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SL690-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81288 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL690-2019 Radicación n.° 81288 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -, contra el laudo arbitral proferido el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LIMITADA.

ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAIME le presentó un pliego de peticiones a la sociedad Agrícola Automotriz Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez notificada la empresa de las aspiraciones de los trabajadores, se instaló y surtió la etapa de arreglo directo, entre el 8 y el 27 de mayo de 2015, sin que las partes hubieran arribado a un acuerdo total y satisfactorio sobre los puntos materia de concertación (fol. 48 a 52).

En virtud de lo anterior, por disposición de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una solución definitiva al diferendo colectivo, a través de las Resoluciones nos. 0485 del 15 de febrero de 2016, 1594 del 4 de mayo de 2016 y 1831 del 03 de mayo de 2017 (fol. 1 a 10).

El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros el 7 de septiembre de 2017, analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos y, previa prórroga autorizada del término para fallar, profirió el respectivo laudo arbitral el 11 de mayo de 2018 (fol. 153 a 167). LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral está compuesto por tres grandes grupos de decisiones a partir de las cuales el Tribunal se abstuvo para decidir varios puntos del pliego de peticiones, por carencia de competencia; negó algunos otros, por razones de equidad o inconveniencia; y concedió otros, también con fundamento en la equidad.

Para tales fines, el Tribunal advirtió que su competencia estaba circunscrita a los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales las partes no habían logrado concertar un acuerdo, «…teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la ley, la Constitución Política y en los derechos convencionales de las partes, los cuales no pueden ser afectados de conformidad con el artículo 458 del C.S.T.» En ese sentido, destacó que existían varios puntos del pliego de peticiones respecto de los que carecía de competencia, «…por existir restricciones legales o constitucionales…».

Igualmente, explicó que: […] las razones de equidad que sirven de argumento a las decisiones del Tribunal están respaldadas en los informes de carácter económico y en los documentos que presentaron la Empresa y la Organización Sindical en las audiencias en las que fueron escuchados ampliamente, además la Denuncia de la Convención Colectiva por parte del Sindicato, las sustentaciones de las partes frente a cada uno de los puntos del pliego de peticiones, la Convención Colectiva vigente 2013-2015, los estados financieros y la escala salarial vigente presentados por la Empresa.

Amparado en esas consideraciones, se inhibió para fallar, por falta de competencia, «…por cuanto la misma corresponde al legislador o al acuerdo entre las partes…», respecto de las siguientes cláusulas: artículo 1, comisión negociadora y garantías; artículo 2, modalidades del contrato de trabajo; artículo 3, alcance de normas y derechos de la presente convención; artículo 5, traslados de personal; artículo 14, libertad sindical; artículo 15, fuero sindical – traslados; y artículo 16, traslados de personal.

Asimismo, por razones de «…inconveniencia y/o equidad…», negó expresamente las siguientes peticiones: artículo 4, hojas de vida; artículo 7, servicio médico familiar y pago de medicamentos; artículo 9, auxilio de alimentación; artículo 10, capacitación técnica; artículo 11, fondo rotatorio de vivienda; artículo 13, tolerancia en los retardos por lluvias fortuitos; y artículo 17, vigencia de derechos.

Por último, concedió ciertos beneficios, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: ARTÍCULO 4º AUXILIO ANUAL PARA ESTUDIOS DE BACHILLERATO PARA TRABAJADORES. La Empresa durante la vigencia de este Laudo Arbitral reconocerá un auxilio anual de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000.oo) a los trabajadores que adelanten estudios de bachillerato en instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación. Para acceder al auxilio por primera vez, el trabajador presentará la constancia de matrícula y el recibo de pago, si a él hubiera lugar.

Para acceder al auxilio de los años siguientes, el trabajador debe acreditar que ha aprobado los respectivos periodos académicos. La Empresa facilitará la asistencia del trabajador a sus estudios, sin afectar su normal funcionamiento. ARTÍCULO 5º AUMENTO DE SALARIOS. La Empresa AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LTDA, a partir de la firma del presente Laudo Arbitral pagará a cada uno de sus trabajadores beneficiarios del mismo, vinculados a Producción, como salario básico mensual el salario mínimo mensual vigente.

