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SL6897-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 16 de 1969Ley 4 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°46119 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6897-2017 Radicación n.° 46119 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte demandada al doctor MIGUEL ÁNGEL PARDO ESCALLÓN, identificado con cc.

No. 19.304.945 y T.P. No. 4229 del CSJ, en los términos del poder visible a fol

22. RECURSO DE CASACIÓN Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONILDE MORENO TUNJO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JORGE MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, JESSICA PAOLA RODRÍGUEZ MORENO y KATERINE RODRÍGUEZ MORENO, como herederos del causante PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra ISABEL SOFÍA DEL CARMEN ANCIZAR DUQUE.

I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la señora Ancizar, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral entre la enjuiciada y el causante, desde el 11 de diciembre de 1993 hasta el 15 de septiembre de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; consecuencialmente, se le condene al pago de los salarios y prestaciones respectivos, la indemnización por despido injusto, más la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías; que se declare responsable por culpa del siniestro laboral ocurrido el 15 de septiembre de 2004 que le causó la muerte al trabajador y que incumplió sus obligaciones laborales y contractuales de garantizarle la seguridad y la salud por lo que está obligada a resarcirle de todos los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales objetivados y subjetivados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante prestó sus servicios hasta el día de su muerte en el predio de propiedad de la accionada; que este realizaba labores permanentes de campo como ordeño de ganado de leche, cuidar el ganado, el cuidado de cercas, apartar terneros, cuidar la finca, tenerla limpia y aseada, atender el nacimiento de los animales, velar por el buen funcionamiento de la finca, desde el 11 de diciembre de 1993 hasta el día 15 de septiembre de 2004, cuando el toro de propiedad de la demandada lo atacó causándole la muerte; que no le dieron dotación de trabajo alguna, lo cual fue una de las causas del accidente; que no le pagaron las cesantías, ni los intereses, y devengó el salario mínimo, sin derecho al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos; que el animal que atacó al trabajador en el momento en que fue a ponerle pasto, ya lo había hecho otras veces, pero, aun así, la convocada a juicio no lo cambió, porque era un buen reproductor, y lo dejó con ese fin en la finca; que el causante, en virtud de la Ley 4 de 1973 y DR. 1718 de 1977, pertenecía a un régimen especial en el que el propietario del predio o dueño de la labor contratada, debe contribuir directamente a la educación gratuita de los hijos de los trabajadores y debe realizar cualquiera de los siguientes aportes a su elección, pero que esto no se cumplió; por último, anotó que los demandantes fueron sacados con presiones de la finca donde laboraban.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, pero no los extremos indicados; que la relación permaneció vigente desde el 1º de mayo de 2002 al 15 de septiembre de 2004, y cumplió con todas las obligaciones laborales, inclusive la dotación; además que las partes celebraron una conciliación el 2 de noviembre de 2004, en relación con el pago del subsidio familiar; que la responsabilidad por culpa fue debatida en su oportunidad por la justicia penal, donde la actora se constituyó en parte civil dentro del proceso adelantado por el posible homicidio por delito culposo que finalizó con auto inhibitorio por atipicidad de la conducta endilgada y ausencia de responsabilidad de la aquí demandada.

De la forma como ocurrió el accidente, contó que la misma parte actora había confesado que el accidente ocurrió por su culpa, dado que se debió a una imprudencia suya y falta de cuidado, ya que para alimentar el toro no era necesario el ingreso al corral, pues este tenía las especificaciones técnicas necesarias. En su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, prescripción, mala fe y temeridad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2008 (fls. 294 al 304), absolvió a la ex empleadora de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de octubre de 2009, confirmó en su integridad la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, se refirió al principio de la consonancia como límite de su competencia. Sobre la culpa comprobada del artículo 216 del CST que alegaba el accionante, el juez colegiado determinó que, frente a la responsabilidad por la ocurrencia del siniestro, se distinguía la responsabilidad objetiva en cabeza de la entidad de seguridad social y la plena de perjuicios a cargo del empleador; asentó que, para esta última, el demandante tiene la carga probatoria de acreditar que el accidente ocurrió por culpa del empleador, como lo enseña la jurisprudencia, y rememoró la sentencia No. 7565 del 6 de septiembre de 1996.

