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SL691-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1051Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 53693 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL691-2018 Radicación n.° 53693 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró SORAYA SILVA ZAMBRANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. – ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Soraya Silva Zambrano presentó demanda laboral con el fin de que se declare que entre ella y Ecopetrol S. A. existió un contrato de trabajo. En consecuencia, se condene a la demandada a la reliquidación y pago de la mesada pensional, cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificación, vacaciones y prima de vacaciones, con base en la incidencia salarial del valor del salario pagado en especie.

Además, solicitó el pago de la diferencia existente entre el salario devengado por Ana Edith Ovalle y el devengado por ella y la reliquidación de prestaciones; la indemnización moratoria, intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de la accionada hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación; que se desempeñó como secretaria en la Superintendencia de Catatumbo, Tibú, y devengó un salario inferior al recibido por Ana Edith Ovalle, trabajadora que cumplía idénticas funciones.

Refirió que al no tener la calidad de trabajadora de nómina directiva ni pertenecer al personal directivo, técnico y de confianza, le era aplicable el artículo 143 del CST y no el Acuerdo 01 de 1977, pese a que cuando terminó el vínculo laboral estaba regida por éste; por tanto, procedía el reajuste salarial con base en el salario devengado por su compañera de trabajo.

Aseguró que la demandada desconoció la incidencia salarial que tiene el salario otorgado en especie en la liquidación de las prestaciones sociales y en la pensión, pues no tuvo en cuenta el valor de la alimentación que Ecopetrol S.A. concedía como contraprestación directa del servicio (f.° 29 a 46). La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de desvinculación laboral de la demandante, el cargo desempeñado y la existencia de una diferencia salarial entre la actora y Ana Edith Ovalle, sin embargo, aclaró que dicha diferencia se encontraba sustentada en criterios objetivos y razonables. Adujo que la demandante era una trabajadora de dirección, confianza y manejo, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 01 de 1977 y que el suministro de alimentación no constituía salario, pues no se otorgaba como prestación directa del servicio «sino para mantener su estado de salud y garantizar a cabalidad sus funciones».

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de créditos a favor del demandante (f.° 129 a 134). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de abril de 2010, adicionada el 9 de julio del mismo año, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la empresa demandada ECOPETROL S.A. a efectuar y pagar a la demandante SORAYA SILVA ZAMBRANO, el reajuste salarial y del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías incidencia salarial prestacional, desde el 14 de junio de 2002 hasta el 14 de junio de 2005, además del reajuste a la mesada pensional desde el 15 de junio de 2005, teniendo en cuenta la incidencia salarial del auxilio de alimentación percibido por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE CRÉDITOS A FAVOR DE LA DEMANDANTE, frente a las pretensiones que prosperaron, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense. (f.° 314 a 319 y 330 a 331) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y ordenó tener en cuenta para liquidar las condenas ordenadas por el a quo las sumas observadas a folio 28 por concepto de alimentación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el valor del auxilio de alimentación tiene incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales.

Al respecto indicó que el artículo 316 del CST estableció que las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla, y determinó que ésta era factor salarial. Por ende, la demandante tenía derecho a la reliquidación reclamada con fundamento en la inclusión del valor de la alimentación como salario.

Señaló que la convención colectiva de trabajo dispuso que tal concepto no generaba incidencia salarial, sin embargo, dicho instrumento no podía disminuir lo previsto en la ley por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables, razón por la cual se debía dar aplicación al artículo 316 del CST. Así mismo, refirió que según el artículo 129 del CST, subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, razón por la que el salario en especie debía tenerse en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y la determinación de la mesada.

En relación con la solicitud de condena en concreto, el juez de apelaciones sostuvo que existen sentencias judiciales que no contienen condenas con cifras exactas y determinadas, sin embargo, esto no las torna providencias abstractas e imprecisas, siempre y cuando definan de manera clara los parámetros para efectuar la liquidación. Por tanto, indicó que, para la liquidación de las condenas, se tendrían en cuenta los valores relacionados en el contrato 5200953, sobre el suministro de alimentación (12 a 25, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandante. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 314 del Código Sustantivo del Trabajo, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 316 del CST, 57-4, 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 1A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 el Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1051 y 279 de la Ley 100 de 1993».

Para fundamentar su acusación, señala que el artículo 314 del CST, mediante el cual se fijó el campo de aplicación de los preceptos que se regulan lo relativo a los trabajadores de las empresas de petróleos, señala que las disposiciones allí contenidas obligan a esos empleadores solamente cuando los trabajos se realicen en lugares alejados de los centros urbanos. Aduce que el error del Tribunal radicó en haber aplicado indebidamente el artículo 316 del CST, toda vez que no tuvo en cuenta que dicha disposición es aplicable sólo a aquellos trabajadores que cumplen funciones en lugares de exploración y explotación alejados de los centros urbanos, razón por la cual, correspondía a la actora demostrar tal situación y no lo hizo.

