CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47675 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6896-2017 Radicación n.° 47675 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de KARLA DEL CARMEN JIMÉNEZ BANDERA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 34 y 35 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones «Colpensiones» como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener declaratoria sobre la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogable por el mismo término, comprendido entre el 22 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2002. En consecuencia, la entidad fuera condenada al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, recargos nocturno, extra nocturno y extra diurno, en días hábiles laborados en ese lapso; horas extras; dominicales y festivos; prima de servicios; vacaciones; auxilio de cesantías e intereses a las mismas; indemnización por despido injusto; salarios moratorios desde la desvinculación hasta la sentencia; lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones básicamente, en que estuvo vinculada a la entidad demandada mediante varios contratos de prestación de servicios en el periodo indicado, y ocupó el cargo de Psicóloga en el C.A.A. del Municipio de Sabanalarga (Atlántico). La demandada no le canceló las prestaciones sociales. Agotó la vía gubernativa el 16 de noviembre de 2005.
Obtuvo respuesta negativa, a través de Oficio nº DJN-UAL nº 3563 de 17 de marzo de 2006. El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el Instituto nunca celebró contrato de trabajo con la actora, pues la vinculación se dio mediante varios contratos de prestación de servicios independientes, con fundamento en la Ley 80 de 1993.
Propuso como excepciones de mérito, las de presunción de buena fe, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que la vinculación de la demandante al Instituto se dio en el marco de una relación de trabajo.
En la parte resolutiva declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso la suma de $32.109,16 por concepto de auxilio de cesantías. Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante fallo de 30 de abril de 2010, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló: Se recibió (sic) dentro del presente proceso los testimonios de Yenis Charris Maldonado y Denis Navarro Caro, los cuales corroboraron la prestación de servicio de la demandante y que redundaron en la acertada declaratoria de un contrato de trabajo, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en aplicación del artículo 53 de la C.N., el cual consagra dicho principio y la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos en las normas laborales, y tomando como extremos de la mentada relación laboral, los que aparecen señalados en los contratos de prestación de servicios aportados por el propio de demandante, en los que puede evidenciar esta Sala, que los servicios prestados por parte de la demandante, no lo fueron de manera continua, si no que por el contrario hubo sendas interrupciones en la prestación del servicio, y por tanto en los contratos mismos Por otro lado observa esta segunda instancia, que el actor pretende la declaratoria de un único contrato de trabajo con la demandada y sin solución de continuidad, lo que por el contrario, atendiendo las certificaciones laborales, se dan interrupciones de días y mes, sin que fueren desvirtuados los mismos con la prueba testimonial recaudada en el dossier, por lo que se demuestra que hubo solución de continuidad y en consecuencia, no puede la Sala establecer el verdadero extremo de la relación laboral.
Por lo tanto, si el actor señaló el escenario procesal para efectos del reconocimiento de sus derechos laborales, no puede la alzada sustraerse de ese estadio procesal, porque incurriría en una aplicación proscrita del principio de la extra o ultra petita. Luego de citar apartes de una sentencia de esta Corte que no identificó, expuso el Ad quem: Tal como lo asegura la Honorable Corte Suprema de Justicia, en casos como el que hoy se discute, en donde la parte demandante plantea la existencia de un único contrato laboral, argumentando la no solución de continuidad en la prestación del mismo, declaratoria que aparece pedida en la pretensión 1 de demanda, en el que se señaló por parte de la actora, lo que a renglón seguido se transcribe ‘ comprendida del 22 de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002’, y partiendo del hecho probatoriamente demostrado que efectivamente se presentó una interrupción de la relación laboral, atendiendo que hubo periodos de días y de mes durante los cuales la hoy demandante no estuvo prestando sus servicios, razón por la cual no se puede predicar la existencia de un solo contrato de trabajo, si no que por el contrario las interrupciones antes señaladas desdicen la no solución de continuidad en la prestación de este, por lo que sin lugar a dudas no puede declararse la existencia de un solo contrato de trabajo tal como lo pretende la parte demandante, y de suyo resultan imprósperas las declaraciones de condena aparejadas a tal reconocimiento, por lo que se revoca la decisión del a quo, supeditadas a un único contrato de trabajo que probatoriamente no aparece demostrado.