El valor de la hora trabajada continuará como está establecido en cinco ($5.000.oo) mil pesos Mcte., y su incremento estará sometido a la capacitación técnica del trabajador, establecida por la Empresa en su programación de ascensos. Para los trabajadores de salario fijo, afiliados al Sindicato, beneficiarios del Laudo Arbitral, la Empresa reconocerá una bonificación no constitutiva de salario para ningún efecto, el valor de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE.

($700.000.oo), que será cancelada a los trabajadores dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma del Laudo Arbitral. El incremento de salarios para el primer año de vigencia del Laudo Arbitral que inicia a partir de la firma del presente Laudo, será el Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado nacional del 2017, más 1 punto.

Para el segundo año de vigencia del Laudo Arbitral el incremento de salarios será el Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado nacional del 2018, más 1.5 puntos.

PARÁGRAFO. Una vez el trabajador realice la capacitación y se expida la certificación de acuerdo al programa de ascensos y los que a futuro se creen (TECHNITION, PROTECHNITION, MASTER TECHNITION, LAMMA STEP 1-2-3) se aumentará el valor de la hora en setecientos cincuenta pesos ($750.oo) por hora trabajada durante la vigencia del presente Laudo Arbitral.

Si en algún caso esta Certificación presenta demora, se establecen tres meses como mínimo para su cumplimiento inmediato. A partir del presente Laudo Arbitral, el trabajador que sea enviado o designado para capacitación se le entregará el material de estudio al menos quince (15) días antes de presentarse a tomar el respectivo curso de capacitación técnico.

De igual manera se comunicará al trabajador por escrito los resultados finales de su evaluación la cual se hará por parte de Distribuidora Toyota. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la organización sindical SINTRAIME y, a través del mismo, solicita lo siguiente: i) La anulación de las decisiones relativas al «auxilio de alimentación» y «fondo rotatorio de vivienda», para que, en su lugar, se devuelva el expediente al Tribunal con el fin de que dicha corporación conceda esas aspiraciones, de acuerdo «…con un estudio serio sobre la capacidad de la empresa y la necesidad de los trabajadores.» Para tales efectos, aduce que las mencionadas peticiones fueron negadas por los árbitros, sin tener en cuenta parámetros verdaderos de equidad y sin analizar la capacidad económica de la empresa, pues, de acuerdo con los informes financieros consignados en el portal de la Superintendencia de Sociedades, «…posee en un índice de liquidez bastante sano…» y solvencia suficiente para cumplir con sus obligaciones, de manera que está en condiciones de asumir cualquier clase de gravamen laboral, sin arriesgar su patrimonio y operatividad.

Recalca, igualmente, que de los seis trabajadores beneficiarios del laudo cinco carecen de vivienda propia, por lo que el auxilio suplicado es necesario para mejorar sus condiciones de trabajo y su bienestar. ii) La devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie respecto del «auxilio para estudios universitarios». En este punto, alega que en el pliego de peticiones se había solicitado la creación de un auxilio educativo para la formación de los trabajadores en diversos niveles, es decir, bachillerato y universitario.

Asimismo que, no obstante ello, el Tribunal de Arbitramento debatió y decidió únicamente lo concerniente al auxilio educativo en bachillerato y no se pronunció frente al nivel universitario, a pesar de que tenía competencia para ello, por lo que procede la devolución del expediente, en los términos establecidos en el artículo 143 del C.P.T.S.S. iii) La modulación de la cláusula sobre «aumento de salarios», para que se reitre el aparte que dice «…y su incremento estará sometido a la capacitación técnica del trabajador establecida por la Empresa en su programa de ascensos…», así como la devolución del expediente al Tribunal para que estudie y decida, «…sin distinción alguna…», sobre el incremento salarial para trabajadores de salario variable o que trabajan en producción. En torno a este punto, explica que en la empresa existen dos fórmulas de remuneración de los trabajadores.

