CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL690-2021 Radicación n.° 85336 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Cardozo Paz, llamó a juicio a Avianca, con el fin de que se declarara la compartibilidad pensional a cargo de esta y su en favor, respecto de la pensión voluntaria pactada y la concedida por Colpensiones; en consecuencia, pretende el pago del mayor valor a cargo de la pasiva, de la Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 2 diferencia entre las pensiones recibidas -incluyendo la mesada catorce- a partir del 1° de agosto de 2012 en adelante, junto a los incrementos de ley y la correspondiente indexación de dichos rubros.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) laboró para la demandada del 21 de abril de 1981 al 31 de julio de 1997; ii) mediante acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de Trabajo resolvieron dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo; iii) en la conciliación antes mencionada se pactó a su favor el reconocimiento de «[…]una pensión de carácter temporal y voluntaria […] a partir del 1° de agosto de 1997 y hasta el 7 de julio de 2012, fecha en la que cumple los requisitos para que el seguro social le otorgue una pensión de vejez o hasta que cumpla los 60 años de edad, o hasta el momento de su muerte, o hasta el momento de su invalidez, lo que ocurra primero […]»; iv) la última mesada pensional fue recibida en el mes de junio de 2012; v) su ex empleador pagó al fondo de pensiones la suma de $320.988.769 pesos, por concepto de cálculo actuarial de los periodos no cotizados; vi) se pensionó el 1° de agosto de 2012, con una mesada de $2.906.345, conforme a lo dispuesto en la Resolución GNR 14687 del 20 de mayo de 2015; vii) existe una diferencia de $322.530 pesos entre la última mesada pensional voluntaria pagada y la reconocida por Colpensiones; viii) no le fue reconocida por parte de dicha entidad la mesada catorce que era otorgada por la pasiva (f.° 4 a 8, cuaderno n.°1).
Por su parte Avianca, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que era cierta la vinculación a la Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 3 compañía y el modo de terminación, frente a los demás manifestó que no eran cierto o no constarle. En su defensa formuló como excepciones de mérito las que denominó «cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y cobro de lo no debido por ausencia de la causa», prescripción, cosa juzgada, buena fe y compensación (f.° 138 a 155, cuaderno n.°1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017 (f.° 196 a 202CD, ibíd.), resolvió:
PRIMERO: Declarar que las pensiones reconocidas al demandante señor LUIS FERNANDO CARDOZO por AVIANCA S.A y por COLPENSIONES respectivamente, tienen el carácter de ser compartidas.
SEGUNDO: Condenar a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA a pagar al demandante señor LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ el mayor valor debidamente indexado, que se genere entre la pensión reconocida voluntariamente por AVIANCA S.A y la pensión de VEJEZ otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, a partir del 1 de agosto de 2012 en adelante, siendo la diferencia inicial de $322.530 mensuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Condenar a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA a pagar al demandante señor LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ, el retroactivo del mayor valor que se generó entre la pensión reconocida voluntariamente por AVIANCA S.A y la pensión de VEJEZ otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, que liquidada partir del 1 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2017 asciende a la suma de $26.533.433,16 incluida la indexación, sin embargo, esta liquidación es provisional e inane en tanto el monto total a cancelar solo se genera al momento del pago.
CUARTO: Condenar a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA a continuar pagando al demandante señor LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ, la mesada catorce de su pensión de jubilación partir del 1° de Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2012, junto con los incrementos legales y la indexación correspondiente por el retroactivo, conforme a las consideraciones de la parte motiva QUINTO: Declarar no probada las excepciones de cosa juzgada, y prescripción, conforme la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Condenar en costas a la demandada a la demanda AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA y a favor del demandante señor LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de sentencia del 5 de septiembre de 2018 (f.° 207CD y 208, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer si acertó el a/quo al declarar la compartibilidad de la pensión reconocida por Avianca y la otorgada por Colpensiones, para resolver dicho cuestionamiento, se remitió inicialmente a lo expresado en el articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985, el cual instituye que las pensiones de jubilación reconocidas de forma voluntaria a partir del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las pensiones de vejez a cargo del ISS, salvo que entre las partes hayan pactado expresamente lo contrario, ello, de acuerdo al Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 5 primer parágrafo de la norma señalada, aspecto que se reitera en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Posteriormente, valoró el acuerdo conciliatorio celebrado, encontrando que las partes pactaron el reconocimiento de una pensión voluntaria y temporal, supeditada al reconocimiento de una pensión o hasta que cumpliera 60 años, lo que ocurriere primero; hallando en este punto, que el juez de primera instancia interpretó de forma errada la normatividad señalada, pues de la intelección de dicho acuerdo, se entiende que las partes excluyeron la compartibilidad de la prestación convenida, pues esta no estaba llamada a perdurar en el tiempo.
