CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51034 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6895-2017 Radicación n.° 51034 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS JULIO RAMÍREZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
Se deja sin efecto el auto de 5 de febrero de 2014, a través del cual se aceptó como sucesor procesal del ISS a Colpensiones, como quiera que en este asunto, aquel no fue llamado en calidad de administrador del régimen de prima media. Se reconoce personería a Luz Dary Moreno Rodríguez, identificada con cedula de ciudadanía 53.089.041 y tarjeta profesional 168.635 del C.S.J, para representar al Ministerio de Salud y Protección Social, como fideicomitente del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe y Fiduagraria S.A., posteriormente cedido al referido Ministerio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a los demandados «en forma separada, conjunta o solidaria», a reajustar su pensión de jubilación con base en el 100% del salario promedio mensual percibido en los últimos 2 años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social o, en su defecto, con fundamento en el Decreto 1653 de 1977.
Subsidiariamente, pretendió la reliquidación de la prestación pensional, en el 100% del salario promedio mensual percibido durante los últimos 10 años de servicios. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias pensionales causadas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó tales pedimentos en que nació el 17 de septiembre de 1950; que laboró en el ISS desde el 21 de enero de 1985 en el cargo de médico general; que posteriormente, en virtud de la incorporación laboral dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad y en el mismo cargo, prestó sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 26 de mayo de 2005; que a través de Resolución n.° 9709 de 27 de octubre de 2005 se le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual fue liquidada en un porcentaje del 75% del promedio mensual de los salarios percibidos durante los últimos 10 años, lo que arrojó una cuantía inicial de $1.405.581 mensual.
Sostuvo que al 26 de junio de 2003, regía al interior del ISS la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, cuya vigencia inicial estaba prevista desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, la cual se ha prorrogado sucesivamente; que para esa data tenía más de 18 años al servicio de la entidad; que la empresa social sustituyó patronalmente al instituto codemandado; que todos los trabajadores del ISS que fueron incorporados a las empresas sociales del Estado conservaron los derechos que venía disfrutando a la fecha de la escisión, lo que incluye los beneficios de orden convencional; que la ESE demandada le respetó al actor la edad exigida en el acuerdo colectivo para obtener la pensión de jubilación, pero no dio aplicación a la norma extralegal en lo que concierne al porcentaje y el salario promedio base para la liquidación de la prestación, y que mediante escrito de 11 de octubre de 2006 agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 13).
Al comparecer el ISS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que la prestación fue reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003; respecto de los restantes, afirmó no constarle, no ser ciertos o corresponder a apreciaciones jurídicas. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y de cancelar intereses moratorios, «inexistencia de cancelar reajuste retroactivo» y prescripción (f.° 105 a 108).
La ESE Rafael Uribe Uribe se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del demandante y lo dispuesto en el artículo 98 del acuerdo convencional suscrito entre el Instituto y Sintraseguridad Social. Frente a los restantes dijo no ser ciertos, corresponder al ISS o que debían probarse. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia -que se declaró no probada en la audiencia pública especial realizada el 14 de abril de 2008-, y como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la ESE, prescripción, pago y compensación (f.º 115 a 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de fecha 21 de julio de 2009 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.º 174 a 178). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.
Para ello, y en lo que al recurso extraordinario concierne, indicó que no era motivo de discusión que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el ISS y Sintraseguridad Social. Así, luego de citar el artículo 98 del acuerdo colectivo indicó que para acceder a la pensión extralegal el trabajador debe acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.
Agregó que de acuerdo con los datos que obran en la Resolución n.º 9709 de 27 de octubre de 2005, el actor nació el 7 de septiembre de 1950, de modo que arribó a la edad de 55 años el 17 de septiembre de 2005; que así cumplió «con ese primer requisito dentro del periodo de vigencia de la convención colectiva de trabajo», mas no acreditó 20 años de servicios al ISS dado que conforme a los extremos de la relación laboral, tan solo trabajó en esa entidad por espacio de 18 años, 5 meses y 4 días.
De esa forma, concluyó que el demandante «no alcanza a reunir el requisito de tiempo de servicio para acceder al porcentaje de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, el monto de la pensión no podía ser del 100%» (f.º 405 a 416). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda al reajuste pensional deprecado. Con tal objeto, formuló tres cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica oportuna, y que la Corte resolverá conjuntamente por estar relacionados, valerse de similares argumentos y perseguir el mismo fin.
VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, los «artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo», por interpretación errónea (primer cargo) y por aplicación indebida (segundo cargo). En sustento de la acusación, sostiene que el Decreto 1750 de 2003 reguló la situación de los trabajadores del ISS que se incorporaron a las plantas de cargos de las empresas sociales del Estado, bajo las siguientes reglas: (i) quienes tenían condición de trabajadores oficiales «conservaban tal calidad en tanto desempeñaran actividades de servicios generales; en los demás casos adquirían el estatus de empleados públicos »;
(ii) la incorporación de servidores a las nuevas empresas serían sin solución de continuidad y tampoco perderían antigüedad, de modo que, por ministerio de la ley, se configuró una sustitución patronal y (iii) que se les preservarían los derechos adquiridos según lo dispuesto en el artículo 18 ibidem. Explica que conforme a la sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional preservó la aplicación de los derechos convencionales para los servidores que fueron incorporados en las empresas sociales del Estado, con independencia de su estatus de trabajadores oficiales o de empleados públicos.