Del examen probatorio extrajo que ninguno de los testigos había presenciado el accidente, de tal manera que sus dichos no podían acreditar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, por lo que tampoco comprobaban suficientemente la culpa del empleador. Respecto del animal que le causó la muerte al trabajador, determinó: […] la circunstancia de que la muerte del trabajador la hubiere causado un semoviente (toro), por sí misma no acredita la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir la culpa en la ocurrencia del siniestro, así como tampoco se podía colegir de la condición de animal fiero que le imputa el recurrente, pues de una parte no aparece demostrada tal connotación del animal, pues los testigos son contradictorios sobre el particular, y además este hecho por sí mismo no demostraría la culpa de la demandada en la ocurrencia del siniestro.

En consecuencia, decidió confirmar la decisión de primer grado. Al final, agregó que si la demandada, en el interrogatorio, no se había referido a lo que se le preguntó con relación a lo que significaba un bordón o zurriago, de esta circunstancia no se podía extraer confesión alguna sobre la manera de cómo ocurrieron los hechos. Igualmente, estableció que el ISS les había reconocido a la actora e hijos del causante las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, como era la pensión de sobrevivientes, según la comunicación de fls. 236-237 y 238-258.

De cara a la compensación de la dotación de trabajo reclamada, descartó el dictamen para proferir la condena, en razón a que estaba basado en supuestos que no coincidían con lo probado en el proceso; ya que el perito había tomado en consideración como fecha de ingreso el año 1994 hasta el 2004, e indicado unos valores por concepto de zapatos, overol y lo que denomina zurriago o bordón, fls. 283-284, en tanto que la enjuiciada no había admitido la prestación de los servicios desde 1994, y el a quo en la sentencia había estimado que se estableciera como fecha de inicio el 1º de mayo de 2002, fl. 298, aspecto sobre el cual el recurrente no había manifestado inconformidad, además que algunos testigos habían señalado que se le suministraban botas al ex trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia y, consecuencialmente, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, para que se condene a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios, del artículo 216 del CST, en referencia al daño emergente, lucro cesante y perjuicio fisiológico, que les fueron ocasionados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de su padre y esposo.

Con el citado propósito, presenta cuatro cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Alega «la inexistencia de la prejudicialidad penal por la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley por parte del juez del circuito». Se remite a las razones del fallo de primera instancia que lo llevaron a negar la indemnización plena de perjuicios, consistentes en la prejudicialidad penal, de las que predica que no son valederas, ya que, en su criterio, para la prejudicialidad se necesita que la culpa sea la misma, valorada y controvertida por las partes, en razón a que cada una nace de responsabilidades diferentes.

En resumen, de la decisión del juez del circuito, cuestiona hasta qué punto se necesitaba el fallo penal, para condenar a la culpa patronal, e insiste en que en dicho trámite no se examinaba la culpa patronal; además que el proceso penal finalizó con una decisión inhibitoria y no, una resolución de preclusión o de acusación, por lo que predica la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 322, 328, 329 y 331 del CPP.

VII. SEGUNDO CARGO: Denuncia la «INFRACCIÓN LEGAL DE ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA». Cuestiona la valoración probatoria del interrogatorio de parte, por apreciación errónea, porque considera que la demandada dio respuestas evasivas, que dijo no saber que era un «zurriago» o un bordón, y que había dicho que en las fincas donde ella había estado no había visto un bordón, porque eso probablemente se utilizaba en otra clase de ganado, no en ganado de leche, pero el recurrente asevera que al trabajador no lo mató una vaca, sino un toro.

Manifiesta que no se necesita ser veterinario para saber que es un zurriago o un bordón, y se refiere a los testimonios que, según su decir, relataron que las instalaciones donde se encontraba el animal no eran las mejores, se desbarataban y estaban dañadas; que las dotaciones que le fueron entregadas al causante eran unas botas, jeans y camisa normal; y explicaron cuál era la función del bordón o zurriago y para qué se utilizaba, como también contaron que la demandada y el extrabajador habían tenido una conversación sobre el comportamiento agresivo del toro, el cual se había presentado en tres oportunidades.