En igual sentido, estableció la validez del acta de conciliación en la medida en que esta no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues al momento de la suscripción de la misma no se había consolidado derecho alguno. Agregó, que en materia de pensiones voluntarias de carácter temporal no pueden ser objeto de compartibilidad, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL594- 2018, pues se requiere que las mismas tengan la posibilidad de concurrencia, como se reiteró en sentencia CSJ SL3158- 2018.
Con lo anterior, encontró fundados los razonamientos del apelante y procedió a revocar el fallo en mención. Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de esta Sala, se «case totalmente» la sentencia de segundo grado; para que en sede de instancia se confirme la de primera instancia o «o en su defecto la que considere oportuna» (f.°13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «[…] los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y como consecuencia […] la aplicación indebida del artículo 1551 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política.».
Como sustentación del cargo, reseña los fundamentos del Tribunal, así como realiza una transcripción literal del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Decreto 758 de 1990, resaltando en estos, que para que las pensiones reconocidas en convención, pacto colectivo, laudo arbitral o Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 7 voluntariamente, no sean compartibles, se requiere de una manifestación «expresa» del acuerdo de las partes sobre el particular.
De esta manera, afirma que el error del juzgador de segundo grado consiste en «[…]acoger la figura jurídica de “plazo” como si fuera el centro del análisis jurídico para interpretar la figura jurídica de la compartibilidad pensional […]», considerando que falló el ad quem al entender que las partes descartaron la compartibilidad, al pactar un término límite para el pago de la pensión, puesto que la misma haya sido determinado en el tiempo, no permite inferir tal convenio.
Adiciona, que la figura de plazo contenida en el articulo 1551 del Código Civil, no «[…]indica nada respecto de la figura de “no compartibilidad de pensiones” […]», por lo que no suple la exigencia de ley frente a la necesidad del pacto expreso, debiendo entenderse que el mismo no existió, pues no puede ser reemplazado en forma «[…]conjetural, tacita o deducida[…]».
Por último, resalta que no se tuvo en cuenta el artículo 53 de la CP, pues debió aplicar la norma más favorable en caso de duda en la «[…]interpretación de prestaciones sociales periódicas del trabajador […]» (f.°11 a 15, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Avianca aduce que no hay lugar a casar la sentencia, Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 8 pues las afirmaciones contenidas en la demanda no cumplen con los requisitos exigidos por la Sala, en esencia por cuanto: i) el desarrollo del cargo no corresponde a la modalidad escogida; ii) el reproche dado es netamente fáctico, pues deviene de la intelección de una prueba, mas no una norma y, iii) no se demuestra la indebida interpretación de la ley.
Aunado a ello, considera que no existieron falencias en la sentencia impugnada, pues en ella se observa una debida exegesis de la legislación, así como fue acertada la afirmación del Tribunal al considerar que las partes pactaron una pensión voluntaria, temporal y no compartible (f.° 20 a 24, del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 9 SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por el opositor en torno a las diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Mixtura en la formulación del cargo Si bien el censor orienta su acusación por la vía directa, bajo la supuesta interpretación indebida del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 y el 18 del Decreto 758 de 1990, lo cierto, es que su reproche se fundamenta en la valoración probatoria realizada por el Tribunal al acuerdo conciliatorio, pues fue de este documento, de donde infirió que era expresa la voluntad de las partes de no permitir la compartibilidad de la pensión voluntaria y temporal otorgada, al establecer en la misma un plazo o condición extintiva, circunstancia que no permite ser estudiada por la senda escogida por el recurrente, pues en la misma no es posible controvertir argumentos fácticos, como se indicó en sentencia CSJ SL1141-2020: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. De otro lado, si en un ejercicio de laxitud se entendiere que el cargo se encuentra encaminado por la vía indirecta, el mismo tampoco podría ser abarcado, ya que no se cumple con los requisitos para la misma, esto son: i) precisar de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; ii) determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuales de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] [ii)]explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y [iv)] determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018). ii) No se atacan todos los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 11 del recurso (CSJ SL808-2019).
