SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL691-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 Acta 009 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA LUCILA ORREGO POSSO interpuso frente a la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 2024, en el proceso que instauró la impugnante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, portador de la TP 248.656, para que represente a Colpensiones. Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Lucila Orrego Posso llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su pareja murió el 1.° de agosto de 1991, momento para el cual se encontraba realizando aportes al Instituto de Seguros Sociales y contaba con 997 semanas cotizadas, según lo indicado en la Resolución SUB 260226 de 2017 que emitió la accionada. Expuso que conoció a José Joaquín Restrepo Parra en 1958 cuando comenzaron un noviazgo y luego pasaron a ser compañeros permanentes en 1959, hasta el momento del deceso, procreando 5 hijos.
Agregó que aquel siempre veló económicamente por su familia, y que solo una vez empezaron a convivir se enteró de que estaba casado con Oliva Torres, sin que eso fuera impedimento para que la relación continuara. Señaló que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero obtuvo respuesta negativa por parte de la pasiva, quien le informó que mediante Resolución n.° 787 de 1992 se le había concedido el derecho a la cónyuge y a través del acto Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo 1554 de 1994 se le hizo extensivo a Nelson Restrepo Torres, en calidad de hijo inválido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones debido a que se le había otorgado la prestación a quienes acreditaron ser beneficiarios en su momento. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de José Joaquín Restrepo Parra, así como la respuesta brindada a la demandante en la Resolución SUB 260226 de 2017 y que el causante se encontraba casado con Oliva Torres; mientras que, frente a los demás supuestos, indicó que no le constaban En su defensa propuso las excepciones que denominó así: «IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES Y MESADAS RETROACTIVAS A CARGO DE COLPENSIONES POR AUSENCIA DE DERECHO Y FIRMEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO», inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver la apelación que María Lucila Orrego Posso interpuso, a través de sentencia del 5 de abril de 2024, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que al haberse dado la muerte de José Joaquín Restrepo Parra el 1.° de agosto de 1991, las normas aplicables eran las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 27 consagró que el compañero permanente podía acceder a la prestación únicamente a falta de cónyuge.
Luego, agregó: Sobre la pensión que se examina, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que a la luz del artículo 27 del acuerdo 049 de 1990 la compañera o compañero permanente del causante sólo puede acceder a la pensión de sobrevivientes cuando falta el cónyuge sobreviviente, siempre que se den los presupuestos relacionados en la norma.
La regla de juicio establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicada al artículo 27 que se acaba de citar, no le impone a la compañera la carga de probar los motivos de la falta de convivencia entre los esposos o sobre la extinción del derecho del cónyuge (que inclusive puede ignorar por ser ajena a la relación conyugal), porque es lo que se infiere de los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, y 167 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Con esta precisión, mencionó las sentencias CSJ SL, 27 mar. 1995, rad. 7383, CSJ SL14005-2016, CSJ SL2444- 2017, CSJ SL3898-2022 y CSJ SL857-2023, y agregó: Con respecto a lo expuesto por el apoderado de la demandante en el recurso de apelación referente a la igualdad que la jurisprudencia ha reconocido respecto de los derechos de la cónyuge y la compañera permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 857 de 25 de abril de 2023, radicado 88511 sostuvo que “…si bien existen normas que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, este derecho estaba consagrado para la cónyuge supérstite y, por ende, solo en caso de su falta, podía aspirar a ella la compañera permanente, lo que quiere decir que el eventual derecho de esta es supletorio frente al de la cónyuge, quien es beneficiaria principal y excluyente…”.
A continuación, hizo referencia a la prueba recaudada en audiencia pública, de la cual estableció que, aunque permitía establecer una convivencia entre la demandante y el causante durante los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este último, también figuraba la confesión de la reclamante en el sentido de que José Joaquín Restrepo Parra nunca se separó de su cónyuge, sin que existiera prueba que la modificara.
