SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL691-2024 Radicación n.° 98246 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ASTRID QUINTERO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Luz Astrid Quintero Álvarez demandó la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 7 de septiembre de 2016, bajo los Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 2 parámetros y condiciones del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento de la prestación convencional deprecada, la cual debe liquidarse teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, incluyendo los factores de remuneración percibidos; así mismo al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización e indexación de las condenas, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con el ISS durante 1057 semanas, equivalentes a 20 años, 6 meses y 17 días, lapso en el que tuvo la calidad de trabajadora oficial, discriminados de la siguiente manera: Agregó que nació el 7 de septiembre de 1966 y en esa medida arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes de 2016; que la organización sindical Sintraseguridad Social, a la que se encontraba afiliada, y el ISS, el 31 de octubre de 2001 suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia diferencial de conformidad con lo señalado en su EMPLEADOR COTIZADO A FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TOTAL PARCIAL TOTAL DÍAS INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES 14/06/1994 31/12/1994 197 197 INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES COLPENSIONES 1/01/1995 31/12/2014 7200 7200 Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 2 y, que, según el artículo 98 se previó una pensión de jubilación a favor del trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos a favor del ISS y llegara a la edad de 55 años en caso de ser hombre y, 50 años en caso de ser mujer, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
CCT vigente por virtud de la estipulación expresa y no por prórrogas automáticas. Indicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y, al tenor de su artículo 27 se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación, en su condición de empleador, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2008.
Aludió al Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la aplicación de las convenciones colectivas, y expuso que, de conformidad con el relato efectuado, era dable advertir que satisfizo tanto el tiempo de servicios como la edad exigida, antes de la restricción establecida en el parágrafo transitorio 2 de la mencionada enmienda constitucional, de ahí que no le fuera aplicable.
Señaló que el 9 de julio de 2019 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional como trabajadora oficial del ISS, empero, mediante Resolución RDP 033648 del 8 de noviembre de ese mismo año, no se accedió a su petición, bajo el argumento de que para el 31 de julio de 2010, último día de vigencia de la CCT, no contaba Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 4 con el tiempo ni la edad requerida para hacerse acreedora de tal prebenda.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y aquella en que cumplió 50 años; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales de los trabajadores de tal entidad; así como la negativa en el reconocimiento de la pensión convencional en sede administrativa.
En su defensa manifestó que debía tenerse en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispuso que las reglas pensionales contenidas en los pactos, acuerdos, laudos, convenciones o cualquier otro documento celebrado válidamente, vigentes a la fecha de su expedición o, que se suscribieran con posterioridad, perdían vigencia el 31 de julio de 2010, como se reflejó en el parágrafo transitorio 3, postura que respaldó en apartes de las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, y CSJ SL5072-2019.
Precisó que, de conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborados, la vinculación de la promotora de la contienda con el ISS fue del 14 de junio de 1994 al 31 de marzo de 1997 y del 1 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2014, lo que significaba que al 31 de julio de 2010 solamente reunía 16 años de servicios y 43 años de Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 5 edad, de manera que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación convencional solicitada.
Propuso como excepción previa la que denominó inepta demanda por falta de reclamación administrativa, que el juez de conocimiento en la audiencia llevada a cabo el 13 de mayo de 2021 la declaró no probada (fo. 562 archivo PDF Primera Instancia_ Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023081732592); y, de fondo las que enlistó como falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compartibilidad de la pensión, compensación y falta de título y causa para pedir en la parte demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2021 dispuso:
PRIMERO: RECONOCER la pensión de jubilación convencional establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva suscrita entre suscrita entre (sic) el ISS y Sintraseguridad Social a favor del (sic) demandante LUZ ASTRID QUINTERO ÁLVAREZ, en cuantía efectiva a partir del 07 de septiembre del año 2016 en razón de $1.940.710,91.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, subrogatoria de pensiones del ISS empleador según lo señalado en el Decreto 2013 del año 2012, al reconocimiento y pago de esta mesada pensional debidamente reajustada con efectos a partir del 07 de septiembre de 2016, de acuerdo al parámetro establecido en la presente Sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar el correspondiente retroactivo pensional debidamente indexado con los Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondientes reajustes año a año según porcentaje de IPC certificado por el DANE, debidamente indexado como ya se dijo.
