CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75953 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6891-2017 Radicación n.° 75953 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR – ANASTRIVISEP-, contra el laudo arbitral proferido el 21 de septiembre de 2016, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización recurrente y la sociedad SEGURIDAD Q.A.P. LTDA. I.
ANTECEDENTES La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar – Anastrivisep- presentó pliego de peticiones el 8 de abril de 2013 ante la empresa Seguridad Q.A.P. Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones 00002800 de 9 de agosto de 2013, 005298 de 23 de diciembre de 2013, 03887 de 5 de septiembre de 2014, 04720 de 27 de octubre de 2014, 05744 de 17 de diciembre de 2014 y 01611 de 7 de mayo de 2015 constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 10 de agosto de 2016 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 21 de septiembre de 2016 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 10- 22 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió: III.
CONSIDERACIONES GENERALES El Tribunal, de acuerdo a los documentos aportados por las partes, evidenció que en el momento de integrar el tribunal de arbitramento (10 de agosto de 2016), los trabajadores que presentaron dicho pliego ya no se encontraban asociados a la Organización Sindical, incluso solamente tres (3) de los trabajadores que estuvieron vinculados por contrato a término fijo se les comunicó oportunamente la finalización del plazo para el que habían sido contratados por la compañía Q.A.P. LIMITADA, en los meses de julio y septiembre de 2015 y que al momento de fallar el presente Laudo Arbitral no existe trabajador alguno a quien aplicarle la providencia. El tribunal soportó también su decisión en la equidad como principio orientador, y considerando lo expuesto por las partes y lo consignado en la documental aportada por ellas.
Según la documental, Q.A.P. LIMITADA cuenta con una nómina de 621 trabajadores en la actualidad y que en el momento, ninguno se encuentra afiliado a la Organización Sindical, pero se tienen (sic) conocimiento que hay tres personas que interpusieron demanda de reintegro. IV. CONSIDERACIONES ESPECIALES Dado que no existió acuerdo alguno entre las partes sobre el pliego de peticiones presentado por ANASTRIVISEP; se procederá a su estudio en forma integral, el cual se transcribe a continuación: (…) Examinado el material probatorio aportado al expediente, el Tribunal observó que el pliego de peticiones se encuentra limitado a los trabajadores sindicalizados y como bien se mencionaba en el acápite de Consideraciones Generales al momento de adquirir competencia el presente Tribunal, no existe trabajador alguno a quien aplicar el presente Laudo.
Por cuanto a la competencia del Tribunal está limitada y /o restringida a lo solicitado en el pliego de peticiones y en nuestro caso, cada artículo del pliego de peticiones hace referencia “…la empresa suministrará a sus trabajadores sindicalizados o beneficiarios…”; a consideración del Tribunal de Arbitramento este encabezado en cada una de las cláusulas obliga al Tribunal a pronunciarse solamente en los puntos donde no haga relación con los sindicalizados o beneficiarios, teniendo en cuenta que no hay trabajadores afiliados a la Organización Sindical.
Sin embargo, no se puede desconocer el Derecho a la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR “ANASTRIVISEP”, Con Acta de constitución del Ministerio del Trabajo I.0008-29-02-2012, al existir cláusulas que benefician a la Organización Sindical. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que NO contamos con facultades EXTRA Y ULTRA PETITA, este tribunal no se pronunciará sobre los artículos del pliego de peticiones, exceptuando los artículos Primero, Segundo, Tercero y Quinto con las siguientes consideraciones: 1.
RECONOCIMIENTO INTERINSTITUCIONAL. Dado que lo consignado en los artículos primero y tercero del pliego, se refieren a aspectos puramente normativos, se integran en uno solo cuya redacción será la siguiente: RECONOCIMIENTO INTERINSTITUCIONAL. La empresa Q.A.P. LTDA. reconoce a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar “ANASTRIVISEP” como organización sindical de Industria reconocida por el Ministerio del Trabajo. 2.
Vigencia y Campo de Aplicación. En cuanto a la vigencia del laudo, consideró el Tribunal que será de dos (2) años como fue solicitado en el pliego de peticiones, pero se contarán a partir de su fecha de expedición, es decir, desde el quince (21) (sic) de septiembre de 2016, en los términos y condiciones aquí previstos. 3. Frente al artículo segundo: Objetivo: No se accede a lo pretendido en el pliego en el sentido de aplicar los beneficios en forma general a todos los trabajadores de la empresa, porque al momento de presentar el pliego de peticiones la compañía contaba con 433 trabajadores y solamente afiliados a la organización sindical once (11), lo cual equivale a un 0.4763% de total de los mismos, por lo que no hay lugar a extenderse a ninguno. La Organización Sindical limitó en el Pliego de Peticiones la competencia de este tribunal a la aplicación de beneficios a los contratos de trabajo existentes, bajo esta premisa en el momento de fallar el Laudo Arbitral, no se encuentra ningún contrato de trabajo vigente al interior de la compañía Q.A.P. LTDA. que esté afiliado a la Organización Sindical “ANASTRIVISEP”, tal como consta en el expediente y los documentos aportados por las partes.
