SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL689-2025 Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 Acta 009 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que la UNIÓN TEMPORAL E&R, ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA, ENTRE OBRAS SAS y el FONDO ADAPTACIÓN interpusieron frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que MMMM instauró en nombre propio y de sus hijos YYYY, DDDD y JJJJ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), TECNOCONSULTAS SAS, SUMINISTROS JV SAS y los recurrentes, dentro del cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Los demandantes llamaron a juicio a los accionados, con el fin de que se declarara que entre AAAA y Suministros JV SAS, la Unión Temporal E&R, y solidariamente, el Fondo Adaptación, el Invías y Tecnoconsulta SAS, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, que inició el 5 de mayo de 2015 y finalizó el 24 de diciembre del mismo año, con la muerte del trabajador.
Además, que se determinara que el deceso tuvo lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo que se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador, debido al incumplimiento de las normas laborales, de salud ocupacional e industrial. En consecuencia, que se impusiera condena al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados, junto con la indexación, los intereses corrientes y moratorios, así como los reajustes pertinentes.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Invías suscribió el convenio interadministrativo n.°014 de 2012 con el Fondo Adaptación, en aras de unir esfuerzos para atender sitios críticos de la red vial nacional no concesionada que estaban afectados por el fenómeno climático de la niña entre 2010 y 2011, motivo por el que esta última entidad celebró el contrato n.° 254 de 2014 con la Unión Temporal E&R para la construcción del puente vehicular La Paila, en el Departamento del Cauca, aunado a que suscribió el acuerdo n.° 257 de 2017 con Tecnoconsulta SAS para la interventoría integral de la obra.
Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron que la citada unión realizó un acuerdo con Suministros JV SAS para vincular el personal requerido para la realización del proyecto, a partir del cual se celebró un contrato laboral el 5 de mayo de 2015, en aras de que AAAA se desempeñara como ayudante y devengara un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente para la época.
Refirieron que el 24 de diciembre de 2015 el citado trabajador estaba excavando un hueco de ocho metros de profundidad cuando una piedra grande, que estaba ubicada en una carretilla, le cayó en la cabeza y le produjo la muerte, tal como lo evidencian los informes rendidos, donde además se relató que, aunque se había informado que para esa fecha no se desarrollarían tareas de perforación en el terreno porque se daría un descanso laboral, realmente se habían realizado, sin que se contara con la presencia de ingenieros residentes, supervisores o maestro de obra, es decir, sin tomar las medidas de precaución necesarias, incumpliendo con los protocolos pertinentes para evitar la ocurrencia de accidentes.
Mencionaron que el Fondo Adaptación, Suministros JV SAS y la Unión Temporal E&R eran solidariamente responsables por el citado evento, en los términos del artículo 34 del CST, ocurriendo lo propio con Tecnoconsulta SAS en su condición de interventora, debido a que le correspondía verificar las condiciones de seguridad, y al Invías, al ser responsable de la conservación de la vía en la que se desarrollaron las obras.
Lo anterior, en razón de que omitieron el deber de diligencia y cuidado. Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Reseñaron que el subordinado compartió techo y lecho con MMMM por un lapso ininterrumpido de 12 años hasta el momento de su deceso, tiempo durante el cual procrearon a YYYY, DDDD y JJJJ, de 12, 7 y 4 años, respectivamente.
Además, anotaron que dependían económicamente del empleado fallecido, por lo que quedaron totalmente desprotegidos, con enormes dificultades y aflicciones, aun cuando la ARL Positiva les reconoció una pensión de sobrevivientes en cuantía igual a la remuneración que percibía el afiliado. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto Nacional de Vías (Invías) se opuso a las pretensiones al no haber sostenido un vínculo laboral con el trabajador fallecido, por lo que no pudo tener participación en el accidente que sufrió y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de un convenio con el Fondo Adaptación, así como los contrarios celebrados por esta entidad respecto de una vía que estaba a su cargo.
Respecto de los demás supuestos, expresó que no le constaban, los desconocía o no eran ciertos, en razón a que no había tenido participación en lo ocurrido. Por último, presentó como excepciones de mérito, las que denominó así: inexistencia de la obligación y de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. El Fondo Adaptación, luego de resistir las reclamaciones de la parte actora debido a que una eventual Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral existió entre AAAA y Suministros JV SAS, sin que le asistiera responsabilidad solidaria, expuso que efectivamente reconocía los contratos que la involucraban con el Invías, la Unión Temporal E&R y Tecnoconsulta SAS, sin que los demás eventos le constaran o fueran ciertos.