CUARTO: ABSOLVER a la UGPP del reconocimiento y pago de intereses moratorios.
QUINTO: ABSOLVER de las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada UGPP, incluida la de prescripción, toda vez que (sic) debidamente interrumpida, el acto administrativo es el punto decisional correspondiente que obedece a la Resolución RDP 33648 del 08 de noviembre del año 2019, posteriormente presentada la demanda dentro del término trienal de 21 de febrero del año 2020.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la UGPP se señalan como agencias en derecho la suma de $1.800.000.oo.
OCTAVO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de proveído del 29 de julio de 2022 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de mayo de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS, en esta instancia a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural dijo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS debía estudiar si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida a cargo de la UGPP. Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 7 De manera preliminar, indicó que no era materia de inconformidad que la demandante ingresó al ISS el 14 de junio de 1994, por lo que cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2014; ni tampoco que nació el 7 de septiembre de 1966, de ahí que arribó a los 50 años de edad en la misma fecha del año 2016.
Partiendo de lo anterior precisó que le correspondía determinar si la convención colectiva de trabajo invocada por la actora, como sustento de sus pretensiones, se encontraba produciendo efectos respecto de las prerrogativas pensionales allí consagradas, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Sostuvo que para resolver el problema jurídico fijado tendría como marco normativo el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia comprendida entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, en la que se determinó «a favor del trabajador oficial una pensión de jubilación, siempre que se acreditaran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años en el caso de los hombres o 50 años para las mujeres» (fo. 46).
Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como regla general, en materia pensional, la imposibilidad de acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulaban el sistema general de Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 8 pensiones, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores.
Destacó que la mencionada enmienda constitucional determinó varias situaciones; la primera, consistente en que las condiciones pensionales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación, contenidas en convenciones colectivas o acuerdos celebrados válidamente, mantenían su vigor por el término inicialmente estipulado, perdiendo todo efecto una vez expirado este; la segunda, que, si al momento de su entrada en vigencia la CCT se encontraba surtiendo efectos en virtud de una prórroga automática o por la denuncia de la misma y la iniciación posterior del conflicto colectivo «que no ha tenido solución», las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuaban siendo aplicables hasta el 31 de julio de 2010 «no pudiendo las partes o los árbitros […] pactar o disponer condiciones más favorables».
Lo que respaldó en la sentencia CSJ SL31000-2007. Planteó que el primero de los escenarios, era el que correspondía al asunto en concreto; que inicialmente, a través de la decisión CSJ SL12498-2017, se sostuvo que «las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del acto legislativo, regirían hasta el término pactado, aunque fuere ulterior al 31 de julio de 2010»; pero que esa postura de esta Corte había variado al punto de otorgar un alcance distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, como se Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciaba en las providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
Dijo que, conforme al nuevo criterio, el término pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, incluyendo la prórroga automática que se hubiese iniciado luego del 29 de julio de 2005. Añadió que no obstante lo anterior, en decisión CSJ SL3635-2020 se había rectificado la posición, en el sentido de indicar que, en los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que al 29 de julio de ese año se encontraran en curso, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado incluso con posterioridad al 31 de 2010 «hasta cuando se llegue al plazo acordado».
Adujo que, a pesar de lo señalado, no podía desconocerse el carácter vinculante del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó un mandato de rango constitucional que no permitía la inclusión de beneficios convencionales de carácter pensional diferentes a los legales, en vigencia posterior al 31 de julio de 2010, como se enseñó en la sentencia CC SU555-2014.
