Micelio
SL690-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 092 de 2000Decreto 098 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 56989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 690 - 2013 Radicación N° 56989 Acta N° 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO CASTAÑEDA REYES contra el BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el promotor del litigio demandó al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación oficial, en cuantía de $2.124.712,93 mensuales, las mesadas causadas debidamente indexadas y los intereses de mora que consagra la L. 100/1993, Art. 141.

Argumentó en apoyo de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 4 de agosto de 1975 al 17 de agosto de 1980 y para el banco demandado entre el 8 de marzo de 1983 y el 15 de septiembre de 2000; que la cláusula 7ª del contrato de trabajo existente entre las partes, estableció como régimen legal aplicable al actor, el de los trabajadores oficiales; que a la terminación del vínculo devengaba un sueldo mensual de $1.041.708,oo; que el salario promedio del último año de servicios, ascendió a $ 1.699.387,oo; que fue despedido sin justa causa el 15 de septiembre de 2000; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L.100/1993, Art. 36; que a la fecha en que se produjo su retiro tenía la calidad de trabajador oficial; que el Banco Cafetero, mediante escritura pública del 18 de octubre de 1999, modificó el régimen laboral aplicable a sus trabajadores y se configuró a partir de dicha fecha como una sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con participación accionaria estatal del 99.99%; que el actor cumplió 55 años de edad, el 23 de marzo de 2009; que el valor de la mesada pensional, debidamente indexada, asciende a $2.124.712,93; que no percibe pensión alguna de entidad oficial o pública y, que agotó la reclamación administrativa (folios 14 a 19).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el último sueldo mensual y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no correspondían a supuestos fácticos.

Propuso la excepción previa de “falta de integración del litis consorcio necesario” con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la “genérica” (folios 259 a 303). III.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública surtida el 10 de marzo de 2010, al resolver la excepción previa planteada por el Banco accionado, ordenó la integración de la parte activa en los términos solicitados por el demandado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2010 (folios 45 a 51 del cuaderno del Tribunal).

Posteriormente, en sentencia del 15 de octubre de 2010 (folios 314 a 320), el a quo, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del accionante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al actor al pago de las costas.

Para esta decisión, dejó por sentado que el demandante nació el 23 de marzo de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que laboró para la Caja de Crédito Industrial y Minero del 4 de agosto de 1975 al 17 de agosto de 1980, esto es, por 5 años y 13 días; que estuvo vinculado al Banco Cafetero en Liquidación del 8 de marzo de 1983 al 15 de septiembre de 2000; que es beneficiario del régimen de transición y, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo.

A continuación, señaló que la controversia gira en torno a la condición de trabajador oficial que tuvo el actor mientras estuvo vinculado al servicio del accionado. Así, señaló que el Banco Cafetero, desde su creación hasta el 4 de julio de 1994, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que a partir de dicha fecha se transformó en una Sociedad de Economía Mixta, cuyo capital estatal fue inferior al 90%; por tanto el régimen laboral de sus trabajadores pasó a ser el del sector privado; que a partir del 28 de septiembre de 1999, la participación accionaria del Estado se incrementó a un 99.9997277%, por lo que sus servidores retomaron nuevamente la calidad de trabajadores oficiales.

Por tanto, para determinar el servicio como tal, es necesario sumar los períodos laborados durante el tiempo en que el demandado contó con una participación accionaria estatal superior al 90%, esto es, el anterior al 5 de julio de 1994 y el posterior al 28 de septiembre de 1999, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia de casación de fecha 13 de abril de 2010, Rad. 42524.

Procedió a efectuar los cálculos de tiempo de servicios prestados por el actor como trabajador oficial al Banco Cafetero en Liquidación y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo cual arrojó un total de “17 años, 3 meses y 27 días”, de donde concluyó que no cumple con el requisito de 20 años de servicio oficial para ser acreedor a la pensión de jubilación deprecada.

