21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no. 42544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6918-2014 Radicación n°. 42544 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIO JIMÉNEZ RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de julio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA ARAUCA S.A. I.
ANTECEDENTES JOSÉ MARIO JIMÉNEZ RIVAS., demandó a la EMPRESA ARAUCA S.A., para que previa la declaratoria de un contrato verbal de trabajo existente entre el 20 de noviembre de 1978 y el 18 de febrero de 2002, sea condenada al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses; sanción por el no pago de los intereses; prima de servicios; vacaciones; dotaciones de calzado y vestido de labor; subsidios de transporte y familiar; horas extras; dominicales y festivos; el 13% de lo que debió cotizar la demandada para pensión; la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.
En sustento de sus pretensiones refirió que el 20 de noviembre de 1978, fue contratado verbalmente por la demandada para desempeñarse como administrador de la agencia de Tuluá –Valle-, donde ejecutaba las siguientes funciones: venta de tiquetes; recibir y despachar buses; recibir y despachar encomiendas que llegaban y salían del lugar; velar por el funcionamiento de la agencia; pagar el arrendamiento y los servicios públicos; y en general representar a la demandada en todo aquello que tenía que ver con la misma.
Agregó también que su jornada de trabajo era de 6 a.m., a una o dos de la mañana del día siguiente, esto es, laboraba 19 horas continuas y de domingo a domingo; señala también que el contrato de administración que tenía con la demandada reunía todos los elementos de un contrato de trabajo, en tanto las labores de administración de la agencia las cumplía en forma personal y bajo la subordinación y remuneración de la demandada, remuneración que consistía en un 10% sobre la venta de pasajes y envíos de encomiendas, precisa ello sí, que el salario devengado en los tres últimos años de servicios, fue $2.500.000.oo..
Relata también que el 18 de febrero de 2002, se le dio por terminado el contrato de trabajo debido a que se negó a firmar un documento elaborado por la demandada, en el cual renunciaba a todos los derechos laborales adquiridos. Finalmente narra al 16 de febrero de 2004 le solicitó solicitada a la demandada el pago de la totalidad de sus derechos laborales, y sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no se los han cancelado (fls. 1 a 10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La EMPRESA ARAUCA S.A., en síntesis, al dar respuesta a la demanda, precisó que jamás existió un contrato de trabajo, pues lo que hacía el actor a través de terceras personas entre ellas las señoras ALBA MARINA LOZANO DE REYNA Y OLIVA GONZALEZ, era la “ reventa ” de tiquetes de viaje en el sitio conocido como la “ variante ” ubicado en la carrera 40 con calle 25 de la ciudad de Tulúa Valle, actividad por la cual recibía el 10% del total vendido, suma sobre la cual se le descontaba el 10% de retención en la fuente, de modo que su labor siempre fue independiente y ajena a la subordinación laboral; igualmente señaló que al no existir un contrato de trabajo, mal podía afirmar el actor que la relación se terminó de manera unilateral y sin justa causa, máxime que el documento con el cual pretende acreditar tal hecho, carece de firmas.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la vinculación laboral; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe de la demandada y la que resulte probada (fls. 951 a 982). III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 27 de julio de 2007, el Juez Laboral del Circuito de Tuluá, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que rigió entre el 20 de noviembre de 1978 y el 15 de febrero de 2002, condenó a la demandada a pagar: cesantías; vacaciones; indemnización por despido sin justa causa y aportes al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor MARIO JIMÉNEZ RIVAS.
Declaró probada la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción. Finalmente condenó a la demandad a pagar las costas del proceso (fls. 1372 a 1387). IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante la sentencia recurrida en casación, modificó las condenas referidas a las cesantías y vacaciones, para en su lugar fijarlas en $52.130.565., y $1.097.610., respectivamente.
Revocó la condena referida a la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar absolver a la demandada de dicha pretensión; igualmente revocó parcialmente el punto sexto de la sentencia del a quo, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la prima de servicios correspondiente al año 2001 y los 15 días del año 2002, la que cuantificó en la suma de $1.907.054; asimismo condenó a la demandada a pagar la suma de $5.283.553., por concepto de indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías del año 2001.
Aclaró el punto cuarto de la sentencia de primera instancia, referido a que los aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1978 y el 14 de febrero de 2001, deberá hacerse conforme al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, no así a partir del 15 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2002, que deberá efectuarse de acuerdo con las comisiones que debió percibir el demandante conforme lo precisó en la parte motiva de la providencia. La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 93 a 164 C. Tribunal).
