SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 691-2013 Radicación N° 40168 Acta N°31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 28 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por SILVIA MÓNICA CAMACHO SUÁREZ contra la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A..
I.
ANTECEDENTES La accionante SILVIA MÓNICA CAMACHO SUÁREZ demandó en proceso laboral a la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A., procurando se declarara que “existió un contrato de trabajo” que tuvo vigencia del 1° de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, y como consecuencia de lo anterior se condenara al pago de los salarios insolutos del mes de mayo de 2002, las comisiones de los dos últimos meses por la suma de $3.500.000,oo, cesantía e intereses a la misma, prima de servicios, indemnización moratoria prevista en el CST Art. 65, indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.
En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que prestó servicios a la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, que se ejecutó del 1° de mayo de 2000 al 31 de mayo de 2002, en el cargo de asistente de ventas; que devengó un sueldo mensual de $2.800.000,oo “con una base del salario mínimo más comisiones mensuales”; que cumplía un horario habitual de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.; que no fue objeto de ningún llamado de atención por razón de sus funciones; que a la terminación del vínculo contractual no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales y demás derechos aquí reclamados; que se le expidió un cheque por valor de $1.000.000,oo, el cual no se hizo efectivo porque la empresa dio orden de no pago al banco; y que a la fecha de presentación de la demanda, la empleadora no le ha liquidado el valor de las acreencias laborales del último tiempo laborado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral con la demandante, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo; así mismo que a la trabajadora no se le hizo ningún llamado de atención; la orden de no pago del cheque que se le giró, aclarando que debió ser por la suma de $902.222,oo.
De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó: existencia de la liquidación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, justa causa para ordenar el no pago del cheque girado a la accionante, buena fe del empleador demandado y mala fe de la actora. Así mismo, en escrito separado, formuló la excepción de prescripción. Como fundamentos de defensa expuso que la demandante “tuvo dos relaciones de trabajo a término fijo”, la primera del 1° de mayo de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 y la segunda del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002; que en desarrollo de sus funciones le correspondía atender las ventas a los clientes de la compañía, coordinar la facturación así como el enviar mercancías, también hacía informes de facturación y de pagos o reembolsos de caja menor, para lo cual tenía a su disposición el manejo de la cuenta bancaria de Davivienda 45110000152.
Señaló que el salario básico del primer contrato fue cancelado el 30 de abril de 2001 y el del segundo vínculo el 5 de mayo de 2002, según las actas de liquidación que se elaboraron, encontrándose por tanto cancelada la última quincena del mes de abril de 2002. Que citó a la trabajadora para aclarar las cuentas de las comisiones, presentándose serias discrepancias porque la empleadora tenía “entendido que las comisiones sobre ventas no formaban parte de la relación laboral” y que “se trataba simplemente de unos pagos extra laborales que se le giraban a la trabajadora por ventas esporádicas que ella hacía …. dentro de un marco netamente comercial, tal como se había pactado verbalmente cuando inició el contrato”, así mismo porque se descubrió que la actora, de manera abusiva y aprovechando la confianza depositada en ella, llevo a cabo “cobros excesivos que no correspondían a lo realmente vendido y que hacía cobros por comisiones superiores a las pactadas”, lo que ascendió a una suma superior equivalente a $4.391.613,oo a lo que realmente ha debido cobrar y recibir.
Que para evitar un conflicto de orden judicial, la empresa accedió a tener tales comisiones como parte de la relación de trabajo y se liquidaron en la suma de $1.658.000,oo y sobre ese guarismo fue que se calcularon las prestaciones sociales, pero como la trabajadora aceptó su conducta, convino en que se compensara la cantidad de $4.571.845,oo, quedando un saldo que le fue pagado mediante un cheque por la cantidad de $902.222,oo.
Que luego la accionada se enteró que la demandante “en el mes de mayo, había hecho dos retiros para cubrir un mismo reembolso de caja menor por valor de $986.312,oo”, procediendo ilícita y deshonestamente a sustraer ese dinero; además, posteriormente se detectó otro faltante en cuantía de $5.368.000,oo, ante lo cual se dio orden de no pago del cheque girado a la trabajadora, y que por esto “se llamó telefónicamente a la trabajadora, y se le manifestó que el cheque no sería efectivo ante los graves hallazgos que se habían encontrado, ella lo aceptó así y manifestó que no persistiría en el cobro del título, solicitando el favor de que no se le denunciase penalmente, palabra que mantuvo la empresa y que, como se ve, no mantuvo la extrabajadora, quien a parte (sic) de haber obrado con ruin grado de deshonestidad ante quienes le habían otorgado toda su confianza, ahora además demanda a las víctimas de sus tropelías”.
