CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48648 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6890-2017 Radicación n.° 48648 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME BARRAGÁN POVEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Barragán Poveda presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Chevron Petroleum Company y del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que fueran condenadas, la primera, a continuar pagándole la pensión de jubilación voluntaria con los incrementos legales y, el segundo, a cancelarle el valor del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales comprendidas entre marzo de 2002 y octubre de 2006, así como los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.
Como hechos relevantes de las anteriores pretensiones, el demandante adujo que laboró para la empresa Texas Petroleum Company desde el 16 de mayo de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1990, momento en que se retiró voluntariamente del servicio; que prestó sus servicios para la empresa durante 20 años, 7 meses y 37 días; que el 31 de diciembre de 2002, la mencionada empresa cambió su razón social a Chevron Texaco Petroleum Company y, posteriormente, a Chevron Petroleum Company; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 16 de mayo de 1970 para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la empleadora efectuó cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1990, momento en que lo retiró del ISS; que la sociedad mencionada le otorgó pensión de jubilación el 17 de diciembre de 1990, en cuantía inicial de $592.324.50, la cual era pagada cumplidamente; que el 27 de marzo de 2006 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la prestación de vejez; que presentó acción de tutela con el fin de que el ISS diera respuesta a su solicitud; que, en virtud de la decisión favorable de dicho trámite, el ISS le otorgó la pensión de vejez, mediante Resolución No. 17894 de 2006, a partir del 1 de enero de 2006, en cuantía de $1.245.582, dejando en suspenso el retroactivo hasta que la jurisdicción laboral definiera la controversia.
Al dar respuesta a la demanda (fls.197-205 del cuaderno principal), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas carencia de derecho, inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción, buena fe y la innominada.
Por su parte, la sociedad Chevron Petroleum Company se opuso a las aspiraciones formuladas por el demandante y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a su vinculación laboral y los extremos temporales, los cambios de razón social de la empresa, la afiliación del citado al Instituto de Seguros Sociales y el otorgamiento de la pensión de jubilación voluntaria.
En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. A su favor formuló las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y la genérica (fls. 247- 253 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de febrero de 2009 (fls.287-294 del cuaderno principal), declaró la compartibilidad entre la pensión de jubilación pagada por la sociedad Chevron Petroleum Company y la prestación de vejez otorgada por el ISS al demandante y, en consecuencia, condenó a esta última entidad a pagar a dicha sociedad el valor del retroactivo de la pensión de vejez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (fls. 33- 41 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el demandante había laborado para empresas del sector privado, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 13 de mayo de 1970 y que, a partir del 16 de mayo de 1970, se había vinculado a la sociedad Chevron Petroleum Company, entidad para la cual había trabajado hasta el 15 de diciembre de 1990, pues, en esta última data, la empleadora le había reconocido la pensión de jubilación, tal como constaba a folio 65 del cuaderno principal.
Precisó que el promotor del juicio había prestado sus servicios para la mencionada demandada durante 20 años, 7 meses y 15 días, equivalentes a 7425 días, que, sumados a los anteriormente laborados en otras entidades, ascendían a 8701 días, para un total de 1243 semanas. Subrayó que, no obstante que la sociedad Chevron Petroleum Company había otorgado al actor la pensión de jubilación, lo cierto era que había realizado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, desde el “1 de abril de 1990” hasta el 31 de marzo de 1994, tal como constaba en la historia de folios 53 y 54 del expediente, por lo que esta circunstancia contradecía lo manifestado por el apelante en cuanto a que el empleador había dejado de aportar al sistema de pensiones luego del reconocimiento de la pensión de jubilación. Sostuvo que el promotor del juicio nació el 1 de enero de 1934, por lo que el mismo día y mes de 1994 había cumplido 60 años de edad y, por lo tanto, había cumplido con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
Igualmente, apreció que el demandante había solicitado ante el ISS el otorgamiento de la prestación de vejez, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 17894 de 5 de octubre de 2006, en cuantía de $1.245.582, decisión en la que se había indicado que el pago del retroactivo quedaba en suspenso hasta cuando la jurisdicción competente dirimiera la controversia.
