de antigüedad en la respectiva oficina, incremento que debe efectuarse a partir de enero del año siguiente en que se publique aquella”.
Enseguida, adujo que como la demandante “desempeñó el cargo de Gerente de la Oficina San Cristóbal desde el 01 de octubre de 2001, a la fecha de la de la publicación de la categorización en la carta reglamentaria, 13 de diciembre de 2002, contaba con más de un año de antigüedad en el cargo y en la oficina, por tanto, le asistía derecho a devengar el salario correspondiente a Gerente de Oficina categoría III, a partir de enero de 2003, remuneración que según la certificación emitida por la entidad bancaria, folio 282, era de $3’230.000.00.
Así las cosas, la Sala dispone la reliquidación solicitada en la demanda del 01 de enero al 31 de marzo de 2003, dado que si bien, mediante comunicación del 28 de febrero de 2003, folio 41, la trabajadora fue trasladada al cargo de Gerente Supernumeraria en la Gerencia Regional Bogotá, lo fue con igual remuneración”. Así concluyó que era menester revocar el fallo consultado para condenar a la accionada. 4º) SANCIÓN MORATORIA.
Sobre el particular, y una vez revisado el elenco probatorio, el Tribunal observó que la demandada expuso como fundamento de su omisión en el reconocimiento del salario real de la actora, Gerente Oficina categoría III, que no cumplía el tiempo mínimo de un año en el citado cargo y categoría, “no obstante, encuentra la Corporación, que la disposición en la cual el banco apoya su decisión, folios 194 a 197, no admite tal interpretación, por el contrario, es claro su tenor literal al exigir simplemente un año de antigüedad para obtener el reajuste salarial por categorización, tiempo que superaba la demandante a la fecha de la publicación de la carta reglamentaria el 13 de diciembre de 2002, así, mal podía dársele un alcance diferente.
Por tanto, no encuentra el Tribunal, que la conducta descrita estuviere revestida de buena fe, menos cuando la actitud de la empresa fue trasladar a la demandante de una Oficina categoría III, al cargo de Gerente Supernumeraria, folio 41, y al mes proceder a despedirla, folios 42 y 150, pese a tratarse de una trabajadora que “desde su vinculación a la Entidad” demostró un “permanente interés por ocupar cargos de mayor importancia y responsabilidad”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, que se case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado; sobre costas se decidirá lo que en derecho corresponda.
Para el efecto, formula dos cargos, que fueron replicados, que serán estudiados en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 27, 65, 186, 249, 306, 467 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º del Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990, y 28 de la Ley 789 de 2002.
El quebranto normativo mencionado se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que según la carta reglamentaria que dispuso la recategorización de algunas oficinas de la entidad accionada (fls. 194 a 197), para acceder al aumento salarial previsto en ella, se requiere un mínimo de un año de antigüedad en la respectiva oficina, independientemente de la antigüedad en la nueva categoría. 2) No dar por demostrado, estándolo, que para el aumento salarial derivado de la recategorización mencionada se requiere un mínimo de desempeño de un año en la nueva categoría. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante contaba con más de un año de antigüedad en el cargo de Gerente de Oficina categoría III. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con el requisito reglamentario de un año en la categoría III, correspondiente al cargo de Gerente de Oficina categoría III”.
Afirma que los errores de hecho manifiestos se produjeron por la errónea apreciación de la carta reglamentaria emanada del demandado de folios 194 a 197 del expediente. La censura, luego de transcribir apartes de la sentencia fustigada, asevera que en rigor este memorando o carta interna no es norma con fuerza imperativa o inexorable, sino simplemente contiene unas políticas, esto es, pautas de actuación, las cuales si bien orientan el comportamiento de la entidad, no necesariamente deben aplicarse de manera irremediable.
