Micelio
SL690-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1996 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL690-2023 Radicación n.° 93886 Acta 011 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra FLORENID MONSALVE GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Florenid Monsalve Gutiérrez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 17 de agosto de 1997, en aplicación del principio de la Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 2 condición más beneficiosa; los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de febrero de 1952, que según dictamen 006048 del 17 de septiembre de 2008, el ISS la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 60,10 %, estructurada el 17 de agosto de 1997, fecha para la cual, según su historia laboral, cotizó 693,14 semanas, es decir, más de las 26 exigidas por la Ley 100 de 1993.

Agregó, que, el 23 de mayo de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero a través de la Resolución GNR 193805 del 26 de julio de 2013 le fue negada la indemnización de dicha prestación, sin resolver sobre la principal; por lo que interpuso recursos que no fueron decididos. Relató que, el 4 y el 16 de abril de 2013, solicitó la corrección de la historia laboral y al no recibir respuesta interpuso acción de tutela, amparada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia 816 de 2013.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y el contenido de la resolución emitida, de los demás, afirmó que no le constaban, razón por la que se atendría a lo probado dentro del proceso; frente a la Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación afirmó que se encontraba prescrita dada la fecha de estructuración y la de reclamación. En su defensa propuso las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas y de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, se decretó la «Interdicción Definitiva por Discapacidad Mental Absoluta» de Florenid Monsalve Gutiérrez y se nombró como curadora a su hermana, Lucía Monsalve Gutiérrez, quien, otorgó poder especial al mismo apoderado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 8 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora FLORENID MONSALVE GUTIÉRREZ quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 32'434.389 representada por su curadora general señora LUCÍA MONSALVE GUTIÉRREZ, la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración de la PCL, esto es, desde el 17 de agosto de 1997.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora FLORENID MONSALVE GUTIÉRREZ por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 24 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2018 la suma de $69.971.885,00, según lo expuesto Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 4 en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar del valor del retroactivo pensional, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1.753 de 2015.

CUARTO: A partir del 1° de junio de 2018, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora FLORENID MONSALVE GUTIÉRREZ la pensión de invalidez que para este año corresponde a la suma de $781.242,00 más las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a COMPENSAR del valor del retroactivo reconocido, la suma de $4'287.706,00 indexada, pagada a la actora por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexación que se dará a partir del mes de junio de 2009, aplicando la fórmula establecida en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de la INDEXACIÓN de la condena impuesta por retroactivo de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial el del mes de junio de 2010 y hasta que se pague efectivamente la obligación.

SÉPTIMO: Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 23 de mayo de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, modificó la decisión de primera instancia, así:

PRIMERO. Confirmar y revocar parcialmente la sentencia proferida el 08 de mayo de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por Florenid Monsalve Gutiérrez contra Colpensiones, ordenando a esta última, Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 5 Pagar a la demandante, la suma de ciento setenta millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos ($170.789.273) por concepto de retroactivo de mesadas de pensión de invalidez, causado entre el 18 de agosto de 1997 y el 31 de agosto de 2021.

Esta suma será indexada al momento del pago, como se indicó en la parte motiva de la providencia. La mesada pensional para el año 2021 se continuará pagando en novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526). De este retroactivo pensional y del que se cause a la fecha del pago de esta sentencia, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos probados documentalmente los siguientes: * Florenid Monsalve Gutiérrez nació el 27 de febrero de 19527. * Mediante Dictamen Médico Laboral N°06048 expedido por el ISS el 17 de septiembre de 2008, se calificó su PCL en 60.10%, estructurada el 17 de agosto de 1997.

