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SL690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL690-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 Acta 009 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, Colfondos SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2023, en el proceso que le promovió SANDRA LUCÍA MUÑOZ GUZMÁN; y al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Sandra Lucía Muñoz Guzmán llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Víctor Manuel Bolívar Muñoz; de manera retroactiva, desde el momento de su óbito; junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que junto al señor José Leonardo Bolívar Ortiz, procrearon al causante, quien era soltero y sin descendientes; que convivieron hasta la data de su deceso, acaecido el 14 de septiembre de 2012; que el asegurado se encontraba afiliado a Colfondos SA, y había acreditado más de 50 semanas de cotización en los tres años previos a su fallecimiento.

Señaló que, con ocasión al evocado infortunio, el 6 de diciembre de la última anualidad en mención, solicitó ante la enjuiciada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; petición que le fue denegada el 5 de abril de 2013, con fundamento en la falta de acreditación del requisito de dependencia económica respecto del de cujus. Manifestó que siempre se ha dedicado a las labores del hogar; que no es pensionada; que carece de rentas y bienes, y tanto ella como el señor Bolívar Ortiz dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito.

Finalmente, indicó que el padre del causante abandonó el hogar, lo que agravó aún más su situación financiera. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos el lazo filial; la fecha del deceso del afiliado; la vinculación del finado ante el RAIS; la densidad de aportaciones efectuadas por aquel al SGP, y la solicitud elevada por la promotora del litigio.

Frente Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prestación pensional deprecada, en razón a que no quedó demostrado el requisito de la dependencia económica de la progenitora respecto del asegurado fallecido.

Propuso las excepciones de fondo, que tituló como «la subsistencia económica de la demandante, no dependía del afiliado fallecido»; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe, y compensación. Igualmente, solicitó la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en adelante Mapfre SA), como llamada en garantía, alegando que contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las prestaciones originadas en dichos riesgos, quien se comprometió a cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las asignaciones eventuales que se causaran a su favor, en lo referente a los siniestros ocurridos desde el 1.º de enero de 2009.

El juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de agosto de 2016, dispuso integrar a la litis a Mapfre SA, como llamada en garantía; quien, al contestar el libelo genitor, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente reconoció como ciertos los alusivos a la data del Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 4 óbito del causante y la respuesta desfavorable emitida por la administradora accionada.

Frente a los demás expresó que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para acceder a la prestación reclamada, en razón a que la demandante no demostró que dependiera económicamente del asegurado. Formuló las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación; improcedencia de sanciones moratorias; inaplicabilidad de acumulación de indexación e intereses moratorios; inviabilidad de imposición de costas, y prescripción. En lo concerniente al llamamiento en garantía, aceptó los supuestos fácticos alusivos a su vinculación. Aunado a ello, se opuso a las pretensiones por considerar que si bien, existió una póliza de seguro, la misma tenía amparos taxativos los cuales se limitaban al amparo de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que ello opera siempre y cuando se diera cumplimiento a los presupuestos legales y contractuales para su reconocimiento.

Planteó los medios exceptivos de ausencia de cobertura de la póliza; límite de la obligación del asegurador; improcedencia de intereses moratorios a cargo del asegurador, e inviabilidad de condena en costas. Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora SANDRA LUCÍA MUÑOZ GUZMÁN, identificada con C. C. 43.454.306, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de su hijo VÍCTOR MANUEL BOLÍVAR MUÑOZ, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a la demandante SANDRA LUCÍA MUÑOZ GUZMÁN, la suma de ($48.314.184), por concepto de retroactivo pensional liquidado, desde el 14 de septiembre de 2012, hasta el 30 de abril de 2018. Suma sobre la cual se autoriza a COLFONDOS SA, el descuento en salud conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A partir del 1.° de mayo de 2018, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, deberá seguir pagando como mesada pensional a la demandante, un salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos incrementos anuales según lo disponga el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la mesada adicional de cada año.

CUARTO: Se CONDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora SANDRA LUCÍA MUÑOZ GUZMÁN, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido en el numeral segundo de esta providencia, causados a partir del 7 de febrero de 2013, y hasta el momento del pago del retroactivo pensional, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago.

QUINTO: Se DECLARA PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, propuesta por COLFONDOS SA, en los términos de la motivación de esta providencia. Las demás excepciones se declaran no probadas.

SEXTO: SE ORDENA, a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, que conforme a la petición de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, cubra la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes decidida en esta instancia, siempre y cuando el capital de la cuenta individual del asegurado, incluidos los Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales, resulten insuficientes para financiar la prestación aludida, en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades, vigente para la fecha del fallecimiento del causante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2023, al resolver los recursos de apelación presentados por la demandada y la llamada en garantía, confirmó la decisión de primer grado y, a su vez, actualizó el valor de la condena impuesta por concepto del retroactivo, e impuso costas a cargo de las apelantes.