Por eso “el diccionario de la Lengua Española la define la política o lo político como ”. Aduce que la citada documental “dice textualmente que los resultados obtenidos en la categorización de oficinas,, lo que descarta el carácter irremediable o absoluto que le asignó el Tribunal en su de dicha carta reglamentaria. Pero aún aceptando en gracia de discusión, que la referida carta reglamentaria impone un deber a la entidad de efectuar reajustes salariales a un gerente de oficina, cuando se produzca una recategorización, la estimación que impartió el Tribunal a dicho prueba es equivocada porque dedujo de ella que bastaba la recategorización de la oficina y que la trabajadora tuviera más de un año en la oficina, para tener derecho al debatido aumento salarial, así no tuviera un año en la nueva categoría”.
Acota que del contexto del documento en mención, se desprende que existe el requisito de un año de antigüedad en la nueva categoría, puesto que como se lee en el mismo, el citado aumento solamente es para los cargos de gerente y subgerente, lo que descarta que sea en otras funciones; además es un estímulo a la experiencia en esos cargos que menciona la prueba, pues de otra manera no se entendería que se exigiera una antigüedad mínima de un año, de suerte que “lo que se premia es un año de experiencia en el cargo en la respectiva oficina objeto de la recategorización, contabilizado desde la reclasificación de la misma, pues de lo contrario perdería todo sentido la razón de ser del derecho al aumento salarial en oficinas recategorizadas, pues con la visión del tribunal daría lo mismo las acabadas de recategorizar que las que sí cumplieron con el requisito del año de antigüedad”.
Agrega que teniendo en cuenta que el prerrequisito de la posibilidad de aumento salarial previsto en la reglamentación interna, es la elevación en la categoría de la respectiva oficina, “es elemental que el derecho al susodicho incremento solamente puede generarse a partir de la fecha de la recategorización y de ninguna manera antes. Sólo desde entonces empieza a contabilizarse ese lapso anual, dado que con antelación la oficina “recategorizada” tenía un nivel inferior”.
Para la recurrente, si se aceptara la valoración del Tribunal, se llegaría al “absurdo (contrario en forma manifiesta a lo que pregona el documento), de que el referido período de un año se aplicaría de manera retroactiva”. Adicionalmente, expone que el juez de segundo grado apreció de manera errónea la carta reglamentaria de categorización de oficinas, “porque como se ve claramente en dicho documento, es de fecha 13 de diciembre de 2002, — lo que significa que es posterior a la reclasificación de la oficina San Cristóbal, y por ende, es obvio que no podía contemplar el incremento salarial respecto de recategorizaciones que se hubieran producido en el pasado, sino solamente las que se realizaran desde el momento de su expedición”.
En esa dirección, asevera que el Tribunal dedujo tres situaciones retroactivas respecto del plazo de un año: “en cuanto a la antigüedad en el cargo, la reclasificación de la oficina y la vigencia de la carta reglamentaria”. Al concluir, expresa que aún cuando la sentencia impugnada también se refrió a otras probanzas, entre otras el interrogatorio de parte, respecto de esta prueba sí dijo el Tribunal que el representante legal del demandado había declarado que para tener derecho al aumento era necesario que el Gerente hubiera estado al menos un año en la nueva categoría, que es lo que se desprende diáfanamente del contexto del documento objeto de valoración por el juzgador y determinante en su decisión. VIII.
LA RÉPLICA Para confutar el cargo aduce que adolece de los requisitos en la técnica de casación, puesto que “la carta reglamentaria no se trata de una prueba documental, sino de verdaderas normas jurídicas que regían el contrato laboral suscrito entre las partes, lo que conllevaría indefectiblemente a la violación de las normas por vía directa, en sus distintas modalidades, pero jamás por la indirecta”, y que lo planteado es un medio nuevo.
