SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL691-2023 Radicación n.° 94132 Acta 011 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, corregida mediante providencia del 25 de junio del mismo año, en el proceso promovido en su contra por EDGARD FRANCISCO GUERRERO GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Edgard Francisco Guerrero Giraldo demandó a la Asociación de Amigos del Museo Nacional, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido entre el mes de junio de 2002 hasta el 15 de julio de 2014, se le condenara al pago de las Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías e intereses sobre las mismas; primas de servicios y vacaciones compensadas; aportes en pensiones con sus respectivos intereses; y, sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, y moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en enero de 2011 empezó a prestar servicios al Museo Nacional de Colombia, como voluntario de la División Educativa y Cultural. Que celebró con la ONG Fundación de Beatriz Osorio para el Fomento de los Museos Nacionales, un contrato laboral a término indefinido, del 4 de junio de 2002 hasta enero de 2005, en virtud del cual le correspondía prestar apoyo pedagógico en las actividades educativas y culturales, como monitor temporal.
Que en el desempeño de sus labores cumplía un 30% en actividades administrativas, un 40% de sus funciones presenciales, en su cargo y como organizador integral de las actividades relacionadas con el proyecto «Explorando Patrimonios», y un 30% de su trabajo al frente del computador. Que entre febrero y junio de 2005, suscribió contratos de prestación de servicios para prestar apoyo pedagógico como monitor permanente de las actividades educativas y culturales del Museo Nacional de Colombia.
Narró que, por sustitución patronal, desde el 1º de agosto de 2005 y hasta el 15 de julio de 2014, la Asociación de Amigos del Museo Nacional, ONG privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, asumió la carga laboral, en consecuencia, celebró con aquella, varios contratos de prestación de Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios, en virtud de los cuales siempre cumplió sus labores en el Museo Nacional.
Que tanto en los contratos suscritos con la Fundación de Beatriz Osorio para el Fomento de los Museos Nacionales - liquidada, como con la citada asociación, existió unidad e identidad laboral, y de lugar de trabajo. Agregó que realizó las siguientes tareas: inició su labor como trabajador contratado de manera verbal temporal, en la División Educativa del museo, como monitor docente; inspiró y participó en la creación de nuevos talleres y didácticas que contribuyeron con la valoración y apropiación del patrimonio cultural de la nación, respecto del proyecto «Explorando Patrimonios»; estableció los fundamentos teóricos y metodológicos de la visita comentada general al Museo Nacional de Colombia; implementó metodologías relacionadas con la etnografía en el seguimiento de públicos y la formación de los monitores docentes; administró el proyecto «Explorando Patrimonios» en lo logístico, en lo financiero, en lo metodológico y en la ejecución del mismo; y fue miembro de la Mesa Distrital de Museos de Bogotá en representación del sector turístico y productivo de museos, entre otras.
Añadió de que a pesar de que celebró contrato de trabajo a término indefinido, y diversos escritos de prestación de servicios que aparentemente tenían duración temporal, seguía trabajando en el museo, sin solución de continuidad. Que el último salario devengado fue de $4.411.710. Y que el 19 de julio de 2014, sin mediar causa justificada, se decidió Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 4 no renovarle el contrato, lo que obedeció, a que, por intermedio del jefe de curadurías del Museo Nacional, había solicitado que se estableciera una sobre el panóptico, buscando su protección y conservación. La Asociación de Amigos del Museo Nacional al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los contratos de prestación de servicios celebrados con el señor Guerrero Giraldo, desde el 1º de agosto de 2005, aclarando que fue por cuenta de los recursos provenientes de convenios de asociación suscritos con el Ministerio de Cultura, para el desarrollo de programas y proyectos específicos de esta entidad; y la afiliación del demandante a AXA Colpatria Seguros de Vida SA, durante el periodo del 24 de julio al 16 de diciembre de 2008.
En cuanto a los demás, expresó que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la ONG Fundación de Beatriz Osorio para el Fomento de los Museos Nacionales, es irrelevante, pues fue con otra persona jurídica totalmente diferente, con quien no tuvo ningún tipo de vínculo comercial, contractual, laboral o de alguna índole, por lo que tampoco puede predicarse sustitución patronal; y que el 15 de julio de 2014, se surtió el plazo de ejecución previsto en el contrato n.° 166 de 2014, celebrado con el accionante, cuyo objeto consistió en «Organizar y acompañar las acciones y actividades dirigidas al diseño de los talleres que se desarrollarán durante la cuarta vigencia del proyecto Explorando Patrimonios».
Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones propuso las que denominó naturaleza civil de la relación contractual; inexistencia de vínculo laboral, y de sustitución patronal; y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, corregida mediante providencia del 25 de junio del mismo año, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió:
PRIMERO. -REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, declarar que entre Edgar (sic) Francisco Guerrero Giraldo, en condición de trabajador y, la Asociación de Amigos del Museo Nacional, en calidad de empleadora, existieron siete (7) verdaderas vinculaciones contractuales vigentes de (i) 01 de agosto a 31 de diciembre de 2005, (ii) 01 de abril a 31 diciembre de 2006, (iii) 01 de febrero de 2007 a 30 de enero de 2011, (iv) 18 de abril a 17 de julio de 2011, (v) 08 de noviembre de 2011 a 15 de enero de 2012, (vi) 01 de marzo de 2012 a 15 de enero de 2013 y, (vii) 15 de mayo de 2013 a 15 de julio de 2014, siendo la remuneración promedio del último contrato $4.350.480.91, en consecuencia, se condena a la enjuiciada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: (i) $5.087.645.73 por auxilio de cesantías.
(ii) $ 17.019.24 por intereses sobre las cesantías. (iii) $ 785.503.50 por primas de servicios. (iv) $2.549.350.49 por vacaciones. Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO. -CONDENAR a la enjuiciada a cancelar las anteriores condenas debidamente indexadas desde su causación a la fecha de pago.
TERCERO. -CONDENAR a la Asociación de Amigos del Museo Nacional a pagar el valor del cálculo actuarial a favor de Edgar (sic) Francisco Guerrero Giraldo, por los periodos indicados en el numeral primero de esta decisión, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización los salarios determinados para cada vínculo. Este cálculo se cancelará a la entidad de seguridad social en pensiones que elija o en la que se encuentre afiliado el actor.
CUARTO. -ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO. -DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Costas de primera instancia a cargo de la accionada. No se causan en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem trajo como fundamento legal, los arts. 23 y 24 del CST, referentes a los elementos esenciales del contrato de trabajo, y a la presunción de su existencia, respectivamente.
Luego relacionó cada una de las pruebas documentales aportadas, al igual que los testimonios de María Angélica Rodríguez Gutiérrez y Yesid Fernando Hernández Rojas; y expresó: Pues bien, los medios de convicción y piezas procesales reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que Edgar (sic) Francisco Guerrero Giraldo se desempeñó como Monitor en el Museo Nacional, cumpliendo dicha función en exposiciones temporales, coordinando el curso de formación de jóvenes voluntarios, el programa explorando patrimonios y, el Proyecto Suramericana, a través de quince (15) contratos de prestación de servicios, en forma discontinua de 01 de agosto de 2005 a 15 de julio de 2014, sin acreditar la alegada sustitución patronal entre ésta y la ONG Fundación de Beatriz Osorio, con todo, al demostrar la prestación personal de servicios, obra a su favor la presunción que dicha labor se encontraba regida por sendos contratos de trabajo, entonces, correspondía a la Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 7 asociación enjuiciada acreditar el hecho contrario al presumido, esto es, que la labor fue autónoma e independiente.
Así las cosas, concluyó que la accionada no desvirtuó la presunción contenida en el art. 24 del CST, pues las actividades personales desarrolladas por el señor Guerrero Giraldo, no fueron autónomas, y acorde con el objeto de los contratos de prestación de servicios, debía rendir mensualmente un informe de su desarrollo al supervisor, acerca de su cumplimiento.
Además, dijo, que la testigo María Angélica Rodríguez Gutiérrez, narró que el informe se hacía mediante el reporte de visitas con los servicios prestados del sistema que se tenían en ese momento, adjuntando cuenta de cobro y el pago de aportes a la seguridad social; igualmente, que las programaciones se elaboraban mediante un sistema de registro de visitas, y lo hacía la Secretaría de la División Educativa, por lo que no era el demandante quien planificaba o cancelaba a su voluntad la agenda de los programas que debía apoyar, asimismo, le correspondía desarrollar sus labores en los turnos establecidos para cada actividad, cumpliendo al menos una jornada de 40 horas semanales, en las instalaciones del Museo Nacional.
