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SL6914-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1750 de 2003Decreto 2148 de 1998Decreto 3135 de 1968Ley 1750 de 2003Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 44345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL6914-2014 Radicación N°44345 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA LARA BOLAÑOS contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al ISS para que, una vez se declarara que su vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1º de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, se le condenara a pagarle los salarios, prestaciones, indemnizaciones y emolumentos de orden laboral, que discriminó en el acápite de pretensiones.

Afirmó que dentro de los extremos temporales mencionados, prestó servicios personales permanentes y subordinados al ISS como Médico General, en la Clínica de Popayán. Adujo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, pues en realidad fue uno de sus trabajadores oficiales; agregó que el 10 de mayo de 2004, presentó reclamación administrativa.

En la contestación a la demanda, el Instituto admitió la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el accionante, caracterizados por la ausencia de subordinación, de suerte que no puede hablarse de contratos de trabajo como reguladores de la vinculación, menos que el demandante hubiera ostentado la condición de trabajador oficial y, por tanto, nunca disfrutó de los beneficios estipulados en la convención colectiva de trabajo.

En ese orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló entre la más variada gama de excepciones, la de prescripción (fls. 40 a 52). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 20 de agosto de 2008, condenó al ISS a pagar al demandante « la suma de $71.787.709.49, según detalle de la motiva», y $108.884.86 diarios desde el 30 de noviembre de 2003 hasta el día del pago total de la obligación. Impuso costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA ACUSADA La alzada interpuesta por las partes, significó la revocatoria de la segunda de las condenas mencionadas, a más de la negativa de disponer el reembolso de lo pagado por póliza de cumplimiento por el demandante. Para desestimar el cuestionamiento relativo a la falta de jurisdicción de la justicia especializada en lo laboral para tramitar y resolver esta causa, el ad quem incursionó en el análisis de rigor, porque de presentarse se generaría una nulidad insaneable.

Aludió al cambio de naturaleza jurídica de la demandada, como efecto de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de junio 26 de 2003, lo que de contera, implicó el paso del actor de trabajador oficial a empleado público desde dicha fecha. Precedió a la definición del punto, la siguiente motivación: Vale anotar que el cambio del vínculo laboral, de trabajador oficial a empleado público, devino (sic) de decisión del legislador extraordinario, determinación que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-349 de 2.004, de manera que no requiere prueba alguna: No obstante, si bien el demandante ostentó la calidad de EMPLEADO PÚBLICO a partir del 26 de junio de 2.003 hasta su desvinculación (30 de noviembre de ese mismo año), también lo es que la mayoría de los contratos de prestación de servicios que celebró con el ISS –y que hacen parte de los fundamentos fácticos de la demanda- se ejecutaron antes de que el demandante pasara a prestar sus servicios a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO. En efecto, tal como se desprende de los supuestos fácticos del escrito promotor, el primer contrato de trabajo (…) se inició en agosto 1º de 1995, y los sucesivos contratos continuaron, hasta llegar al último que se firmó por un término de cinco (5) meses, contados a partir de julio 1º/03 hasta noviembre 30 del mismo año (se deduce del fl. 156 del Cd.

Ppal), lo que quiere decir que si el memorado Decreto 1750 entró en vigor en junio 26/03, sólo el último contrato se ejecutó bajo su vigencia, luego entonces, no puede endilgarse cambio alguno en la naturaleza del vínculo jurídico generado por los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, porque éstos fueron ejecutados directamente con el I.S.S., siendo aún una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en virtud de lo cual sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, por lo que es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer del referido asunto es la ordinaria laboral, por lo que no es de recibo la apelación que sobre la falta de jurisdicción plantea el apoderado del instituto demandado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; pretende el recurrente que se « CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el a quo por concepto de “Salarios dejados de percibir”, “Auxilio de cesantías”, “Interés a la cesantía”, Prima de servicio”, “Primas de servicios convencional”, “Vacaciones” y “Prima de vacaciones convencional”, para que en sede de instancia reliquide todos los conceptos mencionados ».

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone un cargo que no tuvo réplica oportuna. IV. ÚNICO CARGO Por vía directa, acusa infracción directa del « artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo (…), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001; infracción directa de los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003; violaciones que lo condujeron a la aplicación indebida del artículo 1 del decreto 2148 de 1998; aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del trabajo; 12 literal e) de la ley 6 de 1945; artículo 8 del decreto 3135 de 1968 ».

