CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL690-2022 Radicación n.° 89160 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a COLFONDOS S. A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce al abogado Diego Alejandro Rodríguez, como apoderado sustituto de Old Mutual Pensiones y Cesantías, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos que obran en el expediente digital. Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Myriam Gladys Bravo Archila, llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., a Pensiones y Cesantías Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la afiliación o traslado efectuada del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - al de ahorro individual con solidaridad – RAIS, a la administradora de fondos de pensiones - AFP Colfondos S. A., así como el posterior traslado a la AFP Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A., lo que conlleva el retorno automático al RPMPD.
En consecuencia, se condene a Old Mutual trasladar todos los saldos tales como bonos pensionales, sumas adicionales, aportes a pensión, capital acumulado, monto de los aportes, cotizaciones correspondientes al riesgo previsional de invalidez, vejez y muerte, junto con sus rendimientos, frutos e intereses. Así mismo, condenar a Colpensiones a recibir todos los aportes girados por la AFP Old Mutual; igualmente a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la causación al cumplimiento de la edad y semanas cotizadas, junto con el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios, además de la indexación de la primera mesada pensional (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).
Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de septiembre de 1959. Señaló, que se vinculó al RPMPD a través del ISS, a partir del 19 de noviembre de 1976 y hasta el 31 de octubre de 2000, registrando aportes a pensión de forma continua y discontinua para un total de 827.86 semanas, que sumadas a las semanas cotizadas en el RAIS arrojan un consolidado de 1630 semanas a febrero de 2017.
Manifestó, que se trasladó al RAIS a la AFP Colfondos en el año 2000, época en la que devengaba un salario de $843.000 y luego se vinculó al fondo de pensiones Skandia el 28 de abril de 2008, con un ingreso mensual de $1.722.480 Refirió, que ninguna de las AFP le dieron a conocer las ventajas o desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, tampoco se efectuó simulacro del posible monto de la mesada pensional que obtendría en cada régimen; no se realizó una comparación entre regímenes; no se le informó cual era el monto de capital suficiente para adquirir una mesada pensional al futuro; no se le comunicó la posibilidad que tenía de retornar al RPMPD y no se le explicó en qué consistía la pensión anticipada; que no le brindaron la información necesaria, completa y oportuna de lo que implicaba el traslado de régimen pensional.
Indicó, que presentó reclamación ante las AFP y Colpensiones. Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 4 Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Colpensiones admitió que la actora nació el 10 de septiembre de 1959, que se vinculó al RPMPD a través del ISS a partir del 19 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2000, registrando aportes a pensión de forma continua y discontinua para un total de 827.86 semanas, que se trasladó al RAIS a la AFP Colfondos en el año 2000 y que presentó reclamación administrativa; respecto a los demás indicó no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica (f.° 109 a 126 del cuaderno principal). Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A. admitió que la actora se vinculó a la AFP Skandia el 28 de abril de 2008, con un ingreso base mensual de $1.722.480 y que la historia laboral expedida por ellos reporta cotizaciones al sistema general de pensiones en el RPMPD y en el RAIS; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 5 lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.°149 a 197 del cuaderno principal). Colfondos S. A. admitió que la afiliada se trasladó a la AFP Colfondos el 1 de noviembre de 2000, con un ingreso salarial de $ 843.313; que posteriormente se trasladó a la AFP Skandia el 28 de abril de 2008, con un ingreso mensual de $1.722.480; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción de la acción para demandar la nulidad de la afiliación, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y la genérica (f.° 233 a 243 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación y traslado realizado por la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario n.° 7378980 del 7 de septiembre de 2000 tramitado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS y consecuencialmente la posterior vinculación de la demandante con SKANDIA hoy OLD MUTUAL contenida en el formulario n.° 426585 de fecha 28 de abril de 2008.
SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 6 la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y pagarse debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, desde su afiliación de fecha 19 de noviembre de 1976.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez conforme los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, de la cual es beneficiaria la señora MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA, la pensión deberá ser reconocida a partir de que la demandante acredite su desafiliación al sistema.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por COLPENSIONES, COLFONDOS S. A. y OLD MUTUAL.
SEXTO: CONDENAR en costas a los fondos demandados y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 2 smlmv al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.