Así las cosas, afirmó, que, como el actor satisfizo los 20 años de servicios a favor del ISS el 14 de junio de 2014 y la edad hasta el 7 de septiembre de 2016; era dable colegir que al no haberse reunido los presupuestos de tiempo y edad dispuestos para la causación del derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, esta no podía ser beneficiaria de las Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 10 prerrogativas de la CCT, ante la pérdida de vigencia de aquellas, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de contera, no podía predicarse la existencia de derechos adquiridos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en la que se accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada, y se resolverán de manera conjunta pues, a pesar de que se encauzan por sendas distintas, denuncian igual elenco normativo, persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2005 que condujeron a «desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Para dar desarrollo al cargo expone que el colegiado «incurre en un garrafal y protuberante yerro jurídico a la hora de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda» en tanto desconoce el carácter que el legislador le asignó a la convención colectiva de trabajo en el artículo 467 del CST «como acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley».
Así, plantea que el fallador violó la ley sustancial contentiva del derecho pensional en los términos consagrados en la CCT más allá del año 2010, específicamente el 2017, como se dispuso en los numerales i) y ii) del artículo 98 de la convención suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Reproduce la disposición referida y afirma que su claridad no le permite al operador jurídico interpretarla de manera distinta, en tanto refleja el acuerdo surgido entre las partes; motivo por el que el sentenciador de la alzada incurrió «en elucubraciones que no le corresponde analizar dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa», anteponiendo de manera absoluta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 para con ello desconocer «de un brochazo los derechos adquiridos» que el mismo legislador extraordinario «escalono Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 12 (sic) y graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar».
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL3343-2020 la que afirma se reiteró en la decisión CSJ SL3635-2020, para sostener que en ellas se resolvió sobre la materia objeto de conflicto puntualizando la correcta inteligencia que se debe dar a las normas acusadas, y aun cuando se emitieron antes de la providencia combatida, no se observaron, por lo que surge evidente su equivocación. Insiste en que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el juez de la apelación debió verificar que las disposiciones de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución más allá del 31 de julio de 2010, pues de hecho, previó «una escala de años y edad a cumplirse mucho después del año 2017» por lo que le correspondía interpretar de forma diferente el parágrafo transitorio 3 y salvaguardar en consecuencia la aplicación de las normas convencionales preexistentes y ordenar su cumplimiento, teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado.
VII. RÉPLICA La UGPP se opone al cargo argumentando que, al dirigirse por la senda del puro derecho, a la censura le correspondía apartarse de todo reparo de «linaje probatorio» lo que, desde su perspectiva, no ocurrió y hace que la acusación no tenga vocación de prosperidad. Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia del colegiado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST; 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010, respecto a la edad para completar los requisitos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Luz Astrid Aquintero (sic) Álvarez Lafont (sic) le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Relaciona como piezas procesales no apreciadas: 1. La demanda, donde se detallan los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo (sic) (fls 3 a 11 del expediente digital). 2. La contestación de la demanda, donde se declaran ciertos y no ciertos los hechos de la demanda. (sin foliar pero que se encuentra en el expediente digital).
Denuncia como medio de prueba valorado con error «La Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridad Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 14 social el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional». (Negrillas del texto). A efectos de demostrar el cargo se refiere en primer lugar a los argumentos expuestos por el juez plural y asegura que aquel consideró que la actora no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación solicitada, lo que, dice, es el resultado de apreciar de manera equivocada la convención colectiva allegada al expediente, pues su artículo 98 estableció un periodo de vigencia superior a los 2 años cuando expresamente indicó que «cubriría situaciones pensionales hasta el año 2017», de ahí que el sentenciador de segunda instancia desconoció la voluntad de las partes firmantes en ese momento y, en consecuencia, su derecho al disfrute de la pensión convencional en los términos previstos en la CCT.
Agrega que de conformidad con el artículo 2 de la convención, se previó una vigencia diferencial respecto del artículo 98 convencional, lo que, tal y como se explicó por la Corte a través de la sentencia CSJ SL3635-2020, daba lugar a señalar, que las prerrogativas colectivas regían hasta cuando llegara el plazo inicialmente pactado en el asunto, con posterioridad al 31 de julio de 2010, de ahí que resultaba de la aplicación debida del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, por medio del que se propende por el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiarios de la CCT.
Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA La demandada presenta oposición sosteniendo que la censura realiza un simple señalamiento de las pruebas que considera que fueron mal valoradas, sin efectuar por su parte una demostración de las razones en que sustenta su inconformidad; motivo por el que no cumplió con la carga de probar el error endilgado al juez de la apelación, menos cuando, la facultad de libre formación del convencimiento no constituye un yerro de orden fáctico.
X. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de advertirse que, aun cuando en la primera acusación encauzada por la senda directa, se hace alusión a la convención colectiva, no puede desconocerse que los reparos que se exponen constituyen una crítica a la interpretación dada por el sentenciador de segunda instancia respecto de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, así como de la jurisprudencia de esta corporación; por lo que no se puede aducir el desconocimiento de la técnica que cobija el recurso extraordinario como se aduce por la réplica.
Por otro lado, y en lo que hace al cargo segundo, aunque es cierto que la censura no despliega un ejercicio dialéctico en torno a la apreciación equivocada de la demanda inaugural y su contestación; no ocurre lo mismo respecto de la convención colectiva como prueba, lo que da paso a un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 16 Aclarado lo anterior vale memorar que el fallador de segunda instancia admitió que en la decisión CSJ SL3635- 2020 esta corporación expuso que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de ese año) que se encontraran en curso, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, incluso con posterioridad al 31 de 2010 «hasta cuando se llegue al plazo acordado».
No obstante advertir dicha directriz jurisprudencial, el Tribunal dijo que no era dable pasar por alto el carácter vinculante de la mencionada reforma constitucional, en la que se previó que con posterioridad al 31 de julio de 2010, no se permitiría la inclusión de beneficios convencionales de carácter pensional diferentes a los legales. Y que como quiera que la demandante cumplía los 20 años de servicios a favor del ISS hasta el 14 de junio de 2014 y el 7 de septiembre de 2016 los 50 años de edad, podía colegir que no se habían reunido los presupuestos de tiempo y edad dispuestos para la causación del derecho pensional, antes del 31 de julio de 2010; por lo que la actora no era beneficiaria de la pensión implorada, ello, insistió, porque, las prerrogativas de la CCT habían perdido vigencia por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de contera, no podía predicarse la existencia de derechos adquiridos.
Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que la redacción del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social no le permitía al operador Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico interpretarlo como lo hizo, pues allí se refleja que las partes estuvieron de acuerdo en conceder pensiones más allá de 2010, incluso hasta el 2017, como ya se dijo en las sentencias CSJ SL3343-2020 reiterada en la decisión CSJ SL3635-2020, las que se profirieron antes de la providencia hoy acusada, de lo que surge evidente la equivocación del fallador de segundo grado.
En este orden, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al establecer que la actora no reunió los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridad Social, al considerar que no cumplió la edad ni el tiempo de servicio antes del límite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
A pesar de que el segundo cargo se dirige por la vía de los hechos, no son objeto de controversia los supuestos fácticos que dio por indiscutidos el colegiado, en especial, que por haber nacido el 7 de septiembre de 1966, la demandante arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes de 2016, y que solo hasta el 31 de diciembre de 2014 completó más de 20 años de servicios exclusivos al ISS; tampoco que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajadora oficial ni que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridad Social.
Pues bien, teniendo como partida los supuestos fácticos Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 18 respecto de los que no existe inconformidad, a efectos de desatar el reparo de la censura debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes consagradas en los acuerdos previamente pactados, el parágrafo transitorio tercero de la norma en comento contempló un periodo transitorio, al señalar: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Así las cosas, el precepto antes reproducido prevé dos postulados diferentes; el primero, para las disposiciones colectivas que desde antes de la expedición del Acto Legislativo estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el segundo, para aquellas convenciones que se suscribieran entre la fecha de expedición del mentado Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, en las que no se podían acordar Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 19 cláusulas más favorables a las que para entonces estuvieran rigiendo.