Señala que la equivocación del Tribunal consistió en que para efectos pensionales, computó exclusivamente el tiempo servido por el actor al ISS sin tener en cuenta el lapso de trabajo en la ESE Rafael Uribe Uribe, pese a que la Corte Constitucional -en la citada sentencia- dispuso que los servidores del instituto que eran beneficiarios de la convención colectiva antes de la escisión, tenían derecho a seguir disfrutando de sus prerrogativas.
De manera que la incorporación automática y sin solución de continuidad de la que fue objeto el actor en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, significa que existió una sustitución patronal y una sola relación laboral que obligaba a la sumatoria de los servicios prestados a una y otra entidad, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión extralegal que consagra el artículo 98 del acuerdo convencional.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales al oponerse a los cargos, manifiesta que la verdadera razón por la cual el Tribunal concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión convencional en cuestión, consistió en que no alcanzó a reunir el requisito de tiempo de servicio y que, esa conclusión sobre un hecho relevante del proceso, no puede ser controvertida por la vía directa de violación de la ley, por lo que «toda la argumentación jurídica que se aduce en los dos cargos se muestra ineficaz y totalmente despistada».
Agrega que en Colombia las convenciones colectivas solo regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia y que, por tal razón, no pueden aplicarse a los empleados públicos conforme lo dispuso el artículo 18 del Decreto ley 1750 de 2003. VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala como errores de hecho: (i) « No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró por más de veinte (20) años, sin solución de continuidad para el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE» y, (ii) «No dar por demostrado que tanto el tiempo servido por el demandante a la ESE RAFAEL URIBE URIBE con el servido al ISS debe ser computado para efectos de la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrado por el ISS con Sintraseguridad Social».
Lo anterior, como consecuencia de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social con vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y de las Resoluciones 9709 de 27 de octubre de 2005 y 10938 de 29 de noviembre de 2005, mediante las cuales la ESE Rafael Uribe Uribe le concedió la pensión de jubilación al actor.
En sustento de la acusación indica, que el juez de apelaciones pasó por alto que a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 28 de noviembre de 2005 el accionante laboró sin solución de continuidad para la empresa social del Estado y que ese supuesto fáctico consta en las Resoluciones 9709 de 2005 y 109238 de 29 de noviembre de 2005, a través de las cuales la entidad le reconoció pensión de jubilación. Precisa, que como la relación laboral del demandante con el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe fue una sola y se extendió por más de 20 años, es claro que cumple los presupuestos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, fuente normativa del derecho pensional que reclama.
IX. RÉPLICA El ISS, para oponerse al cargo sostiene que al revisar las resoluciones y la convención colectiva de trabajo, no se evidencia que la conclusión del Tribunal sea manifiestamente contraria a su tenor literal. X. CONSIDERACIONES No son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Julio Ramírez Navarro prestó sus servicios al ISS desde el 21 de enero de 1985 hasta el 25 de junio de 2003;
(ii) que sin solución de continuidad se le incorporó a la ESE Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005; (iv) que nació el 17 de septiembre de 1950 y, por tanto, cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2005; (v) que mediante Resolución n.º 9709 de 27 de octubre de 2005 se le reconoció pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.408.089 a partir de la fecha de retiro, y (vi) que dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución n.º 10038 de 29 de noviembre de 2005 en cuantía inicial de $1.405.581, a partir del 28 de noviembre de 2005.
En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar, si el demandante en su condición de ex trabajador de Seguro Social, incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, tiene derecho a que el tiempo de vinculación laboral en una y otra entidad se sume a efectos de reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que, la primera de las citadas, suscribió con la organización sindical antes de su escisión. Ese asunto, lo ha estudiado esta Sala de la Corte en diversas oportunidades en las que de forma reiterada, uniforme y pacífica ha adoctrinado que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes no mutaron su régimen contractual por el legal y reglamentario, excepción dentro de la cual no se encuentra el actor.
En ese contexto, igualmente ha señalado que conforme el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de modo que los empleados públicos cuya relación laboral es legal y reglamentaria, no son destinatarios de sus beneficios, ni siquiera bajo los supuestos jurídicos y fácticos que expone la censura.
En efecto, así lo ha adoctrinado esta Colegiatura en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL35399, 23 jul. 2009, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL5527-2016 y CSJ SL5602-2016, CSJ SL6401-2016 y CSJ SL-8158-2016, en la que además se hizo alusión a la sentencia C-314-2004, a la que se refiere la censura.
En dicha oportunidad indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(Negrillas fuera del texto original). Bajo tal criterio jurisprudencial, resulta claro que el demandante no es acreedor de la reliquidación pensional que reclama, porque en su condición de trabajador oficial del ISS, a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 tan solo contaba con 18 años, 5 meses y 4 días de servicio; dicho de otra manera, a esa data no había cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos conforme lo exige el artículo 98 de la convención que hasta el 26 de junio de 2003, reguló su vínculo laboral.
En conclusión, el ad quem no incurrió en ninguno de los errores jurídicos ni fácticos que la atribuye la censura. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor del Instituto de Seguros Sociales, único opositor en el trámite extraordinario. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que CARLOS JULIO RAMÍREZ NAVARRO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16