Agregó, que al tener razones suficientes para abstenerse de cancelar el saldo de la obligación laboral, ello “ante la abultada suma que había sustraído de sus arcas” la trabajadora implicada, la conducta como empleadora se enmarca dentro de la buena fe, existiendo más bien la mala fe de parte de la señora Camacho Suárez. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 27 de Junio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y, como consecuencia de ello, absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, imponiéndole las costas del proceso.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno del 1° de mayo de 2000 hasta el 20 de abril de 2001 y el otro del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002; pero como al revisar el expediente se encontró que la demanda inicial se presentó el 27 de mayo de 2005, esto es, vencido el plazo de los tres (3) años para reclamar, declaró prescrita la acción conforme lo señalado en el CST Art. 488 y el CPT y SS Art. 151, sin que hubiera existido interrupción alguna.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, profirió la sentencia fechada el 28 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó la declaratoria de la prescripción y confirmó la absolución de la demandada pero por los motivos expresados en esta decisión, sin costas en la alzada.
El ad quem, como primera medida, verificó la existencia de la relación laboral del demandante, que fue admitida por la sociedad accionada desde de la contestación de la demanda, y para efectos de determinar los extremos temporales analizó el material probatorio recaudado, en especial la documental de folio 41 y ss, que no fue tachada por la parte demandante.
Estableció que entre los contendientes se suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, que tuvieron vigencia en los períodos comprendidos del 1 de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, los cuales fueron debidamente liquidados, existiendo una interrupción por el término de un mes entre uno y otro.
Adujo que la demanda inaugural se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, lo que no se demostró dentro del proceso sino, por el contrario que era incuestionable que de acuerdo con lo anterior, existieron dos vínculos contractuales con un intervalo de un mes, lo que descarta la continuidad de la vinculación, situación que “lleva a la absolución”, ya que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y los hechos de la demanda conforme al CPC Art. 305, so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador, cuestión que es inadmisible, porque “como lo expresa la Corte (casación 27 de noviembre de 1977)”.
Así las cosas, infirió que no era posible adentrarse en el estudio de cada uno de los contratos de trabajo, habida cuenta que los derechos reclamados tienen sustento en la existencia de una sola relación laboral con vigencia del “1 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001 (sic) ” y de acuerdo a ello fue que se formularon todas las pretensiones.
Por tanto –dice-, no es dable en este asunto dar aplicación al CPT y SS Art. 50, por ser una facultad exclusiva del sentenciador de primera instancia. En relación a este último aspecto, trajo a colación lo expresado en la sentencia del 17 de julio de 1996, de la cual omitió indicar su radicado. Bajo esta perspectiva el Juez Colegiado concluyó: “(…..) Así las cosas, se tiene que, el a quo de manera ilógica da por probada la excepción de prescripción, sin entrar previamente a examinar si la demandante probó la razón de su dicho y por ende le asiste razón en los derechos reclamados, que es lo primero que se debe dilucidar, pues la excepción de prescripción, como los medios exceptivos en general, por su propia naturaleza, no es otra que el mecanismo jurídico que tiene la parte demandada para enervar la pretensión, total o parcialmente, o la oportunidad para exigirla, esto es, mediante ellas el demandado pretende que se le libere de las pretensiones del actor, por lo tanto su estudio sólo procede cuando el juzgador ha encontrado probados los hechos que dan lugar al nacimiento del derecho pretendido, no antes.
Ya que al desatender este procedimiento se estaría partiendo del supuesto de una obligación a cargo de la demandada, cuál obligación, sino se ha estudiado. En consecuencia a (sic) lo anterior, al no haber demostrado el demandante la existencia del único contrato de trabajo que arguye en su demanda, el cual era el sustento de sus reclamaciones, era improcedente el estudio de las excepciones propuestas, siendo una de ellas la de prescripción, por lo que era innecesario entrar a determinar la fecha de finalización del segundo contrato de trabajo, ya que en primer lugar era menester probarse la existencia del contrato de trabajo en los términos aducidos en el libelo, razón por lo cual, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, confirmando en lo demás la absolución impartida por el a quo, pero por los motivos expuestos en esta providencia”.
V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante y según lo señaló en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de “los salarios (comisiones), prestaciones sociales y las vacaciones pendientes junto con la indemnización moratoria”, más las costas.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el CPT y SS Art. 87, modificado por el D. 528/1964 Art. 60, L. 16/1968 Art. 23 y L. 16/1969 Art. 7°, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “14, 16, 22, 25, 27, 37, 39, 45, 46 (subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990), 55, 57 numeral 4°, 59 numeral 1, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 141, 149, 186, 193, 249, 253 (subrogado por el art. 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 306 y 340 del Código Sustantivo de Trabajo, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 175, 183, 251, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra”.
Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “• No dar por demostrado, estándolo, que independientemente de haber denunciado la existencia de una sola relación de trabajo y haber acreditado la existencia de dos contratos de trabajo, ello no sustrae del conocimiento ni tampoco imposibilita al juez para pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. • No dar por demostrado, estándolo, que al proceso se encuentra acreditada la falta de pago de las comisiones y prestaciones sociales provenientes de los dos contratos, en particular del último o segundo contrato de trabajo como se relacionara en el hecho 11 de la demandada. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó dineros de la reliquidación de salarios y prestaciones. • No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos de salarios y prestaciones realizados por el empleador carecían de la previa y escrita autorización de la trabajadora causando la indemnización moratoria reclamada. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de mala fe no solamente al dejar de pagar salarios y prestaciones como al descontar dineros sin autorización sino, además, que el grado de mala fe es mayor al oponerse al decreto de pruebas y proponer la nulidad de las que fueron decretadas oficiosamente por el juzgado para establecer objetivamente el último día de labores de la demandante”.
Aseguró que los yerros fácticos que anteceden, tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación y la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: “ Documentos erróneamente apreciados: - Demanda. (Fls. 3 a 6) - Contestación de demanda. (FIs. 28 a 36) - Primer contrato de trabajo. (FI. 39) - Segundo contrato de trabajo. (FI. 41) - Liquidación (reliquidación) de prestaciones.
(FI. 43) Documentos no apreciados: - Liquidación del primer contrato. (FI. 40) - Liquidación del segundo contrato. (FI. 42) - Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.(Fls. 79 a 81 y 88 a 91) - Carta de renuncia. (FI. 83) - Carta de aceptación de renuncia. (FI. 84 y 87) - Pago de los aportes de mayo de 2002 al fondo de pensiones.
(FI. 85 y 86) - Memorial de nulidad. (FIs. 93 a 99) - Decisión de la nulidad por el Tribunal. (FIs. 109 a 115 del segundo cuaderno)”. Para la demostración del cargo, el recurrente comenzó por copiar lo dicho por el Tribunal, y sostuvo que “(….) Más allá de si existió o no una sola relación de trabajo e independientemente de que entre los dos vínculos la interrupción pudiera considerarse suficiente o insuficiente para desestimar la continuidad en la prestación de servicios, lo cierto es que al proceso quedaron acreditados los dos contratos de trabajo sin que, por haber pretendido la existencia de una sola relación, el sentenciador estuviera impedido para examinar los demás hechos y pretensiones acreditados, en este caso, el no pago objetivo de los salarios o comisiones y las prestaciones sociales tanto por el segundo vínculo como lo solicitara la señora Camacho en el hecho once (11) de la demanda que fuera denunciado como erróneamente apreciado:, como por la reliquidación de salarios y prestaciones por los dos contratos de trabajo”.
Adujo que la pieza procesal de la contestación de la demanda fue mal apreciada, ya que si bien es cierto al contestar el hecho primero, la accionada negó los extremos temporales de la relación laboral afirmados en la demanda inicial, aseverando que el segundo contrato finalizó realmente el 30 de abril de 2002, no tuvo en cuenta que al darse respuesta al hecho sexto se aceptó que para mayo de 2002 aún la accionante prestaba sus servicios.
Aseguró que el representante legal de la accionada, al contestar las preguntas primera, quinta y sexta del interrogatorio de parte absuelto (folio 80), confesó que la liquidación del contrato de trabajo de la demandante era la visible a folio 43 y que la aceptación de la renuncia que ésta presentó data del 31 de mayo de 2002, tal como igualmente quedó demostrado con la documental de folio 83 –carta de renuncia- (no tenida en cuenta), en la que “el 30 de mayo de 2002 la señora Silvia Mónica Camacho le dice a su empleador que renunciaba a partir del ”.
Manifestó que como la demandante del proceso prestó sus servicios efectivamente hasta el 31 de mayo de 2002, surge la razón para poder reclamar salarios, comisiones, cesantía e intereses, prima de servicios, indemnización moratoria e indexación, para lo cual deberá tenerse en cuenta que no solo existe las liquidaciones de folios 39 - 40 del primer contrato y 40 – 41 del segundo contrato, que no contienen un salario real (sueldo y comisiones), sino una “tercera liquidación de prestaciones que la misma empresa aportara” de folio 43 fechada “18 de junio de 2002”.
Dijo que como no existe hecho 7 de la demanda inicial, las respuestas dadas por la empresa “se fueron corriendo”, y por consiguiente cuando la empresa contesta el hecho noveno hace referencia al octavo y así sucesivamente, y cuando propone la excepción de “Existencia de liquidación del contrato por mutuo acuerdo” hizo varias confesiones, entre ellas que “el promedio de comisiones por ventas alcanzó la suma de $1’658.000,oo y sobre ese guarismo se liquidaron prestaciones por concepto de comisiones por ventas efectuadas en el lapso que transcurrió por cuenta del primer contrato a término como del segundo”; que de esa liquidación de prestaciones se le descontó la suma de $4.571.845,oo, quedando un saldo de $902.222,oo que fue cubierto con un cheque, pero que luego se le dio orden de no pago; confesiones que debieron tenerse en cuenta por el Tribunal y no lo hizo.