La primera de ellas, para quienes laboran en producción, integrada a partir del salario mínimo legal más un rubro de $5.000.oo, por cada hora trabajada directamente en el proceso productivo de vehículos. Aclara que esta retribución no es constante o automática, porque a muchos empleados no se les asignan tareas dentro de ese específico sector.

La segunda modalidad, añade, está conformada a partir de un salario básico mensual, que no depende de la forma de trabajo a destajo. De otro lado, subraya que en el pliego de peticiones se había pedido un aumento de salarios del 15%, de manera genérica, y que el Tribunal decidió en contravía de lo solicitado y violando el principio de congruencia, pues mantuvo la regulación contenida en la convención colectiva de trabajo que fue denunciada, es decir que no mejoró en nada las condiciones de los trabajadores, pese a que ese es el fin primordial de la negociación colectiva.

Adicionalmente, indica que la organización sindical había pedido un aumento de salarios sin condicionamientos y, de manera incongruente, el Tribunal lo sometió a la «capacitación técnica establecida por el empleador», de manera que los incrementos salariales quedaron supeditados a la simple voluntad del empleador. Arguye también que los salarios llevan más de 5 años congelados, en contravía del principio constitucional de remuneración móvil, de forma tal que los árbitros están en la obligación de configurar un verdadero incremento, sin someterlo a condicionamientos. iv) La modulación de la cláusula de aumento de salarios, en lo concerniente a los trabajadores de salario fijo, para que se elimine la expresión «salario fijo».

Expone que con la creación de una bonificación salarial, exclusivamente destinada a los trabajadores de salario fijo, los árbitros quebrantaron el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, de manera que ese beneficio debe quedar establecido para todos los trabajadores, sin importar su forma de remuneración. v) La devolución del expediente al Tribunal para que conceda el aumento de salarios de manera retrospectiva.

Finalmente, reitera que a los servidores con salario fijo no se les ha incrementado el salario desde el año 2015 y, como consecuencia, sus ingresos han perdido capacidad adquisitiva. Asimismo, cita la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL7808-2016 y señala que los árbitros tienen competencia para conceder los aumentos de salario de manera retrospectiva y que tal medida no resulta desproporcionada o gravosa para el bienestar económico de la empresa.

RÉPLICA Dentro del término concedido por la Corte para tales efectos, no se presentó escrito de oposición alguno. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza variada de las peticiones elevadas a través del recurso de anulación, la Corte considera preciso reiterar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

Para lograr ese cometido, esta sala ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) anular alguna disposición, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.

(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). Como corolario de lo anterior, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. La Sala ha señalado al respecto que: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.

Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.

(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303-2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). Igualmente, en lo que a la potestad excepcional de modulación de las decisiones arbitrales concierne, es preciso aclarar que su finalidad es restringida y está encaminada a preservar la voluntad arbitral con pequeños ajustes normativos, mas no a sustituir las decisiones para, por esa vía, imponer alguna fórmula de equidad diferente.

En la sentencia CSJ SL 15 May 2007, Rad. 31381, reiterada en CSJ SL 25 Nov 2008, Rad. 37482, y CSJ SL 4 Dic 2012, Rad. 55501, la Sala corrigió la postura mantenida hasta ese entonces y adoctrinó que es posible condicionar o modular la decisión arbitral: […] introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

En tal sentido, se repite, por esta especial vía, la Corte está autorizada para ajustar normativamente alguna disposición y eliminar vicios menores susceptibles de corrección, en un esfuerzo por lograr la conservación de la norma creada, sin alterar la voluntad arbitral, pero nunca a transformar o sustituir una disposición del laudo por otra, a partir de juicios de equidad alternativos y modificaciones radicales de los respectivos textos.

