CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL691-2021 Radicación n.° 70950 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER TIRADO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP (EMPAS S.A. ESP).
I.
ANTECEDENTES Accionó el señor Javier Tirado Gómez contra la demandada, para que se declarara que tiene derecho a la nivelación salarial, con los Profesionales Coordinadores: Fredy Humberto Barón Mancilla, Ludwig Uribe García, Pedro Muñoz Lasprilla y Ruth Islena Ardila Jaimes. Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 2 En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo, como fundamento de su pretensión, que empezó a prestar sus servicios a la demandada como trabajador oficial el 1° de noviembre de 2006, en el cargo de Profesional Coordinador, recibiendo un salario de $2.752.144, mientras que por labores equivalentes a las que él realiza, Fredy Humberto Barón Mancilla, Ludwig Uribe García, Pedro Muñoz Lasprilla y Ruth Islena Ardila Jaimes, devengan $3.632.052.
Afirmó, que no existe en la empresa un manual que defina expresa y claramente, qué criterios de antigüedad, experiencia y estudios, son necesarios para ejercer el cargo en mención o para recibir determinada asignación salarial; que el 15 de diciembre de 2008, mediante la Resolución n.° 000389, se adoptó un Manual de Actividades y Labores de los Trabajadores, en el cual, se describe el cargo, se define que la dependencia que va ocupar el profesional será la que se le asigne, que el jefe inmediato será el Subgerente del área, que son 13 los cargos de Profesionales Coordinadores, y que todos ingresan en igualdad de condiciones.
Informó que se desempeñó como Profesional Coordinador de Presupuesto en la Subgerencia Administrativa y Financiera y actualmente es Coordinador Profesional de Servicio al Cliente en la Subgerencia Comercial; que con la mencionada Resolución n.° 000389, Empas S.A. ESP, definió que para ejercer el cargo, era necesario tener estudios superiores y un título de postgrado, las habilidades y la experiencia profesional de un año; que no existen mecanismos que permitan evaluar o medir la responsabilidad, eficiencia, eficacia y la efectividad con que Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 3 los trabajadores oficiales desempeñan la labor para la cual fueron contratados, que permitan realizar algún tipo de diferenciación salarial.
Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones sosteniendo que el demandante no tiene el derecho a la nivelación salarial que reclama toda vez que las actividades a su cargo y las funciones que realiza son diferentes objetivamente a las de los otros Profesionales Coordinadores, que no le aplica el principio de, «a igual nivel dentro de la empresa (nivel profesional coordinador), se tiene derecho a igual salario», pues importa la cantidad del trabajo, la experiencia, la formación académica de pregrado y posgrado, la experiencia general y específica, el rendimiento, los niveles de responsabilidades y las actividades a cargo, que inciden legítimamente en las diferencias salariales.
En cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que las labores realizadas por el demandante fueran equivalentes a la de los profesionales coordinadores con los que pretende equipararse; que existe el mencionado Manual de Actividades y Labores, que fue actualizado mediante la Resolución n.° 0011 de 2008. Aseveró que las diferencias salariales se fundamentan en la ley y en la sana interpretación de las disposiciones aplicables, que existen diversos Profesionales Coordinadores que desarrollan actividades diferentes, trabajos distintos y no equivalentes a los desarrolladas por el accionante, por lo que, la sola denominación del cargo no es el único criterio con base en el cual deba ser fijada la remuneración del trabajador Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 4 oficial, quienes, además, no ocupan cargos, pues su vinculación es mediante el contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó, a través de proveído del 29 de noviembre de 2013, la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que el artículo 25 de la Constitución Política elevó el trabajo a la categoría de un derecho de rango constitucional que goza de especial protección por parte del Estado, que a su vez, el 53 Superior establece que los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, precepto en que se soporta el principio denominado a trabajo igual salario igual, recogido por la Ley 6 de 1945 en su artículo 5°, que es la disposición aplicable al caso, en razón a que el actor tiene Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 5 la calidad de trabajador oficial, añadió que el mencionado principio encuentra también respaldo en el artículo 13 constitucional y en convenios internacionales del trabajo como la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Manifestó, que la aplicación del citado principio, como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2007, 29468, permite establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable fundada en razones objetivas, tales como, el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, como serían, la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
Después, señaló que le correspondía al actor probar si en el plenario se acreditó alguna discriminación salarial, en virtud del artículo 177 del CPC. Seguidamente expuso: A folios 57 a 143 (anexo 1), reposa Resolución No. 00389 de 15 de diciembre de 2008, a través de la cual se modificó y adoptó el manual de actividades y labores de los trabajadores oficiales de EMPAS, en dicho acto administrativo se relaciona y se establecen los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Profesional Coordinador.