Que de haberlas considerado, hubiera concluido que conforme a la citada liquidación de folio 43, las comisiones por ventas para el año 2000 ascendían a $2.966.300,oo, para el 2001 a $11.683.427,oo y para la fracción de enero a mayo de 2002 al valor de $5.225.972,oo, resultando un promedio mensual de comisiones equivalente a $1.658.808,oo, y por reliquidación de prestaciones sociales, esto es, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, la cantidad de $5.474.067,oo, a la cual se le efectuaron deducciones por $4.391.613,oo y $30.000,oo, careciendo por completo de autorización previa, escrita y expresa por parte de la trabajadora demandante, según lo confesó el representante legal de la empresa al responder las preguntas 7 y 10 del interrogatorio absuelto (folios 89 y 90).
Que en tales condiciones, en el plenario quedó acreditado que en vigencia de los dos contratos de trabajo, se le están adeudando a la actora unas comisiones y la correspondiente reliquidación de prestaciones. Recalcó que al tomarse como fecha de retiro definitiva el 31 de mayo de 2002, la acción no podía estar prescrita; así mismo que la empleadora, desde la contestación de la demanda, confesó que le adeudaba a la actora comisiones por ventas que eran salario, lo que trae como consecuencia que también esté pendiente el pago de las prestaciones sociales “por todo el tiempo y/o frente a los dos contratos”, lo que da lugar a la imposición de la correspondiente indemnización moratoria prevista en el CST Art. 65, pues la conducta de la accionada no fue de buena fe, siendo del caso describir las maniobras que utilizó para ocultar o por lo menos impedir que se demostrara la verdadera fecha hasta la cual se prestó el servicio el 31 de mayo de 2002, así: “Al efecto, luego que se le solicitara al Juzgado (fi. 82) tener como pruebas algunos documentos, concretamente, la carta de renuncia del 30 de mayo de 2002 donde consta que lo haría a partir del 31 del mismo mes (fl. 83), carta de aceptación de la renuncia del 31 de mayo de 2002 (fls. 84 y 87) y el extracto del fondo de pensiones Protección donde consta el pago de aportes por el mes de mayo de 2002 (fl. 85 y 86 iguales) y que el Juzgado decretara como pruebas oficiosas en auto dictado en la audiencia del 12 de octubre de 2006, el apoderado de la demandada en memorial radicado el 17 de enero de 2007 reclama la nulidad de las pruebas decretadas de oficio, nulidad que rechazara en su momento el Juzgado y concedido el recurso de apelación el Tribunal Superior confirma lo resuelto mediante en auto del 16 de julio de 2007 en el sentido (sic) que las referidas pruebas habían sido incorporadas al expediente legítimamente, actuar procesal deleznable y de mala fe al pretender con hipótesis sin asidero alguno sostener que el contrato había terminado antes del 31 de mayo de 2002 sin caer en cuenta que el representante legal de la sociedad había respondido la renuncia el mismo 31 de mayo de 2002; que la empresa había cancelado aportes a pensiones por todo el mes de mayo de ese mismo año y que, además, así ya lo había aceptado en confesión el representante legal de la demandada al responder la pregunta # 6 (fl. 89) del interrogatorio de parte absuelto, atajos y maniobras procesales que acreditan la mala fe”.
VII. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el Art. 7° de la L. 16 de 1969, que modificó el 23 de la L. 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como se puede observar, el ataque en casación está encauzado a que se determine que el Tribunal se equivocó al abstenerse de estudiar las súplicas incoadas en relación con los dos contratos de trabajo que coligió ataron a los contendientes, aun cuando en la demanda inaugural se hubiera solicitado la declaración de una sola relación laboral que no se logró demostrar dentro de los extremos alegados, lo cual en decir de la alzada lleva a la absolución de la sociedad demandada.
Para el efecto, el recurrente propuso cinco (5) errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas o piezas procesales y la falta de valoración de otras, que, según se puede extraer de su formulación y la sustentación del ataque, buscan acreditar en esencia lo siguiente: (i) Que la circunstancia de que en el libelo demandatorio inicial, se denunciara una única relación de trabajo que ligó a las partes, y en el transcurso del proceso resultara acreditada la existencia de dos contratos de trabajo con la demandante, debido a la interrupción de los servicios que tuvo ocurrencia, ello no sustrae del conocimiento al fallador de segunda instancia, ni tampoco lo imposibilita para pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda que dio apertura a la presente controversia, como era su deber.
(ii) Que el segundo vínculo laboral finalizó el 31 de mayo de 2002 de acuerdo con las pruebas denunciadas, y no el 30 de abril de igual año como lo determinó la alzada. Siendo la primera fecha aquella en que se produjo la desvinculación definitiva de la accionante, es la que debe tomarse como extremo final para efectuar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, como en efecto se hizo en la última liquidación de folio 43, en la que se descontaron dineros sin contar con autorización previa y escrita de la trabajadora demandante.