Ahora, aun cuando en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que frente al primero de los postulados la Sala sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Lo cierto es que dicha postura jurisprudencial varió y la Corte le dio un alcance distinto al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se deriva de las decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, al considerar que, si bien el texto constitucional preveía que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, también incluía el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.
Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 20 En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación de la negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a precisar que la realidad de ese derecho implicaba una certeza razonable de que se mantendrían los compromisos pactados, al menos, mientras durara el convenio.
A pesar de que en la sentencia CSJ SL2543-2020, se estableció que, en principio, no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 como lo argumentó el sentenciador de segunda instancia; en la decisión CSJ SL3635-2020 a la que aludió pero que no acató, se precisó la viabilidad de esa postura, señalando que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichos beneficios jubilatorios mayor estabilidad en el tiempo; y, de otra parte, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 21 constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de acceder al derecho pensional de acuerdo con las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así se supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así las cosas, la Sala a través de la decisión CSJ SL3635-2020 rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, y al efecto fijó las siguientes pautas que regulan actualmente el asunto: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 22 ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Con base en lo expuesto surge evidente la equivocación del fallador plural pues desconoció, con el argumento que no podía pasarse por alto el Acto Legislativo 01 de 2005, que tal y como lo señaló esta corporación en la referida decisión CSJ SL3635-2020, el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social para el periodo 2001-2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.
Así se indicó en la sentencia citada, en los siguientes términos: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 23 y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 24 fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta manera, se colige que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.
Así, como lo precisó la Corte en la decisión antes mencionada, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 25 convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia; de ahí que resulte evidente el desatino en que incurrió el fallador de la alzada, pues como se estableció por este, para el 7 de septiembre de 2016 la actora arribó a los 50 años de edad y el 31 de diciembre de 2014 completó más de 20 años de servicios a favor del ISS; es decir que ya había adquirido el derecho a acceder a la prebenda convencional reclamada dentro del término pactado por las partes en el acuerdo colectivo.
Por consiguiente, el colegiado erró al desconocer que la disposición convencional fuente del derecho deprecado, previó una vigencia más allá del límite fijado a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo era 31 de julio de 2010; lo que permitía otorgar la pensión extralegal reclamada, acorde al actual criterio jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo 3 transitorio del artículo 1 de la aludida enmienda constitucional, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, en este caso, el año 2017.
Por lo expuesto los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su éxito. Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como sustento de su decisión el juez de primera instancia puso de presente que la demandante cumplió con los requisitos a que se refería el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, pues para el 31 de diciembre de 2014 reunió el tiempo de servicios y al 7 de septiembre de 2016 arribó a la edad de 50 años, de manera que lo determinante era establecer la aplicabilidad del acuerdo colectivo más allá del 31 de julio de 2010.
El a quo se refirió a las reglas que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005 y adujo que si bien la postura de la UGPP, contenida en la resolución a través de la que negó el reconocimiento del derecho pensional en sede administrativa, era que los beneficios convencionales perdieron sus efectos el 31 de julio de 2010, momento para el que la promotora de la contienda tenía 44 años de edad y 16 de servicios, no era beneficiaria de la prebenda extralegal, esta postura no era acertada.
Lo anterior básicamente porque del alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 expuesto en las providencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL3635-2020, última en la que se rectificó el criterio de esta Corte y de la que el juez unipersonal acogió sus argumentos, era viable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, sobre el 100% de lo percibido en los tres últimos años de servicios.
Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 27 Efectuó las operaciones aritméticas correspondientes teniendo en cuenta los factores que hacían parte del salario, así como los «elementos» que se señalaban en la cláusula convencional correspondientes a asignación básica mensual, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, trabajo suplementario, horas extras, trabajo en dominicales y festivos.
