CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53802 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL690-2018 Radicación n.° 53802 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEYDA DÍAZ POTES en su nombre y en representación de su hija menor KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ en contra de la recurrente.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Aleyda Díaz Potes promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y de su hija Karol Verónica Rico Díaz, al pago de las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios o en su defecto « la depreciación de los dineros dejados de percibir», y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que el 11 de enero de 2003 falleció su cónyuge Hugo Rico Maya, con quien convivió durante los nueve años anteriores a su muerte. Informó que fruto de esta unión nació Karol Verónica Rico Díaz, que el 11 de enero de 2006 radicó ante la entidad demandada los documentos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes y el 11 de septiembre de 2007 solicitó su reconocimiento, siendo negada mediante Resolución 10260 de 2007, porque el causante no había cotizado por lo menos 26 semanas durante el año anterior a su fallecimiento, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
La entidad también negó la indemnización sustitutiva, aduciendo que, entre la fecha de la muerte y la reclamación, transcurrió más de un año. Expuso que para el año 1994 el causante contaba con 575,71 semanas cotizadas, por ende, era posible aplicar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del «principio de favorabilidad»; agregó que el 18 de septiembre de 2007 solicitó a la demandada revocar la Resolución n.° 10260 de 2007, sin que hubiese resuelto a su favor.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la fecha del fallecimiento de Hugo Rico Maya, que Karol Verónica Rico Díaz es hija del causante y de la demandante; que la actora reclamó el reconocimiento de la prestación pensional aquí también solicitada y el ISS la negó con fundamento legal, y que tampoco le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por encontrarse prescrita.
Aclaró que para la fecha del fallecimiento del causante estaba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no se cumplían los requisitos previstos en esta norma ni en los del Acuerdo 049 de 1990 «por incumplimiento de exigencias razonables y legales». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para solicitar pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y ordenó surtir el grado de consulta de esta decisión, de no ser apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado de consulta a favor de la parte actora, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso: […]
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada.
TERCERO: DECLARAR que la señora ALEYDA DÍAZ POTES en calidad de compañera permanente supérstite, y la menor KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ en calidad de hija del causante HUGO RICO MAYA, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una, a partir del 11 enero de 2006.
CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora ALEYDA DÍAZ POTES, desde el 11 de enero de 2006 y de manera vitalicia, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la menor KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ, representada por la señora ALEYDA DÍAZ POTES, desde el 11 de enero de 2006 y hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita estudios, el 50% de la mesada pensional de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
SEXTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora ALEYDA DÍAZ POTES y de la menor KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ, los intereses moratorios a partir del 6 de febrero de 2007, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Mediante providencia del 20 de octubre de 2011, y ante solicitud de corrección aritmética presentada por la parte demandante, el Tribunal corrigió los numerales, tercero, cuarto y quinto de la decisión, en cuanto a la fecha de causación, reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues precisó que no era el 11 de enero de 2006 sino el 11 de enero de 2003.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico si, conforme a la norma vigente al momento del deceso, el causante contaba con el número mínimo de semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes, o si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y verificar el cumplimiento de los presupuestos de la legislación anterior.
Explicó que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable también a asuntos de seguridad social, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del causante. Por ello, como el deceso ocurrió el 11 de enero de 2003, la norma que debe atenderse es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige el cumplimiento de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, si el causante había dejado de cotizar, de lo contrario, se debían acreditar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Por su parte, la normatividad anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, establecía en los artículos 25 y 6, que para la procedencia de la pensión de sobrevivientes era necesario cotizar 300 semanas en cualquier época o 150 en los últimos 6 años. Dijo que dicho cambio normativo, había permitido construir la teoría de «la condición más beneficiosa», que mitiga los efectos del tránsito legislativo al hacer posible el reconocimiento de pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, tal como se consideró en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30140.