Dice que su inconformidad radica en que «el Tribunal haya (sic) condenado al I.S.S. a cancelar una serie de prestaciones causadas hasta el momento del retiro de la trabajadora, el cual se produjo cuando ya estaba en vigencia el decreto 1750 de 2003 y en consecuencia, ni el Tribunal de Popayán, ni el juez de primera instancia tenían jurisdicción para definir derecho alguno causado a partir del 26 de junio de 2003, por cuanto a partir de tal fecha el accionante era empleado público».

Asegura no discutir el argumento del a quo, prohijado por el Tribunal, según el cual el demandante era trabajador oficial; plantea, entonces, que al confirmar la decisión condenatoria de su inferior funcional, dicha Corporación infringió directamente el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo que atribuye a la justicia ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, toda vez que en el caso bajo estudio, el juez laboral solo podía conocer sobre los derechos causados hasta el 26 de junio de 2003, dado que a partir de esa fecha el trabajador pasó a ser empleado público, circunstancia ignorada por el juzgador al no considerar lo preceptuado en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1750 de 2003, que reprodujo, y tener al actor como trabajador oficial hasta el 30 de noviembre de 2003.

Por lo expuesto, prosigue: (…) el Tribunal al confirmar la condena del a quo en lo relativo a la “prima de vacaciones” consagrada en la convención y la “prima de servicios convencional” causadas hasta la fecha de retiro del demandante, aplicó de manera indebida las normas que le dan sustento a tales prestaciones, esto es, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código sustantivo del trabajo; toda vez que como se ha manifestado carecía de jurisdicción a partir de la entrada en vigencia del decreto ley 1750 de 2003, por lo cual no podía pronunciarse sobre ningún derecho causado con posterioridad al 25 de junio de 2003 y además tampoco podía otorgar derechos convencionales causados a partir del momento en que el actor se convirtió en empleado público.

De igual manera el juez de segundo grado confirmó plenamente las condenas por “vacaciones”, derecho este que también fueron (sic) liquidado por el a quo hasta el momento de la desvinculación del funcionario, careciendo también de jurisdicción y en esa medida aplicó el Tribunal, de manera indebida, el artículo 12 literal e) de la ley 6 de 1945 y el 8 del decreto 3135 de 1968, que le dan sustento a la condena por “vacaciones” en los cuales se apoyó el ad quem, aunque no se mencionan, se deduce que así sucedió, para confirmar lo relativo a la condena por dicho concepto.

V. SE CONSIDERA Dada la declaración del alcance de la impugnación, no forma parte del debate a estas alturas del proceso que la relación contractual entre las partes, autónoma e independiente en apariencia, giró bajo la égida de un contrato de trabajo. Discute la censura que esta modalidad contractual no se extendió hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando el accionante se desvinculó definitivamente del servicio, sino hasta el 26 de junio del mismo año, en tanto en esta fecha entró en vigencia el Decreto que dispuso la escisión del Instituto, con la consecuencia de que aquél pasó a ser empleado público, dada su incorporación automática a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, por manera que la jurisdicción ordinaria en lo laboral no podía conocer de los conflictos presentados durante esa fracción de la relación. La carencia total de vocación de prosperidad del único cargo formulado, salta a la vista, puesto que al dejar libre de ataque la premisa fáctica del ad quem de que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, lo que es normal dada la senda de ataque seleccionada, ese soporte de la providencia impugnada permanece en apoyo de la conclusión a que arribó el colegiado de segundo grado.

El Tribunal enfocó su atención en el documento adosado al folio 156, y de allí coligió que el último contrato fue celebrado y generó obligaciones entre la actora y la empleadora ISS, que no con una Empresa Social del Estado, de lo cual, esta deducción, como viene dicho, permanece inatacada. El cargo es infundado e impróspero; sin embargo, no se imponen costas, dado que el escrito de réplica fue presentado por fuera del término concedido para el efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JESÚS MARÍA LARA BOLAÑOS le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. No se accede a reconocer a Colpensiones como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debido a que en esta actuación, la segunda entidad no intervino como administradora de pensiones, sino como empleadora. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9