CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76459 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6894-2017 Radicación n.° 76459 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el 03 de noviembre de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre esa empresa y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL”.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL” Seccional Cali, presentó, a la sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., un pliego de peticiones; durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo, que se inició el 02 y culminó el 21 de agosto de 2013, las partes no llegaron a un acuerdo en relación con el pliego.
Previo acuerdo de la Asamblea general de afiliados del sindicato, el Ministerio del Trabajo constituyó, integró y aprobó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para dirimir el conflicto entre las partes mencionadas, según resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo números 0078 del 13 de enero y 01836 del 09 de mayo, 03886 del 25 de septiembre, todas de 2014 y 0432 del 11 de febrero y 02888 de 28 de julio, ambas de 2016.
Se integró el tribunal con los doctores Claudia Patricia García Caicedo; en representación de Andina de Seguridad del Valle Ltda., Harold Tello Vidal; en representación de Sinuvicol; y José Gregorio Velasco Velasco; como tercer árbitro; actuando como presidente, la primera de los nombrados. Una vez posesionados de sus cargos, los árbitros instalaron el Tribunal el 14 de septiembre de 2016, obteniendo una prórroga del plazo, hasta el 31 de octubre del mismo año. Durante el trámite procesal, decretaron las pruebas que consideraron pertinentes.
II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto, fue emitida por el tribunal, el 03 de junio de 2016, en ella, se resolvieron las cincuenta y cinco cláusulas del pliego (fls. 242 a 252 cuaderno del tribunal), unas fueron negadas por razones de equidad (30 a 34, 40, 47 y 54); sobre otras, los árbitros se declararon inhibidos por falta de competencia (3, 5, 10, 16,19, 20, 21, 22, 24 a 28, 40, 42 y 43); y las restantes, fueron concedidas y quedaron incluidas en la parte resolutiva.
El tribunal, previo a estudiar cada una de las cláusulas contenidas en el pliego de peticiones, advirtió que se trataba del primer pliego presentado a la recurrente y expresó que había tenido en cuenta, como elemento de juicio para tomar la decisión, la equidad con el fin de obtener la justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores.
Agregó, además: «… se procederá a la solución que compete, teniendo en cuenta las limitaciones que se derivan de los diferentes pronunciamientos judiciales tanto de la H. Corte Suprema de Justicia como de la H. Corte Constitucional ». III. RECURSO DE ANULACIÓN Aunque en principio la impugnante manifiesta que interpone « RECURSO DE ANULACIÓN », de la lectura del documento que lo contiene, se concluye que confunde el recurso extraordinario de anulación con la acción de nulidad pues solicita que sea anulado el trámite del proceso de conformación del Tribunal pero también que se anule una de las cláusulas aprobadas por los árbitros.
Veamos: 1. consideramos que la conformación del Tribunal no se ha producido mediante el procedimiento señalado en la ley 1563 de 2012, única ley de arbitramento vigente en Colombia y por lo tanto debe declararse su anulación. En efecto, el Ministerio de Trabajo por medio de Resolución No. 00076 del 13 de enero de 2014 convocó el tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo surgido a raíz del pliego de peticiones presentado por la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL ” a la empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. Contra esta Resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos en su oportunidad por el Ministerio y en las Resoluciones respectivas no acepta las razones expuestas para sustentar los recursos, pero en ellas no entra ni siquiera a considerar estas razones violando así e principio de congruencia y consonancia que ordena la ley para resolver los recursos.
En efecto, cuando el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución convocatoria del Tribunal, ya había entrado en vigencia la Ley 1563 de 2012 que en su artículo 119 consagra: “Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”.
A su vez la Ley 153 de 187 Artículo 2. “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. Ley 153 de 1887 Articulo 3. “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.
El artículo 118 de la ley 1563 de 2012 dispone: Derogaciones. Derogase el Decreto número 2279 de 1989; el inciso primero del artículo 10 del Decreto número 1058 de 1953, los artículos 90 a 117 de la Ley 23 de 1991, los artículos 12 a 20 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993; los artículos 111 a 132 de la Ley 446 de 1998; los artículos 111 a 231 del Decreto Número 1818 de 1998; el inciso 3 del artículo 331 del Código de procedimiento Civil modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003; el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007; la Ley 315 de 1996; el literal b) del artículo 3° y el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, el inciso 2 del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y el articulo 194 del Código de Comercio, así como todas las disposiciones contrarias a al presente ley.
Posteriormente, analizó algunas de las normas que mencionó y se refirió a las decisiones del Consejo de Estado de 8 de abril de 2010 y de la Corte Constitucional C-901 de 2011 y C-634 de 1996, para terminar diciendo que: « Es por esto que, a criterio de la empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., el trámite del Tribunal de Arbitramento y su laudo no se han producido mediante el procedimiento señalado en la Ley 1563 de 2012, única ley de arbitramento vigente en Colombia y por lo tanto debe declararse su anulación ».