Advirtió que en este caso eran hechos indiscutidos que, (i) el causante estuvo afiliado al ISS; (ii) falleció el 11 de enero de 2003; (iii) las demandantes son sus beneficiarias y que, (iv) les fue negada la pensión de sobrevivientes por no acreditar la densidad mínima de cotizaciones. En cuanto a las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993, el Tribunal encontró que en verdad el causante no las reunió, pues cotizó al sistema solo hasta el 27 de diciembre de 1979, por lo que no estaba cotizando al momento de la muerte.
No obstante, de la historia laboral del afiliado fallecido (f.os 12 y 13, cuaderno1), encontró probado que contaba con 575,71 semanas cotizadas desde el 1º de enero de 1967 hasta el 27 de diciembre de 1979, razón por la cual satisfizo la exigencia del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, cotizar 300 semanas antes de la entrada en vigencia de «la nueva ley de seguridad social».
Por tal motivo, determinó la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada. Advirtió que las mencionadas cotizaciones se efectuaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; sin embargo, por virtud del principio de permanencia de la afiliación, dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 y, en referencia con las semanas cotizadas «tal realidad no se desvanece, máxime si con esas semanas se cumplen los requisitos exigidos tanto por el Decreto 232 de 1984 que reformó en lo pertinente al Decreto 3041 de 1966, como por el Decreto 758 de 1990» pues son los mismos.
Precisó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era posible estudiar la pensión bajo la norma inmediatamente anterior a aquella en que se causó el derecho, pero no remitirse a normas pretéritas, por ello, era permisible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues antecede directamente a la Ley 100 de 1993, en vigencia de la cual falleció el afiliado.
Así, dado que el causante dejó cotizadas más de 300 semanas con antelación a la entrada en vigencia de esta última ley, es posible acceder a la pensión solicitada en atención al principio antes mencionado. En relación con la prescripción, indicó que no operaba, dado que la demanda fue instaurada dentro de los tres años siguientes, para lo cual tuvo como fecha de partida el 11 enero de 2006.
Sin embargo, en la providencia que resolvió la corrección de sentencia, consideró necesario aclarar que la prescripción operó respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora, antes del 6 de diciembre de 2003, dada la fecha de la reclamación administrativa: 6 de diciembre de 2006, esto es, más de tres años después de la causación del derecho.
Para el caso de la hija del causante, manifestó que no operó la prescripción, por cuanto por su condición de menor de edad, estaba en imposibilidad de actuar para la fecha del deceso. Indicó que acorde al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios son pagaderos de manera inexorable ante el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales y conforme al artículo 1º de la Ley 717 de 2001 se causan a partir lo los dos meses posteriores a la presentación de la solicitud de pensión (6 de diciembre de 2006) por ello, son exigibles a partir del 6 de febrero de 2007.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, infringió directamente los artículos 48 de la Constitución Política y 46 y 49 de la Ley 100 de 1993; y en la modalidad de interpretación errónea transgredió el artículo 53 Superior.
En la demostración del cargo, cuestiona la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo considera improcedente por dos razones: (i) el efecto general inmediato de las normas de orden público, como son las leyes de seguridad social y, (ii) en el entendido que no es un principio de seguridad social conforme los artículos 48 de la Constitución Política, 2º de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 2005.
Refiere que aunque el artículo 16 del CST no sería aplicable al presente asunto por tratarse de una controversia de seguridad social y no laboral como la que regula la mencionada norma, lo cierto es que no existiría razón alguna para no admitir que las normas pensionales también tienen efecto general inmediato, dado que son de orden público, como lo ha reconocido esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Razón por la cual, el Tribunal contrarió los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 «al no haberles hecho producir efectos debiendo hacerlo» y, los artículos 6º y 25 del Acuerdo 49 de 1990, al aplicarlos sin gobernar el asunto, por hacer uso de la condición más beneficiosa, «en vez de haberse sometido al imperio de lo regulado en la Ley 100 de 1993» en referencia a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, expresa que la «condición más beneficiosa», no constituye uno de los principios de la seguridad social de orden constitucional o legal, pues éstos son: eficiencia, universalidad y solidaridad -según el artículo 48 de la Constitución Política- e integralidad, unidad y participación determinados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993.