Dice que el Tribunal violó por infracción directa el artículo 174 del CPC según la cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como el artículo 177 del CPC que señala que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sostiene que, en instancia, deberá verificarse que la condena del juez de primer grado es ilegal, ya que se debe tener presente que las partes en el contrato de trabajo (f.os 98 a 100), de común acuerdo, pactaron la exclusión del suministro de alimentación como factor salarial, pues no constituía una «[…] retribución por sus servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desarrollar a cabalidad sus funciones […]».

VII. RÉPLICA El opositor refiere que el Tribunal no incurrió en infracción directa, ni en la aplicación indebida de las disposiciones que el recurrente le acusa, toda vez que el municipio de Tibú y la zona del Catatumbo, son regiones dedicadas a la exploración y explotación de petróleo, razón por la cual, la trabajadora es beneficiaria del auxilio de alimentación. Aduce que el cargo presenta defectos de técnica, pues plantea cuestiones de orden fáctico como invitar a la Corte a revisar el contrato de trabajo, las que no son discutibles por la vía directa.

VIII. CONSIDERACIONES Mediante el reparo contenido en el primer cargo, se acusa al Tribunal de la aplicación indebida del artículo 316 del CST, ya que, en criterio del censor, no tuvo en cuenta que dicha disposición es aplicable sólo a aquellos trabajadores que cumplen funciones en lugares de exploración y explotación alejados de los centros urbanos, razón por la cual, correspondía a la actora demostrar tal situación, lo que, dice, no hizo.

La réplica le aduce al cargo defectos en técnica ya que en su criterio mezcla aspectos fácticos al invitar a la Corte a revisar lo pactado por las partes en el contrato de trabajo. Al respecto, no le asiste razón ya que el cargo se encuentra debidamente fundamentado con argumentos estrictamente jurídicos que sustentan la aplicación indebida que se endilga respecto del artículo 316 del CST.

Ahora, debe aclararse al opositor que la mención que hace el censor respecto del contrato de trabajo, se refiere a que la «Sala en sede de instancia» (f.° 12 del cuaderno de la Corte) tenga en cuenta que las partes pactaron en dicho acuerdo que el suministro de alimentos no constituía salario. Así las cosas, es claro que la mención que hizo de dicho documento lo fue para que la Sala tuviera en cuenta tal pacto una vez casado el fallo de segunda instancia y al proferir la sentencia de segundo grado.

Pues bien, aclarado lo anterior, el artículo 316 del CST prevé que: «Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrono».

La norma anterior contiene la obligación a cargo de las empresas de petróleo de suministrar alimentación o el valor para obtenerla, respecto de los trabajadores que presten sus servicios en los lugares de exploración y explotación petrolera; beneficio que se tendrá en cuenta como salario. Lo anterior surge de simple lectura de la norma, sin que para ello sea necesario realizar algún ejercicio hermenéutico o interpretativo sobre su contenido.

Tal previsión tiene su razón de ser en que los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación del petróleo, habitualmente se encuentra ubicados en lugares en donde no residen, no existe facilidad para acceder a los alimentos y en un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precisara que las disposiciones que contiene obligan a las empleadoras «solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».

Para reafirmar lo expuesto, es necesario precisar que la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma, razón por la cual, para desatar los efectos de tal precepto es necesario acreditar que se laboró en un lugar de tales condiciones.

En efecto, en sentencia CSJ SL4024-2017 señaló que: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Recuérdese que el juez de alzada luego de indicar lo previsto por el artículo 316 del CST señaló: «En consecuencia, y teniendo en cuenta la normatividad establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, debe ser tenido en cuenta como factor salarial el subsidio de alimentación»; de ello resulta claro que no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma, pues, sin fundamento alguno concluyó que esa norma era la aplicable y que la alimentación suministrada a la actora debía tenerse en cuenta como factor salarial.

Bajo esas condiciones, estima esta Colegiatura que en el caso presente el Tribunal le hizo producir efectos al artículo 316 del CST a un hecho que no regulaba. Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016).

Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado en la medida que aplicó el artículo 316 del CST, a una situación que no estaba regulada por éste, ya que no verificó que la actora llevara a cabo sus funciones en el lugar en donde se realizaba la exploración y explotación de petróleo, esto es, sin constatar que el supuesto fáctico requerido por la norma estuviera cumplido para que el precepto fuera aplicable.