Expresó que lo anterior se corrobora con los interrogatorios y el dicho de los demás testigos. En consecuencia, precisó: En este orden, la actividad desarrollada por Edgar (sic) Francisco Guerrero Giraldo se ejecutó bajo verdaderas vinculaciones Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 8 contractuales laborales, para las que suscribió quince (15) contratos: (i) 01 de agosto a 31 de diciembre de 2005, (ii) 01 de abril a 31 de diciembre de 2006, (iii) 01 de febrero a 31 de diciembre de 2007 (iv) 10 de enero a 09 de marzo de 2008, (v) 10 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2009, (vi) 01 de febrero de 2009 a 15 de enero de 2010, (vii) 01 de febrero a 15 de mayo de 2010, (viii) 18 de mayo de 2010 a 30 de enero de 2011, (ix) 18 de abril a 17 de julio de 2011, (x) 08 de noviembre de 2011 a 15 de enero de 2012, (xi) 01 de marzo de 2012 a 15 de enero de 2013, (xii) 15 de mayo de 2013 a 20 de enero de 2014, (xiii) 05 de febrero a 15 de abril de 2014, (xiv) 16 abril a 15 junio de 2014 y, (xv) 16 de junio a 15 de julio de 2014.
Cabe precisar, que entre algunos de los contratos suscritos hubo interrupción, en tanto, entre la fecha de finalización y el comienzo del nuevo contrato transcurrieron 30 días o más, pero, respecto de otros no hubo solución de continuidad, en este sentido se declarará la existencia de siete vinculaciones contractuales laborales con las siguientes vigencias: (i) de 01 de agosto a 31 de diciembre de 2005, (ii) de 01 de abril a 31 de diciembre de 2006, (iii) de 01 de febrero de 2007 a 30 de enero de 2011, (iv) de 18 de abril a 17 de julio de 2011, (v) de 08 de noviembre de 2011 a 15 de enero de 2012, (vi) de 01 de marzo de 2012 a 15 de enero de 2013 y, (vii) de 15 de mayo de 2013 a 15 de julio de 2014. […].
En cuanto a la excepción de prescripción, luego de relacionar los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, indicó: Además, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado, que la exigibilidad de las obligaciones laborales no necesariamente se presenta a la terminación del contrato de trabajo, por ende, no siempre se puede tomar la fecha de desvinculación para contabilizar el término extintivo, en tanto, existen créditos que se van haciendo exigibles durante la ejecución del vínculo mientras que otros surgen a su terminación. En el sub lite, se declaró la existencia de siete (07) contratos de trabajo, el último de ellos estuvo vigente de 15 de mayo de 2013 a 15 de julio de 2014, sin que Guerrero Giraldo acredita reclamación alguna a la Asociación de Amigos del Museo Nacional, además, el libelo incoatorio lo presentó el 11 de mayo de 2017, como da cuenta el acta de reparto, en este sentido, los derechos causados antes del 11 de mayo de 2014 – intereses a las cesantías y, primas de servicios- están prescritos.
Cumple señalar, que las vacaciones se hacen exigibles en el año subsiguiente a aquel en que se causaron y, el auxilio de cesantías Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 9 a la terminación del contrato, entonces, en relación con el último contrato no prescribieron, pues, no se configuró el término trienal reseñado. En lo atinente al pago de aportes al sistema de seguridad social integral cumple precisar, que sobre los aportes en pensión no opera la extinción trienal, atendiendo a que el derecho se encuentra en formación como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […] En lo atinente a aportes en pensión, la Asociación de Amigos del Museo Nacional deberá responder por las cotizaciones y, los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, valores que debe cancelar a la administradora de pensiones que Guerrero Giraldo elija o en la que se encuentre afiliado, tomando como base de cotización los salarios fijados en precedencia. […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado, y condene en costas al demandante Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica; de los cuales se resuelve en primer lugar el segundo, ya que, de salir avante, no habría que analizar el otro.
Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, los arts. 165, 176, 243 y 257 del CGP; 23 y 24 del CST; y 54A y 61 del CPTSS. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, no estándolo que el demandante prestó sus servicios a la demandada entidad sin ánimo de lucro ASOCIACION (sic) DE AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL.