Se observa que existen 13 cargos de tal denominación en EMPAS S.A. ESP, los cuales se ejercen en diferentes dependencias o áreas y corresponden funciones distintas. En el caso sub júdice el demandante es Coordinador del área de Servicio al Cliente adscrita a la Subgerencia Comercial (folios 39- 41), mientras los demás profesionales respecto de quienes se alega la nivelación salarial FREDY HUMBERTO BARÓN MANCILLA, LUDWING URIBE GARCÍA, PEDRO MUÑOZ LASPRILLA Y RUTH ISLENA ARDILA JAIMES, desarrollan funciones en distintas áreas y estas no son idénticas a las asignadas al cargo que ocupa el actor.
En el encuadernamiento militan las hojas de vidas de los señores FREDY HUMBERTO BARÓN MANCILLA (folios 306-313), LUDWING URIBE GARCÍA (folios 448-475), PEDRO MUÑOZ Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 6 LASPRILLA (479-501) y RUTH ISLENA ARDILA JAIMES (folios 541-599), las cuales cotejadas con la del demandante (folios 347- 375) dejan entrever que los mentados empleados cuentan con mayor experiencia laboral que este último, lo cual constituiría una razón objetiva para justificar la diferencia salarial, tal como lo asintió el juzgador de instancia. Ahora bien, debe dejarse por sentado que, en los diferentes niveles de la administración pública, los cargos o empleos se crean de acuerdo a las necesidades, objetivos y funciones de la organización, más no en función de quienes los van a desempeñar.
Es por ello, que son los aspirantes quienes deben acomodarse y cumplir con los requisitos y exigencias pre- establecidas para cada cargo o empleo. Tanto así, que la escala salarial se encuentra previamente establecida para cada empleo, según lo ordenado por la Constitución y la ley, por lo que bajo ninguna circunstancia, se puede pretender como lo solicita el actor, que la asignación salarial se establezca respecto de él, teniendo en cuenta criterios subjetivos relacionados con sus méritos, su carga laboral, su antigüedad, sus responsabilidades, su preparación académica, etc., como si se encuentra preceptuado para los trabajadores privados, que en su decir serían los criterios objetivos que debería tener en cuenta la administración para asignar la escala salarial, puesto que la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la dirección proceder técnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que comprende: el nivel del cargo, su denominación, clase, código, grado y remuneración. Los criterios expresados en antelación fueron soportados por el juez de alzada, en la sentencia CC T-105- 2002, para luego concluir: Así las cosas, a la parte activa no le bastaba hacer la afirmación general de estar cumpliendo el mismo cargo que otros trabajadores al servicio de la accionada mejor remunerados, ya que su actividad probatoria debía encaminarse a establecer la identidad de condiciones que permiten determinar la equivalencia, es decir la idéntica denominación de un cargo no significa per se una circunstancia de la que surja el derecho a que se le ajuste la asignación salarial frente a la superior que pudieren percibir otros trabajadores, pues ello sería tanto como establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en la denominación de los cargos desempeñados, lo cual riñe con claros instrumentos públicos internacionales, la carta política y la legislación laboral.
Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo ese horizonte, concluye esta Corporación que en el caso sub examine no se cumplió la regla del Onus Probandi incumbí actori por parte del extremo accionante encaminada a definir el casos concreto, y mediante una comparación puntual e individual de las condiciones de trabajo frente a otros servidores que desempeñan el cargo de “Profesionales Coordinadores”, entrara a demostrar la equivalencia de las condiciones de trabajo para de esta manera concluir en el trato desigual y discriminatorio que proclama, lo cual no se aporta con la simple identidad del cargo que ocupan trabajadores oficiales, pues ello únicamente constituye uno de los variados ítems que se deben sopesar para establecer sin asomo de duda que dichos trabajadores están en un mismo plano de igualdad, a partir de lo cual fluye natural la diferencia de trato salarial sin razones objetivas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Javier Tirado Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, y en su lugar condene a la empresa Empas S.A. ESP, de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente por compartir la misma proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 10 y 143 Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 8 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945, en relación con los preceptos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional.
Sostiene que el Tribunal incurre en la interpretación errónea de la mencionada normatividad, cuando expresa que él pretendía la nivelación salarial con fundamento en el principio de trabajo igual salario igual, cuando lo que emana de la demanda y su contestación, los memoriales y las pruebas que obran en el expediente, es que lo que su querer fue que se determinara que él y sus cuatro compañeros desempeñan el mismo cargo de Profesional Coordinador, devengando los últimos un salario superior al suyo, por lo tanto, no se tenía que demostrar que todos los coordinadores desarrollaban las mismas funciones, que es lo que en última instancia consideró el juzgador de apelaciones para negar las pretensiones.
Indica que bastaba con demostrar el desempeño del mismo cargo, aunque cada uno realizara labores diferentes, porque estamos frente a una entidad pública que debe establecer las respectivas funciones de todos sus servidores como lo ordena el artículo 123 de la Constitución Política, por lo que era obvio que si desempeñaba el cargo de «Profesional Coordinador del Departamento Comercial», por ser economista, no podía realizar absolutamente lo mismo que el «Profesional Coordinador del área de Alcantarillado pues éste, con seguridad, realiza otras actividades distintas».
Expresa que para el desempeño del cargo de Profesional Coordinador se establecieron en la Resolución n.° 00389 de 15 de diciembre de 2008, los mismos requisitos y grados de Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 9 formación profesional, al igual que las mismas condiciones para su desempeño, las mismas habilidades y como mínimo seis meses de experiencia, luego le bastaba con demostrar que reunía esa condiciones, para lograr la nivelación solicitada, no obstante, el juez de segundo grado le impuso una carga probatoria que no le correspondía, cual fue, la de probar que «hacia exactamente lo mismo que los demás profesionales coordinadores, sin tener en cuenta que en las entidades públicas deben establecerse legalmente los cargos, los diferentes grados de los mismos, su nomenclatura y el valor de la remuneración. Todo esto advirtiendo que en la administración pública, a un mismo cargo, corresponde necesariamente la misma remuneración».
Aduce que la corporación de instancia no tuvo en cuenta que la demostración de la diferencia le corresponde a la entidad demandada, por lo que, «el fallador de segunda instancia hizo una interpretación equivocada de la demanda, en especial del petitum y de los fundamentos fácticos, imponiéndole al hoy recurrente una carga que no le correspondía», pues lo que establece el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, es que el empleador tiene la obligación de demostrar la disparidad en los cargos para que sea válida la diferencia salarial.