(iii) Que al tomarse como fecha de retiro definitivo de la promotora del proceso el 31 de mayo de 2002, la acción no podía estar prescrita, ya que se demandó en tiempo. (iv) Que en el plenario se encuentran demostrados los servicios prestados por la actora, que generaron las comisiones por ventas insolutas y la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, en particular las correspondientes a la segunda relación laboral que resultó probada, respecto a la cual la empleadora demandada actuó de mala fe, no solamente al dejar de pagar a la trabajadora estos emolumentos, tal como lo admitió desde la contestación a la demanda inicial, sino por su conducta procesal, “al oponerse al decreto de pruebas y proponer la nulidad de las que fueron decretadas oficiosamente por el juzgado para establecer objetivamente el último día de labores de la demandante”.
En este mismo orden, la Sala abordará el estudio de la acusación, así: 1.- Deber del Juez de estudiar las pretensiones demandadas: La censura se duele que el Tribunal no hubiera dado por demostrado, los supuestos de hecho en que se sustentan las pretensiones demandadas, para su estudio de fondo. El Tribunal infirió, de conformidad con las pruebas que apreció, que entre las partes hubo dos contratos de trabajo a término fijo, para los períodos comprendidos del 1° de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, valga decir, con una interrupción de un mes entre uno y otro.
Para el ad quem ello trae consigo que no se hubiera demostrado lo afirmado en la demanda introductoria, de que sólo existió una relación laboral que ató a los contendientes, con una vigencia del 1° de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, lo que implica la absolución de la demandada, pues tal circunstancia impide el estudio de las pretensiones de la accionante.
La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas. Máxime cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un período que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibiliten la protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales.
En un caso con características similares, en sentencia de la CSJ Laboral, 2 de marzo de 2006, Rad. 26707, al respecto se puntualizó: “(….) En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, auscultadas las pruebas pertinentes, la demandante no logró demostrar la existencia de un único vínculo laboral en el período reclamado, pues efectivamente mediaron márgenes de tiempo entre la finalización de un contrato y el nacimiento de otro, que para la Sala son suficientes para estimar la existencia de más de una relación contractual, como sucede respecto del contrato No. 063 que venció el 31 de julio de 1996 y el siguiente No. 457 que comenzó el 28 de agosto del mismo año, donde transcurrieron 27 días, y en relación a este último que culminó el 27 de noviembre de 1996 frente al posterior No. 785 que se inició el 23 de diciembre de igual año, con un lapso de interrupción de 25 días (folio 123 del cuaderno de anexos).
De tal modo, que como la parte actora fundamenta y respalda sus pedimentos en una sola relación laboral, para efectos de proceder a estimar las condenas se tendrá en cuenta el ulterior vínculo que se ejecutó entre el 23 de diciembre de 1996 y el 25 de julio de 1997….”. Y en sentencia de la CSJ Laboral, 19 de octubre de 2006, radicado 27371, se dijo: “(…) Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continua sostenida por las partes”.
Así las cosas, el Tribunal cometió el primer yerro fáctico enrostrado. 2. Servicios prestados por la demandante en la última relación laboral. Para el Tribunal, de las pruebas obrantes a folios 41 y ss, es dable extraer que el último contrato de trabajo de la demandante se desarrolló del 21 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002; mientras que para el censor, en la contestación de la demanda inicial y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, se admitió o confesó que los servicios se extendieron hasta el 31 de mayo de 2002, lo que está acorde con las documentales de folios 43 y 83 del cuaderno principal.
Si bien es cierto que en el contrato de trabajo a término fijo suscrito por la demandante obrante a folio 41 y vto. del cuaderno principal, aparece un período fijo pactado con fecha de iniciación de labores “MAYO 21 DEL 2001” y de vencimiento en “ABRIL 30 DEL 2002”, que coincide con los extremos temporales relacionados en la liquidación final del contrato de trabajo visible a folio 42 ibídem; también lo es, que las pruebas denunciadas por la censura contradicen esas datas, como quiera que efectivamente el representante legal de la empresa demandada a folio 89 ídem, confesó que la actora laboró durante el mes de mayo de 2002.
Esto se desprende de las respuestas dadas a las preguntas 5 y 6 del cuestionario formulado, en las que dicho absolvente admitió que la empresa suscribió la documental de folio 87 fechada “Mayo 31 del 2002”, en la que se aceptó la renuncia de la trabajadora demandante, presentada el 30 de ese mes y año. También aceptó que la demandada efectuó aportes al Fondo de Pensiones Protección por el ciclo laborado de mayo de 2002, según la documental de folio 86.