De esta manera, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia, se fundó en tres aspectos: i) la demostración de la voluntad de las partes de establecer una pensión no compartible limitada por el tiempo o condición, ii) la interpretación de esta Sala en proveído CSJ SL594-2018, en la cual se preceptuó que este tipo de pensiones, al no tener vocación de permanencia, no pueden ser compartibles y iii) la ausencia de vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que afectaran la validez del acuerdo conciliatorio.
Los anteriores argumentos no fueron debatidos por el censor, pues si bien controvierte los aspectos relacionados a un plazo determinado, no refiere nada en torno a las condiciones extintivas de la conciliación, como lo son el reconocimiento de una pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, ni sobre la proscripción de compartibilidad de las prestaciones voluntarias temporal, ni mucho menos sobre la afectación de derechos ciertos, elementos que se erigen como cimientos del fallo impugnado, lo que trae como consecuencia que la sentencia recurrida se mantenga incólume.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 12 los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iii) Argumentación propia de un alegato de instancia Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo y a modo de ilustración, la Sala memora que en asuntos como el presente ha enseñado, que no se requieren manifestaciones rituales, formales o sacramentales en las que se señale literalmente que la pensión no sería compartida, pues limitaciones temporales como el cumplimiento de la edad son suficientes para demostrar tal acuerdo (CSJ SL473-2019), de modo que lo que se requiere en estos asuntos, es evidenciar la clara intención de las partes en el alcance de la pensión pactada, especialmente en las estipulaciones que den fin a la misma o Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 13 demuestren su no concurrencia con otras prestaciones similares, como son aquellas condiciones resolutorias del acuerdo, como se indicó en sentencia CSJ SL2137-2019, al señalar: […] es la intención de las partes de someter el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a lo que la sala ha denominado, una condición resolutoria, en tanto, restringió su pago a la concesión de la de vejez, siempre y cuando, el afiliado obtuviera los requisitos mínimos de los reglamentos del ISS, es decir, que su objetivo no era otro que el de proveer un beneficio pensional temporal a cargo del empleador, esto es, desde el cumplimiento de la edad acordada y hasta que el ISS concediera la pensión legal de vejez, independientemente de si el Hospital había continuado o no cotizando para ello, en tanto lo que se buscaba era evitar que el trabajador quedara totalmente desprovisto de ingresos pensionales.
Por tanto, al entender que la pensión jubilación acordada en el artículo 15 de la convención está sometida a una condición resolutoria, queda excluida la procedencia de la compartibilidad o compatibilidad pensional avalada por el juez de primera instancia, pues, como se indicó, ambas prestaciones no concurren en el tiempo. En ese sentido, encuentra la Corte que el tribunal no se equivocó en los términos que se acusa, pues en torno al tema se ha predicado que las pensiones voluntarias no son compartibles per se con las de orden legal, como se indicó en proveído CSJ SL SL594-2018, de la siguiente manera: Por lo antes dicho, no atina el recurrente cuando interpreta, con fundamento en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 750 de 1990, que haber pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación “hasta” cuando el ISS reconociera la de vejez, significaba que era igual a haberse pactado la compartibilidad, porque, a su juicio, lo que se quiso decir con el “hasta” era que no eran compatibles las pensiones.
La valoración de la prueba de la convención propuesta por el impugnante no se compadece con el texto objeto de lectura por la Sala y soslaya el carácter temporal de la pensión de jubilación convencional. De la redacción de la cláusula en comento, lo que brota sin esfuerzo es la temporalidad del derecho pensional, lo cual excluye de por sí las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad.
Así Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 14 resulta inaplicable el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 789 (sic) de 1990. Aquí cabe recordar lo asentado por esta Corte frente a las pensiones extralegales temporales a cargo del empleador, entre otras en la sentencia CSJ SL 482 (sic) de 2013, a saber: “Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.
El texto de la citada disposición es como sigue: […]” En consecuencia, se desestima el cargo, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.°85336 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral seguido por LUIS FERNANDO CARDOZO PAZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.