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SL6898-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49469 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6898-2017 Radicación n.° 49469 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que LUIS ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ y ROBERTO LUIS CORREA ARANGO adelantan contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Infante Niño, Luis Enrique Vargas Velásquez y Roberto Luis Correa Arango, promovieron demanda laboral contra la Caja Agraria en Liquidación con el fin de que se ordene la actualización de la base salarial que sirvió para liquidar su pensión, con base en el IPC. En consecuencia, se condene al pago de las diferencias causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expusieron que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido con la Caja Agraria en Liquidación, y que mediante resoluciones se les reconoció pensión de jubilación convencional, de la siguiente manera: Nombre Fecha de ingreso Fecha de retiro Salario promedio a la fecha de retiro N°. de resolución Fecha de la Pensión Valor de la 1° mesada pensional Martha Cecilia Infante Niño 28-02-1977 27-06-1999 $1.402.999,56 R.N°.05690 de 30-10-2007 30-08-2007 $1.052.248,92 Luis Enrique Vargas Velásquez 20-02-1978 15-11-1991 $252.227,24 R.N°.00592 de 23-05-2000 5-10-1999 $236.460,00 Roberto Luis Correa Arango 09-06-1971 05-11-1991 $226.410,28 R.N°.0223 de 24-09-1996 9-08-1996 $169.807,71 Afirman además, que al momento de liquidarse las pensiones de jubilación, la demandada no actualizó el promedio del último año con base en el IPC, y que presentaron reclamaciones administrativas, las cuales fueron resueltas negativamente (f.° 9 a 18).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el tipo de contratación, las fechas del reconocimiento pensional, su cuantía inicial y la respuesta dada a la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal, fuerza mayor y presunción de legalidad (f.° 166 a 184).

II. TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia obligatoria de conciliación, celebrada el 20 de noviembre de 2008, la demandante Martha Cecilia Infante Niño concilió sus pretensiones con la demandada y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso frente a ella (f.° 287 a 291) En sentencia de 2 de diciembre de 2008 (f.° 292 a 298), el a quo, resolvió: PRIMERO.- ORDENAR a la demandada (…) a RELIQUIDAR la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante LUIS ENRIQUE VARGAS VELASQUEZ (sic) mediante resolución No. 00592 del 23 de mayo de 2000, indexando el ingreso base de liquidación desde el 15 de noviembre de 1991 y hasta el 23 de mayo de 2000, y reajustando la mesada pensional conforme a los incrementos anuales dispuestos por el gobierno nacional para esta clase de prestaciones.

SEGUNDO. - ORDENAR a la demandada (…) a RELIQUIDAR la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante ROBERTO LUIS CORREA ARANGO mediante resolución No. 0223 del 24 de septiembre de 1996, indexando el ingreso base de liquidación desde el 5 de noviembre de 1991 y hasta el 24 de septiembre de 1996 y reajustando la mesada pensional conforme a los incrementos anuales dispuestos por el gobierno nacional para esta clase de prestaciones.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante señor LUIS ENRIQUE VARGAS VELASQUEZ (sic) la diferencia calculada entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional reliquidada a partir del 12 de marzo de 2005 y hasta la fecha en que se reliquide la pensión conforme a lo ordenando en el numeral primero de la presente providencia. CUARTO.- CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante señor ROBERTO LUIS CORREA ARANGO la diferencia calculada entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional reliquidada a partir del 27 de febrero de 2005 y hasta la fecha en que se reliquide la pensión conforme a lo ordenando en el numeral segundo de la presente providencia. QUINTO.- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva, (…).

SEXTO. - DECLARAR INFUNDADAS las demás excepciones propuestas por la demandada. SEPTIMO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense.- Posteriormente, mediante providencia de 12 de febrero de 2009, se aclaró y complementó la anterior providencia, en los siguientes términos (f.° 305 a 306):

PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008, indicando que el reajuste ordenado se extiende a todas las mesadas ordinarias y adicionales, cuyo pago deberá efectuarse a partir del 12 de marzo de 2005. SEGUBDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de las diferencias entre la mesada debida y la realmente pagada al actor.

TERCERO: NEGAR la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, confirmó el fallo impugnado, concretó el valor de la primera mesada de los demandantes y condenó en costas a la accionada en un 70% (f.° 310 a 320).

Para arribar a esta decisión, dio por establecido que: (i) se presentó reclamación administrativa los días 12 de marzo de 2008 y 27 de febrero de 2008 por parte de Vargas Velásquez y Correa Arango, respectivamente; (ii) que fueron contestadas negativamente por la entidad; (iii) que los actores tenían la calidad de trabajadores oficiales; (iv) que Enrique Vargas fue pensionado mediante Resolución n.° 00592 de 23 de mayo de 2000, a los 55 años, en la que se tuvo como último salario promedio $141.122.60 y como primera mesada pensional la suma de $236.460 a partir del 5 de octubre de 1999, y (v) que Roberto Correa fue pensionado a través Resolución n.° 223 de 24 de septiembre de 1995, a los 47 años, para lo cual la demandada tuvo como salario promedio $226.410.28 y su primera mesada pensional fue de $169.807.71 a partir del 9 de agosto de 1996.