SEPTIMO: remítase en consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2019, (f.° 324 a 325 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si procede o no la nulidad o ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 7 dicha pretensión asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva.
Consideró, que era necesario estudiar cual había sido la forma en que se ha desarrollado el tema relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad de traslado entre regímenes pensionales por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desde sentencias proferidas en el 2008 y reiteradas en el año 2011, se ha señalado que las AFP por su trascendencia social se ubican en el campo de la responsabilidad profesional y por tanto, están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de forma eficiente, eficaz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y entre ellas está la obligación de informar, aquella implica decir no solo los beneficios del régimen al que pretende trasladarse, sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia de la eventual decisión, y la declaración de aceptación de la situación. Indicó que, con base en los argumentos expuestos, la citada Corporación en casos especiales ha ordenado la nulidad y/o ineficacia de la afiliación disponiendo el retorno del afiliado al RPMPD y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le correspondía a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, todo esto al momento de la afiliación, invirtiéndose así la carga de la prueba por el hecho de que Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 8 los demandantes en los casos en que ha estudiado la Corte hasta hoy habían cumplido los requisitos para obtener una pensión con el régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen, y así mismo ha procedido cuando con la decisión de traslado se coartó, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones fácticos que son los que generan la fuerza gravitacional del precedente con base en los cuales se ha autorizado el mencionado traslado y por tanto, la demostración de la similitud fáctica es la que logra activar la inversión de la carga de la prueba.
Aludió, que de acuerdo a lo anterior, la subregla de la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia, no se constituye en una pauta probatoria de carácter general que per se obligue a aplicarla en todos los asuntos que tiene la misma pretensión, sino que en cada caso particular debe observarse su procedencia, pues si el patrón fáctico no es igual, es decir el afiliado demandante no es beneficiario de la transición normativa, deberá entonces si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, probar que se incurrió en un vicio del consentimiento.
Advirtió, que los hechos consistentes en que el asesor no le informó sobre las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, las desventajas de afiliarse, los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional durante la permanencia en el RAIS y el hecho de que la actora nunca recibió durante su vinculación al RAIS Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 9 asesoría profesional sobre la elección adecuada del régimen pensional como obra en los supuestos fácticos de la demanda, entre otros aspectos, no son ni pueden ser argumentos suficientes para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones.
Expresó, que lo anterior no resultan en estricto sentido legal falsedades o información errada, pues justamente la Ley 100 de 1993, creó el RAIS con unas características propias y unas diferencias estructurales de fondo con el RPMPD de acuerdo a variables financieras por la vía del monto de las cotizaciones y la modalidad pensional escogida, lo que posibilita que el sistema jurídico decida que así puede llegar a ser, sin que por ello se configure un vicio en el consentimiento que dé lugar a la nulidad o ineficacia pretendida y en particular en lo que hace relación al monto de la pensión en el RAIS, ello está directamente vinculado al capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado, mientras que en el RPMPD se obtiene del fondo común, sin que por ello se configure un vicio en el consentimiento que dé lugar a la nulidad o ineficacia pretendida.
Aseguró que lo anterior, se corrobora con la línea jurisprudencial que hasta ahora sobre la materia ha edificado la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias del 2008 y más recientemente del año 2019, en cuyas consideraciones resaltó, que la declaratoria respecto a la nulidad de la afiliación por insuficiencia de información, se encuentra supedita a que esta genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 10 al derecho, de lo que se sigue que la lesión injustificada debe obedecer al análisis particular del caso en concreto, por lo que en cada asunto debe ser demostrado el hecho de la lesión injustificada al momento de la afiliación al RAIS para con base en ello, determinar el cumplimiento del requisito de información por parte de la accionada.
Señaló, que esta sentencia resultaba emblemática en cuanto ratificaba que solo en casos excepcionales la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, invierte la carga de la prueba a cargo de la AFP privada cuando encuentra acreditado que el interesado en la ineficacia del traslado en el régimen pensional, era beneficiario del régimen de transición o en aquellos eventos en los cuales el derecho ya se había causado y no demostró la AFP que le hubiera advertido de las consecuencias que en ese contexto fáctico y jurídico le representaba en su perjuicio al trasladarse del RPMPD al RAIS.