En lo que interesa al recurso de casación, esto es lo referido a la revocatoria de la indemnización por despido sin justa causa, consideró que la misma era improcedente en tanto no estaba “ demostrado el hecho del despido ”; pues si bien es cierto el demandante fincó la terminación del dicha pretensión haberse negado a firmar un documento elaborado por la demandada en el cual renunciaba a todos los derechos laborales, tal documento allegado al proceso no podía tenerse como prueba, en tanto se desconoce la autoría y carece de firmas; y si ello no fuera todo, precisó que ninguno de los testigos llamados al proceso, dieron ciencia cierta del hecho del despido, pues algunos mencionaron que así les había comentado el propio demandante, al paso que otros indicaron que suponían o inferían que ello era así. En cuanto a la confirmación de la absolución por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., consideró que si bien es cierto en el debate judicial se probó la subordinación laboral, lo cierto es que la demandada tenía la firme convicción de que no estaba ligada al demandante a través de un contrato de trabajo, y ello lo apoya en el dicho de los testigos traídos al proceso por la demandada, quienes fueron “ incisivos ” en declarar que no existía una vinculación subordinada; de modo que si la demandada no pagó los derechos sociales reconocidos en sede judicial, no lo hizo de mala fe, sino bajo la creencia de que no estaba obligada a ello.
V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a su resolución previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada. La censura formula dos peticiones que entiende la Sala corresponden al alcance de la impugnación. Con la primera busca que la Corte “ case la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Buga, que confirmó unos puntos, revocó otros y modificó otros y adicione esta (sic) imponiéndole a la compañía EMPRESA ARAUCA S.A., la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa ”; al paso que con la segunda, redactada en idénticos términos que la primera, solo varía la parte final al pretender “ la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías ”.
Con tal propósito presenta dos cargos, que oportunamente fueron replicados, los que la Sala procede a estudiar. VI. PRIMER CARGO Está formulado en los siguientes términos: “Me permito invocar como primera casual de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, la INTERPRETACIÒN ERRÓNEA, DEL ARTICULO 64 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que produjo la no aplicabilidad de dicha norma”, (fls.7 y 8).
En la demostración del cargo manifiesta que la sentencia recurrida contiene una “ contradicción de marca mayor ”, toda vez que si el Tribunal reconoció la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales, debió reconocer también la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral, tal como lo establece el artículo 64 del C.S.T., preceptiva ésta que el Tribunal la interpretó erróneamente, en tanto no concedió la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Argumenta también que si bien es cierto la demandada centró su defensa en el hecho de que la unía al actor una “ agencia oficiosa ”, la misma no se demostró en tanto todas las pruebas allegadas al proceso pusieron al descubierto que el lazó que unió a las partes hoy en litigio, fue uno de índole laboral, toda vez que la EMPRESA ARAUCA S.A., “ siempre estuvo encima del trabajador, dándole órdenes, haciéndole llamadas de atención, enviándole memos a veces perentorios y amenazantes ”; además “pagaba el arrendamiento del local donde funcionaba la agencia, pagaba los servicios públicos, le hacía periódicamente revisión de su gestión como administrador”.
VII. OPOSICION AL CARGO La parte demandada achaca a la demanda de casación graves y serias falencias de orden técnico, iniciando con la deficiencia en el alcance de la impugnación y finalizando con la siguiente argumentación: “Los dos cargos aparecen propuestos por ser la sentencia violatoria de la ley por la casual primera por interpretación errónea, modalidad que consiste en el –equivocado cumplimiento de la ley independientemente de toda cuestión de hecho, de la errada interpretación de una disposición en la equivocada estimación que hace de su contenido, considerada en sí misma, es decir, siempre con independencia de toda cuestión de hecho- lo cual impone que se construya la proposición jurídica competa (sic) y, además, se señale cual (sic) fue la interpretación dada por el sentenciador y cual (sic) la que el libelista cree debe dársele en tanto que la sentencia lleva implícita la presunción de legalidad” VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo destaca el opositor, la demanda de casación es deficiente en el alcance de la impugnación, porque al constituir el petitum de la demanda extraordinaria, el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este evento, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo recurrido y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; nunca como como lo formula la censura, quien solicita que se “ case la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Buga, que confirmó unos puntos, revocó otros y modificó otros y adicione esta (sic) imponiéndole a la compañía EMPRESA ARAUCA S.A., la obligación de pagar la indemnización por despido sin justa causa” Aunado a lo dicho en precedencia, también le asiste razón a la réplica en afirmar que el ataque en lo absoluto precisa en qué consiste la “ interpretación errónea ” del artículo 64 del C.S.T, modalidad que como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, lo cual lejos está de intentarlo la censura.
Y si lo anterior no fuera todo, el recurrente luego de señalar que el sentenciador de alzada incurrió en la “ interpretación errónea ” del citado artículo 64, enseguida expresar que dicha interpretación “ produjo la no aplicabilidad de dicha norma ”; lo cual es un contrasentido, pues si el Tribunal no la tuvo en cuenta para desatar el asunto sometido a su consideración, mal podía interpretarla equivocadamente.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala precisa que el Tribunal en momento alguno le dio un alcance equivocado al artículo 64 del C.S.T., en tanto la causa eficiente por la cual el sentenciador de alzada absolvió a la demandada de la indemnización por terminación del vínculo laboral, no fue la interpretación de la citada preceptiva, sino el hecho de no encontrar probado el despido, carga procesal que a la luz del artículo 177 del C.P.C., le correspondía al demandante, tal y como lo ha repetido esta Sala de la Corte al precisar que en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el mismo se basó en las causas esgrimidas por él, al momento de dar por terminado el vínculo laboral.