Realizó un recuento de la postura que ha tenido esta Corporación en cuanto a la actualización monetaria del IBL, e indicó que la Corte Constitucional fue enfática en señalar que existe un principio superior consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional que establece que el «Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», del cual deriva la necesidad de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Señaló que esta Sala de la Corte ha determinado que la corrección monetaria de las mesadas pensionales se debe realizar, independientemente de que el carácter de la pensión sea legal o convencional. Precisó que a través de sentencia CSJ SL29022, 31 jun. 2007, se admitió la actualización del ingreso salarial base de la liquidación de la prestación convencional, con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Con base en esos argumentos, el ad quem procedió a desestimar lo expuesto por la demandada en el recurso de apelación, para lo cual refirió que sí había lugar a actualizar las mesadas pensionales de los demandados a la fecha en que empezaron a disfrutar de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, junto con la sentencia complementaria y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones y se provea en costas lo que corresponda. Para el efecto, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica dentro del término legal, los cuales se decidirán de manera conjunta, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, se valen de argumentación complementaria y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Los dos primeros cargos se refieren al recurso que concierne a Roberto Luis Correa Arango, mientras que los dos últimos se ocupan de la impugnación que se formula a nombre de Luis Enrique Vargas Velásquez. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992, en el caso de la pensión del señor ROBERTO LUIS CORREA ARANGO y que lo beneficiaba al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la Ley 100 a una pensión convencional que no las contempla».

Para demostrar el cargo, aduce que en el proceso se probó mediante la resolución de reconocimiento pensional, que el citado actor era beneficiario de la convención vigente en el período 1990-1992 cuyo artículo 42 fijó condiciones más favorables para el reconocimiento de esa prestación, tales como su otorgamiento a los 47 años de edad y «factores más favorables que los establecidos en la ley para la base salarial de liquidación», por lo que considera improcedente aplicar los ajustes previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a un tema regulado entre el sindicato que representaba al demandante y la Caja Agraria.

Agrega que no existe norma ni preceptiva convencional que dé lugar «al reajuste ordenado», de modo que al ignorar el Tribunal la voluntad de las partes, procede casar la sentencia. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación «del artículo 29 de la carta fundamental y con ello de los artículo (sic) 62 y 85 del CCA» y del artículo 42 de la Convención Colectiva vigente en la Caja Agraria de 1991 a 1992.

Aduce que el fallador de segunda instancia cometió un yerro, toda vez que en los actos administrativos con los cuales se reconoció la pensión no se estableció su indexación, y que notificados en debida forma no fueron objeto de recurso alguno, de modo que se encuentran ejecutoriados, gozan de plena validez y generan seguridad jurídica para las partes.

Refirió además, que no prospera el ajuste suplicado con base en las normas de la Carta ni en las del Estatuto de la Seguridad Social; que no es correcto que una decisión judicial emitida por una diferente a la «jurisdicción administrativa» modifique los actos administrativos en firme pues viola el debido proceso y la seguridad jurídica, de manera que –afirma- el ad quem debió aplicar los artículos 62 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del parágrafo 2 del artículo 1 de la ley (sic) 33 de 1985, en el caso de la pensión del señor VARGAS VELASQUEZ (sic) y que lo beneficiaba al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la Ley 100 a una pensión especial que no las contempla».

Para demostrar el cargo, aduce que en el proceso se probó, mediante la resolución de reconocimiento pensional, que el actor era beneficiario de un derecho pensional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual fijó condiciones más favorables para el reconocimiento de esa prestación tales como su otorgamiento a los 55 años de edad y con la base salarial del último año de servicios, por lo que considera improcedente aplicar la indexación prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a un tema regulado por otra ley que no contempla dicha actualización. Agrega que no existe disposición que dé lugar al ajuste que se condena, y que como el Tribunal no tuvo en cuenta lo ordenado por la ley, solicita casar la sentencia. IX.

CUARTO CARGO Se plantean idénticos términos al segundo cargo, pero respecto del demandante Luis Enrique Vargas Velásquez a quien precisa, le fue reconocida la pensión en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. X. RÉPLICA El opositor refiere que esta Sala de la Corte ha sostenido que la demanda de casación debe cumplir con unas exigencias técnicas para su planteamiento y demostración, que no se configuran en este caso, pues el recurrente no señaló en que consistió la violación de las normas señaladas en la proposición jurídica.

Igualmente, sostiene que en el recurso extraordinario no son de recibo los alegatos de instancia e indica que era deber del casacionista especificar «las normas sustanciales que incorporan la Convención Colectiva de Trabajo que es el medio probatorio producto de debate, estas normas son los artículos 467 y 476 del C.S.T, situación ésta (sic) que brilla por su ausencia».

XI. CONSIDERACIONES La demanda presenta una falencia de orden técnico, a saber, la convención colectiva de trabajo no constituye normativa de carácter sustancial de alcance nacional, pues se trata de un acuerdo sui generis celebrado entre uno o varios empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por ello, no es correcto incluir en la acusación como infringidas sus preceptivas o cláusulas, como cuando el impugnante sostiene en el cargo que la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trajo como consecuencia «la falta de aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva 1990 – 1992».

De otra parte, en lo que corresponde al reparo jurídico que se endilgan en los cargos segundo y cuarto, es de señalar que el ad quem en su decisión no vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como tampoco las preceptivas 62 y 85 del anterior Código Contencioso Administrativo, toda vez que el sub lite lo pretendido fue la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes, reconocidas por la accionada mediante las resoluciones atrás identificadas, temática propia del sistema de seguridad social y de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en la que no se revisan cuándo quedan ejecutoriados los actos administrativos, así como tampoco se ventilan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho propias de la jurisdicción contenciosa administrativa (CSJ SL4846-2014 y CSJ SL2987-2015).

Ahora, de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ y ROBERTO LUIS CORREA ARANGO adelantan contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15