Finalmente, refirió que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, “pues éste sólo procede cuando se encuentran en contradicción dos normas, las cuales deben estar vigentes al momento de su aplicación, y en el presente caso, no hay duda de la norma aplicable del actor” y, que no resulta viable “acudir a la Convención Colectiva, para extraer de allí la condición de trabajador oficial, pues éste no es el instrumento con el que se legitima tal calidad, ya que su fijación es de carácter legal, no del acuerdo de voluntades en este sentido”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60. Pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para el efecto formuló dos cargos que tuvieron réplica, y que pese a estar orientados por vías distintas la Corte estudiará simultáneamente y despachará de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por L. 446/1998, Art. 162.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida del “1° del decreto 092 de 2000, respecto de las siguientes disposiciones: 15, 16, 1602, 1603 y 1.624 y s.s. del C.C., normas aplicables al presente caso por analogía en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. y S.S.; el artículo 5° de Decreto 3135 de 1968, los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política.” Como errores evidentes de hecho, refirió: “-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, fue adicionado en favor del trabajador, con "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores ofíciales”, según la cláusula séptima del mencionado contrato. -No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula séptima del contrato de trabajo que modificó en favor del trabajador las condiciones del mismo, y debía aplicársele "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales". -No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio, tuvo vigencia con todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales entre el 8 de marzo de 1983 al 15 de Septiembre de 2000 (17 años, 6 meses y 7 días.) -No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no establece cláusulas que permitan escindir el mencionado contrato en eventos en los cuales el capital estatal de la demandada, disminuya por debajo del 90% del capital accionario. -No dar por demostrado, estándolo, que el mencionado contrato de trabajo no podía ser escindido por circunstancias ajenas al mencionado contrato. -No dar por demostrado, estándolo, que (sic) el BANCO CAFETERO ni el TRABAJADOR modificaron el contrato de trabajo que los vinculaba legalmente (en el lapso comprendido entre el 8 de Marzo de 1983 y el 15 de septiembre de 2000), cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90°/o de capital estatal. -No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO no liquidó el contrato de trabajo cuando el capital estatal del mencionado Banco disminuyó por debajo del 90% de capital estatal, en el lapso comprendido entre el 4 de Julio de 1994 y el 28 de Febrero de 1999, confirmándose la existencia de un solo contrato.” Y como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, señaló: el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 11 a 13), los estatutos del Banco accionado (folios 30 a 43), la liquidación definitiva de prestaciones (folio 83), certificación de tiempo de servicios del actor, emitida por el demandado (folio 113) y la sentencia de casación de fecha 30 de agosto de 2003, Rad. 19.108.

Para demostrar el cargo, comienza por referir a que el D. 092/2000, Art. 1°, que se remite a los estatutos del Banco, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, por lo que no se puede considerar al trabajador como particular, tal como ellos lo indican; que el fallador de segunda instancia, no apreció el contrato de trabajo suscrito por las partes, en especial la cláusula séptima, que incorpora al mismo, “todas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales”; que igualmente, ignoró la “excepción del derecho laboral, en favor del trabajador”, que permite mejorar sus condiciones, cuando ellas se introducen por mutuo acuerdo en los contratos de trabajo, convenciones colectivas, laudos arbitrales y reglamentos de trabajo, por lo que las estipulaciones señaladas en el contrato de trabajo del demandante son válidas y, transcribe apartes de las sentencias de casación de fecha 11 de diciembre de 1991, Rad. 4441 y 18 de marzo de 2009, Rad. 35708.