Presenta como diagnósticos: trastorno mental y de comportamiento, trastorno esquizoafectivo. * Reclamó el reconocimiento de una pensión de invalidez el 23 de mayo de 2013. *Mediante Resolución GNR 193805 del 26 de julio de 2013, Colpensiones le negó indemnización sustitutiva de pensión de vejez, siendo notificada el 11 de octubre de 2013. * Según historia laboral actualizada al 13 de enero de 2014, Florenid Monsalve Gutiérrez cotizó 709.01 semanas al Sistema de Pensiones a través del extinto ISS, entre el 26 de enero de 1971 y enero de 1996 de manera discontinua. * Mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín, decretó interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta a Florenid Monsalve Gutiérrez, nombrando como su guardadora general legítima a Lucía Monsalve Gutiérrez. * Según historia laboral actualizada al 14 de diciembre de 2017, Florenid Monsalve Gutiérrez cotizó 717.29 semanas al Sistema de Pensiones a través del extinto ISS, entre el 26 de enero de 1971 y el 15 de marzo de 1996. * En documento fechado el 14 de diciembre de 2017, Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones certifica haber reconocido a Florenid Monsalve Gutiérrez, $4.287.706, por concepto de indemnización de pensión de sobrevivientes (sic) mediante resolución GNR 11669 del 1 de enero de 2009, el cual se ingresó como pago único en nómina de mayo de 2009.

Puntualizó que, por regla general, la pensión de invalidez se regula por la norma vigente a la fecha de estructuración, que, en el caso bajo análisis correspondía a la versión primigenia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo para concluir que: «Al haberse estructurado la PCL de la demandante el 17 de agosto de 1997 y pagada la última cotización al Sistema Pensional reportando 15 días del mes de marzo de 1996, es claro que no satisface lo exigido en la norma trascrita».

Procedió, entonces, con el análisis del principio de la condición más beneficiosa; apoyó su postura en las sentencias CSJ SL2544-2019, CSJ SL5253-2018, CSJ SL8097 de 2014, CSJ SL3723-2019 y SL4242-2020; y razonó que: Cuando se trata de determinar la viabilidad de la aplicación del referido principio en el tránsito legislativo de ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha determinado que debe verificarse si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraban satisfechas esas 150 semanas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, precisando desde el año 2006 que la estructuración de la invalidez debió haberse presentado antes del 1° de abril de 2000.

Por lo anterior, consideró que era procedente el reconocimiento pensional, pues la demandante cotizó 691,58 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y la Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 7 estructuración de la pérdida de capacidad laboral databa del 17 de agosto de 1997; y precisó que: No operó la excepción de prescripción formulada por la demandada, pues de acuerdo con la documental expuesta con antelación, la señora Monsalve Gutiérrez es incapaz absoluta, viene padeciendo trastorno mental y de comportamiento y trastorno esquizoafectivo, siendo declarada interdicta por discapacidad mental absoluta en sentencia del 22 de marzo de 2017 A continuación, liquidó el retroactivo pensional sobre catorce mesadas anuales, autorizó a la demandada para descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y frente a los intereses moratorios expuso: La Sala se abstiene de pronunciarse en torno a la pretensión inicial de reconocimiento y pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, la interesada no recurrió tal decisión absolutoria: por tanto, carece de competencia la Sala para decidir sobre él, al no tratarse de un eventual derecho mínimo e irrenunciable de la demandante.

Sin embargo, para garantizar que la actora perciba lo adeudado en su real valor, se ordenará indexar la condena; para ello, la demandada tomará la fórmula que ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia en la materia: Al referirse al valor pagado a la demandante, en el 2009, por concepto de indemnización sustitutiva, consideró que, según certificado expedido por Colpensiones, aquel correspondía a la de la pensión de sobrevivientes, y, por consiguiente, al tener un origen diferente, no era incompatible con la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, […] en cuanto en el ordenamiento primero revocó y confirmó la de primer grado, ajustando el retroactivo pensional sin aplicar la excepción de prescripción para que, en sede de instancia, se confirmen los numerales, segundo, quinto y séptimo de la sentencia del a quo y por tanto, se aplique la prescripción y se ordene compensar la suma de $4.287.706 pagadas por concepto de indemnización de sobrevivientes de las mesadas que se pagarán por la pensión de invalidez.

