República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL6910-2014 Radicación n.°42817 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OMAR GUILLERMO INSUASTY TORRES, LUIS CARLOS PINILLA RINCÓN, JORGE ELIÉCER COBO ROSERO, SIGIFREDO PRADO RAMÍREZ, ESTHER LAGAREJO ASPRILLA, JULIO CESAR PERDOMO ORTIZ y WILSON JAVIER BERRÍO ASTUDILLO contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le adelantaron a GILLETE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Los actores demandaron para que se declarara que GILLETE DE COLOMBIA S.A. cerró de manera ilegal su planta de producción, que existió un despido colectivo y por tanto son nulas las actas de conciliación que suscribieron y corresponde su «reintegro» al cargo que ocupaban o a uno de igual o similar categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales; subsidiariamente, pidieron la indemnización de perjuicios morales.
Indicaron haber prestado sus servicios a la demandada, en diferentes periodos; que el 23 de noviembre de 2000 les fue presentado un plan de retiro voluntario, con el fin de terminar por mutuo acuerdo sus contratos laborales, pero que lo ocurrido finalmente fue que «se vieron obligados a aceptar si o si los términos de la empresa y a suscribir la conciliación»; que realmente lo que se configuró fue un despido colectivo de trabajadores sin la autorización debida, pues lo suscrito correspondió a moldes de información en los que se aceptó dicha situación y se les exigió presentar cartas de renuncia voluntaria, «redactadas en los términos impartidos por el personal directivo y asesor de la sociedad GILLETE DE COLOMBIA S.A.»; que «no hubo diálogo, ni concertación, ni acuerdo entre los reclamantes … pues el famoso PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO fue una imposición bajo la amenaza mental y moral del cierre de la empresa (que de por sí era un hecho) y que de no suscribirse la misma tendrían que verse abocados a iniciar un largo proceso para reclamar sus derechos»; que al presentarse esa desvinculación masiva de trabajadores, sin que existiera aquiescencia del ente ministerial, no son válidas las terminaciones al existir causa ilícita y vulnerárseles el debido proceso (folios 271 a 292).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó las vinculaciones de los actores, pero aclaró que los contratos finalizaron por mutuo acuerdo y que de ello dan cuenta las conciliaciones suscritas y el pago a título de bonificación que recibieron; negó la existencia de una desvinculación masiva y de un cierre ilegal y acotó que no existe disposición que prohíba a los empleadores proponer planes de retiro compensados; que las partes contaron con tiempo suficiente para su estudio y no existió vicio en el consentimiento por lo que las referidas conciliaciones hicieron tránsito a cosa juzgada; se opuso a lo pedido y como excepciones formuló las de cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, de acción, de causa e inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, caducidad, compensación y la innominada (folios 310 a 355).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 29 de mayo de 2009, dictó falló en el que declaró probadas las excepciones de conciliación, transacción y cosa juzgada, absolvió a la demandada, e impuso costas a los demandantes (folios 642 a 653). IV. SENTENCIA ACUSADA Al conocer de la apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de agosto de 2009, modificó la de primer grado en punto a declarar probada únicamente la excepción de cosa juzgada; confirmó en los demás, con costas a los recurrentes (folios 12 a 19).
Dijo que la aspiración principal era la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas, y luego se pronunció sobre su contenido en punto a que allí los actores « manifestaron que era su voluntad conciliar todas las diferencias laborales dejando constancia del pago de unas sumas que comprenden el pago de la bonificación por conciliación imputable a cualquier acreencia pendiente, los salarios y las prestaciones sociales una vez efectuadas las deducciones autorizadas expresamente por EL TRABAJADOR.
También pactaron en dicho consenso que daban por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo». Afirmó que el principal efecto de dicho acto jurídico, es el de la cosa juzgada, posible cuando los derechos en cuestión no fueran ciertos e indiscutibles, sumado al consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita; a continuación dijo de las declaraciones de Oscar Marino Muñoz Muñoz, Hugo Echeverry Cabal, Diego Iván Ramírez y Rosalba Mafla Chaux, que no eran presenciales y que aquellos contaban con similares demandas ante la jurisdicción para obtener idéntica declaración, de forma que les restó mérito.
Contrario a lo alegado por los recurrentes, encontró un verdadero acuerdo de voluntades, originado en una información responsable de la empresa sobre el plan de retiro compensado, sin advertir fuerza de que trata el artículo 1513 del Código Civil; tampoco estimó demostrado vicio en el consentimiento que condujera a enervar la validez de lo pactado, ni que el referido pacto fuera contra la ley, el orden público o las buenas costumbres.