Mas luego indicó la recurrente: 2. Extralimitación del tribunal de Arbitramento ante la Ley. De otro lado, y además de los argumentos presentados respecto de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte del Ministerio de trabajo, encontramos que en el laudo arbitral proferido, los Árbitros desconocieron disposiciones legales que hacen parte de la pirámide jurídica de la República de Colombia.
En efecto, nuestra Constitución colombiana señala que la República de Colombia es un Estado de orden social y por lo tanto todos sus ciudadanos así sean extranjeros o naturales de Colombia, deben acatar todas sus disposiciones legales. Sin embargo, el Tribunal DE Arbitramento Desconoce el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 92 del Decreto 356 de 1994 así como el Decreto 4950 de 2007 y las Resoluciones proferidas por la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.
En efecto, todas estas disposiciones, por la naturaleza del servicio de seguridad que esencialmente corresponde al Estado colombiano pero que en parte ha delegado con el debido control, a entidades privadas como Andina de Seguridad del Valle Ltda., regulan a través de diferentes normas jerárquicas, la actividad de las entidades que prestan el servicio de seguridad privada.
El Artículo 92 del Decreto 356 de 1994 establece que “las tarifas que se determinen para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo la posibilidad que reconoce al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley”.
Igualmente, el Decreto 073 del 2002 que había regulado las tarifas en aquella época, había quedado totalmente desactualizado y por lo tanto a través del Decreto 4950 del 2007 entró a regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada.
En consecuencia, el citado Decreto en su Artículo 1° señala “El presente Decreto tiene por objeto, fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”.
A renglón seguido, en los artículos siguientes entra el Decreto a determinar las diferentes clases de empresas bien sean con medios humanos o caninos, con armas o sin armas, así como los servicios adicionales y de acuerdo también a los sectores donde se prestan los servicios bien sea el sector comercial, industrial, aeroportuario, financiero, etc.
Posteriormente en los parágrafos desarrollo ya este Decreto el valor de las diferentes tarifas y consecuencialmente la Superintendencia de Vigilancia de la Seguridad Privada, anualmente en desarrollo de este Decreto, señala las respectivas tarifas de acuerdo al IPC y sobre todo a los porcentajes de aumento que el Gobierno establezca para el salario mínimo legal.
Es de observar que estas Resoluciones de la Superintendencia de Vigilancia fueron aprobadas en los documentos que la empresa presentó al Tribunal de Arbitramento. 3°. Así mismo la empresa presentó al Tribunal de Arbitramento su situación financiera y demostró cómo entre las 30 empresas de seguridad privada de la ciudad de Cali, andina de Seguridad del Valle Ltda., ocupa el puesto 29 es decir, penúltimo puesto, por lo que las tarifas legalmente establecidas, tiene que observarlas por factor de competencia frente a empresas más grandes y de mayores ventas con el objeto de asegurar su supervivencia especialmente como fuente de trabajo.
Artículo 4 del Laudo Arbitral, denominada: SALARIOS: Este punto corresponde, en el pliego de peticiones, al artículo 23, (Fl. 09, cuaderno del sindicato), que dice: A partir de la firma de la presente convención Colectiva de Trabajo, resultante del presente pliego, el salario básico para los trabajadores de la empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., será OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) mensuales y sobre este salario se liquidarán todos los recargos por concepto de horas extras, dominicales, festivos y demás. Así quedó redactado dicho punto en la parte resolutiva del Laudo, en el artículo 4 (Fl. 249, cuaderno del Tribunal): La Empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., incrementará el 1 de enero de 2017, el salario ordinario o básico que devenguen los trabajadores sindicalizados el 31 de diciembre de 2016, así: a. A quienes devengan el 1 de enero de 2017, el salario mínimo legal mensual, en cero punto cinco (0.5%) por ciento. b. A quienes devengan el 1 de enero de 2017, un salario superior al mínimo legal mensual, un porcentaje equivalente al IPC total nacional, certificado por el DANE para el año 2016, en un cero punto cinco punto (0.5%).
La Empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., incrementará el 1 de enero de 2018, el salario ordinario o básico que devenguen los trabajadores sindicalizados el 31 de diciembre de 2017, así: a. A quienes devengan el 1 de enero de 2018, el salario mínimo legal mensual, en cero punto cinco (0.5%) por ciento. b. A quienes devengan el 1 de enero de 2018, un salario superior al mínimo legal mensual, un porcentaje equivalente al IPC total nacional, certificado por el DANE para el año 2017, en un cero punto cinco punto (0.5%).l. Argumentos de la recurrente: dijo que: […] el Tribunal de Arbitramento desconociendo todas estas disposiciones legales y los informes financieros de la empresa, ordena un aumento salarial adicional al aumento del salario mínimo legal mensual que ordena la ley, estableciendo no solo un desconocimiento o desacato a estas disposiciones legales de la Constitución Nacional y del Ministerio de Defensa, sino también poniendo en peligro la estabilidad económica de la empresa al intervenir en un tema que afecta de manera grave y directa la competitividad de la misma, pues recordemos que teniendo unas tarifas reguladas por el Decreto 4950 de 2007, las empresas deben ofertar sus servicios a partir del “piso” que establece el Decreto no teniendo un margen considerable dentro del cual moverse, pues al subir el salario mensual de los trabajadores operativos, la tarifa para el servicio se incrementaría de manera considerable dejando a un lado temas económicos y de mercado como lo es la COMPETITIVIDAD, de la cual depende que una empresa obtenga nuevos clientes y aun mas importante, que conserve los que tiene para así sostenerse en el mercado.
No olvidemos que poner en peligro la existencia de la compañía es también poner en peligro la fuente de trabajo de las familiar que dependen de ella. Un aumento como el decretado por e Tribunal de Arbitramento dentro del salario mínimo mensual para los trabajadores, representaría un aumento en los costos de la empresa para prestar el mismo servicio, lo que desencadenaría en convertirse en una empresa NO RENTABLE A TRAVÉS DEL TIEMPO debido a que nuestro más alto costo es precisamente la mano de obra, que al aumentarlo generaría un factor no competitivo en comparación con otras empresas del sector de vigilancia siendo esto un escenario que amenaza nuestra existencia en el mercado.
Así las cosas, encontramos entonces que esta disposición del Laudo Arbitral es una cláusula que, en la técnica del derecho laboral colectivo, los diferentes Autores y aun las altas Cortes, han sido determinantes como exorbitantes, es decir fuera de las condiciones naturales de las relaciones laborales. Encontramos en consecuencia de lo anteriormente expuesto, que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al decretar el aumento de salario por encima de las disposiciones legales que reglamentan este aspecto para las empresas de seguridad privada.
Por lo anterior, solicita la anulación de la cláusula referida. El sindicato no presentó réplica. II. LA RÉPLICA Vencido el término del traslado, el Sindicato guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los asuntos que debe tratar la Corte en esta ocasión. El primero, aunque ajeno a esta jurisdicción, se refiere a la pretensión de que se declare la nulidad del procedimiento por medio del cual se conformó el Tribunal de Arbitramento.
El otro, que si es competencia de la Sala, se relaciona con la solicitud de anulación de una de las cláusulas o artículos del Laudo Arbitral. En relación con el primero de los temas, debe indicar la Sala, que la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el estatuto de Arbitraje en Colombia, no es una norma aplicable al arbitramento laboral.
Así lo ha expresado por ejemplo en la decisión SL17424-2016, radicado 74477 de noviembre 16 de ese año. Allí dijo: […] aquella legislación no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, por lo que la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concernientes con el arbitraje laboral, mantiene su plena vigencia, al no haber sido derogada expresa o tácitamente por la citada ley.
Así ha quedado explicado en las providencias AL 2314-2014 y SL 3210-2015. Como argumento podría agregarse, que las normas sustantivas y procesales laborales regulan suficientemente los términos, las oportunidades y los pasos para el ejercicio del recurso Extraordinario de Anulación y más tratándose de resolución de conflictos del Trabajo y de la Seguridad Social, de naturaleza económica, no jurídica.
En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existen mecanismos idóneos para atacar las resoluciones por medio de las cuales se integran los Tribunales de Arbitramento, pues tales pronunciamientos tienen el carácter de actos administrativos, que mientras están vigentes, gozan de la presunción de legalidad.
Finalmente, la Corte quiere dejar en claro, que no es lo mismo presentar el recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral, que pedir la anulación de un acto de la administración. Sobre el segundo tema, el recurso extraordinario de anulación, ese si, como se dijo, de competencia de la Sala, es bueno recordar, para comenzar, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente, su artículo 143, otorgó a la Corte la competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales de tribunales especiales.
Dice la norma; « verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario ». La norma procesal debe ser armonizada con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que limita las facultades de los árbitros y por ende la competencia de la Sala a «… decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes».
Ha dicho reiteradamente la Corte, que los árbitros tienen facultades para dirimir las controversias de carácter económico, que las partes no hayan podido resolver durante la negociación colectiva, pero ha limitado sus facultades en relación con los derechos adquiridos, la equidad y el objeto para el cual son convocados, sin que se afecten los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las leyes.