De conformidad con lo dicho en precedencia esta Sala revocara (sic) la sentencia emitida por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de octubre de 2008, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a pagar cesantías y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones de la demanda.
Sin embargo, la Sala Quinta de Decisión, no puede desconocer abruptamente el principio de la reformatio in peyus, es decir, que se trata en el caso SUB LITE del demandante como apelante único, y en consecuencia no se puede hacer más gravosa su situación, y por lo tanto, esta Sala no tiene otra alternativa jurídica que confirmar en todas sus partes la sentencia primigenia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque parcialmente el del Juzgado en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y absolvió al Instituto de las demás pretensiones de la demanda.
Pidió MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva que estipula: ‘SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora KARLA DEL CARMEN JIMENEZ BANDERA, la suma de $32.109.16 por Auxilio de cesantía.’ Y MANTENER EN FIRME la declaratoria de contrato realidad con solución de continuidad de la respectiva sentencia dictada por el a-quo.
Y a raíz de dicha revocatoria parcial solicitada, esta Honorable Corte se sirva a ACCEDER TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DETERMINADAS POR EL DEMANDANTE EN EL PETITUM DE SU DEMANDA LABORAL ORDINARIA. Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por falta de aplicación de los artículos 25, 53 y 85 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 1º parágrafo 1º del Decreto 3148 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; artículo 8º del Decreto 1045 de 1978; y artículos 64, 65, 158, 159, 160, 161 y 306 del C. S. T..
Y por la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C. S. T.; y artículo 6º del C.P.L., derogado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001. En el desarrollo del cargo, dice el censor lo siguiente: la sentencia del a-quo, de fecha 24 de octubre de 2008, al proferir dicha providencia, deja de aplicar los derechos mínimos establecidos en las normas anteriormente mencionada, cayendo en una contradicción al dentro de su mismo pronunciamiento (sic) al afirmar que: ‘ no obstante a las pruebas allegadas al informativo, el juzgado llega al libre convencimiento de que la vinculación de la demandante al iss se desarrollo en el marco de una relación de trabajo independientemente de la denominación que se le haya dado por parte del empleador.’ (lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos) Si el juzgador de primera instancia llega a la conclusión de que realmente existió un contrato realidad, éste debió aplicar, la normatividad concerniente, y detallada en el párrafo anterior por parte del suscrito, los derechos mínimos que goza la demandante al momento de dicha declaratoria por parte del juzgador de primera instancia Esta falta de aplicación de los derechos mínimos que goza mi mandante, se produce por consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del c. s. t., y el articulo 6 derogado por el articulo 4 de la ley 712 de 2001 del c. p. l., (sic) los cuales regulan la exigibilidad y la causación de los derechos como también la prescripción de las acciones para cuando se traten de demandados entidades de derecho publico (sic), administrativas y sociales (respectivamente), siendo su indebida aplicación consistente en determinar extremos que conllevan al desconocimiento de las prestaciones sociales adeudas (sic) por parte del demandado a la demandante y estipuladas en los artículos detallados por parte del suscrito en el párrafo primero de la presente sustentación. VII.
RÉPLICA La opositora responde ambas acusaciones y remarca que tienen graves e insuperables fallas de técnica, pues se discute específicamente el fallo de primera instancia, sin hacer alusión alguna al de segundo grado, lo cual es inapropiado porque el propósito de la casación no es ser una tercera instancia, sino verificar que la decisión del Ad quem, se ciña a las reglas de derecho.
Insiste en que la vinculación de la actora con el Instituto, se efectuó a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C. S. T.; y artículo 6º del C.P.L., derogado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001.
Lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 25, 53 y 85 de la Constitución Política; artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 1º parágrafo 1º del Decreto 3148 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; artículo 8º del Decreto 1045 de 1978; y artículos 64, 65, 158, 159, 160, 161 y 306 del C. S. T. Denuncia como error evidente de hecho: Dar por demostrado sin estarlo de la existencia (sic) de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes de fecha 16 al 30 de noviembre de 2002.