Lo precedente se corrobora con las citadas documentales de folios 86 y 87, que el Juez de conocimiento decretó como prueba de oficio (folio 88) y que dan cuenta de una prestación de servicios de la actora más allá del 30 de abril de 2002, al igual que con la nueva liquidación definitiva del contrato de trabajo, practicada el 18 de junio de 2002, en la que se incluyeron comisiones por ventas causadas entre los meses de enero a mayo de 2002 por valor de “$5.225.972,oo” (folio 43) y a la cual la parte demandada aludió en la contestación de la demanda inicial.
Allí dijo que en esa tercera liquidación se acordó con la trabajadora demandante deducirle, entre otros conceptos, uno correspondiente por “MAYOR VALOR APROPIADO EN COMISIONES VENTAS” en cuantía de “$4.391.613,oo”, quedando un saldo a cancelar por la liquidación del contrato de trabajo por la suma de “$902.222,oo”. Miradas en conjunto las anteriores probanzas, no le queda duda a esta Corporación que la fecha real de desvinculación de la accionante es la alegada en la demanda inicial, siendo en consecuencia los extremos temporales a considerar respecto del último contrato de trabajo los comprendidos entre el 21 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2002, mas no la data de retiro establecida por el Juez de apelaciones.
De ahí que el Tribunal apreció erróneamente las piezas procesales y pruebas que se denunciaron como mal valoradas, en especial la liquidación de prestaciones sociales de folio 43 y, omitió estimar las probanzas reseñadas, tales como la confesión del representante legal al absolver el interrogatorio de parte y las documentales que se decretaron como prueba de oficio visibles a folios 86 y 87. 3.
Prescripción de la acción Como la demanda laboral que ocupa la atención de la Sala, fue instaurada por la demandante el “27 de Mayo del 2005”, conforme a la constancia que aparece a folio 1 del expediente, se tiene que la presente acción se presentó en tiempo, esto es, dentro de los tres (3) años subsiguientes a la fecha de retiro que lo fue el 31 de mayo de 2002, y por ende no operó la prescripción en los términos del CST Art. 488 y del CPT y SS Art. 151.
De tal modo que el Tribunal se equivocó al señalar que por no haberse demostrado la existencia de un único contrato de trabajo en las fechas que se arguyen en la demanda inaugural, no era posible despachar las súplicas incoadas y también “era improcedente el estudio de las excepciones propuestas, siendo una de ellas la de prescripción, por lo que era innecesario entrar a determinar la fecha de finalización del segundo contrato de trabajo”.
Por consiguiente, en este aspecto también se presentó una deficiente valoración probatoria, resultando fundado esta parte del cargo. 4. Comisiones por ventas, reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria. En lo que atañe a estos puntuales temas, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados, por la potísima razón de que en la decisión impugnada no se estudió ni efectuó ningún análisis en relación con el no pago de comisiones por ventas o de la liquidación o reajuste de prestaciones sociales, como tampoco de la buena o mala fe de la empleadora demandada, ya que la segunda instancia consideró que no era del caso un pronunciamiento de fondo de las pretensiones, por estimar suficiente para la absolución la circunstancia de no haberse acreditado la existencia una relación única ejecutada exactamente dentro de los extremos denunciados en el libelo demandatorio –lo cual como antes se explicó era equivocado-.
En consecuencia, mal pudo en este sentido haber apreciado con error algunas pruebas o dejado de valorar otras. Ahora bien, lo expresado en los tres primeros numerales, es suficiente para quebrar o casar la sentencia impugnada, y por ende prospera el cargo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, además de las expresadas al estudiar el cargo, cabe agregar que al quedar establecido que el contrato de trabajo objeto de estudio, tuvo una vigencia del 21 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002 y que la acción no se encuentra prescrita, con lo cual se da respuesta a la inconformidad contenida en el escrito de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo absolutorio de primer grado (folios 130 a 132 del cuaderno principal), es del caso ahora, adentrarse en el análisis de las peticiones relacionadas en el libelo inicial y cuya condena se solicitó en el alcance de la impugnación de la demanda de casación. Esto es, los salarios (comisiones), prestaciones sociales y la indemnización moratoria, sin que haya lugar a estudiar las “vacaciones”, por no haber hecho parte de las pretensiones demandadas desde un comienzo, aclarando que igualmente se analizará la indexación, pero solo en el evento de que no tenga prosperidad la sanción moratoria.
A.- Salarios (Comisiones por ventas) y reliquidación de prestaciones sociales: Como primera medida se observa que la accionada, desde la contestación a la demanda introductoria (folios 28 a 36 del cuaderno del Juzgado), admitió que al momento de la terminación de la relación laboral de la demandante, le adeudaba comisiones por ventas y la respectiva reliquidación de prestaciones sociales, conceptos que incluyó en la tercera liquidación que practicó, obrante a folio 43 del expediente y que aparece firmada por ambas partes.