De entrada, enmarcó como problemas jurídicos, determinar: […] a) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de Víctor Manuel Bolívar Muñoz, en caso de concluir que sí, se analizará; y b) la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que no se encontraba en controversia lo atinente a que el afiliado dejó causada la prestación en favor de sus sobrevivientes, y que la norma aplicable al caso era el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003. A continuación, relacionó como «hechos relevantes acreditados documentalmente», los siguientes: - Sandra Lucía Muñoz Guzmán nació el 11 de enero de 1976.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 7 - Víctor Manuel Bolívar Muñoz nació el 18 de septiembre de 1992. Fue hijo de Sandra Lucía Muñoz Guzmán y José Leonardo Bolívar Ortiz, y falleció el 14 de septiembre de 2012. - Víctor Manuel Bolívar Muñoz se afilió en pensiones a Colfondos SA, en calidad de trabajador dependiente, desde el 3 de marzo de 2011; teniendo acreditadas para el momento de su fallecimiento un total de 61,71 semanas cotizadas. - La señora Sandra Muñoz Guzmán y el señor José Leonardo Bolívar Ortiz, en calidad de padres del fallecido, el 6 de diciembre de 2012, suscribieron ante Mapfre Colombia un cuestionario para padres dependientes reclamantes para pensión de sobrevivencia, con ocasión a la muerte de su hijo.

En ella se indicó que Víctor Manuel Bolívar Muñoz, hasta el momento de fallecer, vivía con sus padres, era soltero y no tuvo hijos; que contribuía a los gastos de su hogar con la colaboración de su padre José Leonardo; trabajaba como conductor en la Central Maderera hace 7 meses devengando un salario de $566.700 mensuales, que recibía en 2 quincenas, el cual aportaba completamente al hogar.

Sus gastos personales ascendían a $360.000 mensuales y los gastos del hogar ascendían a $1.385.000 pesos mensuales, de los cuales su padre asumía $819.000 pesos mensuales y el restante se cubría con el aporte de Víctor. Que la señora Sandra Lucía carecía de ingreso laboral por no haber trabajado, tampoco recibía renta, es ama de casa y dependía del ingreso de su esposo y de su hijo. - El 30 de enero de 2013, Mapfre SA negó a Colfondos SA la solicitud de indemnización de sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del causante, en virtud de lo hallado en entrevista al no existir dependencia económica de los padres respecto de su hijo. - Mediante comunicación del 5 de abril de 2013, Colfondos SA negó a los padres del causante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que de la investigación adelantada por Mapfre SA se concluye que no existe dependencia económica de los padres respecto de su hijo, pues cuentan con sus propios ingresos.

A continuación, señaló que acorde al alcance hermenéutico del concepto de dependencia económica, era claro que la misma no debía ser total y absoluta, al resultar improcedente predicar estados de indigencia en el contexto de un Estado Social de Derecho, por lo que bastaba demostrar una afectación sustancial a las condiciones Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 8 materiales de vida o la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que permita a los beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna.

Criterio que cimentó en las sentencias CC T-491-2013; CC T-732-2012, y CC C-111- 2006. En armonía con lo precedente, manifestó que en el plenario, se probó suficientemente la sujeción financiera, haciendo especial énfasis en la prueba testimonial, de donde coligió que se apreciaba con claridad la relación de necesidad de la accionante frente al afiliado fallecido, dada la importancia del sustento que este último le brindaba a aquella, pues con el solo ingreso de José Leonardo Bolívar Ortiz, en su condición de cónyuge y padre, no se lograba cubrir la totalidad de los gastos del hogar.

Destacó que, incluso, cuando el causante aún era menor de edad, se vio forzado a abandonar sus estudios para vincularse a la fuerza laboral, al servicio de una empresa, y de esa manera poder contribuir a solventar las obligaciones económicas familiares, en ayuda de sus progenitores. Bajo ese contexto, el ad quem consideró que, tras el fallecimiento del asegurado, las condiciones domésticas se vieron afectadas de tal manera que la promotora del litigio y su pareja se vieron forzados a trasladarse a una habitación con servicios de cocina y baño compartidos, lo que evidenció como un deterioro en su calidad de vida; situación que, además, desencadenó en la ruptura de la relación conyugal.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sentado lo anterior, precisó que la causación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tenía su génesis ante la tardanza de la administradora de pensiones demandada en el pago de las mesadas pensionales, dentro del plazo legalmente establecido; y recordó que, en los eventos donde se peticiona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dicho término es de dos meses contados a partir de la reclamación. Conforme a ese lineamiento, el fallador de la alzada razonó que, en el presente asunto, habían transcurrido mucho más del tiempo reseñado en precedencia, desde el momento en que se deprecó el derecho pensional, sin que se hubiese materializado su otorgamiento.