No dar por probado estándolo que quien recibió los servicios personales del demandante fue una persona distinta a la demandada. Lo que considera, se presentó por la apreciación indebida, de los documentos que reposan de los folios 36 a 43. En su desarrollo sostiene, que de haber valorado el Tribunal debidamente dichas pruebas, ellas lo hubieran llevado a la demostración de que el demandante prestó sus servicios personales a un sujeto distinto a la demandada, por lo que no se configura la presunción del art. 24 del CST.
Afirma que el ad quem consideró sin mayor análisis, que los referidos documentos, junto con las otras pruebas, demostraban la prestación personal del servicio a favor de la demandada. Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego pasa a singularizar las certificaciones que en su sentir fueron erróneamente apreciadas; afirma que desconoció el juez colegiado, que se trata de documentos públicos, de conformidad con el art. 243 del CGP; y expresa: En la parte motiva, el AD QUEM no se detiene a analizar, ni explicar, cómo es que en su real saber y entender no considera que los servicios hayan sido prestados a una persona distinta a la demandada contradiciendo los documentos públicos que el mismo demandante aportó con su demanda.
De ésos (sic) documentos auténticos y de carácter público, obrantes a folios 36 a 43, se desprende de manera inequívoca con solo atender a su tenor literal sin espacio a interpretaciones o elucubraciones que el servicio personal del demandante se prestó a una persona distinta a la demandada. Precisamente el argumento central que tomó el A QUO para resolver que no se configuró la presunción de contrato laboral, fue que el demandante no logró probar, estando obligado a hacerlo, que le había prestado sus servicios personales a la parte demandada.
En ninguna parte de la motivación de la sentencia del AD QUEM se encuentra un análisis de cómo es que el A QUO estaba errado al considerar que no se había probado por parte del demandante la prestación personal del servicio a la demandada, lo cual es la razón medular de su decisión de absolver de todas las pretensiones a la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL.
En solo renglón el AD QUEM sin ningún tipo de análisis, motivación o crítica a la valoración probatoria del A QUO, afirma que estaba demostrada la prestación personal del servicio y que por ende obra la presunción que dicha labor se encontraba regida por sendos contratos de trabajo entonces correspondía a la Asociación enjuiciada acreditar el hecho contrario al presumido, esto es, que la labor fue autónoma e independiente, como se puede leer en la página 8 de la sentencia del AD QUEM: […] Precisamente lo que se esperaba del AD QUEM era que analizara las pruebas, determinara y motivara cómo era que no estaba en lo correcto la apreciación que realizó el AQUO en cuanto a las mencionadas certificaciones obrantes a folios 36 a 43, pero entró a manifestar que teniendo en cuenta todas las piezas procesales, estaba demostrada la prestación personal del servicio sin Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 12 establecer cómo es que llega a esa convicción lo que denota un error en su apreciación porque manifiesta que SI las valoró pero aun siendo documentos públicos no atendió a lo que en ellos se estaba confirmando, esto es, que quien recibió la prestación de servicios es una persona distinta a la demandada.
(Subrayas propias del texto) VII. RÉPLICA En lo referente, dijo el opositor: La peinada irregular que hace la censura de la prueba documental analizada por el Tribunal, para sacar de contexto las certificaciones obrantes a los folios 36 a 43 y dejar a un lado las correspondientes a los folios 150 a 153 de igual o similar contenido, señalan sin ambages que la impugnación adolece de coherencia o concordancia entre las pruebas que el cargo indica como mal apreciadas por el Tribunal, las que analiza para tratar de demostrar los errores de hecho y la totalidad de las certificaciones que tuvo en cuenta y apreció el Tribunal.