Incluso, tampoco se encuentra dentro de los principios fundamentales del trabajo señalados en el artículo 53 de la Carta, como se advirtió en la sentencia CC C-168-1995. Agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco consideró como un principio rector de la seguridad social, la condición más beneficiosa, y por el contrario, elevó a rango constitucional la garantía de «la sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Por todo lo anterior, si el derecho pensional se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, era ésta disposición la aplicable y no el Acuerdo 049 de 1990. En aras de demostrar con suficiencia la «ilegalidad de la sentencia», puntualiza que tal acuerdo no regula la prestación pensional en este caso, así que el Tribunal no debió hacerle producir efectos; los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, son los que gobiernan este asunto, pero como no se cumplió con los requisitos para acceder a la prestación, había lugar a una «indemnización equivalente»; el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, fueron desconocidos, pues de haberlos aplicado, se habría concluido que éstos señalan de manera taxativa los principios de la seguridad social, sin incluir el invocado por el juez de segundo grado.
Finalmente explica que se trasgredió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque se aplicó a pesar que no existió mora en el pago de las mesadas pensionales, porque no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes. Y el artículo 53 de la Carta, se interpretó erróneamente pues, se quiso derivar de éste la consagración del principio de la condición más beneficiosa, cuando no lo hace.
RÉPLICA Aduce que la sentencia impugnada se ajusta a la Constitución, las leyes y a la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa; para lo cual se apoya en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Señala además, que están satisfechos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión, pues el causante tenía 575,71 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el censor, son hechos indiscutidos y establecidos por el Tribunal, que i) el causante falleció el 11 de enero de 2003, ii) la demandante, en condición de compañera permanente, y su hija menor de edad, eran beneficiarias del causante; iii) el afiliado cotizó al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 1 de enero de 1967 y el 27 de diciembre de 1979, un total de 575,71 semanas; y que iv) al momento del deceso no era cotizante activo y no había sufragado 26 semanas en el año anterior a su muerte.
Ante este marco fáctico, y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala donde se acude al principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, como quiera que cumplió con la densidad de semanas cotizadas exigidas por el régimen pensional inmediatamente anterior a la ley vigente para el momento del deceso del asegurado.
En efecto, pese a que el causante falleció en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión fue otorgada en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Esta decisión merece el reproche del censor, dado que se opone a la aplicación del mencionado principio, por considerar que desatiende el efecto general inmediato de las leyes sociales, en razón a su carácter de normas de orden público, y porque, en todo caso, no es un principio propio de la seguridad social.
Sin embargo, para la Sala no merece reparo alguno la conclusión del ad quem, dado que en tratándose de pensiones como la solicitada por la parte demandante, y ante un tránsito legislativo que no contempló una transición para estas prestaciones, es dable acudir a la condición más beneficiosa. En eventos como éste, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacer esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro que cuando el afiliado fallece en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, esto es, antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 como es el caso presente, y no cumple las exigencias de esa normatividad, son aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior no desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, sino que protege a las personas que cuentan con una expectativa legítima de obtener un derecho pensional, ante los cambios abruptos de los requisitos para consolidarlo bajo la nueva normativa, y sin que ésta haya establecido un régimen de transición para ampararla.
En efecto, en este caso, el causante construyó una expectativa legítima en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y los requisitos para la causación de la prestación se alteraron radicalmente con la expedición de la Ley 100 de 1993. En ese orden, la Corte ha determinado la aplicación de la condición más beneficiosa, en materia de seguridad social, para hacer efectiva tal finalidad, y así lo precisó en sentencia CSJ SL4650-2017, al señalar frente a este principio que: […] es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Procede cuando se predica la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante o de la estructuración de la invalidez según corresponda, el juez no puede hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia. En relación con la pensión de sobrevivientes, como la concedida por el Tribunal, es claro que existe una expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la muerte, razón por la cual, se acude al principio discutido por el censor, para ampararla.