Por este motivo, solo se pronuncia respecto a lo relacionado a beneficios para la Organización Sindical. a. Auxilio Sindical. Sobre el auxilio sindical solicitado en el artículo quinto del pliego de peticiones, el Tribunal considera que es necesario, en aras de garantizar el derecho de asociación, ya que el sindicato existe y se encuentra vigente, que el empleador aporte para el funcionamiento y sostenimiento del sindicato dos sumas.
Por esta razón, el Tribunal decidió que la empresa reconocerá a ANASTRIVISEP, un auxilio por la suma de CINCO MILLONES $5.000.0000 por el primer año de vigencia y otros CINCO MILLONES $5.000.000 por el segundo año de vigencia.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCIMIENTO INTERISTITUCIONAL. La empresa Q.A.P. LTDA. reconoce a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar “ANASTRIVISEP” como organización Sindical de Industria reconocida por el Ministerio de Trabajo bajo la acta de constitución número I. 008-2902-2012 y NIT 900.508.274-8.
ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA Y CAMPO DE APLICACIÓN. Este laudo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del 21 de septiembre de 2016 hasta el 22 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO TERCERO. OBJETIVO. El Presente Laudo Arbitral se aplicará a la Organización Sindical “ANASTRIVISEP”.
ARTÍCULO CUARTO. AUXILIO SINDICAL. La empresa pagará al sindicato como auxilio sindical la suma de CINCO MILLONES de pesos ($5.000.000.oo) a la ejecutoria del presente laudo; adicionalmente, por el segundo año de vigencia de la compañía pagará otra suma igual de CINCO MILLONES ($5.000.000.oo) pagaderos el día 22 de septiembre de 2017. V. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento.
Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la empresa (fls. 11- 12 del cuaderno principal), sin que presentara escrito de oposición. Con el recurso extraordinario de anulación pretende la organización sindical recurrente que i) se ordene la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento con la finalidad de que se pronuncie sobre la totalidad del pliego de peticiones; ii) se declare la nulidad del artículo tercero relativo al objetivo; y iii) en consecuencia de lo anterior, se devuelva a los árbitros para que examinen el artículo tercero del pliego de peticiones.
En la fundamentación de sus pretensiones, la recurrente aduce que el Tribunal dejó sin ningún tipo de beneficios a los afiliados de la organización sindical o a los eventuales y futuros afiliados, por lo que, contrario a lo indicado en el laudo, los árbitros no efectuaron consideraciones bajo el principio de equidad. En este sentido, resalta que el laudo arbitral vulnera el artículo 38 de la Constitución Política de 1991, por cuanto el sindicato es una organización sindical minoritaria frente a la cual cualquier trabajador de la empresa Seguridad QAP Ltda. se puede eventualmente afiliar y que, además, resulta equivocada la consideración relativa a que “… se encuentra proceso de reintegro en la jurisdicción laboral, bajo este orden de ideas cabe la posibilidad de eventuales reintegros”.
Destaca que los árbitros no se pronunciaron sobre los artículos cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero, bajo el argumento de que no existen trabajadores en el sindicato que presten sus servicios para la empresa, desconociendo con ello las normas que protegen la libertad sindical y pasando por alto la circunstancia relativa a que cuando se inició el conflicto sí se encontraban trabajadores afiliados a la organización sindical, tal como se halla acreditado dentro del expediente.
En este orden de ideas, precisa que el Tribunal debía haber emitido el laudo de manera integral, según las directrices contenidas en las sentencias CSJ SL, 28 may.2015, Rad. 64047 y CSJ SL, 9 sep. 2015, Rad. 71451, pues ni el sindicato ni los trabajadores retiraron el pliego de peticiones y, por lo tanto, debe emitirse una decisión de fondo por los árbitros, pues ello constituye un imperativo legal.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia legal para decidir.
Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Ciertamente, le asiste razón a la organización sindical recurrente cuando alega en el recurso que los árbitros no estaban facultados para dejar de pronunciarse sobre la integridad de los puntos del pliego de peticiones presentado por el sindicato Anastrivisep a la sociedad Seguridad QAP Ltda., bajo el argumento de que carecía de afiliados para el momento de la integración del Tribunal, en el entendido de que los trabajadores que habían presentado el pliego de peticiones para esa época ya no se encontraban vinculados a dicho sindicato, por lo que no existía empleado alguno a quien aplicar el laudo arbitral.
Frente a la consideración del Tribunal, esta Corporación, en aras de garantizar los derechos de asociación y negociación colectiva, consagrados en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política de 1991 y reafirmados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, ha sostenido que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo no conduce de manera inexorable a la extinción inmediata de éste, por cuanto la finalidad primordial de una asociación sindical, como persona jurídica, es la promoción de mejores condiciones laborales de los trabajadores que se encuentren afiliados al momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador y de todos aquellos que con posterioridad se vinculen libremente y que, en virtud de ello, puedan convertirse en acreedores de los beneficios obtenidos mediante el proceso de negociación colectiva y que queden plasmados en la convención o en el laudo arbitral.