Finalmente, adujo que en el documento mediante el cual la sociedad Chevron Petroleum Company había otorgado la pensión de jubilación voluntaria, obrante a folio 65, no se había hecho mención a la compatibilidad o compartibilidad con la prestación de vejez del ISS, razón más que suficiente para que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, no se predicara la compatibilidad de las pensiones, por cuanto así no se había dispuesto en el mencionado documento, dado que: …cuando la pensión de jubilación es de aquellas reconocidas con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985, como ocurre en el presente asunto, pues la pensión de jubilación fue reconocida el 15 de diciembre de 1990, debe existir la manifestación expresa de la no COMPARTIBILIDAD de las dos pensiones (la de jubilación y la de vejez) en dicho documento, sino se dijo nada al respecto, se ha establecido que son compartibles con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto el retroactivo debe ser cancelado a la sociedad demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY, máxime que esta empresa desde el año 1991 viene reconociendo la pensión de jubilación al actor JAIME BARRAGÁN POVEDA, por lo que la sentencia habrá de confirmarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que terminada la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada Chevron Petroleum Company, es decir, a partir del 1 de enero de 1991, la empresa continuó cotizando para el riesgo de pensiones, por su ex trabajador pensionado, Jaime Barragán Poveda hasta después que éste cumplió 60 años de edad, o sea, hasta el 31 de marzo de 1994.
No haber tenido por demostrado, cuando las pruebas singularizadas lo acreditan de manera fehaciente e incuestionable que la empresa demandada Chevron Petroleum Company, no realizó, ni pagó cotizaciones al ISS, para el riesgo de pensiones, por su ex trabajador Jaime Barragán Poveda, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, después del 31 de diciembre de 1990.
Enuncia como prueba erróneamente apreciada la documental de folios 51 a 57 del cuaderno de primera instancia, contentiva del borrador preliminar de la historia laboral y, como medios dejados de valorar, la historia laboral definitiva de folios 45 a 50 y 275 a 280, la Resolución No. 17894 de 5 de octubre de 2006 (fls. 73-46), el ingreso manual de pensiones de riesgos de invalidez, vejez e indemnización (fl. 78), la hoja de prueba (fl.80) y la comunicación de 17 de julio de 2006.
En la fundamentación del cargo, aduce la censura que resulta equivocada la conclusión del ad quem relativa a que la demandada Chevron Petroleum Company cotizó al Instituto de Seguros Sociales a nombre del demandante después del 31 de diciembre de 1990, una vez finalizado el vínculo laboral, por cuanto valoró erradamente la historia laboral de folios 51 a 57 del expediente, al tratarse de un documento borrador o preliminar.
Alega que la historia laboral definitiva, obrante a folios 47 y 277, fue dejada de apreciar, siendo que lo contenido allí resulta relevante para la definición del asunto, pues aparecen cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1990, para un total de 8702 días cotizados. Señala que la historia laboral mal apreciada por el ad quem fue impresa el 28 de marzo de 2006, tal como consta en la parte superior derecha de dicho documento, mientras que la historia definitiva de folios 45 a 50 y 275 a 280 del cuaderno principal lo fue el 20 de abril de 2006, esto es, tres semanas después a la primera en mención, por lo que claramente constituye un borrador o un antecedente que el ad quem no debió examinar para proferir su decisión, tomándola como definitiva cuando no lo era.
Alega que el error fáctico del fallador se acentúa en tanto omitió la valoración de otros medios de convicción que demuestran con claridad que la empresa Chevron Petroleum Company solamente cotizó para el sistema de pensiones hasta el 31 de diciembre de 1990. Al respecto, resalta que en la documental de folio 78, titulada ingreso manual pensiones de riesgo de invalidez, vejez e indemnización, consta que el número total de semanas cotizadas es de 1243; que la hoja de prueba de folio 80 muestra que los ingresos base de liquidación de la pensión se tomaron hasta el 31 de diciembre de 1990; que la Resolución No. 17894 de 5 de octubre de 2006, obrante a folios 73- 76, se señaló por la entidad demandada de manera expresa que el demandante cotizó al ISS desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1990, momento en que se realizó la última cotización; y que la comunicación de folio 64 permite inferir que los aportes realizados se hicieron durante la vigencia de la relación laboral.
Concluye que si el ad quem hubiese valorado las pruebas denunciadas había dado aplicación al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y había declarado que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no era compartible con la prestación de vejez del ISS, dado que el patrono no continuó cotizando para el riesgo de vejez con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación y, por ende, hubiese concluido que el retroactivo pertenecía al trabajador.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales afirma que la acusación del recurrente es genérica y que, en todo caso, no se presentó la errónea apreciación de los documentos mencionados, pues el ad quem los valoró de conformidad con el principio de libre formación del convencimiento. Por su parte, la sociedad Chevron Petroleum Company indica que no se presentó en el recurso de casación un cargo por la vía directa que cuestione el pilar jurídico de la sentencia y que el ataque presenta deficiencias técnicas, pues, en últimas, deja incólumes argumentos de la decisión. VIII.
CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el demandante trabajó para la sociedad Chevron Petroleum Company, desde el 16 de mayo de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1990, momento a partir del cual dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación; ii) que el promotor del juicio laboró para la mencionada empleadora un total de 20 años, 7 meses y 15 días; iii) que no obstante que la empresa otorgó al actor la pensión de jubilación, lo cierto fue que realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994, lo cual descartaba lo alegado en la demanda en cuanto a que aportó solamente hasta la terminación del contrato; iv) que el demandante cumplió 60 años el 1 de enero de 1994; v) que el ISS, mediante Resolución No. 17894 de 5 de octubre de 2006, le otorgó al citado pensión de vejez y decidió la suspensión del pago del retroactivo hasta que la jurisdicción definiera la controversia; y vi) que en el documento en el que se concedió la pensión de jubilación no se dispuso la no compartibilidad con la prestación de vejez.
Frente a los reproches endilgados por la censura cabe destacar que el ad quem no valoró equivocadamente la historia laboral de folios 51 a 57 del cuaderno principal, por cuanto ninguna conclusión diferente a la extraída por el Tribunal se desprende de allí, pues lo que muestra es que la sociedad Texas Petroleum Company efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales a nombre del demandante con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación el día 15 de diciembre de 1990, esto es, entre el 1 de abril de 1991 y el 30 del mismo mes y año por 30 días y desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994 por 1066 días, de manera que no existe error de hecho del fallador sobre este medio de convicción, que, además, cabe destacar, fue aportado por la parte demandante con el escrito de la demanda inicial.
No obstante que tal como lo aduce el recurrente en las historias laborales de folios 45-50 y 275 a 280 aparece que la entidad empleadora cotizó hasta el 31 de diciembre de 1990 y en la Resolución 17894 de 2006 (fls. 73- 76) el ISS señaló que el demandante aportó hasta esa misma fecha, lo cierto es que el ejercicio ponderativo de las diferentes documentales, efectuado por el sentenciador de segundo grado, al brindar mayor credibilidad a la historia laboral de folios 51 a 57 del expediente por encima de lo acreditado en los medios referidos no es susceptible de ser reprochado en sede del recurso extraordinario de casación, pues claramente esa valoración se encuentra dentro del legítimo uso de sus facultades legales, dado que el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. le permite formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Para la Corte no resulta admisible el argumento de la censura en cuanto a que la historia laboral impresa en fecha más reciente es la definitiva, constituyendo las anteriores un mero proyecto o antecedente que no se debe examinar por el fallador, pues, al reposar varias de ellas en el plenario, lo que corresponde es valorarlas en su conjunto y de manera ponderada de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como lo hizo el ad quem en su decisión, de manera razonable y plausible.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los demás medios de convicción denunciados por la censura, tampoco logran desvirtuar la inferencia del Tribunal, por cuanto no demuestran de manera contundente y clara que el empleador hubiese cotizado al Instituto de Seguros Sociales solamente hasta la data de reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal otorgada por la sociedad Chevron Petroleum Company, pues el documento de ingreso manual pensiones de riesgo, invalidez, vejez e indemnización de folio 78, solo señala que el demandante cotizó un total de 1243 semanas pero no indica en qué periodo o entre qué límites temporales; el historial de los ingresos base de liquidación de folio 80 acredita este aspecto hasta el 31 de diciembre de 1990 pero no señala que las cotizaciones solamente se hubieran efetuado por el empleador hasta dicha data; y en la comunicación de folio 64 lo único que aparece es que la empresa ofició al ISS para adjuntar dicha documentación y que afirmó allí que la pensión de la empresa era compartida con la prestación de vejez, dado que los aportes correspondían a los que se hicieron de manera conjunta entre empresa y trabajador, de donde tampoco se infiere fehacientemente la cotización al sistema de pensiones hasta el 31 de diciembre de 1990.
Vistas así las cosas, la conclusión fáctica de que la empresa efectuó cotizaciones al ISS más allá de la data de otorgamiento de la pensión voluntaria otorgada al demandante no es desvirtuada por la censura, por lo que, al mantenerse incólume, permite conservar en firme la sentencia impugnada, bajo las presunciones de acierto y legalidad.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME BARRAGÁN POVEDA contra la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13