Además, ejerció su defensa a través de medios exceptivos de fondo que tituló así: inexistencia de relación contractual con el demandante y ausencia de culpa. La Unión Temporal E&R, además de mostrar repulsa respecto de lo peticionado, indicó que aceptaba el vínculo con el Fondo Adaptación y la relación laboral entre el trabajador y Suministros JV SAS, mientras que frente a los demás sucesos expresó que no eran ciertos o no le constaban.
Culminó su intervención con la presentación de las excepciones de fondo que rotuló de la siguiente manera: inexistencia de las obligaciones, del lucro cesante, de daños morales y a la vida de relación y de solidaridad; cobro de lo no debido; enriquecimiento ilícito; fuerza mayor o caso fortuito; y, prescripción. Tecnoconsulta SAS, al igual que las demás demandadas, se resistió a lo pretendido al no haber sido empleadora de AAAA, de quien precisó que tampoco fue vinculado en virtud del contrato de interventoría. Respecto de los hechos, convalidó cada uno de los contratos a los que se alude en el libelo genitor, incluido el laboral, respecto del que firmó que finalizó tras el accidente Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de trabajo sufrido por el subordinado en diciembre de 2015, respecto del cual emitió un informe.
Con relación a los restantes acontecimientos, reseñó que no le constaban o correspondían a afirmaciones de la parte actora. Como excepciones presentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y de solidaridad. Suministros JV SAS, quien acudió al proceso a través de curador ad litem ante la imposibilidad de ser notificada personalmente, expuso respecto de todos los sucesos, que no le constaban.
También se opuso a lo solicitado y formuló como medios de defensa, la prescripción y el cobro excesivo de perjuicios. De otro lado, mediante auto emitido el 11 de marzo de 2020 se admitieron los llamamientos en garantía que efectuaron el Fondo Adaptación y Tecnoconsultas SAS, respeto de la Compañía Aseguradora de Fianzas SAS (Confianza), en virtud de la garantía n.° 03-GU060270 y póliza de responsabilidad civil n.° 02-RE 000591, respectivamente.
Además, la primera también convocó al proceso en la misma condición a la Unión Temporal E&R, con fundamento en el contrato de obra n.° 254 de 2014. La citada sociedad de seguros, destacó que no le constaban los hechos narrados en el libelo introductor, mientras que, respecto de los llamamientos, aceptó la existencia de las pólizas en las que se fundaban, pero, se opuso a que se le impusiera una carga obligacional con base Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en las excepciones de inexistencia de culpa patronal, «imposibilidad de afectación de la póliza en su amparo de responsabilidad civil patronal» y exclusión de cobertura al acreditarse la responsabilidad de la víctima.
Más adelante, al no haberse surtido el trámite de notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía de la Unión Temporal E&R, se declaró su ineficacia. Dentro de audiencia celebrada el 26 de abril de 2021, el despacho de conocimiento decidió vincular al proceso, como litisconsortes necesarios, a Entre Obras SAS y Orlando Edmundo Revelo, en su condición de integrantes de la mencionada unión. Al pronunciarse, negaron cada uno de los hechos en que se soportaba la reclamación de los actores, se opusieron a las pretensiones y trajeron a colación las excepciones perentorias que denominaron, inexistencia de las obligaciones, del lucro cesante, de daños morales y a la vida de relación y de solidaridad; cobro de lo no debido; enriquecimiento ilícito; fuerza mayor o caso fortuito; indebida acumulación de pretensiones y, prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao resolvió: Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor […] y la demandada SUMINISTROS JV S.A.S., existió contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 05 de mayo de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento de aquél.