Recientemente, en la sentencia SL4879-2017, la Sala sostuvo: Asimismo, cabe resaltar que el hecho sobreviniente relativo a que en una empresa dejen de existir trabajadores afiliados a la organización sindical que inició y promovió un conflicto colectivo del trabajo no puede conducir inexorablemente a la extinción inmediata de éste, pues ello desconoce que como asociación, cuya finalidad esencial es la promoción de mejores condiciones laborales, puede obtener afiliaciones de otros trabajadores que deseen vincularse en cualquier momento al mismo y, en consecuencia, ser acreedores de los beneficios obtenidos con el proceso de la negociación colectiva, a través de la convención o del laudo arbitral.
En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, Rad. 72729, se pronunció la Sala sobre el tema en particular. En esta medida, los árbitros no podían diferenciar entre las peticiones a favor del sindicato, para pronunciarse de fondo sobre éstas y las que concernían a los “trabajadores sindicalizados”, para omitir hacerlo al no existir ningún afiliados al sindicato, pues ello desconoce, de una parte, que al momento de presentar el pliego de peticiones la organización Anastrivisep sí tenía afiliados, tal como consta a folios 256 y 257 del cuaderno principal y, de otra parte, que los trabajadores de la empresa que se vincularan a futuro podrían acceder a los beneficios obtenidos por dicha asociación mediante la negociación colectiva.
De igual forma, no se encontraba legitimado el Tribunal para desconocer implícitamente la personería sustantiva de la organización sindical, so pretexto de no existir trabajadores de la empresa afiliados al sindicado al momento de su integración, pues esta Sala ha adoctrinado que mientras no se deje sin efectos jurídicos, a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos colectivos del trabajo, tal como se deriva de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T., aplicables dentro del ordenamiento jurídico interno, máxime que, en el caso examinado, se trata de una organización sindical de industria, que no agota sus actuaciones en los trabajadores de la empresa, sino que tiene alcances mayores en relación con los asalariados de la rama económica.
Recientemente, en la sentencia SL7801-2016, sobre este particular, la Sala asentó: (…) En sentencia 41921 de 24 de mayo de 2010, en una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto: (…) Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo.
En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoría, lo que a continuación se transcribe: “En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada.
Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos jurídicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley (…) “En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustraer a sentarse en la mesa de discusiones, con lo cual se viola sin razón el derecho fundamental a la negociación colectiva, y al debido proceso, que como ya se anotó, aquella hace parte del fundamental de asociación sindical conforme a los artículos 23, 25, 29, 39, 53, y 55 de la Carta Mayor, 27 del D. L. 2351 de 1965, y el convenio 98 de 1949, de la OIT, con vigencia a partir de julio de 1951.
De esta manera, resulta infundada la declaratoria de falta de legitimación activa y pasiva por parte de los árbitros, pues teniendo capacidad sustantiva la organización sindical, la cual no fue desvirtuada a través del procedimiento pertinente, podía legítimamente promover un conflicto ante el empleador de la época, por lo que su obligación era resolver de manera definitiva la controversia económica de los trabajadores y no concentrarse en la definición de un conflicto esencialmente jurídico, pues ese es el mandato derivado del derecho a la negociación colectiva, amparado por el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 y los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este orden de ideas, el deber de los árbitros, de conformidad con el artículo 458 del C.S.T., era pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales las partes no hubiesen logrado acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo, sin que resultara legítimo decidir solamente las peticiones concernientes al sindicato y no a los “trabajadores sindicalizados”, puesto que la legitimidad de aquél para representar a los trabajadores y para promover conflictos colectivos del trabajo no ha sido cuestionada, ni, menos, desvirtuada, mediante los mecanismos legales adecuados y, porque, en últimas, la reducción o disminución de trabajadores afiliados al sindicato no puede afectar la continuidad y finalización del conflicto colectivo.
Vistas así las cosas, como los árbitros dejaron de pronunciarse de fondo a la luz de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, respecto de los artículos cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero del pliego de peticiones presentado el 8 de abril de 2013 por Anastrivisep a la sociedad Seguridad QAP Ltda., es por lo que la Sala devolverá al Tribunal para que decida de fondo estas peticiones, dando solución integral al conflicto colectivo promovido por los trabajadores.
Finalmente, la Sala no accederá a la anulación del artículo tercero del laudo arbitral, en donde se dispuso que el laudo se aplicará a la organización sindical “ANASTRIVISEP”, pues la recurrente no sustentó en ninguna parte las razones o motivos de esta pretensión, sin que le sea posible a la Corte actuar de manera oficiosa y estructurar el reproche en sede del recurso extraordinario de anulación, dado que ello corresponde a quien hace uso de este mecanismo establecido por la legislación procesal del trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Devolver el expediente a los árbitros a fin de que resuelvan, de conformidad con sus facultades legales, los artículos cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero contenidos en el pliego de peticiones presentado el 8 de abril de 2013 por Anastrivisep a la sociedad Seguridad QAP Ltda. dentro del trámite del conflicto colectivo suscitado entre las partes.
Segundo: No anular el artículo tercero del laudo arbitral impugnado. Cópiese, notifíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14