En sustento de su postura cita las sentencias CC T-638- 1996 y CSJ SL, 10 dic. 2014, rad. 443127. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 10 la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Política, 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la Ley 6 de 1945.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 11 del 30 de octubre de 2006 (folios 146 al 240) fue modificada totalmente por la resolución 389 del 15 de diciembre de 2008 (folios 57 a 143). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 389 del 15 de diciembre de 2008 estableció en la Planta de Personal de la demandada trece cargos de "Profesional Coordinador" (folio 59). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso particular hay causas objetivas para la diferencia de salarios devengados entre mi poderdante y sus otros compañeros en el cargo de profesionales coordinadores. 4. No dar por demostrado, estándolo, que existió una clara discriminación salarial por parte de la empresa demandada y respecto a los trabajadores que ejercen el idéntico cargo de Profesional Coordinador. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 389 del 15 de diciembre de 2008 solo estableció requisitos mínimos para desempeñar funciones de Profesional Coordinador 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución 389 del 15 de diciembre de 2008 contempla requisitos específicos adicionales, aparte de los requisitos mínimos, para desempeñar funciones de Profesional Coordinador 7.
No dar por demostrado, estándolo, que se acreditó dentro del proceso la diferenciación salarial existente entre los diferentes cargos de Profesional Coordinador. Señala como apreciadas en indebida forma, las siguientes pruebas. - Resolución 11 del 30 de octubre de 2006 (folios 146 al 240) - Resolución 389 del 15 de diciembre de 2008 con manual de actividades (folios 57 a 143) - Contrato de trabajo (folio 2 al 4) - Reclamación administrativa junto con la respuesta dada por la entidad demandada (folio 5 al 12) Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 11 - Constancia Laboral emitida por la entidad demandada (folio 39 al 41) - Escrito de contestación de demanda (folio 43 al 58) - Escrito de contestación a la reforma de la demanda (folio 67 al 70) - Hoja de vida del hoy recurrente Javier Tirado Gómez (folio 347 a 375) - Hoja de vida de Profesionales coordinadores frente a los cuales se pretende la nivelación salarial (folio 306 a 343 Fredy Humberto Barón Mancilla, 448 a 474 Ludwig Uribe García, 479 a 501 Pedro Muñoz Lasprilla, 541 a 549 Ruth Islena Ardila Jaimes) - Hojas de vida correspondientes a otros Profesionales Coordinadores (folios 1776 a 1795 y 1822 a 1827 del anexo 5 de la caja 3).
Sostiene que el Tribunal basa toda su decisión en la Resolución n.° 11 del 30 de octubre de 2006, la cual se encontraba derogada, no obstante, se aportó por la demandada la Resolución n.° 00389 del 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se modifica y adopta el Manual de Actividades y Labores de los trabajadores oficiales de la empresa, acto administrativo en el que se crean 13 cargos de Profesional Coordinador para las dependencias que se asignen y como jefe inmediato el Subgerente de la respectiva área, y si bien, al establecerse las funciones de cada uno de ellos, además de las generales, se señalan unas específicas, lo cierto es que todos tienen como actividad principal la coordinación de la respectiva dependencia, por eso, habiendo demostrado que ocupaba el cargo de Profesional Coordinador devengando un salario básico inferior al de los cuatro profesionales que ocupaban el mismo cargo, pide que case la sentencia. Agrega: De igual forma no hace el análisis correspondiente a las demás piezas procesales que fueron enunciadas y que corresponden al manual de actividades, certificaciones laborales, hojas de vida del Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 12 recurrente y de sus compañeros de trabajo y contestaciones de la demanda y de la reforma de la demanda.
El yerro frente a estas pruebas gravita en que el juzgador de segunda instancia soslayó lo que en dichos documentos se evidencia. Específicamente inobservó que hay una clara diferenciación salarial y que la misma no tiene un sustento real y objetivo. No existe en la entidad demandada requisitos adicionales a los mínimos exigidos con los cuales se pueda aceptar que la discriminación salarial es ajustada a derecho.