SEGUNDO: DECLARAR: (sic) la configuración de culpa patronal en cabeza de SUMINISTROS JV SAS con NIT. 830.509.542-8 en el accidente de trabajo ocurrido el 24 de diciembre del 2015, donde falleció el señor […]. Conforme las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo (sic) anterior DECLARACION (sic) y de manera solidaria a SUMINISTROS JV SAS NIT. 830.509.542-8; a la UNION (sic) TEMPORAL E&R NIT 900.780.938-3 Y (sic) sus integrantes ENTRE OBRAS S.A.S. NIT 800.190.631-3 y ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA identificado con C.C. No. […], al FONDO DE ADAPTACION y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS (sic) a pagar a los demandantes los perjuicios causados por la muerte de su compañero y padre de la siguiente manera: LUCRO CESANTE DEBIDO LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL ESPOSA – MMMM 49.077.905 85.251.925 134.329.830 HIJO 1 – YYYY 16.359.302 9.469.146 25.828.448 HIJO 2 - DDDD 16.359.302 16.018.609 32.377.911 HIJO 3 - JJJJ 16.359.302 18.676.560 35.035.862 TOTALES 227.572.051 PERJUICIOS MORALES: • Para MMMM 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para YYYY 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para DDDD 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para JJJJ 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sumas estas que deberán ser indexadas a la fecha efectiva del pago conforme a la fórmula R = RH X INDICE (sic) FINAL INDICE (sic) INICIAL CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda tal como fuera objeto de pronunciamiento en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE FONDO propuesta por TECNOCONSULTA S.A.S. DENOMINADA LA FALTA DE SOLIDARIDAD ENTRE TECNOCONSULTAS Y LA EMPRESA SUMINISTROS JV S.A.S. Y/O LA UNION (sic) TEMPORAL E&R, conforme a las razones Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desplayadas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION (sic) DE FONDO denominada INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ALEGADA RESPECTO DE LA TOMADORA Y ASEGURADA DE LA POLIZA (sic) TECNOCONSULTA S.A.S. respecto de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, tal como quedó visto líneas arriba. SEPTIMO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL Y PRESCRIPCION (sic)” propuestas por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS (sic), conforme a los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de fondo rotuladas como “INEXISTENCIA DE RELACION (sic) CONTRA[C]TUAL Y/O LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y EL FONDO DE ADAPTACION (sic), AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DEL FONDO DE ADAPTACION (sic) EN EL PRESENTE CASO y la GENERICA (sic)”, propuestas por el apoderado del FONDO DE ADAPTACION (sic), como fueron analizadas en los considerandos de este fallo.
NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de LA UNION (sic) TEMPORAL E&R, SOCIEDAD ENTRE OBRAS S.A.S. y ORLANDO EDMUNDO REVELO, denominadas FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, INEXISTENCIA DE DAÑOS MORALES Y DAÑOS A LA VIDA DE RELACION (sic), INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ALEGADA, COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO (sic), FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO y PRESCRIPCION (sic), como quedó ampliamente explicado en la parte considerativa de esta providencia. DECIMO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas PRESCRIPCION (sic) y COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS propuestas por el curador ad litem asignado para SUMINISTROS JV S.A.S., tal como fueron analizadas anteriormente.
Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 10 DECIMO (sic)
PRIMERO: CONDENAR en costas a cargo de las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS, FONDO DE ADAPTACION (sic), UNION (sic) TEMPORAL E&R, ENTRE OBRAS S.A.S., ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA Y SUMINISTROS JV S.A.S. y a favor de los demandantes, por haber resultado vencidos en juicio, para lo cual se fijan como agencias en derecho un porcentaje equivalente al 5% de la condena impuesta, lo que arroja un valor de $19.378.602, las cual deberán ser asumidas en partes proporcionales por las demandadas en una suma única en favor de los demandantes.