En consecuencia, determinó que no le asistía derecho a María Lucila Orrego al no acreditarse el presupuesto de la falta de cónyuge sobrevivientes que le permitiera acceder al derecho como compañera permanente «en la medida que la convivencia entre los cónyuges Oliva Torres de Restrepo y José Joaquín Restrepo Parra no cesó definitivamente, es decir, no hubo una dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja, y dicha convivencia se mantuvo junto con el apoyo mutuo hasta la fecha del fallecimiento del pensionado».
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Lucila Orrego Posso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primer grado, y, en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 27 numeral 1.°, 29 y 30 de la CP, en relación con los preceptos 4.°, 5.°, 13 y 42 ibidem.
Expone que conforme lo argumentado por el Tribunal, pese a haberse dado por demostrada la convivencia entre José Joaquín Restrepo y ella, no era posible reconocer el derecho en razón a que el causante había mantenido una vida marital simultánea con Oliva Torres de Restrepo, lo que implicaba que no era posible extenderle el beneficio debido a Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que se establecía una preferencia a favor de la cónyuge en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.
Estima indebidamente interpretada la norma bajo la cual se le negó el derecho, en la medida que la Corte Constitucional ha concluido que en aquellos casos en los cuales las disposiciones sustanciales en pensión de sobrevivientes excluyan a los compañeros permanentes, al tratarse de normas discriminatorias, deben interpretarse en el sentido de incorporarlos dentro su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección dispensados en favor del cónyuge supérstite, para lo cual cita las decisiones CC T- 110-2011 y CC SU-443-2023 (sic).
Refiere que la intelección dada por el colegiado es violatoria de la norma superior aludida en la acusación, lo que lleva a que se desconozcan sus derechos a la seguridad social, la igualdad y la no discriminación, máxime cuando con lo decidido se pasa por alto la necesidad de analizar con perspectiva de enfoque de género. VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que no evidencia error jurídico en la providencia atacada, toda vez que, en su autonomía y libre formación del convencimiento, conforme el artículo 61 del CPTSS, aplicó el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia, representado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL14005-2016, sin que se derruya el pilar fundamental del proveído.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque la reclamante María Lucila Orrego Posso acreditaba que había convivido con José Joaquín Restrepo Parra por un periodo superior a los tres años inmediatamente anteriores al deceso del causante, también aparecía demostrado que este último mantuvo una vida marital con Oliva Torres de Restrepo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existía un derecho preferencial en cabeza de la cónyuge que excluía la posibilidad de que la compañera permanente pudiera ostentar la condición de beneficiaria.
La censura radica su inconformidad en que el colegiado aplicó una intelección indebida a la citada disposición normativa, en la medida que resulta discriminatoria, y, por tanto, debe interpretarse en el sentido de incorporar como beneficiarios en calidad de pareja a todos quienes acrediten una convivencia durante el tiempo mínimo requerido, sin importar la naturaleza del vínculo, en aras de no desconocer los derechos a la seguridad social, la igualdad y la no discriminación. De esta manera, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural incurrió o no en un error al momento de dar alcance a la norma aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta la calidad de compañera permanente invocada por la impugnante y los requisitos exigibles para ser beneficiaria de una prestación por sobrevivencia. Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el efecto, en vista de que la recurrente acude a la vía jurídica para enfilar su ataque contra la sentencia del colegiado, se resaltan como supuestos fácticos fuera de discusión los siguientes: i) que José Joaquín Restrepo Parra contrajo matrimonio con Oliva Torres de Restrepo el 7 de abril de 1958;
(ii) que el causante murió el 1.° de agosto de 1991; (iii) que inicialmente le fue concedida una pensión de vejez post mortem, la cual fue sustituida a su cónyuge y un hijo inválido; (iv) que el 28 de septiembre de 2017 María Lucila Orrego Posso reclamó la prestación por sobrevivencia y obtuvo respuesta negativa; (v) que se acreditó probatoriamente que el pensionado fallecido y la impugnante convivieron durante los tres años inmediatamente anteriores al deceso de aquel; y, (vi) que quedó demostrada una convivencia simultánea con la persona con la que se celebraron las nupcias.