Aseveró, que la demandante nació el 10 de septiembre de 1959, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad y no acreditó 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 493.53 semanas cotizadas al ISS, hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colegía que al momento del traslado al RAIS en la AFP Colfondos, esto es el 1° de noviembre de 2000, la aquí demandante no tenía ni podía llegar a tener, por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, una expectativa Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional para acceder a la prestación bajo la norma del régimen de transición. Agregó que, por lo previo, en este contexto no se activaba la carga de la prueba en los términos indicados por la máxima Corporación, por lo que no se podía realizar la misma interpretación respecto del deber de información al que hace alusión la citada línea jurisprudencial que aún hoy es doctrina probable, en cuanto a solo quienes son titulares de la transición normativa al momento de su inicial traslado al RAIS, se les puede catalogar como eventuales titulares del criterio de que su decisión de traslado inicial al RAIS vertida al suscribir el formato pre impreso y autorizado de afiliación al nuevo régimen pensional obedeció a una manifestación de voluntad defectuosa u obstaculizada en razón a una información incompleta o sesgada, dado que respecto de ellos se presentaría una lesión injustificada del acceso al derecho pensional en unas mejores condiciones que en el régimen que había optado.
Analizó que, de acuerdo a lo expuesto, no podía decirse que con su decisión de traslado de régimen pensional a la aquí demandante se le haya causado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional o que se le haya impedido u obstaculizado el acceso a su derecho, en tanto, está válidamente afiliada al sistema de seguridad social en pensiones y el monto de su eventual prestación pensional y su disfrute quedaron condicionados por su libre y espontánea manifestación de voluntad a los requisitos que están señalados en la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 12 modalidad por la cual opte dada su circunstancia personal y laboral, razón por la cual corría a cargo de la parte actora probar los hechos narrados en la demanda de conformidad con el artículo 167 del CGP, sin que a ello se diera cumplimiento.
Añadió, que solo pretendía trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada cuando era su deber legal y procesal demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error, que ese error era de hecho y que aquel le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, circunstancias que como ya quedaron descritas no ocurrieron en este caso, aunado a que de acuerdo a las documentales que obran en el proceso no evidenciaban ninguna clase de constreñimiento, por el contrario, desde el punto de vista probatorio lo que se estableció es que la AFP demostró que con el formulario de afiliación la demandante dejó constancia expresa que ella se vinculaba a la entidad de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, dando su consentimiento, lo que hace presumir el consentimiento debidamente informado del régimen pensional escogido.
Dijo, que lo previo permite inferir que en su momento la AFP cumplió con el deber de información en los términos de ley, máxime cuando lo expresado en su interrogatorio de parte no puede constituir un vicio del consentimiento, pues es claro que este no procede por un eventual error de derecho e incluso debe tenerse en cuenta que tanto el RPMPD como el RAIS se encuentran regulados desde la Ley 100 de 1993, además que cuando la actora decide trasladarse no tenía una Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 13 expectativa legitima de pensionarse bajo los postulados del régimen de transición y en el RAIS la configuración pensional se da con la posibilidad de que se acumule un capital necesario para la finalización de la prestación, aunado a que la pensión mínima se constituye en un beneficio a su favor propio del RAIS, situación que incluso para los afiliados es más benéfica que en el RPMPD, en el sentido de que exige cumplir un número inferior de semanas, pues ante tal evento solo debe acreditar 1150, siempre y cuando cumpla la edad de 57 años, contra las 1300 que siempre le exigirá el RPMPD.
De otro lado, manifestó que en efecto la AFP con el formulario de afiliación demostró que la demandante se vinculó a la entidad de manera libre, espontánea y sin presiones, lo que permitió inferir que en su momento la AFP Colfondos cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en la ley, hechos que además se ratificaron con su posterior traslado a Skandia S. A. hoy Old Mutual, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, ya que se evidenciaba su consentimiento y hacia presumir el conocimiento previo del régimen pensional escogido por la aquella, lo que permitía colegir que la AFP cumplió con el deber de información. Clarificó, que tampoco se podía afirmar que el acto de traslado de régimen pensional que efectuó la actora obedecía a una causa u objeto ilícito, pues desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, el sistema jurídico colombiano autorizó la incursión de otros agentes económicos de naturaleza privada en el mercado pensional, con lo cual se pretendió una Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 14 libre escogencia, reglas que son de conocimiento de la actora, pues así lo afirmó en el interrogatorio de parte al confesar que realizó un cambio de AFP en busca de mejores intereses y realizó aportes voluntarios, lo que permitió inferir que tenía pleno conocimiento del funcionamiento del régimen pensional que escogió. En cuanto a la prestación de la pensión de vejez, halló que como quiera que no hay lugar a declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado pensional, es decir que a la fecha la actora se encuentra válidamente afilada al RAIS, entonces la misma deberá ser resuelta por la AFP Old Mutual una vez dicha prestación le sea solicitada por ésta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente por perseguir idéntico fin (cuaderno de la Corte - expediente digital).
Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de infracción directa en relación con la prerrogativa contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en sus literal e); Ley 797 de 2003, artículo 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, artículo 167 del CGP, articulo 60 y 61 del CPT y SS y el articulo 48 y 53 de la C.P. y articulo 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
En la demostración del cargo señala, que el Tribunal erró en sus afirmaciones, pues no bastaba únicamente con cotejar el tiempo con el que contaba la peticionaria para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con la fecha de vinculación, septiembre de 2000, sino que debió indagar si la AFP Colfondos S. A. cumplió con el deber de diligencia profesional que le imponía de forma oportuna, clara, concreta y suficiente su deber de información brindada bien sea exacta, precisa y fundada, si el traslado operó y en tal sentido si tuvo eficacia. Alude que, en este tipo de asuntos se encontraba a cargo de la administradora de pensiones el deber de suministrar la información suficiente y completa al afiliado, acerca del impacto del cambio de régimen pensional.
Refiere, que el Tribunal incurrió en equivocación al considerar que como no era beneficiaria del régimen de transición, no puede invertirse la carga de la prueba en los términos de la jurisprudencia, por lo que corría a su cargo la Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 16 obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, pues ni la ley ni la jurisprudencia tienen establecido que se debe ser beneficiario del régimen de transición, o contar con una expectativa pensional y menos aún contar con un derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; además porque la discusión se circunscribía a determinar si las AFP habían dado cumplimiento a su deber de diligencia profesional lo que implicaba brindar la información exacta, precisa y fundada y así dilucidar si el traslado fue eficaz o no. Afirma, que el Colegiado además incurrió en desacierto al considerar equivocadamente que si se pretendía la nulidad o ineficacia de la afiliación, era necesario probar la configuración de algún vicio del consentimiento, pasando por alto que al momento de hacerse efectivo el traslado de régimen, el asesor comercial no le informó sobre las consecuencias jurídicas del cambio de régimen pensional, simplemente le hizo firmar el formulario sin suministrar información clara, eficiente y precisa respecto de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.
Añade, que es evidente otro error del Tribunal al indicar que la obligación a cargo de la administradora de brindar la información necesaria solo surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2015, pues no existe duda de que la obligación de información y asesoría a cargo de las AFP en calidad de entidades financieras, les fue impuesta desde su fundación con la Ley 100 de 1993, por lo que deben ofrecer a sus afiliados la información suficiente para que escojan la mejor Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 17 opción del mercado, a través de elementos de juicio claros e informados que garanticen que existió una decisión informada, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que le reportaría, supuestos que deben ser probados por la AFP y no por la demandante.
VII. RÉPLICA Old Mutual S. A. presenta réplica y manifiesta que, el primer cargo no controvierte todos los argumentos expuestos por el Tribunal en su fallo, pues dejó libre de cuestionamiento los siguientes: a) Que para que proceda el traslado de la carga de la prueba en materia de ineficacia de un traslado de régimen pensional se debe demostrar una lesión injustificada en el derecho del afiliado y en este caso no se demostró esa lesión o que a la actora se le impidiera el acceso al derecho. b) Que los vicios del consentimiento no proceden por un eventual error de derecho.