Por lógica aún en el evento de que se diera por sentado que el Tribunal, incurrió en errónea interpretación, de las certificaciones que trae la censura, la decisión del Tribunal permanecería inatacada en cuanto no se citan, ni como dejadas de apreciar, ni como mal apreciadas las demás pruebas que tuvo el Tribunal, para proferir la sentencia, tales como: el certificado de existencia y representación de la demandada, los estatutos de esta, certificación de afiliación del demandante a la ARL Axa Colpatria, las certificaciones del Museo Nacional, los contratos de prestación de prestación de servicios, los convenios que como prueba documental obran en el proceso, los interrogatorios de parte del demandante y de la demandada y los testimonios de MARÌA ANGELICA (sic) RODRÍGUEZ Y YESID FERNANDO HERNÁNDEZ (sic) ROJAS, medios de los cuales el sentenciador dedujo una conclusión fundamental cual era que EDGARD FRANCISCO GUERRERO GIRALDO al demostrar la prestación personal de servicios “… obra a su favor la presunción que dicha labor se encontraba regida por sendos contratos de trabajo, entonces, correspondía a la asociación enjuiciada acreditar el hecho contrario al presumido, esto es, que la labor fue autónoma e independiente:» (págs. 6-8, Sentencia de Segunda Instancia).
VIII. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 13 por la vía indirecta, los arts. 23 y 24 del CST, entre otros; y aunque no expresó el motivo, debe entenderse la aplicación indebida, que es la modalidad propia de esta senda. Los errores de hecho en que soporta la censora su decisión, son los siguientes: Dar por probado, no estándolo que el demandante prestó sus servicios a la demandada entidad sin ánimo de lucro ASOCIACION (sic) DE AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL.
No dar por probado estándolo que quien recibió los servicios personales del demandante fue una persona distinta a la demandada. Debe tenerse presente, que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, ha de encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto.
De tal manera, no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que puede plantearse, pues ello no solo atentaría contra el propósito especial de la casación, sino que, además, desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre su convencimiento (CSJ SL3986-2021). Conviene recordar que, a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 14 conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala, en la providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4514-2017, marcó esta pauta: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 15 acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad de apreciar libremente las pruebas, otorgada por el artículo 61 del CPTSS, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma en que fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. Con base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y ajustado a la legalidad de parte del juez colegiado, que, en ejercicio de sus facultades, determinó, en una disertación que no resulta desproporcionada o irracional, sino mediante un análisis juicioso, concreto, motivado y razonable, que de los medios probatorios «valorados en conjunto» —y no solo de los documentos de los folios 36 a 43 acusados como indebidamente apreciados—, en primer lugar, que se acreditó la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la demandada, por lo Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 16 que se activó la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST; y en segundo lugar, que aquella no logró ser desvirtuada por la accionada.
Elementos de juicio que, entre otras cosas, no pueden derruirse, al no haber cumplido la recurrente con el deber de atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del sentenciador de segundo grado (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en las CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420- 2020). Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST: […] pues aun reconociendo que la demandada había excepcionado prescripción, optó por transgredir la cortapisa que supone la prescripción trienal y declaró como verdaderas vinculaciones laborales, con su respectiva consecuencia gravosa a la parte demandada en relación con condena de aportes a pensión, a contratos de prestación de servicios que se habían terminado en fechas muy superiores al límite trienal donde el AD QUEM ya no tenía competencia para decidir por haber operado expresamente la prescripción de esas acciones declarativas.
En su demostración afirma, que los siguientes períodos no podían ser declarados como verdaderos contratos laborales, que corresponden a los seis primeros tomados por el ad quem: del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2005, del Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 17 1° de abril al 31 de diciembre de 2006, del 1° de febrero de 2007 a 30 de enero de 2011, del 18 de abril a 17 de julio de 2011, del 8 de noviembre de 2011 al 15 de enero de 2012 y del 1º de marzo de 2012 al 15 de enero de 2013.
Luego, adicionalmente a las normas relacionadas como violadas en la proposición jurídica, referencia los arts. 2512 del CC y 29 de la CP. Señala que el juez de la apelación infringiendo la norma especial sobre la prescripción de la acción, resolvió declarar que existieron siete verdaderas vinculaciones contractuales laborales vigentes, incluyendo entre ellas a seis, que por efecto de la prescripción no le era dable estudiar ni declarar, lo que lo condujo a rebelarse contra el mandato de la ley.
A continuación, presenta el siguiente cuadro: Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 18 Y sobre el particular expresa, que va en contravía de la seguridad jurídica, aceptar que prospere una demanda de contrato realidad sobre vínculos que culminaron hace casi una década, como en el presente evento, donde el ad quem a pesar de reconocer que se trata de vinculaciones independientes y separadas por encontrar solución de continuidad entre ellas, pasó por alto que la acción estaba prescrita, tal y como lo consagra el art. 151 del CPTSS, y pese a ello se haya manifestado y les haga producir efectos en esos períodos, pese a que ya habían superado los tres años de culminadas.