Concluyó que « los argumentos dados por la Corporación dan al traste con los objetivos de nulidad de la conciliación perseguidos por los demandantes quedando aquel pacto con vitalidad jurídica y con efectos propios de cosa juzgada lo que nos impide, como ya quedó expuesto, hacer un pronunciamiento de fondo». V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Se pretende la casación total, para que en sede de instancia se revoquen « las sentencias de primera y segunda instancia» y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal objeto formula tres cargos que fueron replicados; se estudiarán conjuntamente los dos primeros, al presentar identidad de propósito, de proposición jurídica, de modalidad de ataque y de argumentación. VI.
PRIMER Y SEGUNDO CARGO En el primero, acusa violación directa, por interpretación errónea, en el segundo la aplicación indebida de «los artículos 466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9º y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5º;
Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta Política». Esgrime que estaba fuera de controversia el vínculo laboral que existió con la empresa, así como las conciliaciones suscritas, pero no así su validez; anota que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta la causa ilícita en dichos acuerdos, y tras referirse a los artículos 1502 y 1741 del Código Civil, aduce que el fundamento para ellos fue el de permitir el cierre de la planta de producción sin la autorización debida, en contravía de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, y transcribe un fragmento de texto que no corresponde al de la sentencia de segundo grado.
Alude que al pretermitirse el trámite ante el Ministerio de Protección Social no era posible otorgar pleno crédito a unos acuerdos que surgieron para evitarlo, al estar en contravía de la ley de allí que «se coartó la libertad del trabajador y la presión ejercida conlleva a demostrar que hubo vicios en el consentimiento para la aceptación de las actas de conciliación»; se refiere al contenido de la reseñada Ley 50 de 1990, y dice que ninguno de los anteriores preceptos enunciados fueron tenidos en cuenta «por el empleador y ante la protección al empleo, al debido proceso y a las prohibiciones legales podemos observar que la actitud de la demandada al incumplir los preceptos legales y buscar un medio de rompimiento de los contratos unilateralmente, lleva a colegir que existió presión frente a la conciliación que realizó, pretermitiendo el debido proceso indicado en la ley y desatendiendo la prohibición legal establecida en el artículo 9 del Decreto 2351 de 1965 de consuno con el art. 5 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966».
Advierte que el juez plural interpretó equivocadamente el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, «toda vez que no se pueden clausurar labores parcial o totalmente sin la autorización del Ministerio de Protección Social, en el caso presente hubo el cierre de la planta de producción y ese hecho es el que muestra el incumplimiento de la obligación de cumplir el debido proceso al solicitar y obtener el permiso respectivo.
No exige la norma que se demuestre el número de personas y menos que se tenga certeza sobre cuáles fueron las condiciones que generaron el cierre, la ley lo que ordena es que se cumpla con la solicitud y es ante el Ministerio ante quien debe exponer los motivos que determinan la solicitud de cierre de una planta de labores. Aquí lo que determina la ley es que se cumpla con un requisito o procedimiento buscando la autorización del cierre y consecuente con él, la desvinculación de trabajadores, esto fue pretermitido»; que es patente la vulneración al debido proceso constitucional, el cual no se miró en contexto con las situaciones puestas en conocimiento del Tribunal.
VII. LA RÉPLICA Cuestiona que en el alcance de la impugnación se pidiera la casación de las sentencias de primer y segundo grado; que en ambos cargos se transcribieran apartes de un segmento que no corresponde al de la decisión acusada y que se le reprochara al ad quem haber equivocado su hermenéutica sobre el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando ni siquiera se refirió a él; que en todo caso no pudo existir equivocación dado que no se halló configurado el vicio en el consentimiento.
VIII. SE CONSIDERA Asiste razón al opositor sobre los reparos que hace, pues en el alcance de la impugnación el recurrente pide la casación de las sentencias de ambas instancias, sin tener en cuenta que el recurso extraordinario se centra exclusivamente en el estudio de la de segundo grado, con el fin de confrontarla con la Constitución y la ley, sin que el quiebre pueda extenderse a la de primera.
También es atinada la observación que realiza a los cargos, dado que allí se dice transcribir fragmentos de la determinación del ad quem, que no corresponden a las consideraciones de la sentencia que aquí se discute, en la que no se aludió al contenido del artículo 466 del C.S.T., ni sobre las consecuencias del cierre de la empresa. De lo que pudo atribuirse al juez plural fue de haber dejado de aplicar el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, pero para el efecto debió acudirse a la modalidad de violación de infracción directa, lo que evidentemente no sucedió amén de que, como atrás se explicó, se distorsionó el contenido de la decisión de alzada, lo que condujo a la equivocada presentación y demostración del cargo.
