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SL690-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL690-2024 Radicación n.° 99042 Acta 010 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, en el proceso promovido en su contra por LUZ YENNY RUIZ ALARCÓN, al cual se vinculó a SSNR como litisconsorte necesario, representada por la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón con TP 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 2 Colfondos, de conformidad con la documentación que aparece en el cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luz Yenny Ruiz Alarcón llamó a juicio a Colfondos, pretendiendo que se le condenara al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Carlos Andrés Navarro Carvajal, a partir del 7 de julio de 2012; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Navarro Carvajal desde el año 2006, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera permanente, unión de la cual nació SSNR el 7 de diciembre de 2007; que el citado señor, el 9 de abril de 2008, en declaración juramentada expresó que convivía con ella desde hacía 2 años, y que dependía económicamente de él. Narró que su compañero en un viaje realizado a los Estados Unidos sufrió un accidente en lancha, en razón del cual falleció el 7 de julio de 2012; que en nombre propio y en representación de su hija, elevó solicitud pensional ante la AFP Colfondos, la cual se le concedió a la segunda, y se le negó a ella, bajo el argumento de que no acreditó una convivencia de cinco años con el asegurado, por lo que el 100% de la prestación estaba en cabeza de SSNR.

Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de SSNR, de hija del asegurado; el deceso de este el 7 de julio de 2012, en un viaje realizado a Estados Unidos; la solicitud pensional elevada por la demandante; y el reconocimiento en un 100% en favor de su hija.

En lo que respecta a los demás, señaló que, conforme a la investigación por convivencia, adelantada por Mapfre Colombia Vida Seguros SA, la señora Ruiz Alarcón no contaba con el tiempo mínimo requerido de cinco años con antelación al fallecimiento del afiliado. Como excepción previa propuso la de falta de integración del contradictorio – vinculación de SSNR como litisconsorte.

Así como las de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. Igualmente solicitó la vinculación a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, como llamada en garantía, alegando que contrató con ella una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las prestaciones originadas en dichos riesgos, quien se comprometió a cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las que se causaran a su favor, en lo referente a los siniestros ocurridos en los años 2009 a 2012.

Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado de conocimiento ordenó convocar a SSNR como litisconsorte necesario, representada por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y a Mapfre Colombia Vida Seguros SA como llamada en garantía. La primera al contestar la demanda expresó que no se oponía a las pretensiones, en razón a que la actora estaba discutiendo el supuesto derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50%, con ocasión de la muerte de su compañero permanente.

La segunda se opuso a la acción en su contra, por considerar que liquidó y pagó el valor de la suma adicional para la pensión de sobrevivientes a la hija del causante SSNR, quien demostró que cumplia con los requisitos legales para acceder a ella, en la suma de $107.468.208. Como medios de defensa propuso los que denominó no cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, pago de la suma adicional, compensación frente a Colfondos, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 6 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Se declara que la Sra. Luz Yenny Ruiz Alarcón, identificada con la CC 52.952.717, en calidad de compañera permanente del señor Carlos Andrés Navarro Carvajal (Q.E.P.D), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el 50%, por parte de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión, en forma vitalicia. Así mismo se declara que la niña SSNR, identificada con la T.I 1.027.402.441, tendrá derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 50% hasta cuando subsistan las causas que la generaron, dejándose condicionado el reconocimiento y pago de la pensión entre los 18 y 25 años, a la acreditación del requisito de estudios de conformidad con lo señalado en la Ley 1574 de 2012; luego de lo cual se acrecentará la pensión de la Sra. Luz Yenny Ruiz Alarcón, una vez la menor SSNR deje de cumplir requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Prestación total la cual es del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad a razón de 14 mesadas por año; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Absolver a la demandada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías de las demás presiones incoadas en su contra en el escrito inaugural; de acuerdo con la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Condenar a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A a seguir aportando la suma adicional necesaria para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión.

CUARTO: Absolver a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a Colfondos S.A. de pagar a favor de la accionante Luz Yenny Ruiz Alarcón la mesada 14, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. Para resolver, tuvo como supuestos fácticos indiscutidos, los siguientes: que Carlos Andrés Navarro Carvajal falleció el 7 de julio de 2012, data para la cual ostentaba la calidad de afiliado a Colfondos; y, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, la que en la actualidad está en cabeza de su hija en un 100%.