Para resolver el problema jurídico propuesto conviene recordar la jurisprudencia pacífica de esta Sala en lo atinente a que, cuando se debe definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la que estaba en vigor cuando acaeció el deceso del pensionado o afiliado, de modo que al no existir controversia en cuanto a que la muerte de José Joaquín Restrepo tuvo lugar el 1.° de agosto de 1991, no hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019).
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 10 La citada norma reguló los requisitos que debían presentar quienes se reputasen beneficiarios de la prestación bajo estudio, cuando el causante fuera el cónyuge supérstite o el compañero permanente. Su contenido es el siguiente: Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: 1.
En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
De cara al texto normativo, claramente es posible evidenciar que presenta un derecho preferente a favor de la cónyuge supérstite, en desmedro de los intereses de la compañera permanente, quien solo llegaría a ostentar la calidad de beneficiaria a falta de aquella. Esta disposición era la imperante para el momento en que debía definirse la prerrogativa, motivo por el que no existe fundamento procedimental que permita acudir a otra que inició su vigencia tiempo después, aun cuando la reclamante solicitara la pensión en ese nuevo periodo, debido a que se trata de una situación consolidada.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, en torno a modificar el contenido y alcance del precepto, con la finalidad de amoldarlo a nuevas consideraciones propias de una evolución del derecho, se precisa que no es posible hacerlo, pues sería tanto como variar la vigencia de las reglas en el tiempo, aun cuando la situación regulada ya hubiera ocurrido.
Sobre el citado canon, esta corporación se ha pronunciado indicando que no contiene un listado taxativo de situaciones en las que se puede predicar la falta de cónyuge sobreviviente, con miras a que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación por muerte, sino que existen diversos eventos en los que se manifiesta la separación de los cónyuges, salvo la excepción establecida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral analizar las circunstancias particulares de la falta de convivencia, sin limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de la disolución de vínculo matrimonial establecidas en el artículo 27 de la citada reglamentación. Entre otras, en la providencia CSJ SL14005-2016, reiterada en las decisiones CSJ SL2444-2017, CSJ SL1621- 2020, CSJ SL3898-2022, CSJ SL857-2023 y CSJ SL2543- 2023, se adoctrinó lo siguiente: Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: (…) Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).
Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).
No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone —al producirse el fallecimiento— mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.
No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Es importante precisar que, tal como quedó consignado en líneas previas, el colegiado concluyó que había quedado en evidencia que entre José Joaquín y Oliva Torres se mantuvo una convivencia hasta que el primero murió, lo que implicó que no se acreditara el supuesto de la falta de cónyuge, sin que dicho postulado hubiera sido controvertido, lo que implica que desde el espectro factual se determinase la presencia de una convivencia simultánea.
Ahora bien, en torno al argumento atinente a que la existencia de una alegada convivencia simultánea antes de la fecha de generación del derecho a sustituir la pensión permita obviar la aplicación de la normatividad vigente y pertinente, para dar preferencia a los preceptos constitucionales, la Sala tiene adoctrinado que, si bien existen normas que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, este estaba consagrado para la cónyuge supérstite y, por ende, solo en caso de que faltara, podía aspirar a la prerrogativa la compañera permanente, por lo que es supletorio respecto de a quién se le asigna la calidad de beneficiaria principal y excluyente.