Por demás debe decirse que según la vía elegida y las modalidades de ataque que se utilizan, esto es la jurídica, el censor parte de la aceptación de los aspectos fácticos, relativos a la suscripción libre y espontánea de los acuerdos conciliatorios, y de contera la inexistencia de vicios del consentimiento que, huelga decir, no fueron objeto de reproche por parte del censor, pues nada dice contra lo argüido, esto es, que en « los hechos determinados más que un constreñimiento el Tribunal encuentra configurado es un acuerdo de voluntades, y en la circunstancia de habérseles informado que la empresa estaba próxima a cerrar su planta no se puede encontrar la fuerza que regula el artículo 1513 del CC en tanto exige que la misma debe tener el talante de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición…».
Ahora bien, la disposición que tuvo en cuenta la determinación de la que se pide infirmación fue la 1513 del Código Civil, pues el Tribunal no halló la «fuerza … en tanto exige que la misma debe tener el talante de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición…», es decir que no encontró el alegado vicio del consentimiento, sin embargo el censor no la denunció, ni hizo un pronunciamiento de fondo sobre tan trascendental punto, menos si se tiene en cuenta que ese era el soporte esencial del juez plural al no hallar la configuración del error, la fuerza o el dolo, en la suscripción de las actas de conciliación por parte de los demandantes, ni nada se dijo sobre el por qué se restó valor probatorio a los testimonios que pretendían dar cuenta de tales presiones.
Así mismo el recurrente omitió confrontar la reseñada tesis del juez de apelaciones, en punto a los efectos jurídicos de la cosa juzgada, pues tampoco hizo esfuerzo argumentativo alguno sobre este punto, e incluso ni siquiera denuncia el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pese a ser el soporte de lo decidido. Huelga insistir que la decisión del Tribunal está revestida de una impronta de acierto y de legalidad, que sólo puede ser socavada, a través de este excepcional medio, si se destruye íntegramente el apoyo argumentativo y que mientras ello no ocurra, se mantiene incólume, sin poderse estudiar si es o no acertada.
Por tales razones, los cargos se desestiman. IX. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo de los anteriores cargos, y endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante se demostró la violación al debido proceso. 2.- No dar por establecido, estándolo, que las conciliaciones fueron hechas irregularmente por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali, y en segundo lugar que hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atenten contra la libertad en materia laboral.
Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario (folios 21, 11 y 122 y siguientes), el boletín informativo de 18 de diciembre de 2000 (folio 244), las páginas 262 y 263 del periódico el País, la contestación de la demanda (folios 331 y 332), la certificación de folios 264 a 268 en la que consta el cierre de la planta de producción y las declaraciones de Oscar Marino Muñoz y Víctor Hugo Echeverry Cabal (folios 520 a 526).
En la demostración acompaña idénticas razones que los cargos precedentes, pero agrega que la terminación del contrato de trabajo no se produjo por justa causa, sino que fue inducida; que el «acto conciliatorio contiene un vicio en el consentimiento cual es el de haber sometido a los trabajadores a la obligación de la conciliación para ser retirados del cargo que desempeñaban»; que para el cierre de la factoría utilizó la vía de la presión con la finalidad de abstraerse de acudir al ministerio respectivo para obtener la autorización; acota que el ad quem erró en la interpretación del artículo 466 del C.S.T. De la circular que contiene el plan de retiro voluntario, entregado a los trabajadores el 20 de febrero de 2001, dice que la demandada aceptó el cierre definitivo; que resulta «errada la apreciación del ad quo (sic), de que los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y GILLETE DE COLOMBIA S.A. terminaron por mutuo acuerdo, por cuanto el tribunal desconoce dentro del análisis normativo las prohibiciones que la ley establece en torno al cierre de una empresa, es así como la norma que aplicó indebidamente (art. 466 C.S.T.) se la hubiese aplicado en legal forma había concluido que efectivamente se habían pretermitido los procedimientos legales y con ello no era viable la realización de actas de conciliación».