Indica, que los anteriores fundamentos son de suma importancia por cuanto fueron soporte de la providencia reprochada, por lo que permanecen incólumes. Resalta, que el Tribunal no desconoció la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados, puesto que mencionó expresamente esa obligación Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 18 y, precisamente por esa razón, analizó si en el proceso se había acreditado respecto de la demandante, encontrando que sí se brindó la misma; luego si el fallador de segundo grado tuvo en cuenta las exigencias en materia de información a la afiliada, y del análisis de las pruebas encontró que el consentimiento dado por la actora sí fue debidamente informado, no se le puede imputar la infracción directa de las normas que para el impugnante consagran esas exigencias, habida cuenta de que esa modalidad de violación de la ley se presenta cuando se ignora el contenido de una disposición legal o cuando hay rebeldía contra sus mandatos, conductas que no se presentan cuando se tienen en cuenta en el caso sus supuestos de hecho y sus consecuencias, como aquí acontece y establecer si la información dada a la actora fue o no suficiente, es una cuestión que precisa de análisis fácticos que, por lo tanto, no puede abordarse en cargo dirigido por la vía jurídica.
Asevera, que el hecho de no tener la actora una expectativa legítima no fue determinante en el fallo, se trató de una referencia tangencial sin ninguna incidencia en la decisión adoptada porque no basó sus conclusiones en esta circunstancia sino, como se ha visto, en haber recibido asesoría suficiente al trasladarse. Precisa, que el razonamiento del fallador según el cual no es igual la situación de quien tiene una expectativa legítima a pensionarse de quien no la tiene frente a la validez de su acto de traslado, que se traduzca en cuestiones como la carga de la prueba, no es desacertado porque la ineficacia Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 19 de ese acto requiere que se haya generado un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, que es evidente para quienes estaban próximos a pensionarse, mas no para los restantes afiliados; no puede perderse de vista que por sí sola la falta del consentimiento informado en un acto jurídico no es suficiente para restarle validez si no ha existido un perjuicio asociado, pues, no obstante la importancia que tiene es necesario que su ausencia genere un daño, ya que, de no ser así, no hay razones para restarle eficacia al acto.
Expone, que el Tribunal no desconoció las reglas ni la jurisprudencia sobre inversión de la carga de la prueba en procesos de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, pues la interpretación que le dio a la jurisprudencia no tuvo incidencia en la forma como se abordó el análisis de los hechos, porque concluyó que la administradora de pensiones probó que la promotora del pleito recibió la información antes de su traslado, con lo que, en últimas, aplicó las reglas sobre la carga de la prueba que echa de menos el recurrente, por lo que es claro, en consecuencia, que no incurrió ese fallador en la violación normativa por la cual se le acusa, en cuanto, así no lo hiciera explícito, partió del supuesto de que la llamada a juicio debía probar la información suministrada, lo que efectivamente ella hizo, por lo que el cargo no puede prosperar (expediente digital del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 20 Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el literal e) del 13 de la Ley 100 de 1993; 97 de la Ley 100 de 1993; 167 del CGP y el 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el CPTSS con el 66 A; 11 del Decreto 692 de 1994, 4°, 14 y 15 del Decreto Ley 663 de 1993 – estatuto orgánico del sistema financiero, el 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994 y la Ley 797 de 2003.
Explica, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación. b. Dar un hecho por establecido, sin que sea así, al afirmar que sólo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que la demandante no era beneficiara del régimen de transición que al momento del traslado al RAIS a través de Colfondos el día 01/11/2000, ello impedía la prosperidad de las pretensiones. c. Dar un hecho establecido, sin que sea así, de que la demandante debe acreditar un vicio del consentimiento para que sea predica la falta de información parte de los fondos de pensiones. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que era obligación de la afiliada demostrar que su afiliación al régimen de ahorro individual fue producto de un engaño por parte de Colfondos, ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo de pensiones. e. Dar un hecho establecido, sin que sea así, que del interrogatorio de parte rendido por la demandante no pueda apreciarse como confesión del cumplimiento de la AFP de sus obligaciones de información y asesoría suficiente como quiera para dejar incólume al acto de traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 21 Alude que, en la demostración del cargo, el juzgador de segundo grado desestimó el petitum, pese a que en las probanzas quedó claro que la AFP Colfondos S. A. no informó a la demandante al momento de su afiliación a dicho fondo las consecuencias que traía su traslado al RAIS. Refiere, que el desatino del Tribunal derivó de las transgresiones fácticas, provenientes del examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente o por no haberlos estimado bien.