Luego, ante la solicitud de la Unión Temporal E&R, Entre Obras SAS y Orlando Edmundo Revelo Villota, dispuso aclarar el numeral 3.° de la providencia, que quedó así:
TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo (sic) anterior DECLARACION (sic) y de manera solidaria a SUMINISTROS JV SAS NIT. 830.509.542-8; a la UNION (sic) TEMPORAL E&R NIT 900.780.938-3 Y (sic) sus integrantes ENTRE OBRAS S.A.S. NIT 800.190.631-3 y ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA identificado con C.C. No. […] en proporción a su porcentaje de participación establecida en la conformación de dicha unión temporal, o sea 60% ENTRE OBRAS S.A.S. y 40% ORLANDO EDMUNDO REVELO, Así (sic) mismo a condenar al FONDO DE ADAPTACION y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic) INVIAS (sic) a pagar a los demandantes los perjuicios causados por la muerte de su compañero y padre de la siguiente manera: LUCRO CESANTE DEBIDO LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL ESPOSA – MMMM 49.077.905 85.251.925 134.329.830 HIJO 1 – YYYY 16.359.302 9.469.146 25.828.448 HIJO 2 - DDDD 16.359.302 16.018.609 32.377.911 HIJO 3 - JJJJ 16.359.302 18.676.560 35.035.862 TOTALES 227.572.051 PERJUICIOS MORALES: • Para MMMM 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes • Para YYYY 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para DDDD 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para JJJJ 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sumas estas que deberán ser indexadas a la fecha efectiva del Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pago conforme a la fórmula R = RH X INDICE (sic) FINAL INDICE (sic) INICIAL III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que fueron presentados por los demandantes, Suministros JV SAS, Fondo Adaptación, Invías y la Unión Temporal E&R, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió confirmar la providencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su determinación la necesidad de definir si hubo error al declarar la culpa del empleador en el accidente laboral en el que perdió la vida AAAA, lo que implicaba estudiar las circunstancias en que se produjo el trágico evento y si se rompió el nexo causal entre la muerte del trabajador y alguna acción u omisión que la hubiera desencadenado.
Precisó que una de las principales obligaciones que tiene el empleador para con los trabajadores, es el cuidado de su integridad, por lo que debía suministrar herramientas y capacitaciones debidas para garantizar la seguridad en la ejecución de los oficios que hubieran sido encomendados dentro de la ejecución del contrato laboral, razón por la cual su incumplimiento genera la responsabilidad y reparación en caso de presentarse un accidente laboral.
Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuso que, según lo indicado por esta corporación, se trata de una responsabilidad subjetiva, en la medida que es necesario, no solo establecer el daño, sino también el incumplimiento del empleador frente a sus obligaciones de protección y seguridad, con base en la sentencia CSJ SL2074-2023.
Agregó que, aunque por regla general la carga de probar radicaba en el trabajador, se presentaba una excepción cuando este endilgaba un comportamiento negligente, que era lo que había ocurrido en el proceso, al haberse planteado que «se omitieron los protocolos y normas laborales y de seguridad industrial, de salud ocupacional y trabajo en excavaciones, los cuales debieron ponerse en práctica para evitar el accidente».
Destacó las obligaciones que debía asumir el patrono, según los artículos 56, 57 y 348 del CST, 2.° de la Resolución n.° 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y 84 de la Ley 9.° de 1979. Luego, al descender al caso concreto, concretó que no había discusión en torno al hecho de que el único empleador era Suministros JV SAS y que AAAA perdió la vida mientras realizaba una excavación en el marco de ejecución del contrato n.° 254 de 2014.
Dicho esto, procedió con el análisis probatorio, particularmente el informe de accidente de trabajo, los estudios previos de la obra, el reporte de iniciación de la Policía Nacional, la inspección técnica al cadáver, el concepto de interventoría y su informe mensual, el dictamen de la ARL Positiva, las declaraciones extrajuicio, los testimonios e interrogatorios, a partir de lo cual estableció Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo siguiente: a. Que para el momento del accidente el subordinado estaba laborando, en cumplimiento de la orden de su superior, el ingeniero residente Luis Eduardo Torres, sin que encontrara sustento la versión que indicaba que verbalmente se había dado la instrucción de no prestar el servicio, debido a que dicha situación no aparecía registrada en los manuales de interventoría del contrato, lo que se reafirmaba con el hecho de que la misma empleadora hubiera reportado el suceso, aceptando que tuvo lugar en la jornada normal de trabajo y dentro de la empresa. b. Que el infortunio tuvo lugar por culpa del empleador, al estar probado que no tomó las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar su ocurrencia, en la medida que los deberes van más allá de la afiliación y entrega de elementos y herramientas de trabajo, pues, se ignoraron las múltiples normativas legales y reglamentarias para menguar los riesgos propios de la actividad desarrollada, al ejecutarse las funciones sin la presencia de los ingenieros residentes, supervisores y maestro de obra, con la ausencia de permiso de alto riesgo y/o lista de chequeo y sin la verificación del equipo de protección personal contra caídas, máxime cuando el informe de interventoría del 20 de diciembre de 2015 evidenciaba deficiencias en la ejecución de las obras, tales como la falta de capacitación y el almacenamiento de material sin señalización. En consecuencia, indicó que se había incurrido en Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 14 omisiones que incluían la instalación de barreras de protección y el no retiro el material o escombros circundantes al sitio de los trabajos.