Con las anteriores necesarias precisiones, la Corte procede a examinar las peticiones del recurrente, en el orden en el que fueron planteados. 1. Auxilio de alimentación y fondo rotatorio de vivienda. Los referidos beneficios estaban incluidos en los artículos 9 y 11 del pliego de peticiones presentado por la organización sindical. Asimismo, conforme a lo consignado en el acta del 24 de abril de 2018 (fol. 144 a 147) y el texto del laudo arbitral (fol. 162), fueron expresamente negados por los árbitros, por razones de equidad, en consideración a que «…a la empresa no le es posible asumir económicamente los costos que representaría este beneficio, conforme la sustentación financiera brindada.» En las condiciones descritas, de entrada, la petición del recurrente de que la Corte anule la decisión arbitral y devuelva el expediente al Tribunal para que conceda los beneficios resulta abiertamente improcedente.

Ello en virtud de que, como se advirtió en líneas anteriores, en el ámbito del recurso de anulación la Corte no está autorizada para juzgar en abstracto la medida de equidad adoptada por los árbitros e imponer otra que estime más conveniente. Por esa vía, la anulación de decisiones denegatorias del Tribunal, como la que se estudia, resulta totalmente inocua, ante la falta de competencia de la Corte para dictar una decisión de reemplazo o disponer soluciones alternativas.

Ahora bien, lo cierto es que el Tribunal negó expresamente la concesión de los beneficios estudiados, de manera que no se inhibió para resolver, por falta de competencia, como sí aconteció con otros aspectos. En ese sentido, tampoco hay lugar a la devolución del expediente al Tribunal, para que conceda las peticiones, pues, aparte de que esa devolución solo ha sido admitida por la Sala en aquellos casos en los que una decisión inhibitoria resulta cuestionable (CSJ SL719-2013), la Corte no le podría imponer su propia medida de justicia a los árbitros y, en esa medida, obligarlos a resolver favorablemente una determinada materia.

Por lo anterior, en este punto el recurso de anulación no resulta atendible. 2. Auxilio para estudios universitarios. Es verdad que en el pliego de peticiones fue incluida una reivindicación, correspondiente a la cláusula 12, encaminada a la instauración de un auxilio económico para estudio de los trabajadores en los niveles de primaria, secundaria y universitario.

Esa aspiración fue revisada expresamente por los árbitros y, en el marco de sus deliberaciones, según el acta del 2 de mayo de 2018 (fol. 148), la consideraron procedente, pero de manera limitada a los estudios de bachillerato. Estructurada la decisión en esos términos, no es cierto que el Tribunal se hubiera abstenido de resolver sobre la cláusula, a pesar de que tenía competencia para ello.

Por el contrario, lo que puede evidenciarse es que los árbitros concedieron parcialmente el beneficio pretendido, en uno de sus aspectos, y lo negaron en lo demás, de acuerdo con su concepción particular de la equidad aplicada al caso concreto. En ese orden, existiendo en realidad una decisión negativa sobre el auxilio de educación para estudios universitarios, no es procedente la devolución del laudo al Tribunal para que conceda el beneficio, pues, como se explicó en el numeral anterior, esa operación solo procede en los eventos de inhibición y, en todo caso, la Corte no tiene competencia para sustituir la voluntad arbitral e imponer su propia medida de justicia y de equidad. 3.

Aumento salarial. Trabajadores con salario variable. En el pliego de peticiones fue incluida una pretensión de aumento del salario básico mensual, en forma genérica, en un 15% «…adicional al existente…» Igualmente, en el marco de sus deliberaciones, según el acta del 4 de mayo de 2018 (fol. 150 a 152) y el texto del laudo arbitral (fol. 163), los árbitros resolvieron conceder el punto en equidad, con algunas variables.