Manifiesta que, de cara a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro que el Tribunal incurrió en errores fácticos, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dando por probado que su consentimiento fue informado con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que procede la ineficacia del traslado y como la actora no era beneficiaria del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de la misma, cuando ha quedado claro que la Corte Suprema de Justicia no ha condicionado en su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, tener una expectativa legitima o tener un derecho causado, para que su pretensión sea despachada de forma favorable, haciendo caso omiso el Colegiado que ninguna de las AFP al momento de su traslado le informaron las desventajas que implicaba dicho cambio, Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 22 como por ejemplo que el valor de su pensión sería inferior a la que recibiría en el RPMPD, dejando de lado el Tribunal la postura sentada por la Corte según la cual que desde que se implementó el sistema integral de seguridad social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Añade, que el Tribunal se equivocó al equiparar la firma plasmada por ella en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado. Precisa, que si bien es cierto ella, al absolver el interrogatorio de parte señaló que dentro del RAIS efectuó cambio de AFP en busca de mejorar sus intereses y que realizó aportes voluntarios, ello no suple ni elimina la carga de las administradoras de fondos de pensiones de haberle suministrado la información suficiente y clara que comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales, evidenciándose una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP probar que cumplió con el deber de informar.
Recalca, que no era necesario que se acreditara la existencia de un vicio del consentimiento para que se predicara la falta de información por parte de los fondos privados. Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta respecto de los dos cargos y manifestó que se opone, toda vez que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho para el traslado de régimen, pues no existe duda de que se trató de un acto voluntario, libre y sin presión, lo que se ratifica con la firma en el formulario de afiliación, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba realizando y resultando inviable ahora desconocer el valor de la manifestación de voluntad, tan solo por no ver colmadas sus expectativas y trasladarle su responsabilidad por ese hecho a la AFP, no tiene asidero, máxime si se tiene en cuenta que realizar una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después, es poco razonable, puesto que cualquier proyección es incierta, teniendo en cuenta que la mesada pensional depende de varios factores.
Arguye, que la actora, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito de la edad y tiempos cotizados, por tanto, no se consolidó una expectativa pensional legitima para pensionarse bajo el régimen de transición en los términos de la Ley 100 de 1993, lo que hace que el acto de traslado este ajustado a las condiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993.
Refiere, que no es razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 24 al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legitima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten únicamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.
Establece que, en lo que refiere a la existencia de un vicio del consentimiento por error de hecho, en el caso de autos no se configuró el mismo, porque la demandante nunca fue presionada o engañada al momento de efectuarse el traslado, tampoco se empleó fuerza o dolo, en el formulario por el contrario se indica expresamente que la escogencia del régimen se da de manera libre y espontánea y en todo caso si la demandante consideraba que era un error el traslado al RAIS, la oportunidad de corrección la tuvo vigente durante más de 15 años aproximadamente, pero no lo hizo.
Concluye, que los argumentos de la impugnante no están llamados a prosperar porque en el presente caso, no se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que la de asesorarse es del afiliado y no es exclusiva del fondo (expediente digital). Por su parte Old Mutual S. A. también presenta réplica frente a este cargo, manifestando que el cargo debe ser desestimado por cuanto la acusación se basa en consideraciones de orden jurídico, sin ninguna relación con lo que acreditan las pruebas del proceso y no está dirigida a demostrar los desaciertos de hecho imputados.
Por esa Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 25 razón, y toda vez que esos mismos razonamientos fueron expuestos en el cargo anterior, lo único que puede ser examinado en este es lo relacionado con la firma del formulario de afiliación. Asegura que, la impugnante deja libre de todo cuestionamiento lo que el fallador extrajo de pruebas del proceso, cuyo análisis fue fundamental para concluir que no podía declararse la ineficacia deprecada, pues nada dice sobre los formularios de afiliación, solamente se limita a relacionarlos, pero no explica en qué consistió su errada valoración, entonces al guardar silencio respecto de esas pruebas es forzoso concluir que lo que se extrajo de ellas permanece incólume y brindándole pleno respaldo a la decisión acusada.
Indica que, en lo que atañe al interrogatorio de parte, que en lugar de tratar de demostrar que la actora no confesó en su interrogatorio los hechos que tuvo por probados el Tribunal, el censor argumenta que ese interrogatorio “ no suple ni elimina la carga de las administradoras de fondos de pensiones de haberle suministrado en cada momento la información suficiente y clara que comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible de fácil acceso al pensionado”.