Sostiene que otra cosa sería si la declaración de contrato realidad hubiera recaído sobre un único periodo continuo que no hubiera superado los tres años de haberse terminado al momento de presentar el libelo introductorio, porque se comprende que, al no existir solución de continuidad, se tomaría como una sola vinculación, aun habiéndose suscrito varios contratos de prestación de servicios.
Afirma que en un Estado Social de Derecho es necesario que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas, y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen; al respecto menciona la sentencia CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854. Igualmente expone, que la institución jurídica de la prescripción tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 19 la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.
Por último, refiere la sentencia de la Corte Constitucional CC C662-2004. X. RÉPLICA Asegura el opositor que el cargo acusa la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía directa, por quebrantamiento de los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST; empero, no puntualiza en qué basa su ataque sobre la no aplicación o la aplicación indebida por parte del Tribunal, respecto de dichas normas.
Y que, en la proposición jurídica, la demanda de casación no solo no atiende que el juez de segundo grado fundamentó la decisión impugnada considerando aparte los contratos prescritos, sino además, que no cita las normas sustanciales que considera quebrantadas. Añade que tampoco tiene en cuenta la censora, que los aportes o cotizaciones a pensión no prescriben.
XI. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 20 La censora comete la falencia técnica advertida por el opositor, de integrar la proposición jurídica con preceptos procesales, sin acudir a violación de medio que es la única forma en que procede el ataque de preceptos adjetivos, y frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido, que esta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Esto significa que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL2569- 2021); sin que este caso se haya realizado el debido planteamiento en ese sentido, para que sea procedente la denuncia, pues ni siquiera del desarrollo de este se puede colegir que esté sustentando esta violación. También se tiene, que en el presente asunto, el juez plural luego de declarar la existencia entre las partes de siete vinculaciones laborales que tuvieron lugar así: del 1° de agosto a 31 de diciembre de 2005, del 1° de abril al 31 de diciembre de 2006, del 1° de febrero de 2007 al 30 de enero de 2011, del 18 de abril al 17 de julio de 2011, del 8 de noviembre de 2011 a 15 de enero de 2012, del 1º de marzo de 2012 a 15 de enero de 2013 y, del 15 de mayo de 2013 al 15 de julio de 2014, se adentró en el análisis de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la cual declaró probada respecto de los intereses a las cesantías y primas Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 21 de servicios causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014.
Igualmente encontró, que respecto del último contrato no prescribieron las cesantías ni las vacaciones. Y que, en lo concerniente a los aportes en pensión, no opera la prescripción, por lo que ordenó su reconocimiento respecto de los siete contratos laborales. Lo anterior patentiza, que el Tribunal no incurrió en infracción directa de las citadas normas, pues ello se presenta cuando la norma se inaplica por ignorancia o rebeldía (CSJ SL4315-2019), y en este asunto, se aplicaron las normas vigentes que regulan el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, indefectiblemente debe partirse de la aplicación de las normas enunciadas en la proposición jurídica.
Y si en gracia a discusión, a efectos de examinar por qué pese a haberse declarado la prescripción respecto de algunos derechos laborales causados con anterioridad al 11 de mayo de 2014, se impuso el reconocimiento de los aportes en pensión tratándose de las siete vinculaciones laborales — que es el razonamiento en que soporta la censora la infracción de la ley—, ello debería analizarse desde el submotivo de aplicación indebida; óptica bajo la cual, no encontraría la Sala la violación denunciada, debido a que esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que aquellos son un elemento Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 22 constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, y que los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva total y, en razón a ello, se pueden reclamar en cualquier tiempo (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 35083;
CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250; CSJ SL 8 may. 2012, rad. 38266; CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 42530; CSJ SL2944-2016 y CSJ SL738-2018). Por lo anterior, se impone desestimar el cargo. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), corregida mediante providencia del veinticinco (25) de junio del mismo año, en el proceso promovido en su contra por EDGARD FRANCISCO Radicación n.° 94132 SCLAJPT-10 V.00 23 GUERRERO GIRALDO en contra de la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO NACIONAL.
Costas en el recurso de casación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