En resumen, conservaron el sistema remunerativo de la convención colectiva de trabajo denunciada (fol. 60), que prevé una retribución básica para los trabajadores vinculados a producción igual al salario mínimo legal, más cinco mil pesos ($5.000.oo) por cada hora trabajada, que puede ser incrementada de acuerdo con la «…capacidad técnica del trabajador establecida por la empresa…» Asimismo, para los trabajadores con salario fijo, ordenaron un incremento salarial para el año 2017, en el IPC más 1 punto, y para el año 2018, en el IPC más 1.5 puntos.

Por su parte, vale la pena recordar, el recurrente busca que la Corte elimine el condicionamiento de la capacidad técnica, por la vía de la modulación, y que devuelva el expediente al Tribunal para que conceda un aumento salarial sin condicionamientos, para todos los trabajadores. En los anteriores términos, siendo una petición expresamente concedida por los árbitros, se hace evidente la improcedencia de la súplica del recurrente, tendiente a que se devuelva el expediente al Tribunal para que emita una decisión más favorable a los intereses de la organización sindical, pues no se presentó alguna inhibición por falta de competencia, cuya validez pudiera revisarse.

Por otra parte, a la Corte le resulta necesario insistir en que, en el ámbito del recurso de anulación, no está autorizada para juzgar en abstracto la medida de equidad adoptada por los árbitros y reemplazarla por otra que estime más conveniente. Por ello, una posible anulación de la cláusula salarial iría en perjuicio de los intereses de la propia organización sindical, pues, al no tener la facultad de reemplazar las cláusulas invalidadas, todos los beneficios allí concebidos desaparecerían por completo.

Esa misma situación ha sido advertida en decisiones como las CSJ SL10673-2016, CSJ SL12303-2016, CSJ SL17421-2016. Tampoco resulta procedente la modulación de la decisión arbitral que suplica el recurrente, pues no se trata de ajustar o eliminar algún específico aspecto de la cláusula, en aras de superar su eventual contradicción con el ordenamiento jurídico o con los derechos fundamentales de las partes, sin sacrificar la voluntad arbitral, sino de cambiar la disposición por otra más favorable a los intereses de los trabajadores afiliados a la organización sindical, lo que resulta totalmente improcedente.

En efecto, como ya se advirtió, los árbitros tuvieron en cuenta el sistema de remuneración establecido en la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo en la empresa y, a partir de allí, definieron que el aumento del valor de la hora trabajada para trabajadores de producción estaría sometido a una previa capacitación del respectivo servidor, verificada por la empresa.

Esa fue su voluntad explícita, informada por las condiciones económicas de la empresa, las características de su sistema de trabajo y de producción, las condiciones particulares del conflicto colectivo y su íntima convicción de lo justo, en el caso concreto, de manera que eliminar este aspecto de la disposición arbitral – la previa capacitación del trabajador - implicaría un cambio radical de la decisión, que le está vedado a la Sala.

Tampoco puede sostenerse de manera válida que el Tribunal hubiera vulnerado el principio de congruencia, entre lo pedido y lo decidido, pues, como ya lo ha señalado la Corte en repetidas oportunidades, los árbitros están en la capacidad de analizar los requerimientos de los trabajadores y disponer su concesión, pero con precisiones, aclaraciones o modificaciones, que conduzcan a que la decisión sea más adecuada, ajustada a la legalidad y más cercana a la equidad, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

Por ello mismo, si bien las competencias del Tribunal están ceñidas a las materias contenidas en el pliego de peticiones que no lograron ser concertadas durante la etapa de arreglo directo, además de que no puede fallar ultra o extra petita (CSJ, SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL18504-2016), ello no significa que deba calcar o conceder inconsultamente todo lo que se le pide, pues precisamente su labor está encaminada a encontrar una fórmula que resulte equitativa para las partes.