Además, agregó lo siguiente: En ese orden, aunque en algunos de los recursos de alzada se alega que la “caída de la roca” que ocasionó el golpe al trabajador y que produjo su muerte debe entenderse como un “evento la naturaleza”, informe del accidente por la ARL, que genera propiamente, según dicha parte, un caso fortuito o una fuerza mayor, el mismo no aparece configurado, pues, esa roca que volteó la carretilla que golpeó al trabajador correspondía al mismo material de excavación retirado – o incluso a un talud por desprendimiento- y, en consecuencia, es por tal descuido -al no existir unas barreras de protección- que se genera la causa eficiente del daño, en tanto, de no haberse omitido tales medidas esenciales de seguridad ya aludidas, se pudo haber evitado el hecho fatal, lo que desvirtúa un eximente de responsabilidad. […] Lo hasta aquí analizado, permite corroborar que no se tuvo en cuenta que era indispensable para evitar siniestros como el presente, no acumular el material a lado de la zanja, situación que correspondía supervisar con frecuencia como se establece en el artículo 619 de la Resolución 2400 de 1979 y se desprende de los informes de interventoría y el testimonio del señor Luis como ello no ocurrió, ante ausencia de barreras de protección y la no presencia del ingeniero residente, residente ambiental SISO e inspector de obra, quienes no se encontraban para la data del siniestro en el lugar de las excavaciones de los pilotes N° 1 y 4, es suficiente para verificar que el empleador incumplió sus obligaciones de cara a las medidas exigibles de protección al trabajador.
Con base en estas premisas, estableció la culpa de Suministros JV SAS en el accidente que condujo a la muerte del trabajador, por lo que abordó la problemática propia de la responsabilidad solidaria que se había impuesto en primera instancia, para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 34 del CST y la carga que se le imponía al beneficiario de la obra, de cara a lo expresado en los fallos CSJ SL519-2021, CSJ SL4873-2021 y CSJ SL695-2013, Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 15 entre otros, para luego establecer que si la tarea guardaba relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgían las consecuencias previstas por la citada disposición, sin que por esto se le otorgara la calidad de empleador al beneficiario del servicio, dado que esta circunstancia se establecía como una garantía a favor del trabajador.
En estos términos, estudió si los restantes demandados debían responder bajo una condición de eventuales garantes de las obligaciones que emanan del empleador, lo cual implicó que hiciera un recuento de los contratos que se habían celebrado por los distintos intervinientes a efectos de desarrollar la obra en la que ocurrió el accidente. En este sentido, sostuvo lo siguiente: 9.3.2.
Revisados los objetos de los contratos celebrados entre el INVIAS, el Fondo de Adaptación, la Unión Temporal E&R y sus integrantes, así como las sociedades TECNOCONSULTAS SAS y SUMINISTROS JV SAS, de cara al servicio por el que esta última como empleadora contrató al señor […] (q.e.p.d.), el cual se ciñó a la labor de AYUDANTE DE OBRA CIVIL para la construcción del puente vehicular Río “La Paila”, en Corinto, Cauca; comparados con los objetos sociales de una y otra entidad, se observa: i) la existencia de un vínculo entre el contratista independiente (SUMINISTROS JV SAS) y los dueños o beneficiarios de la obra (INVIAS y el FONDO DE ADAPTACIÓN), aunque no de manera directa, sino en virtud de una cadena de contrataciones que terminaron por ligar a una entidad con otra; y ii) la relación o conexión entre la actividad normal de las accionadas o negocios de éstas y la actividad encomendada al contratista independiente, por un lado, y por otro; esa relación de causalidad entre dichas actividades de las entidades accionadas, con excepción de TECNOCONSULTAS SAS, con el contrato de trabajo del trabajador fallecido y por el cual se reclama la solidaridad. […] 9.3.2.2.