Finalmente, estimó que el argumento de Colfondos SA, para negar la prestación, al aducir la ausencia de la sujeción financiera, deviene insuficiente, en atención a que «a pesar de haberse adelantado una investigación que daba cuenta de si bien aquella no era absoluta, mínimamente el hijo de la demandante convivía con ella, era el encargado de asumir parte importante de los gastos del hogar, en tanto aportaba para el arrendamiento, servicios públicos y alimentación”.

En consecuencia, ratificó la condena impuesta por el juez a quo frente a este concepto, «desde el 7 de febrero de 2013, hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado». Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de este concepto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado de forma oportuna. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del precepto 141 ibidem; y, por infracción directa, el canon 10 y el literal c) del 13 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración, indica que, atendiendo a la senda por la que se direcciona la acusación, están por fuera de debate las conclusiones fácticas del Tribunal que lo llevaron a conceder el derecho pensional. Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, luego de efectuar unas precisiones doctrinales sobre la norma cuya exégesis equivocada pregona, aduce que la colegiatura se limitó a analizar el tiempo trascurrido a partir de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, sin advertir que la documentación allegada no era suficiente para conceder el derecho pensional deprecado, pues asegura que la demandante no demostró fehacientemente su dependencia económica como progenitora, respecto del causante.

De esa manera, el libelista sostiene que la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso, presentó inconsistencias y que, en algunos casos, denotó contradicciones. Deficiencias probatorias, que además resalta, fueron objeto de análisis en gran parte de la decisión de segunda instancia. Por lo tanto, expone que la valoración probatoria está reservada para los operadores judiciales, y que la función de las administradoras pensionales no solo se limita a conceder las prestaciones cuyo reconocimiento se peticiona, sino también actuar con «celo», para evitar los fraudes propios de dichas reclamaciones.

A su vez, señala que en los eventos en que los elementos de convicción no resultan concluyentes para resolver las controversias, la actuación de buena fe les impone acudir a la jurisdicción para que allí se defina la forma correcta de proceder. Seguidamente, afirma que: Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] en rigor, la documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial.

No se desconoce que esta tesis no es acogida por la jurisprudencia. La Sala Laboral ha entendido que los intereses moratorios no se generan si hay de por medio dificultades interpretativas de las normas, como para el caso de si opera o no la condición más beneficiosa, y que por extensión se debe aplicar a todos aquellos casos en el que las Administradoras deciden con base en una jurisprudencia y esta luego cambia, como la relacionada con la exigencia de los cinco años de convivencia del cónyuge o compañero permanente respecto al afiliado fallecido.

Pero una total coherencia de esta posición ha de admitir que de la misma textura son las dificultades de reconstrucción probatoria de circunstancias como la convivencia o la dependencia, que requieren de la juris dictio, de que el juez intervenga y establezca el dicho que ha de prevalecer. Para ese momento solo se ha de entender que la documentación presentada para acreditar el derecho que se reclama está completa.

Conforme a ese entendimiento, manifiesta que el único embate formulado se orienta a la unificación de la jurisprudencia de la Corte respecto de los intereses de mora «signados inicialmente bajo un criterio de equidad, de resarcir de pérdida del valor monetario de las pensiones a quienes las recibían tardíamente, o a la compensación monetaria por indexación. Y analizadas bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe».

Para finalizar, el casacionista refiere que se debe declarar la prosperidad de su acusación, atendiendo a que: En el presente proceso, el Tribunal, por razones de equidad, dispuso el reconocimiento de la actualización de los valores monetarios del retroactivo. Y resulta que ello solo procede cuando ha incurrido en mora, ya que la indexación monetaria es uno de los tres componentes con los que se fija la tasa de intereses que se aplica.

Y realmente no procede cuando no hay mora, porque esos dineros que no se han entregado, han permanecido todo el Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempo en la cuenta individual del afiliado, siendo remunerados con los rendimientos sobre los depósitos de las cuentas individuales. De esta manera, bien podría considerarse que, cuando se dispone una indexación del retroactivo, se está disponiendo por diferente vía, pero de manera doble un mismo pago.

VII. RÉPLICA La parte opositora hace énfasis en la sentencia CSJ SL701-2024, para recordar que la condena al pago de los intereses moratorios no se encuentra condicionada a la existencia de buena o mala fe en la actuación del obligado, ni a las eventuales inconsistencias o divergencias que puedan presentarse en el trámite administrativo. Por consiguiente, asegura que el colegiado no incurrió en una interpretación errónea de la norma denunciada, sino que incorporó en su decisión una amonestación a la entidad accionada, debido a las deficiencias en la valoración probatoria dentro del trámite administrativo.