Afirma igualmente, que el CC, Art. 1602, establece que las cláusulas del contrato son ley para las partes, por lo que las aludidas mejoras contenidas en el suscrito entre las partes pueden ser reclamadas jurídicamente, de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia C-484 de 1995, de la cual reproduce algunos segmentos. Refiere, que el ad quem escindió lo contenido en el contrato de trabajo, cuando solo tuvo en cuenta como tiempo oficial prestado por el demandante, a favor del demandado, “doce (12) años, tres (3) meses y catorce (14) días de los diecisiete (17) años, seis (6) meses y siete (7) días trabajados para esa Entidad ”, cuando todo este tiempo estuvo vinculado mediante un solo contrato; que para efectos de contabilizar el período trabajado para el otorgamiento de la pensión solicitada por el demandante, no se puede fraccionar el contrato en dos etapas independientes, pues ello significaría “ violar flagrantemente la Ley del Contrato”; que cuando se presentó la disminución del capital estatal, el Banco demandado, no modificó el contrato de trabajo del actor, ni lo adicionó y, como consecuencia jurídica, el actor continuó vinculado contractualmente con la demandada, en las mismas condiciones previas al cambio en la composición accionaria de aquélla.

Concluye al señalar que si el juez de apelaciones hubiera analizado detenidamente la cláusula séptima del contrato de trabajo, habría concluido que el actor es merecedor de la pensión de jubilación oficial que reclama. VII. LA RÉPLICA El opositor, luego de algunas consideraciones de orden técnico, aduce que los pilares de la sentencia, no fueron desvirtuados por la censura, en tanto lo alegado por ésta, refiere que el Tribunal no observó la cláusula séptima del contrato, “que introduce mejoras en sus condiciones laborales elevadas en forma permanente a la condición de trabajadores oficiales” y, que tal planteamiento, es contrario a la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina la calidad de oficial o particular de sus servidores y no lo que pacten las partes, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Reafirma su postura con la trascripción in extenso de la sentencia de casación de fecha 9 de agosto de 2011, Rad. 49.701. Así mismo, aduce que sumados los dos períodos en que el demandante, laboró como trabajador oficial, de conformidad con la composición accionaria estatal del Banco, esto es, entre “el 8 de marzo/83 al 4 de julio/94 y luego desde el 28 de septiembre/00 hasta el 15 de septiembre/000, suman 12 años, 3 meses y 14 días que sumados a los 5 años y 13 días de servicios en la Caja Agraria arrojan un gran total de 17 años, 3 meses y 27 días”, por lo que el actor no cumple con el requisito de tiempo oficial exigido por la L. 33/1985, para ser acreedor de la pensión deprecada.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, “ en concepto de violación directa de las siguientes disposiciones sustanciales artículo 1 del decreto 098 de 2000, respecto de las siguientes disposiciones: el artículo 5° de Decreto 3135 de 1968, los artículos (sic) el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el art. 68 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social;

Artículos 15, 16, 1602, 1603 y 1.624 y S.S. del C.C., normas aplicables al presente caso por analogía en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T. y S.S.; los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política”. El censor sustenta el cargo, en similares términos a los consignados en el cargo anterior. Además, afirma: “Los contratos laborales modificados por acurdo de voluntades traen consigo dos garantías, la primera de ellas consiste en que dichos contratos no pueden ser modificados por leyes posteriores ni por las partes, refiriéndose con ello a la intangibilidad del clausulado del contrato o texto contractual, de tal forma que el contrato se vuelve intocable a leyes posteriores o al caprichos de las partes, salvo lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Nacional, cuando se atiende la utilidad pública; la segunda garantía de la ley del contrato consiste, en la irrenunciabilidad de lo convenido para la suscripción del contrato laboral (art. 5° del Decreto 3130 de 1968), salvo que una de las partes acceda nuevamente a modificarla, a su conveniencia, por ser irrenunciables.

Las garantías antes señaladas respecto de la denominada "ley del contrato" protegen al trabajador de modificaciones abruptas o arbitrarias y previene para que no sea sorprendido en sus derechos adquiridos, todo en virtud de la convención y prevalecen durante todo el tiempo en que subsista el contrato y su ejecución y estas prevalecen mientras no sean modificadas.” IX.