Al remitirse la Sala a la citada documental de folio 43, que, como se dijo en sede de casación, el Tribunal apreció con error y que el recurrente solicita tener en cuenta, se observa que, en efecto, allí se dejó constancia de las comisiones por ventas que había devengado la demandante hasta mayo de 2002, que sirven de base para liquidar las prestaciones sociales y con las cuales se obtuvo un “PROMEDIO MENSUAL BASE DE LIQUIDACIÓN” por valor de “$1.658.808,oo”, que arrojó los siguientes conceptos a pagar: “CESANTÍAS $2.073.510,oo”, “INTERESES SOBRE CESANTÍA $290.291.oo”, “PRIMA DE SERVICIOS $2.073.510,oo” y “VACACIONES $1.036.755,oo”, para un subtotal de “$5.474.067”, cifra a la cual se le hicieron deducciones por “MAYOR VALOR APROPIADO EN COMISIONES VENTAS $4.391.623,oo”, “RETENCIONES PENDIENTES $150.232,oo” de los meses de abril y mayo, y “SERVICIO TELEFÓNICO $30.000,oo”, para un saldo a pagar de “ $902.222,oo ”.
La censura en la sustentación del cargo aseveró que esa tercera liquidación de folio 43, era prueba no solo de que la demandante laboró hasta el 31 de mayo de 2002, sino del monto adeudado por la accionada a la finalización del nexo contractual laboral, con lo cual no está reprochando para nada las cifras allí señaladas, pues por el contrario se remite a ellas para estructurar el ataque.
Es por esto que la Corporación tendrá en cuenta dicha liquidación, para establecer el saldo pendiente de pago a favor de la demandante a la ruptura del contrato, que asciende a la suma de $902.222,oo. La parte actora en la demanda de casación, se duele de que las deducciones que se hicieron en la liquidación de marras, fueron sin autorización previa, escrita y expresa de la trabajadora demandante, y por tanto no se pueden tener como válidas, resultando la sociedad accionada adeudando a la actora la totalidad de lo liquidado ($5.474.067,oo), máxime que el cheque con que se pretendía cancelar el saldo ($902.222,oo) la empresa le dio orden de no pago.
Al respecto, conviene anotar, que la alegación sobre las deducciones de los salarios y prestaciones sociales efectuadas en la liquidación final de folio 43, es un hecho que no fue planteado en la demanda inicial, ni fue estudiado por los jueces de instancia, de modo que no es factible ser analizado ahora por primera vez, así sea en sede de instancia, como quiera que se constituye en un inaceptable.
Admitir ahora un supuesto fáctico no comprendido en los hechos que soportan las pretensiones incoadas, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción y congruencia. Además, daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el comienzo de este litigio tal argumentación, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa.
De tal forma, que, para todos los efectos, se tendrá que por concepto de salarios (comisiones) y prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo en cuestión, el saldo a pagar a la demandante según la liquidación que practicó la propia demandada, arroja la suma de $902.222,oo. No es objeto de discusión que finalmente esa suma no se canceló por parte de la empresa demandada, pues en la respuesta al libelo demandatorio inicial, la empresa expuso que en relación al cheque girado a la demandante por valor de “$902.222,oo” “se dio orden de no pago”, porque ella “aprovechando que aun detentaba el talonario de la cuenta retiró el día 22 de Mayo la suma de $989.312,oo para cubrir los gastos de dicha caja menor y luego, el día 27 del mismo mes mediante retiro bancario no legítimo ni autorizado, procedió a sustraer de la cuenta la suma de $986.312,oo de los cuales se apoderó ilícitamente”, para un total que “se pudo verificar que ella se había apropiado ilícitamente de más de seis millones de pesos de propiedad de la compañía” (folios 32 y 33 del cuaderno del Juzgado).
Esta última aseveración no se acreditó plenamente en el curso del proceso, pues ni siquiera se aportó denuncia penal alguna, ni se cuenta con confesión de la actora en este sentido, ya que la demandada a través de su procurador judicial desistió de la prueba de interrogatorio de parte que se había solicitado a ésta (folio 79 ibídem ), no se practicó ningún testimonio y los documentos aportados no muestran que la citada trabajadora hubiera admitido haberse apropiado de una suma similar o equivalente a lo que la empresa en últimas le resultó adeudando, en cuantía de $902.222,oo.
En tales condiciones, no queda otro camino que condenar a su pago. B. Indemnización moratoria La empresa demandada pretende justificar su conducta, diciendo que después de haber llegado a un acuerdo con la trabajadora para compensar el mayor valor apropiado por comisiones por ventas con lo liquidado por prestaciones sociales, dio orden de no pago al cheque girado por el saldo de la liquidación definitiva ($902.222,oo), al detectar otros retiros irregulares de la cuenta bancaria de la empresa.