La razón de ser de la negociación colectiva entre las partes, para los trabajadores, es mejorar sus derechos laborales, salariales y prestacionales, generalmente, buscando superar los contemplados en la ley, en convenciones o pactos colectivos, en laudos arbitrales y demás acuerdos. Ahora se refiere la Sala, a las dos razones generales del recurso de anulación propuesto por la Compañía recurrente, para luego enfocarse en las particulares en relación con la cláusula de la que se pide la anulación. 1.
FRENTE A LAS RAZONES GENERALES. En lo relacionado con el Decreto 4950 de 2007, basta como argumento, recordar lo que ha dicho la Sala en diversas ocasiones sobre el tema, pues no se plantearon argumentos que motiven un cambio. Como el de la decisión SL6111-2017, radicado 66582, entre otras. Allí se pronunció sobre los derechos de los trabajadores del sector de la vigilancia: Respecto a la queja de que (…) no tuvieron en cuenta que la empresa pertenece a un sector que tiene una tarifa legal regulada, se rechazan por la Sala, dado que, en primer lugar, la regulación que existe respecto de los servicios de vigilancia, según el D. 4950 de 2007 que invoca a su favor la empresa, no fija un máximo, como lo sostiene el recurrente, sino un mínimo, como mecanismo de protección de los derechos laborales de los servidores de la empresa de vigilancia; así lo expresa de forma clara el referido decreto en uno de sus considerandos, a saber: «Que de conformidad con lo anteriormente indicado, es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada.
En cuanto al tema de la estructura financiera de la recurrente, los árbitros, recibieron de parte de la compañía y del ente sindical, las pruebas que pretendían hacer valer (Fl. 244, cuaderno de los árbitros) y consideraron pertinentes, especialmente la que hacía relación a los estados financieros de la compañía. Esta documentación fue recibida por el tribunal, que en sesión del 19 de octubre de 2016, determinó por mayoría: «… que las pruebas aportadas por las partes son suficientes para lograr un convencimiento de manera imparcial…» De otro lado, el tribunal escuchó en audiencia pública a las partes (fl. 244).
En adelante, como consta en las actas 06 a 12 (fls. 202 a 224), los árbitros estudiaron una a una las cláusulas propuestas en el pliego de peticiones, teniendo en cuenta, en cada caso, todo el material probatorio anexado al proceso y las manifestaciones de las partes. De todo lo anterior se concluye que no es cierto que los árbitros, en su decisión, hubieran desatendido la realidad financiera de la compañía, por lo que no se evidencia una razón para aceptar que, en el análisis de lo otorgado, desatendieran aquella realidad.
Procede la Sala, entonces, a estudiar, con base en los pronunciamientos generales que se acaban de hacer, las inconformidades particulares aducidas por la sociedad recurrente, así: 2. FRENTE A LA ÚNICA CLÁUSULA ATACADA. 4. Salarios. Para la Sala, las razones expuestas mayoritariamente por los árbitros, para adoptar esta cláusula, son suficiente muestra de la aplicación de los principios de equidad e igualdad para conceder el incremento; además, el tema de los incrementos salariales no fue pacífico, fue discutido en varias ocasiones y aplazada la decisión, en las sesiones en que se levantaron las actas 03 y 04 de 4 y 7 de octubre de 2016 (Fls. 152 y 163) para, finalmente concederlo.
Para la Sala este tipo de concesión, incrementos salariales, ligeramente elevado sobre el IPC, puede ser objeto de pronunciamiento favorable por parte de los árbitros, al plasmar su decisión en un laudo arbitral y no es inequitativo. Así lo ha manifestado la Sala en casos similares como el que tuvo como decisión la SL3153-2017, radicado 74307, de marzo 08, entre otras, en la que dijo: La Sala encuentra que el aumento general de salarios dispuesto en el artículo 18 del laudo no es manifiestamente inequitativo o irrazonable, pues solo dispuso un incremento del 1.23% sobre el IPC certificado por el DANE al 31 de diciembre de 2015 (6.77), para completar un total de 8.0%, de suerte que el porcentaje adicional otorgado por la empresa lo que busca es mejorar la situación de los trabajadores en cuanto a la variación de precios al consumidor, lo cual no se observa desproporcionado, pues no existen pruebas que acrediten que la empresa se encuentra en una difícil situación económica que le impida asumir el mencionado reajuste.
Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala rechazará la solicitud de anulación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR in limine la solicitud de nulidad de la conformación del tribunal de arbitramento.
SEGUNDO. NO ANULAR el artículo 4° del Laudo Arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA “SINUVICOL”. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16