De lo anterior, colige que se podía prever lo previsible y evitar lo «inevitable»; considera que se dio la culpa leve, porque fue un descuido ligero no prever lo que pasó. Por tanto, asevera que el Tribunal se equivocó al concluir que no se había acreditado la culpa, no obstante que los testigos mencionaron que hubo negligencia al no sacrificar el toro, en no suministrar un bordón o zurriago, en no arreglar las instalaciones y en dejar pasar la agresividad del toro sin una solución. Relaciona los artículos 63 y 23 del CC y concluye que estaba probada la culpa leve, y la afectación de la esposa y de los hijos menores del causante.

VIII. TERCER CARGO Considera que se violaron los artículos 2353 y 2354 del CC que refieren a los daños causados por animal doméstico y fiero, para demostrarlo, trascribe doctrina sobre la responsabilidad por tener esta clase de animales, para finalmente concluir que el toro que mató al causante era de la enjuiciada, quien era la responsable, según el precitado artículo 2354.

IX. CUARTO CARGO Lo formula por la infracción legal de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial referente a la dotación de calzado y vestido de labor. Cuestiona la apreciación del dictamen pericial donde, en su criterio, se dijo con claridad que se debía tener como dotación el suministro de un bordón o zurriago; que su valor era solo $200.000, pero pudo haber salvado la vida del trabajador y por ende la estabilidad de la familia.

Define que el error del tribunal fue apreciar erróneamente el citado dictamen, donde el perito supo identificar que el zurriago era un elemento indispensable de las dotaciones e implementos de trabajo, lo cual la demandada no objetó en debida forma, por tal razón, en su criterio, la prueba en cuestión había cumplido su finalidad. X. CONSIDERACIONES Se resuelven conjuntamente los cuatro cargos, en razón a que la demanda presenta deficiencias de técnica insalvables que impiden su estudio de fondo.

Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Se ha señalado, en forma reiterada, que esta clase de demandas no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.

En efecto, el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la impropiedad en que incurre la censura al fijar el alcance de la impugnación y pretender la revocatoria, tanto de la sentencia del Tribunal como la del juzgado, es manifiesta, pues casar una sentencia implica su expulsión del mundo jurídico por ser ilegal, en consecuencia, tal solicitud, en casos como éste donde se han agotado las dos instancias, solo es procedente frente a la sentencia del Tribunal, e indicarle a la Corte la tarea que debe cumplir como juez de instancia, es decir, si debe, confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo.

Por otra parte, en el primer cargo, recurrente incumplió la carga de señalar la proposición jurídica respecto de normas sustanciales del orden nacional que tuvieran que ver con la decisión; y, en todos los cargos, la de precisar la modalidad de la violación escogida; así, si se acusaba el fallo de segunda instancia de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debió ser de índole jurídico; pero, si el ataque se planteaba por errores de hecho o de derecho, los razonamientos en procura de quebrar la decisión debieron orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime violados.

Los artículos 2353 y 2354 del CC no tienen aplicación en el caso, pues hacen parte de la regulación de la responsabilidad civil extracontractual. Recuerda la Sala que, cuando el ataque es por la vía indirecta, se debe cumplir con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

El impugnante se rebeló contra lo dispuesto en el precitado artículo, dado que no denunció una sola prueba apta para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, cuales son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; es decir, no era posible edificar yerros fácticos con base en el interrogatorio de parte, el dictamen pericial y las versiones testimoniales como lo hizo; de donde se sigue que la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del ad quem, permanece intacta en perjuicio de la pretensión del impugnante.

El hecho de que la accionada no haya reconocido que tenía conocimiento de qué era un zurriago o bordón no es una confesión de la forma como ocurrió el accidente, tal y como lo observó el ad quem. A todos los anteriores desaciertos se suma que el recurrente controvierte indistintamente consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, cuando sólo es posible hacerlo frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el juez de conocimiento se impugna solo cuando se trata de la casación per saltum –artículo 89 del CST-.

Todo lo antes observado, conduce inexorablemente a que se desestimen los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de octubre de 2009, en el proceso que instauró LEONILDE MORENO TUNJO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JORGE MIGUEL RODRÍGUEZ MORENO, JESSICA PAOLA RODRÍGUEZ MORENO y KATERINE RODRÍGUEZ MORENO, como herederos del causante PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ CÁRDENAS, contra ISABEL SOFÍA DEL CARMEN ANCIZAR DUQUE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14