Puesto en otros términos, si la censura pretendía la indemnización por terminación del contrato de trabajo a la luz del artículo 64 del C.S.T., tenía que derruir la conclusión del fallador de segundo grado, referida a que no hallo por demostrado el hecho del despido, para de ahí entrar a demostrar que en el proceso no estaban acreditadas las causas que motivaron la finalización del mismo, lo cual lejos estuvo de intentarlo la parte recurrente, máxime que ello sólo podía lograrlo, a través de la vía de los hechos, no del puro derecho.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la desestimación. IX. SEGUNDO CARGO Está formulado en los siguientes términos: “Me permito invocar como primera casual de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, la INTERPRETACIÒN ERRÓNEA, DEL ARTICULO 65 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que produjo la no aplicabilidad de dicha norma”, (fls.12 y 13).
En la demostración del cargo manifiesta que el actuar de la demandada está investido de mala fe, en tanto actúo con “ argucias ” para encubrir la verdadera relación laboral, tal es el caso de “ pretender COMPRAR CON OFRECIMIENTOS DE PUESTO COMO EXPENDEDORA DE TIQUETES, a una persona para que declare en contra de JOSE MARIO JIMENEZ RIVAS ”, persona que luego de rendir el testimonio la “ vota del puesto que le dieron como tiquetera, en virtud de que la declaración que rindió ante el Juez Laboral, no le sirvió a los intereses de la empresa ”.
Señala también que el actuar de la demandada lejos está de ser catalogada como de buena fe, toda vez que “ si hubiera existido buena fe de parte de ella, en la diligencia de conciliación o tan pronto se enteró de la demanda que le había propuesto JIMÉNEZ RIVAS, no había corrido a buscar testigos mentirosos, sino a obtener una conciliación con el demandante ”.
Finalmente expresa que son los hechos “ tozudos ” los que demuestran que la demandada no actuó de buena fe, tanto así que los declarantes llevados al proceso por la EMPRESA ARAUCA S.A., se “ enredan en sus mentiras” al pretender desvirtuar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, lo cual y sin la menor duda posible lleva a concluir que la convocada a juicio actúo de mala fe y por tanto debe soportar la condena por indemnización moratoria.
X. OPOSICIÓN AL CARGO Teniendo en cuenta que la EMPRESA ARAUCA S.A., hace la oposición común para los dos cargos, la Sala se remite a lo dicho cuando se sintetizó la referida al primero. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Igual que el primer cargo, el presente también está llamado a la desestimación, no sólo porque incurre en idénticas falencias cuando formula el alcance de la impugnación –petición 2-, sino también porque no dice en qué consistió la errónea interpretación del artículo 65 del C.S.T., esto es, cuál es la verdadera inteligencia del mismo y cuál fue el alcance que le dio el Tribunal que hace devenir en ilegal la decisión recurrida; por demás, igual que en el anterior ataque, el recurrente luego de señalar que el sentenciador de alzada incurrió en la “ interpretación errónea ” del citado artículo 65, enseguida expresa que dicha interpretación “ produjo la no aplicabilidad de dicha norma ”; lo cual es un contrasentido, pues si el Tribunal no la tuvo en cuenta para desatar el asunto sometido a su consideración, mal podía interpretarla equivocadamente.
De otra parte, si el recurrente quería atacar la decisión por la vía del puro derecho – interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., - imperiosamente tenía que partir de los supuestos facticos establecidos por el sentenciador de alzada, esto es, no podía centrar su inconformidad en alegaciones fácticas que no se dieron por demostradas en la sentencia recurrida, tal es el caso de que la demandada pretendió “ COMPRAR CON OFRECIMIENTOS DE PUESTO COMO EXPENDEDORA DE TIQUETES, a una persona para que declare en contra de JOSE MARIO JIMENEZ RIVAS ”, persona ésta que según dice el recurrente, luego de rendir el testimonio la demandada la sacó “ del puesto que le dieron como tiquetera, en virtud de que la declaración que rindió ante el Juez Laboral, no le sirvió a los intereses de la empresa ”, pues si quería demostrar este hecho, para con ello acreditar un actuar desprovisto de la buena fe de la demandada, debía encausar el ataque por la vía de los hechos; máxime que los testimonios, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas en casación laboral, ésta, solo pode estudiarse en la medida que previamente se demuestre un yerro fáctico con las pruebas aptas para ello.
Lo dicho en precedencia cobra pleno vigor, en tanto con el recurso extraordinario de casación, se pretende aniquilar trascendentes actos jurisdiccionales, como los son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, y es por ello que el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a -aun cuando simples- a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales y así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala de la Corte, baste para ello citar la sentencia SL 2015 -2014 del 29 de enero 2014.
“En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con observancia de las sencillas reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial de rigor, que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos”.
De lo que viene dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho téngase en cuenta la suma de $3’150.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 30 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso promovido por JOSÉ MARIO JIMÉNEZ RIVAS contra la EMPRESA ARAUCA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16