Ello es más evidente en el tema de salarios, frente al que la Corte ha señalado que «…los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a los porcentajes de aumento salarial planteados por las partes en el juego dialéctico de propuestas y contrapropuestas propio del conflicto colectivo de trabajo. Aquéllos gozan de un generoso marco de acción, en la búsqueda de la paz laboral a través de la solución justa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan groseramente con el espíritu de equidad…» (CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Por todo lo dicho, en este punto el recurso de anulación también es infundado. 4. Aumento salarial para trabajadores con salario fijo. Como ya se dijo, en el tema de salarios, los árbitros resolvieron conceder la petición en dos modalidades, para trabajadores con salario variable y fijo. Adicionalmente, para estos últimos, estableció una bonificación no constitutiva de salario igual a $700.000.oo., pagadera dentro de los 30 días siguientes a la firma del laudo arbitral, en la medida en que ellos, a diferencia de otros trabajadores, no habían visto incrementados sus salarios desde el inicio del conflicto (fol. 151).

Así las cosas, como ya se explicó con suficiencia, no resulta procedente la anulación de la cláusula, al no tener la Corte facultades para dictar una decisión de reemplazo y, por lo tanto, generarse un perjuicio para la organización sindical recurrente con la posible invalidación del beneficio. Tampoco procede su modulación, pues, una vez más, lo que pretende el censor es la creación de una nueva disposición, por la vía de la eliminación de la expresión «…salario fijo…», y no una simple adecuación de la cláusula que respete la voluntad arbitral.

En efecto, a la Corte le resulta preciso reiterar que el Tribunal conservó el esquema de remuneración de los trabajadores que venía establecido en la convención colectiva de trabajo y, teniendo en cuenta las particularidades de cada grupo de trabajo, en función de la información que le fue reportada, estableció beneficios diferenciados para cada uno de ellos.

En ese sentido, resulta del todo inapropiado que, por la vía excepcional de la modulación, se termine desconociendo el espíritu de la decisión del Tribunal, invadiendo sus competencias y alterando de tal manera una disposición, que implique su reemplazo. Eso y no otra cosa es lo que sucede aquí, porque la simple eliminación de una expresión implicaría extender un beneficio pensado para unos trabajadores, en función de sus necesidades, a todos los trabajadores de la empresa, que no fue lo que debatió y decidió el Tribunal, en el marco de sus competencias y teniendo en cuenta su concepción de la equidad para el caso concreto.

Por lo mismo, en este punto, tampoco es procedente el recurso de anulación. 5. Aumento salarial retrospectivo. Finalmente, en este punto, a la Corte le basta con reiterar que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales.

Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL, 26 jul 2011, rad. 50469, se dijo al respecto: Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.

No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.

Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.

La Corte también ha concebido que el propósito de los efectos retrospectivos de la decisión de los árbitros está dado en corregir eventuales desequilibrios, generados por la prolongación del conflicto colectivo y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial, por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo.

Tal cuestión, se ha recalcado, debe ser definida autónomamente por cada tribunal de arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia, ni puede ser revisada por la Corte. Con fundamento en lo expuesto, en este caso, era al Tribunal de Arbitramento al que le competía definir autónomamente si los aumentos salariales iban a tener algún efecto retrospectivo y, por lo mismo, no es esta sala de la Corte, por la vía del recurso de anulación, la que puede imponerlo, por considerar que dicha fórmula es la más ajustada a la equidad y a la justicia. La Sala ha dicho al respecto que «…la retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar ante el fracaso de la autocomposición.» (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128).

A lo anterior cabe agregar, en gracia de discusión, que, en el marco de sus deliberaciones, el Tribunal tuvo en cuenta que la empresa ya había aumentado los salarios de los trabajadores durante los años 2016 y 2017, además de que estableció una bonificación para los trabajadores con salario fijo, que no habían visto incrementada su retribución, de manera que no desconoció por completo la movilidad del salario, como lo denuncia el recurrente.

Por todo lo dicho, en este punto el recurso de anulación también resulta infundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar las peticiones de anulación, modulación y devolución del expediente al Tribunal de arbitramento, frente a las cláusulas del laudo arbitral proferido el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la sociedad AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ LIMITADA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME -.

SEGUNDO: Sin costas en el recurso de anulación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 20 SCLAJPT-07 V.00