Esa argumentación no es suficiente para acreditar un yerro al tenerse por confesados varios hechos con base en ese interrogatorio, por lo que estos quedan incólumes. Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 26 Estima que, aunque lo antes expuesto es suficiente para restarle prosperidad al recurso, a ello debe añadirse que la demandante ha ejecutado muchos actos que demuestran su intención inequívoca de seguir vinculada al RAIS, dentro de ellos, el haberse traslado de administradora, pero siempre dentro del mismo régimen lo que, sin duda, demuestra su interés de permanecer en él. Advirtió, que el recurso debe ser desestimado por cuanto no logra acreditar los errores atribuidos al Tribunal ni derruir las presunciones de acierto y de legalidad con las que la sentencia impugnada llegó acompañada a la sede casacional (expediente digital).
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, las mismas no impiden su estudio de fondo, ya que del análisis íntegro de las acusaciones es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad de la recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo.
Así del análisis conjunto de los dos cargos, dada su similitud argumentativa, como se advierte precedentemente, es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de desconocer el deber de información que tienen Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 27 las administradoras de pensiones para con sus afiliados, indicándole los beneficios y consecuencias del traslado al momento de la selección del régimen y que esto debe ser acreditado por los Fondos, lo que no puede tenerse satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendrían que hacer para materializar sus expectativas o equiparar una mesada del régimen público.
Pues bien, no se discute en sede de casación que i) la actora nació el 10 de septiembre de 1959, ii) que cotizó al régimen de prima media desde el 19 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2000 y, iii) que, en el año 2000, suscribió formulario de traslado al RAIS vinculándose a la AFP Colfondos S. A., iv) que posteriormente el 28 de abril del año 2008, se trasladó de fondo pensional y suscribió formulario de afiliación vinculándose a Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A. De esta manera, atañe a la Sala determinar si el ad quem erró al no declarar la ineficacia del traslado, en tanto que la proponente no recibió por parte de las AFP Colfondos S. A. y Skandia S. A. hoy Old Mutual S. A. la información sobre las consecuencias del traslado, en virtud de la relevancia de la decisión de cara al futuro pensional de la afiliada, siendo este el asunto debatido en las instancias.
Por lo anterior, se recuerda lo que la Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, señaló: Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 28 […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe “y de servicio a los intereses sociales” en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 29 “Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado.
Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 30 se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 31 al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4.
El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado. La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
De lo que precede, se concluye que las administradoras de fondos pensionales están en la obligación de asesorar de manera clara y suficiente a la afiliada para que conozca de las consecuencias de su decisión y, por ello, cuando la asegurada indicó que sufrió asalto y engaño en su buena fe por parte de los asesores comerciales de las AFP Colfondos S.A y Skandia S. A., por falta de información veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, así Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 32 como los beneficios y consecuencias del mismo, le correspondía al Tribunal centrarse en esclarecer si dicha obligación fue satisfecha, con las debidas pruebas que demostraran, en forma contundente, que si se proporcionó una asesoría integra y completa, carga probatoria que correspondía acreditarla las AFP Colfondos S.A y Skandia S. A. (CSJ SL4373-2020 y CSJ SL1688-2019).
Visto lo previo, antes de darle trámite a la migración del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como al traslado entre las AFP, estas debieron de brindar a la actora información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de ambos regímenes pensionales y las consecuencias reales de su aportación al fondo privado, lo que evidentemente no se hizo, pues la subscripción de los formularios de afiliación y traslado por sí solos no lo demuestran.
Por lo dicho, los cargos prosperan y se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaría de la Sala se oficie a Colfondos S. A. y Skandia S. A. para que, dentro del término de 10 días, suministren información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Myriam Gladys Bravo Archila, identificada con la C.C. 20.470.671.
Al efecto deberá remitir Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 33 la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha del último aporte, si se tramitó el bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM GLADYS BRAVO ARCHILA contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena que por secretaría de la Sala se oficie a COLFONDOS S. A y SKANDIA S. A., para que, dentro del término de 10 días, suministren información relacionada con las Radicación n.° 89160 SCLAJPT-10 V.00 34 cotizaciones efectuadas por la señora Myriam Gladys Bravo Archila, identificada con la C.C. 20.470.671.
Al efecto deberá remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha del último aporte, si se tramitó el bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes. Una vez se reciban los anteriores documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de segunda instancia. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.