En consecuencia, el cargo prospera. Dado el resultado del primer cargo, la Sala se encuentra relevada de estudiar los restantes, por tener el mismo cometido y estar estrechamente relacionados. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que el cargo prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandada formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en que el artículo 314 del CST exige para la aplicación del artículo 316 ibídem, que los trabajos se realicen en lugares alejados de centros urbanos. Que en razón del cargo de secretaria de la actora, no requería desplazarse por fuera de las oficinas generales de Ecopetrol en el municipio de Tibú, el que es habitado por 40.161 personas y considerada la tercera ciudad del departamento del Norte de Santander, razón por la cual constituye un centro urbano. Agregó que el artículo 128 del CST establece que las partes pueden pactar qué tipo de auxilios no constituyen salario y que, contrario a lo determinado por el juez de primera instancia, sí resultaba aplicable el Acuerdo 001 de 1977, el cual prevé que el auxilio de alimentación no tiene incidencia salarial.

La Sala advierte que no hay duda que la actora en realidad recibía la alimentación que era suministrada por la empresa, ya que el empleador no desconoció tal situación al comparecer al proceso (f.°130) ni al formular el recurso de apelación (f.° 323 y ss.), pues centró su argumento de defensa en aducir que el referido beneficio no tenía la calidad de salario, en la medida que la situación de la actora no se encontraba regulada por el artículo 316 del CST porque las partes de mutuo acuerdo habían pactado que no tuviera tal connotación. Como se puntualizó en sede de casación, lo previsto en el 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos, para que tal concepto tenga connotación salarial, requiere necesariamente que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma, razón por la cual, para desatar los efectos de tal precepto era necesario acreditar que se laboró en un lugar de tales características.

Tal situación no es dable presumirla, sino que debe estar debidamente acreditada, esto es, que en el lugar en donde la actora laboraba era el mismo en el que se llevaba a cabo la exploración o explotación petrolera; sin embargo, ninguna de las pruebas allegadas le da la certeza a la Sala de tal situación. La Sala afirma lo anterior porque lo único que emerge de las prueba recaudadas, entre las que se encuentra constancia de servicios (f° 305), formato de solicitud de acceso a sistemas de información (f° 306) y comunicaciones a través de las cuales se le informa la trasferencia del cargo a diferentes grupo de trabajo (f.° 15, 16 y 93), es que la convocante durante su vinculación con la empresa se desempeñó como secretaria en diversas áreas, y que a partir del 11 de enero de 2000 fue transferida como como secretaría de la Superintendencia del Catatumbo en Tibú, ya que a través de comunicación del 7 de enero de 2000 así le fue informado (f.°15); tópico que inclusive fue expuesto por la actora en la demanda al señalar que tuvo tal cargo en la superintendencia aludida (hecho 1, f.° 29).

Sin embargo, los medios de convicción allegados no acreditan que la actora prestara sus servicios en el mismo lugar en donde se llevaba a cabo la exploración o explotación del petróleo, y ni siquiera el puesto de trabajo permitiría inferir que sus actividades necesariamente tendrían que ser llevadas a cabo en dicho sitio, ya que el desempeñarse como secretaria de la Superintendencia del Catatumbo evidencia el ejercicio funciones de tipo administrativo, las que no se relacionan directamente con las acciones atrás referidas.

Así las cosas, no existe prueba de la cual la Sala pueda concluir que la promotora del proceso llevaba a cabo sus funciones en el mismo lugar en donde se surtía la explotación o exploración del crudo, máxime cuando la denominación de su cargo ni siquiera deja entrever que por las actividades que tenía bajo su responsabilidad, necesariamente debía desempeñarse en dicho lugar.

En esas condiciones, estima la Sala que no se demostró que la actora cumpliera los supuestos fácticos del artículo 316 del CST y, por ende, no se acreditó que su caso estuviera regulado por tal disposición. Se advierte así un total incumplimiento del deber probatorio de la parte activa del proceso, en lo que atañe al lugar en donde llevaba a cabo sus labores, pues ninguna de las pruebas allegados al proceso dan cuenta de que la actora se desempeñara en los lugares específicos que exige la norma atrás referida.

Sobre el deber en cuestión, es pertinente citar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, reiterada en CSJ SL20088-2017, en donde se señaló: […] De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bajo esa perspectiva, la Sala reitera que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas. De ahí que si la demandante perseguía que le fuera reconocida el carácter salarial de la alimentación que le era suministrada de acuerdo a lo previsto en el artículo 316 del CST, debió demostrar que el desempeño de sus funciones se llevaban a cabo en el lugar en donde se realizaba la exploración y explotación del petróleo, dado que, tenía la carga de acreditar los requisitos previstos en las normas que consideraba regulaban tal situación; no obstante al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses.

Lo que si encuentra probado la Sala es que las partes acordaron que el suministro de alimentos por parte de la empresa no tendría carácter salarial. En efecto, en la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 7 de enero de 1980, se pactó que: «También declaran las partes expresamente que para efectos de la liquidación de prestaciones de carácter legal o extralegal, no constituye salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecen su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades, en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos u otros rubros semejantes».