Que por esto “se llamó telefónicamente a la trabajadora, y se le manifestó que el cheque no sería efectivo ante los graves hallazgos que se habían encontrado, ella lo aceptó así y manifestó que no persistiría en el cobro del título, solicitando el favor de que no se le denunciase penalmente, palabra que mantuvo la empresa y que, como se ve, no mantuvo la extrabajadora, quien a parte (sic) de haber obrado con ruin grado de deshonestidad ante quienes le habían otorgado toda su confianza, ahora además demanda a las víctimas de sus tropelías”, razones suficientes para abstenerse de cancelar el saldo de la obligación laboral a la demandante, por virtud de que como quedó visto ésta “en el mes de mayo, había hecho dos retiros para cubrir un mismo reembolso de caja menor por valor de $986.312,oo” y “ante la abultada suma que había sustraído de sus arcas” más de seis millones de pesos, conducta de la empleadora que se enmarca dentro del ámbito de la buena fe (folios 32 y 33 ídem ).
Pues bien, la, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud.
Para el caso en particular, considera la Corte que el actuar de la demandada de haber dado orden de no pago al cheque girado y entregado a la demandante (folio 16 del cuaderno del Juzgado), con el que ésta pretendía solucionar las obligaciones a su cargo y que cubría el saldo de la liquidación final de prestaciones sociales que resultó a favor de dicha trabajadora por valor de $902.222,oo, estuvo revestido de buena fe, habida consideración que se sustentó en la firme convicción que tenía la sociedad de que dentro del cruce de cuentas que efectuó con la actora y los nuevos retiros que aparecieron en la cuenta bancaria de la compañía, finalmente no le quedaba adeudando ninguna suma de dinero.
En efecto, como en precedencia se explicó, en la última liquidación final obrante a folio 43 ibídem, firmada tanto por la trabajadora como por la empleadora, aparece por concepto de “MAYOR VALOR APROPIADO EN COMISIONES VENTAS” una deducción por valor de “$4.391.613,oo”, lo que demuestra que al momento de la ruptura del contrato de trabajo existían deudas reciprocas entre las partes, que llevaron a que se realizara una compensación. Y al resultar luego dos (2) retiros de la cuenta bancaria de la empresa que manejaba la citada trabajadora, cada uno por la cantidad de “$986.312,oo” del 22 y 27 de mayo de 2002 aún estando vigente la relación laboral tal como se desprende del extracto de folio 60 ídem, pero con un (1) solo soporte que corresponde al reembolso de caja menor por el mismo valor visible a folio 61 ejusdem, se tiene que aunque esas probanzas no acreditan que la actora hubiera sustraído ilícitamente esos dineros, sí respaldan lo afirmado por la empresa en la contestación al libelo demandatorio (folios 32 y 33), en el sentido de tener la creencia de que los nuevos retiros que se hicieron y no quedaron debidamente soportados, también se debían compensar de lo liquidado a la actora por acreencias laborales.
Lo anterior permite concluir, que el proceder de la sociedad demandada no estuvo presidido por malicia o la intención de eludir los derechos de la trabajadora demandante, todo lo cual ubica la conducta de dicha empleadora en el terreno de la buena fe, por haber estado asistida en este asunto por razones serias y atendibles, al igual que con respaldo probatorio.
Así las cosas, lo alegado y probado en el proceso, justifica el proceder de la accionada de no haber cancelado oportunamente el saldo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que le correspondía a su trabajadora, debiéndose absolver de esta súplica. C. Indexación Como no prosperó la súplica de la indemnización moratoria, es del caso adentrarse en el estudio de la “indexación” también demandada, y dado que el objetivo que persigue dicha figura es que las acreencias laborales susceptibles de ella se solucionen actualizadas, para que no se presente mengua en su poder adquisitivo, se accederá a indexar el valor que la accionada debía cancelar a la ruptura del contrato de trabajo, por concepto de saldo de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante, la suma de $902.222,oo.
Tomando los IPC certificados por el DANE, que son hechos notorios de conformidad con el CPC Art. 191, por el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2013, la indexación de la anterior cifra, hechas las operaciones del caso, arroja la suma de $1.469.384,58, a la cual se condenará a la convocada al proceso, sin perjuicio de la que se cause de la última fecha en adelante.
En cuanto a las excepciones, se declarará probada la de ausencia de mala fe de la sociedad demandada, y no demostradas las demás, en especial la excepción de prescripción conforme se estudió en la esfera casacional. Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada para, en su lugar, imponer las condenas por el saldo de prestaciones sociales e indexación en la forma indicada, confirmando las demás absoluciones.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas, por cuanto la acusación resultó fundada. Las de las instancias no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por SILVIA MÓNICA CAMACHO SUÁREZ contra la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A..
En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada y, en su lugar SE CONDENA a la SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) NOVECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($902.222,oo) MONEDA CORRIENTE, por saldo de salarios (comisiones) y prestaciones sociales. b) UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.469.384,58), por indexación del período comprendido entre el 1° de junio de 2002 y el 31 de agosto de 2013, sin perjuicio de la que se cause de ahí en adelante.
SE DECLARA probada la excepción de ausencia de mala fe y no demostrados los demás medios exceptivos. Costas del recurso de casación en la forma indicada en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 34