Esta postura fue precisada en sentencia CSJ SL405-2013, reiterada en decisiones CSJ SL13447-2016 y CSJ SL13435-2017 entre otras, en las cuales ha indicado, en relación con el amparo de las expectativas legítimas a través del principio de condición más beneficiosa, lo siguiente: 1. Aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Expectativas legítimas. […] En relación a esta precisa temática, esta Corporación ha formulado de forma reiterada y pacífica que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber al momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social, el número y densidad de semanas exigidas por el A.049/1990, Arts. 6°, 25 y 27, aprobado por el D. 758 del mismo año, aunque fallezca en vigencia de la L 100/1993, tiene derecho, bajo ciertas circunstancias, a que se le aplique el principio de la consagrado en la C.N. Art. 53.
O sea, en tal caso la pensión de sobrevivientes puede definirse con fundamento en la legislación anterior a la L100/1993, aunque fallezca en vigor de ésta y no cumpla con el requisito consagrado por ella (Art. 46), relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año. […] Frente al planteamiento de que el causante no tenía un ‘derecho adquirido’ o ‘consolidado’, que pudiera ser protegido contra lo dispuesto en la ley nueva, así sea acudiendo al denominado principio de la condición más beneficiosa -dado que al momento de fallecer el afiliado, según aduce el recurrente, contaba con una ‘mera expectativa’-, esta Sala de la Corte ha sostenido que tal principio no protege a las personas que tienen meras o simples expectativas.
Pero si lo hace con respecto a quienes han consolidado una ‘expectativa legítima’, que les faculta para acceder a un derecho eventual de carácter pensional. Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 38674, la Sala puntualizó: ‘(….) el ‘principio de la condición más beneficiosa’, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional ‘expectativas legítimas’. […] En este preciso asunto de la transición en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, esta Sala de Casación –en cumplimiento de su labor constitucional unificadora de la jurisprudencia nacional-, y ante la laguna que la legislación presenta en tales situaciones de transición, ha trazado subreglas que están construidas sobre elementos de principialística propios del ordenamiento jurídico nacional, como es el caso del principio de la condición más beneficiosa (artículo 53 CN).
Ha entendido la Sala que sólo de esta manera puede impartirse justicia, en situaciones con características relevantes que se salen de la regla general señalada por el legislativo, pues las personas han reunido los requisitos exigidos por la legislación anterior para obtener un derecho, y la nueva normativa impone requerimientos adicionales o más gravosos para el efecto.
En este orden, no tiene razón el censor al endilgarle al Tribunal, por la vía jurídica, la infracción directa de los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993, ni del artículo 48 Superior. Tampoco la tiene al acusar la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, ni al reprocharle al Tribunal la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
En lo que si le asiste razón a la parte recurrente, es en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta Corte ha encontrado improcedentes los aludidos intereses, en los eventos en que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio o doctrina jurisprudencial que la entidad administradora de pensiones no podía prever o anticipar.
Aunque se ha considerado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha morigerado esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan les es imposible predecir (CSJ SL3087-2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL8614-2017).
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento que el afiliado fallecido no había dejado causado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado al juez de apelaciones, por lo que se casará la sentencia de segundo grado en cuanto impuso condena por concepto de los referidos intereses. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 46 y 49 de ésta misma norma.
Señala que, para la violación de estas normas, «medió la infracción directa» de los artículos 29 de la Constitución Política y 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo manifiesta que le está vedado al juez que profiere una sentencia revocar o reformar su propia decisión. Solamente le es dable, corregirla o modificarla de encontrar errores en conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o equivocaciones puramente aritméticas o cualquier otro error cometido «por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta», lo cual se hace mediante auto.
Por otra parte, si el error obedece a la omisión de resolver algún extremo de la litis, de los que por obligación, deben ser abordados, será otra sentencia por la que se aclare el equívoco. Indica que si el Tribunal, hubiera atendido el mandato constitucional de aplicar el debido proceso a la actuación bajo reproche, además de acatar los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera reformado la sentencia del 31 de mayo de 2011, so pretexto de corregir un error aritmético alegado por la demandante, en cuanto a la transcripción de la fecha de fallecimiento del asegurado.