En esa medida, aduce que, de haberse efectuado la anterior apreciación, en debida forma, se habría evitado, tanto la dilación en el reconocimiento del derecho prestacional como la congestión injustificada de la administración de justicia. En consecuencia, solicita que la decisión recurrida no sea casada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, al considerar que la tardanza de la administradora de pensiones demandada Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en el pago de las mesadas dentro de los términos legales, resultó injustificada, toda vez que estimó insuficiente el argumento de la pasiva alusivo a que del análisis de los elementos probatorios allegados no se encontraba demostrada la dependencia económica de la gestora de la lid respecto del afiliado fallecido.

En contraposición, la censura reprocha que el ad quem no tuvo en cuenta que no era válido ratificar la condena por concepto de los intereses moratorios, en atención a que, al momento de la reclamación, la parte actora no acreditó con total suficiencia que era beneficiaria de la prestación, y que ante la duda que surgía de las probanzas, le correspondía a la jurisdicción evaluar si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes; por lo que en asuntos similares se debía variar el precedente de esta corporación. De su lado la opositora manifiesta que el juez plural no interpretó erróneamente la norma denunciada, sino que impuso la sanción a la pasiva como consecuencia de la demora suscitada ante el reconocimiento del derecho pensional.

En esa medida, aseguró que, de haberse realizado una valoración probatoria adecuada, se habría prevenido dicha dilación, así como la congestión judicial. En ese contexto, el problema jurídico medular que concita la atención de esta judicatura, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al imponer a la entidad accionada el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la AFP no procedió al pago oportuno de la prestación, Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 15 bajo la alegación de que la demora obedeció a las dificultades probatorias que evidenciaran la verdadera sujeción financiera de la demandante frente al causante; argumento último que estimó como injustificable.

Conforme a la discusión planteada, advierte la Sala que, al haberse formulado la acusación por la senda directa, ante esta sede no existe discusión respecto a los supuestos fácticos, atinentes a que: (i) Sandra Lucía Muñoz Guzmán es la madre del asegurado, quien falleció el 14 de septiembre de 2012; (ii) el finado se encontraba afiliado a Colfondos SA;

(iii) satisfizo la densidad de semanas exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y (iv) el señor Bolívar Muñoz no dejó descendientes, ni cónyuge, ni compañera permanente, de suerte que la beneficiaria de la prestación de sobrevivencia es la demandante, en su condición indiscutida de progenitora. Sentado lo previo, para dar respuesta al conflicto neural planteado, resulta oportuno memorar que esta corporación ha sostenido que, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, tienen su génesis por el simple retardo en el pago de las mesadas, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia al derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.

Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 —reiterada, entre otras, en la CSJ SL141-2025—, que sobre el particular destacó: Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28 feb. 2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación n.º 18512). Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación; siendo entonces irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Por el contrario, de llegar a aceptarse tal situación, permitiría que la AFP, a través de la simple generación de disputas probatorias, pudiera eludir la condena correspondiente. Aunado a ello, importa destacar que la jurisprudencia de la Corte ha definido, en punto a exonerar a las entidades Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 17 administradoras de los réditos por mora, ciertas situaciones excepcionales como lo son, cuando: (i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto;

(ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o (iii) no se accede al reconocimiento de la prerrogativa pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL10504-2014;

CSJ SL10637-2015; CSJ SL1399-2018, y CSJ SL5673-2021). Al hilo de lo expuesto, para la Sala emerge claro que la razón inicial que la entidad accionada alegó para declinar el reconocimiento de la pensión de supervivencia —falta de acreditación de la dependencia económica— no encaja en ninguna de las hipótesis excepcionales reseñadas con antelación, en la medida en que las discusiones probatorias en torno al cumplimiento de la subordinación monetaria de la madre respecto de su hijo fallecido, no excluye los efectos de la mora.

Sobre esta particular temática, en la sentencia CSJ SL2965-2023, esta corporación indicó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 18 definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309- 2022).

Si no fuera así, en ningún caso podría imponerse condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, para esta judicatura resulta evidente que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, pues como ya se explicó, el legislador previó para los pluricitados réditos, un carácter resarcitorio, más no sancionatorio; por lo que —itérese— de aceptar la teoría esbozada por la censura, podría hacer nugatorio el derecho reclamado en el sub judice.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colfondos SA y a favor de Sandra Lucía Muñoz Guzmán. Se fijan como agencias en derecho, la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 05001-31-05-018-2015-00787-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LUCÍA MUÑOZ GUZMÁN, contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS; y al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía. Costas como se alude en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3CF26700A05EDFCD54F33F07D45E940ED70C5B8EF65D49E6E0FFDDFBD24FEF2 Documento generado en 2025-04-02