LA RÉPLICA El opositor, comienza por exponer algunos reparos de orden técnico y manifiesta, en síntesis, que el cargo no desvirtúa las bases del fallo impugnado, en tanto el Tribunal aplicó correctamente la ley y la jurisprudencia que sobre el tema en discusión viene aplicando de tiempo atrás, esta Corporación. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de cualquier otra deficiencia en la formulación de los cargos, es de advertir que tal como lo aduce la oposición, la censura no controvierte los sustentos reales que tuvo en cuenta el Tribunal para fundamentar la decisión impugnada y, que se refieren a la imposibilidad de tener en cuenta el tiempo de servicios prestado por el actor entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, como tiempo oficial, debido al cambio de naturaleza jurídica que tuvo la entidad accionada, tras la variación de su composición accionaria y la reducción de la participación estatal a menos del 90%, durante dicho interregno. En efecto, luego de dejar por sentado que el demandante laboró para la Caja de Crédito Industrial y Minero del 4 de agosto de 1975 al 17 de agosto de 1980, esto es, por 5 años y 13 días y, que estuvo vinculado al Banco Cafetero en Liquidación del 8 de marzo de 1983 al 15 de septiembre de 2000, el ad quem señaló que la controversia gira en torno a la condición de trabajador oficial que tuvo el demandante, mientras estuvo vinculado al servicio del accionado; sin embargo, en ningún momento se refirió a que dicha relación laboral tuvo interrupciones o que el contrato se hubiera liquidado o escindido, como lo aduce el recurrente, y por consiguiente se estructura el ataque sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones del fallo impugnado.

Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que le atribuye la censura, pues no desconoció la vigencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales o su continuidad ininterrumpida. Ahora bien, el juez de segunda instancia estableció que el tiempo de servicios del actor no era completamente oficial, pues parte de él había sido laborado bajo el régimen de los trabajadores particulares, atendiendo al cambio de naturaleza jurídica de la entidad; consideración con la cual, tampoco desconoció supuestos fácticos como la vigencia del contrato y su continuidad, y la cual encierra razonamientos eminentemente jurídicos, al señalar que el cambio del régimen de oficial a particular del trabajador, operó por virtud de la ley.

Así las cosas, aunque el Tribunal no se refirió a la prescripción contenida en la cláusula séptima del contrato de trabajo, cuya falta de valoración reclama el recurrente, ello no significa que incurriera en los quebrantos normativos que le atribuyen los cargos, en tanto a esa disposición no se le pueden otorgar los efectos pretendidos por la censura, pues tal como lo ha sostenido esta Sala, las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

De ahí, que no es dable pactar por las partes, que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Aunado a lo anterior, es de señalar que los efectos de los cambios sucedidos en el historial legal del ente demandado y el régimen aplicable a sus trabajadores, son puntos que ya han sido examinados por esta Corporación en varias oportunidades.

Así, en sentencia del 18 de noviembre de 2009, Rad. 38858, se razonó: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos.

Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad”.

Lo precedente, lleva al convencimiento de la no equivocación del Tribunal al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, el actor únicamente tuvo la calidad de trabajador oficial por el período comprendido entre el 8 de marzo de 1983 y el 4 de julio de 1994, y desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 15 de septiembre de 2000 (fecha de retiro), pues durante el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, los trabajadores del ente enjuiciado pasaron de ser oficiales a particulares, situación que implica que no sea viable calcular dicho período, a efectos de reclamar la prestación deprecada.

Entonces, como quiera que el demandante solo se desempeñó como trabajador oficial al servicio del ente demandado, 12 años, 3 meses y 17 días, que sumados a los 5 años y 13 días de servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, arroja un total de 17 años, 3 meses y 27 días de servicio oficial, como en efecto lo fijó el Tribunal, no tiene derecho a la pensión prevista en la L. 33/1985.

En consecuencia, al no evidenciar los yerros atribuidos por la censura, los cargos no tienen vocación de salir avantes. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012 en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO CASTAÑEDA REYES contra el BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN. Costas se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17