Explica que el Tribunal ya había decidido con claridad, que la pensión sería pagadera desde el 11 de enero de 2006 a favor de las beneficiarias, de manera vitalicia para la cónyuge, y para la hija, hasta la edad de 18 años o 25 de acreditar estudios. Sin embargo, en la providencia del 20 de octubre de 2011, modificó esta determinación, y condenó al ISS a pagar la pensión a partir del 6 de diciembre de 2003 a favor de la cónyuge y desde el 11 de enero de 2003 para la hija del causante, con la misma limitante temporal indicada en la sentencia inicial.
Esta modificación desborda las características del error aritmético. Agrega que, aunque el Tribunal entendió que la fecha de fallecimiento del causante fue el 11 de enero de 2003 y así lo determinó en la parte motiva de su decisión de fecha 31 de mayo de 2011, con posterioridad, estudia la excepción de prescripción teniendo como fecha de la muerte, y por tanto, de la causación del derecho, el 11 de enero de 2006.
En ese orden, la equivocación se presentó en la valoración de la prueba de registro civil de defunción, que merecía ser subsanada a través del recurso de casación, no de una corrección aritmética. Con independencia de lo que ha debido hacer la demandante para subsanar tal situación, lo cierto es que la decisión del Tribunal: «reformó de manera ilegal la sentencia con la que resolvió el grado jurisdiccional de la consulta y agravó la condena al Instituto de Seguros Sociales al haber incrementado su monto».
RÉPLICA Expone que la corrección del error por parte del Tribunal, es «concordante con la normatividad aplicable al caso», pues atendió lo considerado en el pronunciamiento judicial en todas sus partes, en el que se estableció que el causante falleció el 11 de enero de 2003 y que la reclamación administrativa se hizo el 11 de enero de 2006, por lo que el error en los números obedeció a la coincidencia en el día y mes de las fechas referidas, y es sabido que la parte resolutiva de la sentencia debe estar acorde con las motivaciones de la misma.
CONSIDERACIONES Ante la solicitud de corrección aritmética presentada por la apoderada de la parte actora, mediante providencia del 20 de octubre de 2011, el Tribunal corrigió la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, en el sentido de indicar que la fecha de fallecimiento del causante fue el 11 de enero de 2003 y no 11 de enero de 2006 como se había indicado en la parte resolutiva de la decisión, y reiteró que, dado que la muerte es el hecho generador de la pensión de sobrevivientes, la fecha de causación es el 11 de enero de 2003.
Frente a ello, el censor cuestiona que a través de la pretendida corrección aritmética, en verdad se hubiese reformado la sentencia de segunda instancia, pues en ella se había resuelto con toda claridad, que el ISS debía comenzar a pagar la pensión el 11 de enero de 2006. Razón por la cual, solicita que se infirme la modificación efectuada y en su lugar se mantenga la decisión adoptada el 31 de mayo de 2011.
La violación de las normas adjetivas que se acusa, guarda relación con la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, por lo que la Sala aborda el estudio de fondo de este cargo, bajo esa óptica. Esta Corporación ha explicado que en virtud de las facultades previstas en l o s artículos 309, 310 y 311 del CPC, no es posible que el juez revoque o modifique su propia decisión, pues el contenido jurídico de la misma debe mantenerse incólume y no alterar las bases del fallo.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 43189: En efecto, los mecanismos procesales tendientes a corregir yerros en que pueda incurrir el juzgador al momento de proferir la sentencia que le pone fin a la instancia, entre ellos las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa de que trata del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no son ilimitados, pues solo pueden ser utilizados para los fines a que aluden las citadas preceptivas, más no para cambiar el sentido de una decisión como ocurrió en este caso, pues el contenido jurídico de una sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez que la profirió, tal como lo ha precisado con insistencia la Corte.