Precisó que la línea jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción laboral, señala que, por regla general, la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL7358-2014). Dijo que como en el proceso se acreditó que el señor Navarro Carvajal falleció el 7 de julio de 2012, ello significa que la norma vigente es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a) y c).

Afirmó que para resolver la cuestión concerniente a la calidad de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, en su condición de compañera permanente, se debe tener en cuenta que, frente al requisito de convivencia exigido en la citada norma, la jurisprudencia de la Corte respecto del alcance del artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 7 de 2003, que regula quiénes son los acreedores de esa prestación, y lo atinente al requisito de convivencia, exigía el mismo tiempo de mínimo cinco años, tratándose del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Y que, sin embargo, posteriormente analizó el criterio imperante, y precisó, que acorde a un nuevo análisis de la norma, realizado de cara a la nueva composición de la Sala, el requisito de cinco años de convivencia solo resulta exigible en los casos en los que se discuta la pensión de sobrevivientes de un pensionado, más no para el caso de los afiliados; al respecto relaciona la sentencia CSJ SL1730- 2020, reiterada en la CSJ SL2820-2021.

Indicó que acogería el criterio expuesto por la corporación, es decir, que, en caso de muerte del afiliado, para ser beneficiario de la pensión, basta con acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente a la data del deceso, sin que sea necesario demostrar cinco años de convivencia; requisito exigido normativamente tratándose de un pensionado.

Luego, respecto del asunto concreto puesto a consideración, expresó lo siguiente: Desciendo al caso en concreto, se verifica con el registro civil nacimiento de la demandante (FI.30), del 30 de noviembre de 1982, por lo que a la fecha del fallecimiento de (sic) causante - 07 de julio de 2012- contaba con 29 años y había procreado descendencia en común con el causante, con natalicio el 07 de diciembre de 2007, conforme se acredita con el registro civil de nacimiento de la menor (fl. 32).

Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia, sostiene la actora haber ostentado la calidad de compañera permanente con el señor Carlos Andrés Navarro desde 2006 y hasta la fecha de su deceso. Al respecto el testigo, José Antonio Ruiz, padre de la accionante indicó, que la actora y el causante se conocieron en 2005, que en el 2006 se fueron a vivir juntos y en el 2007, nació la nieta, que vivían en el barrio Restrepo con el abuelo del causante, quien viajó a Estados Unidos, porque su papá vivía allá, que le enviaba dinero a la actora, ello le consta porque en varias ocasiones la acompañó a retirar el dinero, que Carlos Andrés falleció en julio de 2012, que el proyecto del difunto era organizarse en EEUU con su hija y nieta.

Sin recordar en precisión sobre la visita en nombre de la administradora de pensiones y expresar que contestaron lo que más recordaban, pero indicar no recordar nada más de aquel momento y dar cuenta del proyecto de emigración de la pareja, en aquel momento conformada por su hija y nieta y el afiliado (min. 51:50). Por su parte Myriam Trujillo Carvajal, manifestó ser tía del causante, señaló que, desde el año 2006, Jenny vivió con Carlos Andrés, en unión libre hasta el día de su fallecimiento -julio de 2012-, nunca se separaron, de dicha unión nació «SS», que vivían en el barrio Gustavo Restrepo donde el abuelo de él, que el proyecto de su sobrino cuando se fue para EEUU, era organizarse con su hija y Yenny allá, que nunca se separaron, solo cuando él se fue para Estados Unidos pero era para mejorar su economía (min. 1:17:48).

Cesar (sic) Camacho, al rendir declaración, señaló que, es amigo de la demandante y del causante, manifestó que desde el 2006 el causante y la demandante convivieron, indicó que el difunto tuvo una niña con la accionante en el 2007, siempre vivieron bajo el mismo techo hasta cuando Carlos Andrés se fue a EEUU por ir a trabajar y hacer ahorros, quien estuvo muy pendiente de la niña y de la actora, les consta también por las veces que el declarante habló con Andrés, siempre fueron cercanos, además de haber sido vecinos (min. 1:46:33).