Ahora, si bien el artículo 129 del CST al referirse al salario en especie señala que toda parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, como la alimentación, constituye salario, ello se exceptúa cuando las partes han acordado que no tiene tal calidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128 del mismo estatuto.

Esta última norma permite la desalarización de este tipo de beneficios al contemplar que no constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, «cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habituación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32273, frente a un trabajador de la empresa demandada, la Sala avaló que las partes acordaran que los auxilios de alimentación y vivienda no constituyeran salario, para lo cual dijo: Respecto al auxilio de vivienda y al de alimentación, cuya incidencia salarial reclama la censura, es preciso señalar que en el contrato de trabajo (fl. 34), se acordó que “las partes hemos convenido que los auxilios de vivienda y alimentación pagados por el patrono no constituyen salario, de conformidad con lo contemplado por el art. 128 del C.S. del T. modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990”.

De tal manera que si la norma legal invocada por las partes en la aludida cláusula contractual, permite la exclusión de algunos beneficios como “la alimentación, habitación y vestuario”, como efectivamente lo hicieron las partes en el caso en estudio, se colige que no se equivocó el sentenciador en ese aspecto. Por lo anterior, es válido y legal que las partes de mutuo acuerdo pacten que el suministro de alimentación por parte del empleador no constituya salario, por la que la súplica de reliquidación fundada en su carácter salarial no está llamada a prosperar.

Aunado a lo dicho, la Sala puntualiza que la relación laboral de la actora sí estaba regida por el Acuerdo 001 de 1977, ya que ésta renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y se acogió expresamente al régimen de prestaciones, beneficios y opciones que contiene el aludido acuerdo. En efecto, la promotora del proceso a través de la firma del documento de folio 81 se adhirió al acuerdo referido y manifestó expresamente: Me dirijo a ustedes para comunicarles que no soy afiliado a la UNIÓN SINDICAL OBRERA – U.S.O. y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el día 23 de abril de 1991, entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS y su sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA U.S.O. Asimismo, les manifiesto que expresamente me acojo, sin limitación alguna al régimen de Prestaciones, Beneficios y opciones que contiene el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol y, en consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones efectuadas por la empresa, en el entendimiento de que su disfrute es integral, e incompatible con los beneficios establecidos en la citada en la convención. Tan claro es que la relación laboral de la actora estaba regida por el aludido acuerdo, que la pensión de jubilación que le fue reconocida, tuvo su génesis en el cumplimiento del denominado plan 70, de donde resulta de forma irrefutable su aplicación al caso.

El mencionado régimen previó en su numeral 4.13.1. que el auxilio de alimentación «no tiene incidencia salarial» (f.° 76), de ahí que la Sala ha considerado que tal beneficio no constituye salario, tal y como indicó en sentencia CSJ SL4024-2017, en donde expresó: Ahora, en lo atinente con la decisión del tribunal de también otorgarle impacto salarial al auxilio de alimentación que la demandada reconocía al demandante, la equivocación que el impugnante enrostra a la sentencia es igualmente protuberante, pues asumiendo dicho juzgador, como lo hizo, que el trabajador era beneficiario del acuerdo 01 de 1977 ( fls 17-18 cdno 2ª inst), al tenor del artículo 128 del Código Sustantivo del trabajo, regulatorio de los pagos que no constituyen salario, no podía desatender que ese auxilio carece en la demandada de connotación salarial, por así disponerlo de manera expresa dicho instrumento, cuando en el acápite 4.13.1 (flo 130), dice sin espacio para la dubitación, que el auxilio en comento “no tiene incidencia salarial” En el escenario expuesto, no podía el Tribunal ni rebelarse contra el claro contenido del acuerdo en comento en el punto que se estudia, ni mucha menos contra el claro sentido del artículo 128 idem, cuyo texto autoriza la desalarización de auxilios como el recibía el accionante por concepto de alimentación. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, estima la Sala que el juez de primer grado se equivocó al conceder el reajuste al considerar el carácter salarial de la alimentación otorgada a la luz de lo previsto en el artículo 316 del CST, pues como se precisó, la accionante no acreditó que sus actividades las llevara a cabo en donde se desarrollaban las labores de explotación y exploración petrolera y las pactaron que el referido beneficio no tendría carácter salarial.

Por último, en razón a que prosperó el recurso de apelación en cuanto a la improcedencia de los reajustes reclamados, la Sala se encuentra relevada, por sustracción de materia, de referirse sobre la condena en concreto. Por lo anterior, se revocará íntegramente el numeral primero de la sentencia dictada de primer grado y la adición proferida, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste salarial, prestacional y pensional reclamado.

Los restantes numerales del fallo apelado se mantendrán intactos por no haber sido cuestionados en el recurso de apelación. Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ZORAYA SILVA ZAMBRANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente el numeral primero de la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 y la adición proferida el 9 de julio de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste salarial, prestacional y pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00