Y en sentencia CSJ SL11162-2017, recordó qué debe entenderse como error aritmético: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
Con este marco jurisprudencial, debe advertirse que al observar equivocación en la fecha de transcripción de la fecha de fallecimiento del causante, y proceder a corregirla, el Tribunal no afectó o alteró las razones jurídicas o las conclusiones fácticas que había adoptado en la sentencia del 11 de mayo de 2011 por la que se surtió el grado de consulta y que lo llevaron a revocar la decisión de primer grado para en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes a la parte demandante.
En efecto, en dicha decisión, el juez colegiado emprendió el análisis jurídico de la norma aplicable al presente asunto partiendo de la verdadera fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, 11 de enero de 2003, así lo refirió al indicar que « en atención a que el deceso ocurrió el 11 de enero de 2003 (folio 16) el derecho estaría gobernado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993«.
Y como hechos indiscutidos en el proceso, también menciono que el afiliado « falleció el 11 de enero de 2003». Esta misma fecha fue la que, sin duda, tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia para definir la procedencia de la aplicación de la condición más beneficiosa en este asunto, pues explicó: «la aplicación del Decreto 758 de 1990 es permisible en este caso concreto, por la potísima razón que antecede directamente a la Ley 100 de 1993, norma bajo la cual se causó la prestación».
Conclusión que no podría haber adoptado si hubiese tenido como fecha de fallecimiento del causante, el 11 de enero de 2006, pues claramente estaría vigente la Ley 797 de 2003, y los efectos frente a este principio serían diferentes, y para el Tribunal fue claro que «el hecho generador de la prestación económica, en este caso la muerte, es el que determina la norma a aplicar», como lo indicó igualmente en la sentencia impugnada.
Por tal razón, la base del fallo de segunda instancia no fue alterado con la providencia del 20 de octubre de 2011, solamente se corrigió la equivocación del juzgador, al ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a partir el 11 de enero de 2006, cuando durante toda su argumentación había sostenido que este derecho surgía el 11 de enero de 2003, cuando falleció el causante.
Así lo entendió el mismo recurrente, pues en el primer cargo, es enfático en señalar que la norma aplicable al presente asunto en virtud del efecto general inmediato de las normas de seguridad social, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la «norma legal vigente el 11 de enero de 2003, día en que falleció Hugo Rico Maya, conforme lo dio por probado el tribunal en la sentencia recurrida», como lo advirtió a folio 29 del cuaderno de esta Corte.
En ese orden, la decisión adoptada en providencia del 20 de octubre de 2001, en la que se acogió la solicitud de corrección aritmética presentada por la parte demandante, no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa del ISS, pues la entidad conocía que el debate se había surtido en torno a la norma aplicable para el 11 de enero de 2003, fecha de la muerte del causante, y así se había considerado por el Tribunal, sin que resulte contrario a lo discutido por las partes, el entonces, ordenar el pago de la prestación a partir de esta fecha.
Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 40 de 1990. Para la violación de estas normas «obró como medio» la transgresión del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que fue interpretado de forma errada, lo que «condujo a la aplicación indebida » de los artículos 2530 y 2541 del Código civil y a la infracción directa del artículo 151 del CPTSS.
En la demostración del cargo, precisa que el fundamento de la decisión del 20 de octubre de 2011, en la que se efectuó la corrección aritmética, fue la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2005, rad. 23244, la cual considera equivocada en su sustentación. Indica que, en la mencionada decisión de esta Corporación, se hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 para analizar la figura de la «suspensión» de la prescripción. Sin embargo, lo allí considerado resulta desacertado, pues, aunque se afirma que como la ley laboral no regula tal aspecto, debe acudirse a la ley civil, sin que se ofrezca explicación alguna para tal afirmación. Explica que no resulta lógico remitirse al Código Civil para definir la suspensión de la prescripción, dado que, en materia laboral, los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST regulan lo atinente a su interrupción, y con ello se entiende previsto todo el tema referente a la prescripción. Por tanto, no existe un vacío legislativo, y deben aplicarse estas normas dada su especificidad.