Precisó que la pensión convencional sería compartible con la legal que se llegara a reconocer a la actora, lo que ocurriría en el año 2023 cuando cumpliera los 57 años de edad. En cuanto a los intereses moratorios se refirió a la decisión CSJ SL1681-2020 para indicar que no eran procedentes en el asunto en concreto como quiera que, como se dijo por esta corporación, estos solo se aplicaban tratándose de pensiones legales, naturaleza que no correspondía a la de la prestación ordenada en el asunto, en tanto era de orden convencional; en su lugar ordenó la indexación de las mesadas al tenor de lo adoctrinado en la providencia CSJ SL359-2021.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la UGPP interpuso el correspondiente recurso de apelación señalando que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 la actora debía reunir los requisitos del artículo 98 de la CCT, antes del 31 de julio de 2010, como se explicó a través de las providencias CSJ SL, sin fecha, rad. 31000, y CSJ SL5072-2019; de ahí que su derecho pensional debía Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 28 analizarse a la égida de la Ley 100 de 1993, pues a 31 de julio de 2010 contaba solamente con 16 años de servicios al ISS y 43 de edad.
A efectos de desatar el recurso de apelación así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP bastan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria para confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en consideración los supuestos de hecho según los cuales, la promotora de la contienda tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida convencionalmente, ya que para el 31 de diciembre de 2014 acumulaba más de 20 años de servicios al ISS y, arribó a los 50 años de edad el 7 de septiembre de 2016; de ahí que causó el derecho antes del vencimiento del plazo previsto en el precepto extralegal.
La prestación se concederá a razón de 13 mesadas al año, ya que la consolidación del derecho es posterior al 31 de julio de 2011, fecha en que la mesada adicional de junio dejó de existir según el Acto Legislativo 01 de 2005. Por otro lado, respecto a la cuantía de la prestación, esta debe determinarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT, como lo hizo el juez, advirtiendo que, como la situación de la demandante se enmarca en el numeral segundo del texto convencional analizado, le corresponde una mesada inicial del 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de labor por concepto de asignación Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 29 CONCEPTO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL POR CONCEPTO ASIGNACIÓN BÁSICA 1.063.930$ 1.227.612$ 1.227.612$ 1.227.612$ 1.182.602$ 1.288.993$ 1.288.993$ 1.288.993$ 1.288.993$ 1.288.993$ 1.288.993$ 1.288.993$ 14.952.319$ PRIMA DE SERVICIOS 750.723$ 753.975$ 1.504.698$ PRIMA DE SERVICIOS 750.723$ 753.975$ 1.504.698$ AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 39.645$ 45.744$ 45.744$ 45.744$ 33.546$ 45.744$ 45.744$ 45.744$ 45.744$ 45.744$ 45.744$ 45.744$ 530.631$ AUXILIO DE TRANSPORTE 38.405$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 32.496$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 514.031$ TOTAL 2012 19.006.377$ CONCEPTO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL POR CONCEPTO ASIGNACIÓN BÁSICA 1.203.060$ 1.288.993$ 902.295$ 300.765$ 1.288.993$ 1.442.060$ 1.320.445$ 1.320.445$ 1.320.445$ 1.320.445$ 1.232.415$ 12.940.361$ PRIMA DE SERVICIOS 949.409$ 940.595$ 1.890.004$ PRIMA DE SERVICIOS 949.409$ 940.595$ 1.890.004$ VACACIONES 1.931.853$ 179.847$ 1.939.214$ 4050914 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 42.694$ 45.744$ 32.021$ 10.674$ 45.744$ 45.744$ 45.744$ 45.744$ 46.192$ 46.192$ 43.113$ 449.606$ AUXILIO DE TRANSPORTE 41.359$ 44.313$ 31.019$ 10.340$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 41.359$ 434.268$ TOTAL 2013 21.655.157$ básica mensual, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, trabajo dominical y festivos Partiendo de lo anterior es preciso destacar que, de conformidad con la información de acumulados allegada al trámite del proceso y que reposa de folio 62 a 67 del archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023081732592» en los tres últimos años de servicios, la demandante percibió: asignación básica, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, en los siguientes montos: 2012 2013 Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 30 CONCEPTO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL POR CONCEPTO ASIGNACIÓN BÁSICA 1.320.445$ 1.320.445$ 1.320.445$ 1.320.445$ 1.448.530$ 1.346.062$ 1.346.062$ 1.346.062$ 1.346.062$ 1.346.062$ 583.294$ 673.031$ 14.716.945$ PRIMA DE SERVICIOS 788.898$ 969.290$ 1.758.188$ PRIMA DE SERVICIOS 788.898$ 969.290$ 1.758.188$ VACACIONES 1.989.120$ 1989120 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 46.192$ 46.192$ 46.192$ 46.192$ 46.192$ 46.192$ 46.192$ 46.192$ 46.192$ 45.744$ 19.822$ 22.872$ 504.166$ AUXILIO DE TRANSPORTE 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 44.313$ 19.202$ 22.157$ 484.489$ TOTAL 2014 21.211.096$ 2014 Así, el salario promedio para el año 2012 era de $1.583.865, para el 2013 de $1.804.596, y en el 2014 de $1.767.591.