En lo que respecta a la prueba documental, específicamente (sic) a la investigación administrativa realizada por la firma “Consultando” (pág. 256 a 285), y que es objeto materia de apelación, la Sala al efectuar el análisis de la misma, y en conjunto con el acervo probatorio recaudado en autos, evidencia que, en las entrevistas que le realizó la firma a las señoras Luz Miriam Bentancourt (sic) amiga del causante, y Ana Milena Navarro hermana del difunto, corroboraron que el afiliado convivía con su compañera en un apartamento de propiedad del abuelo del causante, que procrearon una hija llamada «SS», y que convivieron durante 4 años hasta cuando el causante viajó a los Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 9 EEUU, a conseguir dinero para brindarles una mejor calidad de vida.

Así las cosas, concluyó lo siguiente De cara a lo indicado, se corrobora con claridad que, para la fecha del deceso, la demandante ostentó la calidad de compañera permanente, hacía parte del núcleo familiar para la fecha del fallecimiento del afiliado Navarro Carvajal, el cual como se reseñó tenía vocación de permanencia viéndose reflejada en el proyecto de vida en común que la pareja emprendió, cuando el causante en busca de obtener un mejor futuro para su familia, al viajar a los EEUU, prestándose apoyo y ayuda mutua como vino de verse.

Así las cosas, el hecho (sic) que la demandante conviviera con el afiliado fallecido antes la (sic) fecha del deceso 4 o 5 años, no es óbice para decir que no es beneficiaria la prestación de sobrevivientes, toda vez que como quedo (sic) visto, de acuerdo con doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en caso de muerte del afiliado para ser beneficiario de la pensión basta con acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente a la data del deceso, sin que sea necesario probar cinco (5) años de convivencia, requisito exigido normativamente en el evento del deceso de un pensionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que una vez constituida en instancia, revoque la de primer grado, y reconozca las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; sin réplica.

Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En su desarrollo señala, que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en su decisión, sino que lo que reprocha es la interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por habérsele otorgado a la norma un entendimiento o alcance que no tiene.

Memora que la indebida intelección errónea ocurre cuando el juzgador aplica la disposición que corresponde al caso debatido, pero le da una falsa inteligencia que no tiene, restringiendo o ampliando su alcance. Afirma que el juez colegiado para decidir sobre la procedencia de otorgar una pensión de sobrevivientes aplicó el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dándole un alcance e interpretación que no corresponde, por lo siguiente: Al respecto se destaca, que el Ad quem condenó a mi mandante al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor del señor MANUEL ESTEBAN BELEÑO, compañero permanente de la señora LUZ YENNY RUÍZ ALARCÓN, arguyendo que había logrado acreditar una convivencia con el causante, inferior a 5 años en cualquier época anterior a Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 11 la fecha en que ocurrió el fallecimiento, que conforme lo exige la norma en mención, por tratarse de un afiliado no exige término de convivencia, dándole así, a la norma antes citada un alcance que no tiene. […] El Tribunal, da otro alcance a la norma citada, porque infiere la posibilidad para la compañera permanente supérstite, que pueda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes sin que se requiera acreditar haber convivido con el causante durante cinco años anteriores a su fallecimiento, concluyendo que la convivencia de la relación marital podía darse por establecida si ésta ocurría en cualquier época.

El Ad quem concluyó que, el postulado normativo aplicable al caso debatido y relacionado en la proposición jurídica no exigía acreditar una convivencia de por lo menos años continuos anteriores al fallecimiento del compañero permanente afiliado. dado que bastaba con acreditar la calidad de compañera permanente al momento del deceso, porque el requisito de 5 años de convivencia solo resulta exigible en los casos en que se discutiera la pensión de sobrevivientes del pensionado, más no para el caso de los afiliados, (sic).

Ocurre que en este caso, le era imperativo al fallador acudir al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver el asunto en debate, en el contenido y alcance que la norma trae, cual es el de establecer como requisito la acreditación de no menos de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante, aplicando en su análisis y comprensión el derecho a la igualdad para el afiliado, frente a lo que se dispone para el pensionado.

(Negrillas propias del texto) Advierte que la exigencia temporal de cinco años de convivencia antes de fallecimiento del afiliado es tomada en cuenta por la jurisprudencia de la Corte, apelando al criterio del derecho a la igualdad, como se lee en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, que, en un caso similar, expuso su alcance verdadero; también referencia la sentencia CSJ SL14068-2016.

Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que, de acuerdo con lo anterior, no le era dable al juez de segundo grado acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos o inferiores que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal partiendo de la norma aplicable al caso, dada la fecha de deceso del asegurado fallecido —12 de julio de 2012—, consideró que la demandante como compañera permanente acreditó su condición de beneficiaria. En esa dirección, en forma inicial hizo la distinción en cuanto al tiempo de convivencia que se le exige a dicha beneficiaria, tratándose de un pensionado o de un asegurado, a partir de la posición jurisprudencial acuñada por la Corte en la sentencia CSJ SL1730-2020, según la cual, en el segundo evento no se exige acreditar una de por lo menos cinco años continuos anteriores al fallecimiento del causante, sino que era suficiente con probar la calidad de compañera permanente al momento del deceso.

Por su parte, la censura alega que el juez colegiado le otorgó una interpretación errónea a la norma, al considerar que la compañera permanente podía acreditar una convivencia en cualquier época. Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, de las motivaciones esbozadas por el juez colegiado como soporte de su decisión, colige la Sala, que este arribó a la conclusión de que la actora era compañera permanente del asegurado, por estar vigente la convivencia al momento de su deceso; así se enfatizó, cuando al respecto expresó lo siguiente: De cara a lo indicado, se corrobora con claridad que, para la fecha del deceso, la demandante ostentó la calidad de compañera permanente, hacía parte del núcleo familiar para la fecha del fallecimiento del afiliado Navarro Carvajal, el cual como se reseñó tenía vocación de permanencia viéndose reflejada en el proyecto de vida en común que la pareja emprendió, cuando el causante en busca de obtener un mejor futuro para su familia, al viajar a los EEUU, prestándose apoyo y ayuda mutua como vino de verse […].

Y si bien es cierto, que posteriormente dijo lo siguiente: Así las cosas, el hecho que la demandante conviviera con el afiliado fallecido antes la (sic) fecha del deceso 4 o 5 años, no es óbice para decir que no es beneficiaria la prestación de sobrevivientes […]. También lo es, que luego manifestó esto: […] toda vez que como quedo (sic) visto, de acuerdo con doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en caso de muerte del afiliado para ser beneficiario de la pensión basta con acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente a la data del deceso, sin que sea necesario probar cinco (5) años de convivencia, requisito exigido normativamente en el evento del deceso de un pensionado.

Por lo anterior, no puede afirmarse que el juez colegiado le otorgó a la norma el alcance alegado por la censora; lo expresado en el sentido de que «[…] el hecho que la Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante conviviera con el afiliado fallecido antes la (sic) fecha del deceso 4 o 5 años […]», no puede entenderse en forma aislada, sino en todo el contexto dado por el fallador al motivar su decisión, precisamente por ello al final iteró el razonamiento de que la convivencia en un supuesto como el presente —muerte de un asegurado—, se requiere que se configure al momento del deceso.

El ad quem a partir del material probatorio, y principalmente de los testimonios, dedujo que la pareja Navarro-Ruiz tenía un proyecto de vida en común desde hacía varios años, que venía con vocación de permanencia y estaba presente al momento del deceso del afiliado, no obstante, la separación física que se presentó por motivos laborales cuando el señor Navarro, tuvo que viajar a Estados Unidos en busca de un mejor futuro.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal criterio fue expuesto en la sentencia SL14237-2015, rad. 45704, reiterada en la CSJ SL6519-2017, rad. 57055, y CSJ SL1399-2018, rad. 45779. En esta última se indicó lo siguiente: 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia. En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519- 2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 16 de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable “que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero”.

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. (Subraya la Sala) Por consiguiente, deduce la Sala que no incurrió el Tribunal en el error jurídico endilgado; por lo que el embate no está llamado a prosperar.

Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99042 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por LUZ YENNY RUIZ ALARCÓN en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA (COLFONDOS); al cual se vinculó a SSNR como litisconsorte necesario, representada por la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamada en garantía. Costas en casación, como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16540B8D80D54D9524077BAA0F874BFB906A06FE5E0E3702D981320166DBC05E Documento generado en 2024-04-09