Subsidiariamente se solicita se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento primero revocó y confirmó la de primer grado, ajustando el retroactivo pensional sin aplicar la excepción de prescripción para que en sede de instancia se confirmen los ordenamientos SEGUNDO que CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la señora FLORENID MONSALVE GUTIERREZ (sic) por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 24 de mayo/10 hasta el 31 de mayo/18 la suma de $69.971.885.,oo (sic) según lo expuesto en la parte motiva y el y SEPTIMO (sic) que declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 23 de mayo/10, de la sentencia del a-quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que reciben oposición y se resuelven en conjunto al merecer un análisis complementario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del CPT y SS, 66 A, como Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 9 medio, en relación con los artículos 6 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049/90, 38, 39 de la ley 100/93, 53, 230, de la Constitución Política; 60, 61, 145 C.P.T. y S.S. 164 a 167, 173, 176 del C.G.P. como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado equivocadamente unas pruebas Como errores de hecho señala los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que procedía ajustar el retroactivo de las mesadas de la pensión de invalidez causado entre el 18 de agosto/97 y el 31 de agosto/21 en la suma de $170.789.273 porque la demandante es una persona declarada interdicta con discapacidad mental, razón por la cual no se le aplica la prescripción. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la demandante no interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, lo que no le permitía al ad-quem entrar a decidir si la excepción de prescripción estuvo bien o mal aplicada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia de primer grado presenta un error judicial al haber ordenado descontar del retroactivo pensional el valor que en el año 2009 le fue pagado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, al tener origen diferente no compatible con la pensión de invalidez. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que procede compensar la suma de $4.287.706 que Colpensiones le canceló a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes el 1 de enero/09 con las mesadas que le otorgará por la pensión de invalidez. Como pruebas erradamente apreciadas, enumera: «1. Contestación de la demanda de Colpensiones (fl 47 a 52 C.1). 2.

Comunicación emanada de Colpensiones el 14 de diciembre/17 […] (fl. 106 y Vlto. C.1). 3. Envío del expediente en consulta (ver audiencia del 8-05-18 de la sentencia del a- quo)». En su desarrollo, precisa que, este, se dirige al primer alcance de la impugnación y que no discute que a la Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero que no se encuentra conforme con que el Tribunal […] hubiera ajustado el retroactivo de las mesadas de la cantidad de $69.971.885 causadas entre el 24 de mayo/10 hasta el 31 de mayo/18 en aplicación de la excepción de prescripción, a la suma de $170.789.273 causadas entre el 18 de agosto/97 y el 31 de agosto/21 sin aplicar la excepción de prescripción. Y además porque en los considerandos afirmó que no era posible compensar la suma de $4.287.706 que Colpensiones le canceló a la demandante a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con lo que se le pagará por concepto de mesadas pensionales por la pensión de invalidez.

Asegura que, con la contestación de la demanda, se alegó la excepción de prescripción, siendo errado que el ad quem afirme que, por ser la demandante declarada interdicta, no procede tal medio de defensa, máxime, cuando su decisión no fue sustentada en normas o criterios jurisprudenciales que apoyen su postura. Refiere, además, que se equivoca el Tribunal al considerar que no procedía la compensación de la suma pagada por concepto de indemnización de la pensión de «sobrevivientes» y que, si bien, no lo dijo en la parte resolutiva; lo consignó en la considerativa, con lo que generó un «enriquecimiento sin causa a favor de la demandante, y en contravía del criterio pacífico de las Altas Cortes en el sentido de que en caso de inicialmente otorgar la indemnización sustitutiva y luego otorgar la pensión de invalidez, procede compensar esas cantidades» Para finalizar, sostiene que quedó demostrado que, la Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que se envió el expediente al superior «para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y sin embargo el Tribunal a pesar de que admite en la sentencia impugnada que no hubo apelación de la demandante, de manera desafortunada modifica el cálculo efectuado por el a-quo».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 6, 8, 56, 61 de la ley 1996/19, publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto/19 que eliminó la figura de la interdicción por ser discriminatoria en contra de los discapacitados, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P. del T. y S.S., 2530 y 2541 del C.C. Aclara que este ataque se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación; aduce que no se discute que, para la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal ya se encontraba vigente la Ley 1996 de 2019, publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de ese año, de la que transcribe el contenido de los artículos enunciados y asegura que: Las normas reproducidas y no aplicadas por el Tribunal dejan ver que en la fecha en que profirió la sentencia en este proceso, es decir el 10 de septiembre de 2021 ya estaban vigentes toda vez que la ley 1996 de 2019 se promulgó el 26 de agosto/19 y sin embargo las omitió rebelándose con ella, no obstante que correspondía tenerlas en cuenta, pues si bien la sentencia del Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medellín se dictó el 17 de agosto /17, lo que no se discute, con las normas anteriores sobre interdicción o discapacidad de una persona, al Tribunal en este proceso si procedía tener en cuenta las disposiciones de la ley resaltada, en tanto las anteriores eran discriminatorias de la persona declarada interdicta.

Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 12 Es más, tan grave era la discriminación que contenían las normas anteriores a la ley 1996/19 sobre las personas declaradas interdictas, que el artículo 56 dispuso que en un plazo no superior a 36 meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de dicha ley, que los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

Así mismo el art. 61 ibídem, deroga un elenco de normas contrarias a la ley 1996/19 y al final se dice “y las demás normas que sean contrarias a esta ley”. Quiere decir lo anterior que si el Tribunal aplicó los artículos 2530 y 2541 del C.C. que no informó en la sentencia impugnada pero suponemos que ellos fueron los aplicados, que disponen lo siguiente: […] VIII.

RÉPLICA Se opone a que sea casada la decisión al considerar, frente al primer cargo, que el Tribunal aplicó correctamente las reglas de suspensión de la prescripción contenidas en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, estudiados por esta Sala en las sentencias «CSJ SL 2495 del 11 de diciembre de 1998 – […] SL 39 del 30 de octubre de 2012 – […] CSJ SL 10641 del 2014, […] SL 5703 del 2015»; pues la pensión de invalidez «solo puede reclamarse una vez que el asegurado tiene certidumbre sobre su condición la cual se obtiene por medio del dictamen de pérdida de capacidad laboral y es desde ese momento que se hace exigible el reconocimiento de la prestación económica».

Acepta que no interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero afirma que «el magistrado de conocimiento tiene la facultad de examinar íntegramente el Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 13 fallo proferido para corregir errores en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia sin estar sujeto al principio de non reformatio in pejus» Manifiesta que el ataque referido a la compensación de la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva debe prosperar, con el fin de asegurar que los aportes de la afiliada «financien solamente una prestación económica y no afectar la sostenibilidad financiera del sistema»; y explica que: Es cierto lo señalado por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

El Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Decisión Laboral, incurrió en un yerro al haber determinado que la prestación concedida a Florenid Monsalve Gutiérrez mediante Resolución 011669 de 2009 obedecía a una indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes. Es de aclarar, que dicha prestación sí fue reconocida pero por concepto de pensión de vejez, según se evidencia en el Artículo Primero del Resuelve de la resolución anteriormente relacionada.

En lo referido al segundo ataque, afirma que la decisión se ajusta a lo reglado respecto de la interdicción, transcribe los artículos 6, 52 y 56 de la Ley 1996 de 2019 y sostiene que, si bien, la figura es eliminada del ordenamiento jurídico, presume la legalidad «respecto a las sentencias proferidas […]». IX. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que las acusaciones planteadas en los cargos están llamadas a prosperar, tal como pasa a explicarse.

Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 14 La relativa a la compensación de lo pagado por concepto de indemnización; porque, en primer lugar, la misma opositora expone que el Tribunal erró al declararla improcedente, pues no se trataba de la sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sino de la de vejez, lo que se corrobora al remitirse al contenido de la Resolución 11669 del 2009 (expediente administrativo f.° 101), en la cual se resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al (la) señor (a) FLORENID MONSALVE GUTIERREZ, (sic) identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 32,484,389, en cuantía única de $4,287,706, la cual se liquidó sobre 718 semanas, con un Ingreso Base de Liquidación de $ 546,501.oo. (subraya impuesta) De lo anterior, es claro que, en su liquidación, se usaron los aportes que financiarían la pensión de invalidez, siendo necesario devolverlos a fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema; análisis que se encuentra ajustado a la ley y a lo decantado ampliamente por esta corporación frente a la compensación de tales rubros, entre otras en sentencia CSJ SL617-2023; razón por la cual no se requieren mayores elucubraciones para declarar el yerro del frente a este punto.

En lo que se refiere a la discusión planteada frente a la procedencia, o no, de la prescripción; por cuanto, como lo anota la censura, el ad quem conoció el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo que le impuso el deber de velar por la protección del interés y del patrimonio público, pues, es ese el propósito de esta figura cuando se ampara a la Nación; por lo tanto, salvo Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 15 excepciones puntuales, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar condenas con las que el demandante inicial estaba conforme y frente a las cuales no interpuso recurso de apelación. Véase que, el artículo 66A del CSTSS impone al juez de segundo grado la obligación de sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación; por lo que no tiene competencia para resolver aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso; y, cuando solamente conoce la consulta a favor de una de ellas, está sujeto a la concreción del principio de la non reformatio in pejus, esto es, se encuentra imposibilitado para agravar o desmejorar la situación que ya fue definida a la parte beneficiaria de esta garantía. Efectivamente, según lo establece el artículo 69 del CPTSS, —modificado por la Ley 1149 de 2007—, las sentencias de primer grado, no apeladas, deben ser consultadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario o resulten desfavorables a la Nación, al departamento, al municipio o a las entidades descentralizadas en las que aquella sea garante, siendo este último, el motivo por el cual, en el caso bajo análisis, conoció el Tribunal; así, en armonía con los artículos 29 y 31 de la CP y 66A del CPTSS, tratándose de procesos laborales, lo analizado por el juzgador de segundo grado no puede ir en desmejora de los intereses de quien tiene a su favor la prerrogativa descrita.

Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 16 Sentado lo anterior, y, si bien, por autorización del artículo 87 del CPTSS, la recurrente pudo encaminar el ataque por la causal consagrada en su numeral 2.°, a saber, «Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta» (subraya impuesta), decide encauzarlo por la aplicación indebida de la ley, a través de la argumentación de la vía fáctica y logra demostrar que, en efecto, tal como lo argumenta en el cargo primero, la sentencia inicial no fue apelada por ninguna de las partes, por lo que se envió el expediente al superior «para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y sin embargo el Tribunal a pesar de que admite en la sentencia impugnada que no hubo apelación de la demandante, de manera desafortunada modifica el cálculo efectuado por el a-quo» (subraya impuesta); lo que configura un error evidente y protuberante, que lo lleva a la aplicación indebida denunciada y que no puede pasar por alto la Sala.

Frente al tema, se ha pronunciado esta corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL518-2022, en la que se dijo: […] la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que fue definida en primer grado al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta.

En consecuencia, el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado o consultado que le benefician a la parte que se vea favorecida por esta garantía (CSJ SL1704-2021 y CSJ SL3693-2021). En el sub judice se advierte que efectivamente el juez plural al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, desmejoró su situación, toda vez que el juez de Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 17 primer grado había ordenado únicamente el pago a favor de la actora de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el Tribunal revocó esta decisión y, en su lugar, la condenó a cancelarle la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2014.

Decisión que evidentemente resulta más gravosa para la entidad. […] Sobre la imposibilidad de hacer más gravosa la situación del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, la Sala en sentencia CSJ SL3339-2021, rad. 86914, explic��: En ese contexto, la Sala advierte que el cálculo realizado arrojó unas condenas levemente superiores a la dispuesta por el a quo debido al valor de la mesada inicial y la fecha de prescripción que se tuvo en cuenta.