Esta postura se ha mantenido en el tiempo dentro de esta Sala, tal como puede verse desde el proveído CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694, donde se indicó lo siguiente: Al respecto el Juez de apelaciones interpretó correctamente el citado Acuerdo 049, habida consideración que señaló: que en su artículo 27 se establecía los beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes, entre los que se cuenta el cónyuge y a falta de éste el compañero o la compañera permanente del asegurado; que el artículo 29 contiene los requisitos para que el compañero (a) permanente puedan acceder al mencionado derecho pensional, dando la posibilidad de compartir el pago de la pensión pero entre compañeras; y el artículo 30 legisló lo referente a la perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, que para el caso de la cónyuge supérstite previó como una de las causales, el no hacer vida en común con el causante para el momento del deceso, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía; que es precisamente lo que consagran dichos preceptos legales.
Y en lo concerniente a la alegación del censor sobre el acogimiento de lo expresado en el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para llenar el vacío que en su criterio presenta el artículo 29 del aludido Acuerdo 049 de 1990, al no haber dispuesto el pago proporcional de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente, no puede ser de recibo esa postura, toda vez que no hay tal vació porque conforme a tal ordenamiento anterior, al dársele prelación a la cónyuge supérstite que no estuviera incursa en alguno de los eventos de pérdida del derecho, sobre la compañera permanente, no había necesidad de imponer un pago compartido, y en estas condiciones no tiene cabida la orientación legislativa de la nueva ley que rige a partir de su vigencia y no tiene efecto retroactivo, según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que como lo ha precisado la Sala en casos análogos al presente resulta plenamente aplicable a los asuntos de seguridad social.
De igual manera, en el fallo CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34424, se conceptuó así: Así las cosas, cuando el Tribunal dedujo que, conforme al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es el cónyuge supérstite, y sólo a falta de éste, la compañera o compañero permanente del causante, no incurrió en yerro hermenéutico alguno frente a tal preceptiva, porque de su texto se infiere, que efectivamente la vocación para sustituir al afiliado o pensionado, la tiene en primer lugar la cónyuge supérstite, aun en el caso de existir convivencia simultanea (sic).
La Corte, al fijar el alcance de la norma aplicable al presente caso, en sentencia del 24 de enero de 2003. radicación 19287, precisó sobre el tema, lo siguiente: “Si existiese una convivencia simultánea, con la cónyuge y la compañera, como lo encontró demostrado el ad quem, por disposición del artículo 27 del citado acuerdo, la vocación para Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 15 hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y a falta de esta, la compañera permanente, entendiéndose que falta el cónyuge, según el texto del Art. 27 numeral 1, literales a, b, c y d del Acuerdo 049 de 1990, en los siguientes eventos: a).- Por muerte real o presunta; b).- Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).- Por divorcio del matrimonio civil, y d).- Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
Como en este caso no acaece ninguna de las hipótesis aludidas, el cargo tampoco tendría la vocación de prosperidad. Según lo expresado en precedencia, no se encuentra fundamento para dejar de aplicar la regla que gobernaba el derecho discutido, en la medida que era la normatividad vigente para el momento del fallecimiento de José Joaquín Restrepo Parra, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha insistido en que en las controversias relativas a pensión de sobrevivientes, la disposición aplicable es la que rige a la fecha del deceso, en virtud del artículo 16 del CST, según el cual las normas sobre el trabajo producen efecto general inmediato y no tienen efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consumadas en el pasado.
Quiere significar lo anterior, que la posibilidad de distribuir una sustitución pensional entre las parejas con las que hubiera convivido un pensionado, en proporción a la duración del vínculo, que fue prevista por la Ley 797 de 2003, no puede ser aplicada a situaciones que se consolidaron con antelación a la norma. En este orden de ideas, no se vislumbra el error que se le endilga al Tribunal, motivo por el que no se casa la decisión dubitada.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2018-00330-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Aunque el recurso no sale avante y se presenta oposición, no se imponen costas procesales en esta oportunidad debido a que la impugnante goza del beneficio del amparo de pobreza. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MARIA LUCILA ORREGO POSSO siguió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4134AD832606FADF563672DCB5D53091393B3804F116D7759DBDEC99373CE8D6 Documento generado en 2025-03-27