Por ello, el salario promedio en los términos del artículo 98 de la CCT asciende a $1.718.684. Ahora, como quiera que la suma antes mencionada debe ser indexada, en tanto el retiro de la trabajadora ocurrió el 31 de diciembre de 2014 y su derecho pensional debe reconocerse a partir del cumplimiento de los presupuestos exigidos para ello, esto es, el 7 de septiembre de 2016, se efectúan los cálculos correspondientes, luego de los cuales se establece que el salario promedio indexado correspondería a la suma de $1.989.787, esto es, un valor superior al que estableció el juzgador de primer grado, que lo determinó en el monto $1.940.710,91; sin embargo, como este aspecto no fue materia de inconformidad por la actora, habrá de confirmarse la providencia del juzgado para no hacer más gravosa la situación de la única apelante y a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta.
En cuanto a la excepción de prescripción se advierte, como lo hizo el juez unipersonal, que esta no se encuentra Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 31 probada, en tanto, las condiciones de exigibilidad de la pensión de jubilación se reunieron el 7 de septiembre de 2016, como consecuencia del cumplimiento de la edad por parte de la actora y, si bien interpuso la presente demanda el 21 de febrero de 2020, se evidencia que, con ocasión a la presentación de la reclamación administrativa el 9 de julio de 2019 y la decisión contenida en la Resolución RDP 033648 del 8 de noviembre del mismo año, dicho fenómeno se interrumpió; de manera que desde dicha interrupción y hasta la formulación de la demanda no transcurrió el término trienal a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP habrá de adicionarse la decisión de primera instancia para indicar que como en el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo colectivo se descartó expresamente el disfrute simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, es preciso tener en cuenta que a partir del momento en que la demandante disfrute de la última, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere, como lo dijo el sentenciador en las consideraciones de su decisión, aunque no lo hizo de manera expresa en la parte resolutiva de la misma.
Por otro lado, se adicionará la decisión de primer grado para autorizar a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud respecto del retroactivo pensional, ya que su pago se encuentra a su cargo en un 100% en su Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 32 calidad de pensionada de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
En lo demás se confirmará el fallo apelado y consultado. No se causan costas en la alzada. Las de primera instancia como las impuso el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ASTRID QUINTERO ÁLVAREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 2021 en el sentido de DECLARAR que la pensión de jubilación convencional ordenada a favor de la señora LUZ ASTRID QUINTERO ÁLVAREZ es compartible con la pensión de vejez de naturaleza legal que a su favor se pueda reconocer, quedando únicamente a cargo Radicación n.° 98246 SCLAJPT-10 V.00 33 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el mayor valor, si lo hubiere.
Así mismo ADICIONAR la decisión de primer grado para AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a efectuar los descuentos que por concepto de aportes a seguridad social en salud, deban deducirse del retroactivo causado a favor de la señora LUZ ASTRID QUINTERO ÁLVAREZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43755565A866384242CEA173677747DD7071BB7208A2810271F1081A2A81BC94 Documento generado en 2024-04-08