Agrega que en la liquidación y en la carta anexa se refiere la fecha de salida de cada trabajador; que hubo una violación del debido proceso, porque no se obtuvo la autorización del correspondiente ente ministerial. XI. LA RÉPLICA Se remite a las deficiencias de las acusaciones anteriores, pero además acota que existe una mezcla entre ingredientes jurídicos y fácticos; que en todo caso de las pruebas que se mencionaron en nada inciden para restar fuerza a las conciliaciones, y la afirmación de la existencia de vicios en el consentimiento la califica de “gaseosa” máxime cuando ningún ejercicio se hizo para enervar los pilares de la sentencia de segundo grado.
XII. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha señalado que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario cuyo propósito es confrontar la sentencia con el ordenamiento jurídico, para determinar si se ciñó a sus postulados o si, por el contrario, los quebrantó. Dicho ejercicio, a diferencia de lo que ocurre en las instancias, debe realizarse en perspectiva de derruir, desde lo jurídico, los argumentos que fueron tenidos en cuenta por el juzgador o, que de haberlos advertido hubiesen conducido a un pronunciamiento verdaderamente diverso, o plantearse con vista a las pruebas, esto es que de haberse advertido o apreciado conduzcan a una evaluación de los hechos distinta.
Es decir que no basta con la simple enunciación de lo que el censor considera correcto, sino su actuación debe atender la verdad jurídica y probatoria que está en el marco del proceso; cuando así no se actúa, la acusación no tiene final distinto que su desestimación, pues en esta sede cualquier alegación no conlleva el quiebre de una decisión amparada con la presunción de legalidad y de acierto, una vez transcurridas ambas instancias, y cuando las partes ejercieron su labor en aras de sacar avantes sus posiciones.
Las anteriores anotaciones son válidas para la presente acusación en la que, tal como lo destacó el replicante se evidencian notorias deficiencias que impiden su estudio. La primera de ellas se concreta en que pese a la vía elegida, esto es a la indirecta, que por antonomasia se refiere a los hechos, el cargo acude a cuestiones jurídicas que no aportan nada a su demostración, sino que vuelve a incurrir en la repetición de una cita de una sentencia que no corresponde a la que aquí se debate, y añade idénticos reparos sobre el precepto 466 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando este ni siquiera fue tenido en cuenta por el sentenciador plural.
Así mismo, la censura refiere que los yerros manifiestos de hecho se originaron en la equivocada apreciación de las pruebas que allí enlistó, cuando estas ni siquiera fueron tenidas en cuenta por el juzgador para tomar su decisión, en cambio sí lo fueron las actas de conciliación, que no se incorporaron a la acusación; tampoco controvierte que se restara mérito probatorio a las declaraciones que se realizaron en el curso del proceso, con fundamento en que no era posible darles credibilidad al tener interés directo en las resultas de dicho proceso.
Es pertinente decir que la prueba que se acusó, se dirigió a acreditar que el plan de retiro compensado, e incluso los recortes de prensa, eran inequívocos en cuanto al cierre de la factoría, sin embargo lo que evidenció la sentencia es que esa situación no pudo viciar el consentimiento, y que la firma de los pluricitados acuerdos de conciliación no estuvo sujeta a alguna anomalía de tal entidad que les impidiera ejercer libremente su derecho a elegir dicho plan en los términos del precepto 1513 del Código Civil.
Con vista al propio artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tal deducción del juez de alzada no implica la comisión de un error manifiesto, o de una argumentación abiertamente desatinada en tanto no puede afirmarse rotundamente que el único motivo que inspiró a los trabajadores para consensuar su retiro hubiera sido la supuesta amenaza de cierre de la factoría, sino que es factible que la opción acogida hubiera sido influenciada por el ofrecimiento económico vertido en los documentos que les presentó la enjuiciada, lo cual descarta la existencia de un error de hecho ostensible en la valoración de la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario.
En todo caso, debe agregarse que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: (…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo (…).
Los testimonios que los recurrentes denuncian como dejados de apreciar, no son prueba calificada para estructurar un yerro fáctico manifiesto en casación, conforme la previsión del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto de la misma estirpe y dimensión sobre uno que sí tenga esa connotación. Por lo visto el cargo se desestima, dado que hubo réplica las costas por el recurso están a cargo de los recurrentes; dentro de su liquidación, inclúyanse $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de agosto de 2009, en el proceso que promovieron OMAR GUILLERMO INSUASTY TORRES, LUIS CARLOS PINILLA RINCÓN, JORGE ELIÉCER COBO ROSERO, SIGIFREDO PRADO RAMÍREZ, ESTHER LAGAREJO ASPRILLA, JULIO CESAR PERDOMO ORTIZ y WILSON JAVIER BERRÍO ASTUDILLO contra GILLETTE DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dejó dicho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18