IX. SE CONSIDERA Desde el pórtico debe advertirse que no le asiste razón al opositor en sus reproches, toda vez que la “carta reglamentaria”, como lo ha dicho esta Corte en otras ocasiones frente a disposiciones internas similares, carece de la generalidad propia de una norma de derecho sustancial, no son obligatorias para todo el conglomerado social, no tienen efecto erga omnes y su destinatario resulta ser un grupo específico de personas.
De otra parte, los planteamientos expuestos en el recurso de casación, no se exhiben novedosos, habida cuenta que desde la contestación del libelo genitor fueron planteados y esbozados por la sociedad llamada a juicio. Memórese que la demandada en su defensa adujo, en síntesis, que para que la demandante “tuviera derecho a ser remunerada como Gerente Categoría III, tuvo que haber laborado un año en una oficina Categoría III, lo cual no ocurrió ya que la oficina de San Cristóbal solo pasó a ser Categoría III a partir de la expedición de la Carta Reglamentaria de Oficinas de 23 de diciembre de 2002”.
Pues bien, se recuerda que el juez de apelación, después de analizar la “carta reglamentaria”, infirió que como la actora “desempeñó el cargo de Gerente de la Oficina San Cristóbal desde el 01 de octubre de 2001, a la fecha de la de la publicación de la categorización en la carta reglamentaria, 13 de diciembre de 2002, contaba con más de un año de antigüedad en el cargo y en la oficina, por tanto, le asistía derecho a devengar el salario correspondiente a Gerente de Oficina categoría III, a partir de enero de 2003, remuneración que según la certificación emitida por la entidad bancaria, folio 282, era de $3’230.000.00.
Así las cosas, la Sala dispone la reliquidación solicitada en la demanda del 01 de enero al 31 de marzo de 2003, dado que si bien, mediante comunicación del 28 de febrero de 2003, folio 41, la trabajadora fue trasladada al cargo de Gerente Supernumeraria en la Gerencia Regional Bogotá, lo fue con igual remuneración”. El descontento de la censura con la apreciación probatoria del juzgador, estriba, en estrictez, en que la mencionada “carta reglamentaria” al consagrar los términos de “podrán incidir”, descarta el carácter irremediable o absoluto del incremento salarial.
Además porque el tribunal dedujo tres situaciones retroactivas respecto del plazo de un año: en cuanto a la antigüedad en el cargo, la reclasificación de la oficina y la vigencia del documento. Procede la Sala a analizar el elemento de juicio materia de denuncia del cargo. De la carta reglamentaria para categorización de oficinas del 13 de diciembre de 2002.
Dice el documento: “(…) 1. POLÍTICAS • La categorización de Oficinas se realiza cada dos años en el mes de septiembre, con el fin de que se pueda calcular para el presupuesto de la entidad el posible efecto salarial derivado de la misma para el siguiente año. • Los cargos de Gerente y Sub gerente (Secretario) se remuneran de acuerdo con la categoría de la Oficina en la cual ejerce su rol.
Los demás cargos, no se ven impactados por esta categorización. • Los resultados obtenidos en la categorización de Oficinas podrán incidir en la definición del nivel salarial del Gerente y Sub gerente/Secretario, cuya Oficina pase de una categoría inferior a una superior, siempre y cuando tenga (sic) una antigüedad mínimo de 1 año en la Oficina.
Si no se tiene cumplido este tiempo, se efectúa la modificación salarial en el momento en que cumpla el tiempo requerido. • Las modificaciones salariales propuestas se van a realizar a partir de enero del año siguiente, a la publicación de la nueva Categorización”. A la verdad, la Corte Suprema de Justicia sí observa, al rompe, equivocación del tribunal en torno a la faena correspondiente a la valoración de la prueba bajo escrutinio, con la suficiente fuerza para quebrar la decisión, por lo siguiente: a) En primer lugar, la carta reglamentaria determina claramente la metodología y variables para la categorización de las Oficinas.