Por tanto, no es posible modificar el fallo de primer grado en tal sentido, pues implicaría reformar en perjuicio la situación procesal de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Sobre el particular, la Sala reitera que el principio de la non reformatio in pejus impide que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta (CSJ SL2583-2020 y SL1704-2021).

Y en sentencia CSJ SL1745-2021, rad. 72770, se precisó: Efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene una suma de $25.170.503,85. Sin embargo, como a favor del ISS se surte el grado jurisdiccional de consulta y la actora no apeló este punto, no puede hacerse más gravosa la situación de aquella entidad, por lo que se confirmará el numeral segundo del fallo de primera instancia, en cuanto condenó el valor de $24.902.445,00.

No se pasa por alto lo alegado por la opositora, en el sentido de que, en abundantes pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que cuando se conoce en grado de consulta, el ad quem no está sujeto a los límites de la non reformatio in pejus, teniendo, en algunas circunstancias, facultades más amplias para decidir el litigio, lo cual, no se contradice con lo anteriormente expuesto, pues, en palabras de la Sala, esta libertad: solo tiene ocurrencia en los eventos en que también las partes Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 18 hubieran apelado, situación que no aplica para el presente asunto, ya que en este litigio ninguno de los contendientes recurrió la decisión de primera instancia y, por ende, en relación a la demandante, al no manifestar inconformidad alguna frente a lo resuelto por el a quo que concedió únicamente en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se entiende que se conformó con dicha determinación. Al respecto en sentencia SL3693-2021, rad. 74110, entre otras, la Corte puntualizó: Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.

(Subraya la Sala). En el presente asunto, se insiste, la colegiatura únicamente conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en la medida que, como ya se indicó, ninguna de las partes apeló, por tanto, no era dable empeorar o desmejorar la condición de la entidad favorecida con la consulta. (Sentencia CSJ SL518-2022) Según lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal se extralimitó al condenar a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y revocar la orden de compensación impuesta, pues con tal decisión hizo más gravosa la situación de la entidad demandada, quien era la beneficiaria de la consulta, y violentó la voluntad de la pensionada, quien, estuvo representada debidamente y al encontrarse conforme con la decisión inicial, se abstuvo de interponer la apelación. En consecuencia, deberá casarse la decisión conforme al alcance principal de la impugnación, esto es, únicamente, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 19 e improcedente la compensación de las sumas pagadas a la opositora por concepto de indemnización sustitutiva, pues frente al derecho pensional no se elevaron críticas.

Sin costas en casación dada la prosperidad de los ataques. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En atención a que, como ya se dijo, el alcance de la impugnación se dirigió, únicamente, al quiebre de la decisión respecto de la prescripción y la devolución de la suma pagada por indemnización sustitutiva; en instancia, le corresponde a la Sala resolver la consulta solo sobre lo discutido, al no haberse casado frente al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Sentado lo anterior, y según los argumentos expuestos en sede extraordinaria, no le está dado al Tribunal, cuando conoce la consulta en favor de una de las partes, desmejorarle las condiciones fijadas por el a quo, cuando la otra parte no ha interpuesto recurso de apelación en procura de lograr sus pretensiones. Así, se dijo en la sentencia CSJ SL3693-2021: Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Política- consiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta.

De modo que al surtirse la alzada el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 20 (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL1704-2021). Dado que el juzgador de primer grado declaró el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta el término trienal, conforme la legislación laboral y contabilizó las fechas de acuerdo con el documento de solicitud de la pensión, visible en el folio 15 del plenario; y tal como se analizó, del contenido de la Resolución 11669 del 2009 (expediente administrativo f.° 101), se verifica el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia dictada por el a quo.

Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró FLORENID MONSALVE GUTIÉRREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ÚNICAMENTE, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, e improcedente la compensación de las sumas pagadas por concepto de indemnización sustitutiva.

Sin costas en casación. Radicación n.° 93886 SCLAJPT-10 V.00 21 En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