Recuerda que en Colombia, las leyes relativas a la seguridad social prevalecen sobre lo previsto en otros estatutos y que según el artículo 20 del CST, cuando exista conflicto entre las leyes del trabajo y cualquiera otras, se preferirán aquellas. Señala que el tema de la prescripción en materia laboral y de seguridad social, fue plenamente regulado por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST, y se consideró suficiente, en orden a proteger los derechos laborales, consagrar la interrupción de la prescripción de manera sencilla, sin que se hubiese querido incluir además, la figura de la suspensión de tal prescripción. Tampoco la Ley 100 de 1993, consideró necesario establecer tal suspensión para la protección de los derechos pensionales, pese a que contempla hipótesis sobre la existencia de hijos menores de edad beneficiarios de tales garantías.
Por lo anterior, la postura de la Corte respecto de la suspensión de la prescripción de derechos pensionales es errada, y de admitirla, daría lugar a superar con creces el lapso más largo de prescripción previsto para asuntos civiles, lo cual es desproporcionado. RÉPLICA Considera que en aras de proteger los intereses pensionales del menor de edad, es necesario acoger la figura de la suspensión de la prescripción, como lo ha considerado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES Dada la vía jurídica mediante la cual se formula el ataque, no se controvierte que Karol Verónica Rico Díaz era menor de edad para el momento del fallecimiento del causante e incluso, para cuando se presentó la demanda.
Lo que cuestiona el censor es que, a favor de esta menor se disponga la suspensión de la prescripción, pues considera que ello está reglado en materia laboral y resulta « ilógico» acudir a las normas civiles al respecto. Tiene establecido la Corte que frente a los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción, es decir, que en su caso opera su suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, o su representante ejerza en su nombre el derecho de acción y en virtud del mismo presente la respectiva demanda.
Razón por la cual, no le asiste razón al censor al señalar que es improcedente esta figura en materia laboral. Además de la especial protección que se debe ofrecer a los menores de edad y sus derechos pensionales, la suspensión de la prescripción en su favor, es un asunto de orden público, y por ende, de obligatorio acatamiento, como se resaltó en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 reiterada en decisión CSJ SL10641-2014.
En esta última además, se indicó: Por demás, esta Corte considera necesario reiterar, esta vez, la observación general que deben seguir los jueces en cumplimiento de la Constitución, puesta de presente en la precitada sentencia [CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631], sobre el riguroso deber de cuidado de los derechos de los menores frente a la prescripción de las acciones, a saber: Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.
Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. (subraya del texto original) En ese orden, no se equivocó el Tribunal al considerar que, respecto de esta demandante, representada en juicio por Aleyda Díaz Potes, no operaba la prescripción por encontrarse suspendida en virtud de su minoría de edad.
Criterio que resulta ajustado a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, criticada por el censor, y reiterada en CSJ SL10641-2014, CSJ SL14847-2016, CSJ SL, 30 oct. 2012 rad. 39631, entre otras. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, dado que el recurso prosperó parcialmente.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes se concedió en razón de la presente argumentación que surte la Corte en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que es de origen jurisprudencial, no resultan procedentes los intereses moratorios, pues la actuación de la entidad estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente para el momento en que se surtió la reclamación por parte de la actora.
Tal postura fue adoptada por esta Corte desde la sentencia CSJ SL787-2013 a través de la cual se morigeró el criterio frente a la imposición de intereses moratorios cuando « las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley», situación que es precisamente, la que se presentó en este caso, por tal razón, se confirmará la decisión absolutoria de a quo al respecto.
Adicionalmente, como quiera que las mesadas pensionales adeudadas a la actora han sufrido depreciación monetaria por el transcurso del tiempo, la Sala considera viable la condena por indexación sobre los valores debidos tal como se solicitó de manera subsidiaria en la demanda. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada.
Sin costas en el grado de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 corregida el 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEYDA DÍAZ POTES en su nombre y en representación de su menor hija KAROL VERÓNICA RICO DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, solo en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión absolutoria del a quo frente a la pretensión de intereses moratorios, y en cuanto a la indexación de las mesadas adeudadas se condena, como se solicitó de manera subsidiaria. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00