Allí se indica que para lograr tal fin la demandada tiene en consideración el “Volumen del negocio, Financiera, Operacional y Administrativa, que permitan ubicar a cada oficina en una categoría determinada”. b) Consigna ese documento que los resultados obtenidos en la categorización de oficinas “podrán incidir” en la definición del nivel salarial del Gerente.
En sentir de la Sala, el término “podrán incidir”, descarta de plano la naturaleza obligatoria o impositiva de ese documento, en cuanto al deber de la demandada de incrementar el salario de ese funcionario en forma automática e irrestricta, por la mera circunstancia de la recategorización de la oficina. En efecto, para restarle carácter impositivo a la carta reglamentaria, repárese en que allí también se expresa que la entidad debía calcular “el posible efecto salarial” (subraya la Sala) derivado de la categorización. En ese contexto el vocablo “posible” significa algo probable o factible, no forzoso o riguroso.
Ello implica entonces que la convocada al proceso podía sopesar si la nueva categoría de la oficina repercutía o no en la remuneración del colaborador, teniendo presente, entre otros aspectos o parámetros, el “volumen del negocio”. Así las cosas, la razón está de parte de la sociedad recurrente en cuanto a que este documento “no es norma con fuerza imperativa o inexorable”. c) Atinente a la vigencia de la “carta reglamentaria”, baste parar mientes en que se dispuso palmariamente que “rige a partir de la fecha de expedición”, que lo fue el 13 de diciembre de 2002.
Siendo ello así, como efectivamente lo es, el Tribunal igualmente se equivocó al otorgarle efectos retroactivos, cuando, se itera, el texto es muy claro en lo referente a que solo cobró aliento desde dicha data. Además, nótese que en la misiva bajo estudio se señaló que “las modificaciones salariales propuestas se van a realizar a partir de enero del año siguiente a la publicación de la nueva categorización”, lo que también denota su alcance ulterior.
Para abundar en razones, resulta insoslayable lo consignado en cuanto a que “la categorización de oficinas se realiza cada 2 años en el mes de septiembre, con el fin de que se pueda calcular para el presupuesto de la entidad el posible efecto salarial derivado de la misma para el siguiente año ” (el resaltado no es original). De suerte que de una lectura desprevenida de este párrafo, aflora de manera cristalina que su vigencia es hacia el futuro, es decir, que el hipotético incremento salarial solo se haría efectivo a partir del año 2003. d) Asimismo, en la probanza bajo análisis se indicó que los cargos de gerente y subgerente se remuneraran de acuerdo a la categoría de la oficina.
En ese horizonte, si la carta reglamentaria empezó a regir el 13 de diciembre de 2002, ello implicaba que, a la par, la nueva categorización únicamente produciría sus efectos desde esa data, por lo que la antigüedad del año en el cargo como gerente de la demandante en la oficina “recategorizada”, esto es, San Cristóbal, y su posible incidencia salarial debió verificarse a partir de ese momento, pues otrora se había desempeñado en una oficina de inferior categoría. Se insiste, si la promotora del proceso laboró en una oficina categoría II hasta el 13 de diciembre de 2002, fecha ésta en que la misma fue reclasificada a nivel III, únicamente desde entonces es dable computar el tiempo prestado en la nueva oficina, para un eventual incremento salarial.
En resolución: como la demandante no acreditó haber prestado sus servicios durante un año en la oficina San Cristóbal, después de su recategorización, salta a la vista el dislate en que incurrió la sala sentenciadora. Ante la evidencia de los yerros manifiestos, no hay más que decir, por lo que la acusación se abre paso. Dado las resultas de este ataque, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo.
En sede de instancia, basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado. No hay lugar a las costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Las de primera instancia serán asumidas por la parte vencida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso adelantado por la señora FLOR MYRIAM VARGAS REINA contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A. -BCSC S.A.-.
En sede de instancia se confirma la sentencia absolutoria dictada el 2 de julio de 2007, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en la esfera de casación. En la primera instancia, a cargo de la parte vencida. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18