Denuncia como erróneamente apreciada, la reclamación escrita de 16 de noviembre de 2005, presentada por la actora a la entidad demandada. En la demostración, afirma el impugnante: En efecto, a través de la reclamación escrita, la recurrente le manifiesta a la demandada su inconformidad por el no pago de las prestaciones sociales que ella tiene derecho por haber laborado en el cargo de psicóloga, en las instalaciones de la entidad demandada en un periodo de 5 años, 2 meses y 8 días, cumplidos desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002.
Documento éste que equivocadamente aprecia el a-quo, para manifestar que sus derechos prestacionales se encontraban prescritos parcialmente, afirmación que hace al establecer que: ‘EXCEPCION DE PRESCRIPCION: No obstante lo anterior, ha de pronunciarse el Despacho acerca de la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la demandada al contestar la demanda, en el sentido que como la vía gubernativa se agotó el 16 de noviembre de 2005 como consta a folio 69 del informativo, los derechos reclamados por la demandante del 15 de noviembre de 2002 hacia los años anteriores, es decir al 22 de septiembre de 1997, se encuentran prescritos.
Así las cosas, corresponde liquidar las prestaciones sociales del 16 al 30 de noviembre de 2002.’ (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos) Si bien es cierto que la demandante al realizar el simple reclamo escrito para el respectivo agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, no es cierto que con éste, se encuentren prescritos los derechos prestacionales, como tampoco la creación de un nuevo contrato celebrado entre las partes del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2002; tan grave y ostensible fue la equivocada apreciación realizada por el a-quo, que ésta en su sentencia afirma que: ‘VACACIONES: Las vacaciones, prima de vacaciones, están contempladas en el Decreto 1045 de 1978, y esta norma no establece el pago proporcional de las mismas, como en este caso el contrato celebrado por las partes objeto de estudio no supera el año no es viable su liquidación y pago, por lo cual será absuelto el seguro del reconocimiento de estas.’ (Lo subrayado y puesto en negrita dentro del texto son míos) IX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan por el impugnante, no obstante su orientación por vías distintas, en atención a que denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y presentan graves defectos de técnica. Los argumentos del tribunal para confirmar el fallo de primer grado, se construyeron sobre la base de que si bien es cierto la relación de las partes era de índole laboral, no estuvo regida por un solo contrato de trabajo, en virtud de haberse presentado «sendas interrupciones en la prestación del servicio», de «días y mes»; y que habida cuenta que la pretensión del libelo inicial iba encaminada a la declaratoria de una sola relación laboral, sin solución de continuidad, no le era dable al Ad quem declarar la existencia de varios contratos de trabajo, porque «incurriría en una aplicación proscrita del principio de la extra o ultra petita».
Pero que de todas maneras, se imponía la confirmación del fallo de primer grado, por respeto al principio de la non reformatio in pejus, por ser la demandante apelante única. Esos razonamientos que fueron la piedra angular de la decisión del Ad quem, no fueron derruidos por el censor; ni siquiera cuestionados por él, que a lo largo de la sustentación del recurso, impropiamente, desplegó su oratoria en búsqueda de quebrajar el pronunciamiento del Juzgado, cuando no se trata aquí de la casación per saltum por no encajar en las previsiones de los artículos 88 y 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para emprender el estudio de fondo de los cargos, era menester que el censor hubiera ajustado su conducta a las reglas procesales que diseñan este recurso extraordinario, y que imponen, en salvaguarda del debido proceso, el embate coherente y lógico de todos los soportes fácticos y jurídicos de la sentencia de segundo grado. De no ser así, la decisión permanece indemne, en virtud de estar revestida de las presunciones de acierto y conformidad con la ley.
En sentencia CSJ SL15279-2016, precisó la Corporación que el recurso extraordinario de casación, por su esencia comporta el enfrentamiento lógico jurídico de la sentencia de segundo grado con la ley; pues corresponde a la Corte hacer el control de legalidad, esto es, verificar si el sentenciador aplicó la norma que correspondía, si la entendió en su genuino sentido, o si definió el asunto bajo el amparo de una normativa equivocada; infracciones todas ellas que el Tribunal ha podido protagonizar desde el punto de vista meramente fáctico o desde el jurídico, senderos que tienen reglas propias que los hacen autónomos.
Los anteriores requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, se desestiman los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por KARLA DEL CARMEN JIMÉNEZ BANDERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13