Sin mayores disquisiciones se puede observar de las pruebas precitadas, que no existe ninguna justificación para la diferencia salarial entre las personas que ostentan el cargo de Profesional Coordinador en la entidad accionada. Analizando dichas piezas procesales se puede colegir de manera contundente que, tanto mi poderdante como sus homólogos con los cuales se discute la discriminación salarial, realizan similares funciones que otros compañeros de trabajo, ostentan cargos administrativos, reúnen la misma preparación académica, toda vez que la exigencia en este sentido era la de ser profesional, y cumplen igual horario de trabajo.
No obstante estas circunstancias y características idénticas son tratados en forma diversa frente a su remuneración, por parte de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. EMPAS S.A. E.S.P., desconociendo dicha entidad las obligaciones que tiene como resultado de la realidad fáctica y material en que se dan las relaciones laborales con sus trabajadores.
Es más, si se revisa con sumo cuidado nuevamente el material probatorio allegado al proceso se puede observar que ciertos trabajadores han sido rotados en sus cargos, circunstancia que reafirma lo esbozado. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al recuento histórico del proceso al margen de que en los dos cargos de manera anti técnica se mezclan argumentos fácticos y jurídicos –falencia superable por la solución conjunta de los mismos–, ellos convergen en un punto común, hacia el cual se dirigen las argumentaciones del recurrente, cual es, considerar que es suficiente probar que se ejerce un cargo con la misma denominación al ejercido por otros trabajadores, para que le corresponda la misma remuneración que estos perciben.
Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior se corrobora cuando se duele de que el Tribunal no haya entendido de la demanda y las demás piezas procesales, que demandó para que «se determinara que él desempeña el cargo de Profesional Coordinador y que otros cuatro compañeros que desempeñan idénticamente el cargo de Profesional Coordinador devengan un salario superior»; en el mismo sentido cuando dice que, habiendo demostrado que desempeñaba el mismo cargo que sus compañeros coordinadores «aunque cada uno de ellos realice distinta labor.
El proceso era simple. Bastaba que se demostrara ese aspecto». Sobre el particular el juez de la apelación desde lo jurídico comprendió cabalmente que, dada la calidad de trabajador oficial del demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, lo que este reclama es la aplicación del principio de igualdad salarial por trabajo de igual valor, el cual no excluye la posibilidad de establecer diferencias salariales siempre que estas estén fundadas en razones objetivas.
Tampoco incurre en dislate jurídico el operador judicial cuando haciendo suyo los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2007, rad. 29468, resalta que según la inteligencia de la norma en comento «la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, […] existen razones que, aun en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos».
Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Sala en la sentencia CSJ SL16217-2014, al ocuparse del principio de equidad retributiva entre trabajadores explicó que el mismo adoptó dos acepciones: la primera, «a trabajo igual salario igual», busca evitar las discriminaciones directas en los tratos salariales diferentes fundados en motivos ilegítimos, la segunda «a trabajo de igual valor debe corresponder igual retribución», se traduce en que, […] si dos trabajadores realizan trabajos que agregan el mismo valor – bien sea por desempeñar el mismo trabajo, o bien sea por desempeñar oficios diferentes pero que aportan el mismo valor- debe recibir igual retribución. Es evidente, entonces, que el segundo principio abarca el primero, ya que no solo se refiere al trabajo igual desempeñado en puesto igual, sino también a trabajos de contenido equivalente (“igual valor”), aunque no sean rigurosamente los mismos.
En la providencia citada la Corte enfatiza en el trato igual, a menos que exista una razón relevante y objetiva para dar un trato desigual, que no se considerara discriminatorio cuando sea jurídicamente legítimo u objetivo, sobre este tópico se adoctrina lo siguiente: De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual.
Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia. Es decir, la citada norma contempla tres criterios (tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia).
Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales. (Resalta la Sala). De tal manera que no se equivocó el ad quem cuando manifiesta que a la parte activa no le basta con afirmar que Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 15 desempeña el mismo cargo que otros trabajadores mejor remunerados, debía, además, establecer la identidad de condiciones que permitan determinar la equivalencia de los cargos, porque de la idéntica denominación no surge el derecho al ajuste reclamado.
El juicio jurídico medular de la decisión, arriba sintetizado, también encuentra reparo en el censor en lo relacionado con la carga de la prueba, aduce que el colegiado se la trasladó cuando le dijo que demostrara, que «hacía exactamente lo mismo que los demás profesionales coordinadores», cuando la acreditación de la diferencia es obligación de la entidad demandada, porque, a él solo «le bastaba demostrar que ejercía el cargo de Profesional Coordinador, y que otros profesionales Coordinadores, que desempeñaban el mismo cargo devengaban un salario superior».
El tema planteado ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta corporación, así en la sentencia CSJ SL15023-2016, se dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial.
Así pues, no observa la Sala la interpretación errónea que le es achacada al tribunal. Es más, en el sub lite, la igualdad salarial no fue pretendida propiamente con base en un escalafón; conforme a la situación fáctica establecida por el tribunal, «…el mismo accionante reconoce en la apelación de la providencia primigenia, que los coordinadores que laboran en la entidad de demandada tienen diferentes salarios, de conformidad con el racimo de funciones específicas, calidades e instrucción, según lo cual -dice el accionante- se maneja una escala remuneratoria, dentro de la cual no fue incluido.
Sin embargo, no existe prueba en el plenario [afirmó el juzgador de alzada] que evidencie que efectivamente el actor se encuentre por fuera del rango de remuneración, es decir; no existen elementos de juicio que permitan efectuar una comparación objetiva respecto de los otros coordinadores. En consecuencia, al no existir fundamentos de orden fáctico y jurídico que hagan factible modificar la decisión apelada, esa se mantendrá» Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 17 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato (CSJ SL 17442 de 2014). Conforme al precedente citado, tampoco se equivocó el fallador de segundo grado, cuando coligió que el promotor del proceso, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, porque precisado como quedó en precedencia, que no le bastaba a la censura demostrar que ejercía uno de los 13 cargos de Coordinador Profesional que existían en la empresa para reclamar igual remuneración a la de los otros trabajadores que los ocupaban, ningún elemento de convicción aporta en la acusación que permita siquiera, inferir un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva.
Lo anterior se corrobora con el ataque fáctico que se hace en los cargos, soportado en afirmaciones generales sobre los medios probatorios, que no son de recibo en casación para acreditar errores imputables al juez plural, en el ataque, por ejemplo, se dice que el dispensador de justicia no hizo el análisis que correspondía «a las piezas procesales que fueron enunciadas», cuando es bien sabido que las Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas son la causa del error y el juicio equivocado de quien las valora.
Solo desarrolla el censor un proceso demostrativo a partir de pruebas singularizadas cuando se refiere a la Resolución n.° 00389 de 2008, para demostrar que en Empas S.A. ESP, existían 13 cargos de Coordinadores Profesionales que tenían como función general común, la coordinación del área a la cual eran asignados, y, aunque reconoce que existían unas funciones específicas para cada uno de ellos, no se ocupa de explicarlas para demostrar la equivalencia de los cargos, a pesar que fue ese uno de los elemento que tuvo presente el operador judicial, en efecto, vio en la especialidad del área la diferencia funcional y de condiciones que justificaban el trato remuneratorio diferencial.
Por último, el ad quem encontró acreditado con las hojas de vida de los cuatro trabajadores con los que pretende equipararse el recurrente, que ellos tenían una experiencia laboral mayor a la de Javier Tirado, «lo cual constituiría una razón objetiva para justificar la diferencia salarial». Fuerza concluir entonces, que el Tribunal no incurrió en dislate alguno cuando negó la nivelación salarial por él deprecada, por ende, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. Radicación n.° 70950 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER TIRADO GÓMEZ contra las EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. ESP (EMPAS S.A. ESP).
Costas como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