En ese orden de ideas, con respecto a la solidaridad Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que se reclama por los demandantes frente al INVIAS y el FONDO DE ADAPTACIÓN, debe señalarse que, del análisis en concreto que hace la Sala del material probatorio, si bien se determina que no es idéntico el objeto de los beneficiarios dueños de la obra (INVIAS y el Fondo de Adaptación), con la labor desarrollada por el trabajador fallecido, pues, de la misma documental, principalmente el documento que milita en la página 185 (final), Cuaderno No.1°.pdf, del archivo #14, sobre se encuentran en capacidad de adelantar directamente la totalidad de actividades requeridas para la ejecución del proyecto de construcción del puente vehicular, pero siguiendo la línea caso estamos en presencia de la solidaridad demandada, porque en estos eventos el estudio no debe limitarse solo a los objetos que la obra o el servicio se hubiera ejecutado en favor de los beneficiarios, en sentido material y amplio, y no sean tareas extrañas a las actividades normales de aquellas, lo cual ocurre en este caso, si se tiene en cuenta que el trabajador fallecido […] al momento de su muerte realizaba actividades de excavación en los pilotes No. 1 y 4 para la construcción del puente vehicular Río “La Paila” y al INVIAS le corresponde por ley la “ejecución de ( ), programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria”, según lo establecido en el Decreto 2618 de 2013.
Seguidamente, sostuvo que, aunque ni Invías ni el Fondo Adaptación adelantaron en forma directa la actividad, ni utilizaron sus propios trabajadores, saltaba a la vista que eran los beneficiarios o dueños de la obra, por lo que estaban llamados a responder en forma solidaria. Lo propio consideró de la Unión Temporal E&R, conformada por Entre Obras SAS y Orlando Edmundo Revelo, debido a que suscribieron el contrato n.° 254 de 2014 para la construcción del puente vehicular con base en el cual celebraron un convenio con la empleadora Suministros JV SAS, sin importar que esta última fuera la única responsable de la vinculación del personal, dado que como contratantes le hacían control a la obra, contando con ingeniero residente, director, SISO y personal social y ambiental, por lo que no era posible afirmar que el servicio que prestaba el trabajador Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fuese ajeno a las actividades que a ellos como agrupación les atañía. Precisó que respecto de Tecnoconsultas SAS no había lugar a imponer una condena solidaria, debido a que la labor desplegada como interventor no estaba inserta dentro del objeto social de Suministros JV SAS, aun cuando pareciera que se trataba de una actividad complementaria y conexa, pues no era beneficiario ni dueño de la obra, y su contratación se realizaba para garantizar su debida ejecución. Finalmente, en torno a la alegada falta de legitimación en la causa por activa de MMMM, sustentada en la falta de prueba de su vínculo con el trabajador fallecido, indicó lo siguiente: Sobre este aspecto, revisada la documental, la parte actora presentó con la demanda un registro civil de nacimiento poco legible, pero, con ocasión del decreto de prueba de oficio por parte de la Juez, se recibió respuesta de la Notaría del Círculo Judicial de Corinto (51RespuestaOficio#025-RegistroCivil- Regist.Corinto), a través de la cual se envía copia original del registro civil de nacimiento de […], en donde se inscribe el nombre de la madre […] y del padre […], y, se observa que, ciertamente, como lo advierte el abogado de la pasiva, carece de la nota de reconocimiento del padre. […] Acorde con estos medios de convicción, para esta Sala, a pesar de la evidente contradicción presentada en la versión de la propia demandante, entre la entrevista inicial y su declaración en este proceso, en cuanto primero señaló tener dos hijos con el causante y luego tres hijos, situación que se presentara según su dicho por la falta de reconocimiento del señor […] frente a su hija M.Y.V.C., lo cual se corrobora con lo consignado en el registro civil de nacimiento de la menor que adolece de ese reconocimiento; sin embargo, como quiera que tratándose de la Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 18 indemnización plena de perjuicios por culpa patronal del artículo 216 del CST, están legitimados para demandar “cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador” (CSJ Sala Laboral, sentencia del 30 de octubre de 2012, Radicación n* 39631).
Con estas precisiones, NO cabe incertidumbre alguna en cuanto a que la menor M.Y.V.C. se encuentra legitimada para poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional del Estado, como efectivamente lo hizo. Incluso, se puede considerar como una como hija de crianza, porque, pese al no reconocimiento del causante de la paternidad de la menor, no se puede pasar por alto que ella hizo parte del hogar que el occiso conformó con la señora […] y fue tratada como otra hija del trabajador, junto con los otros menores de edad D.S. y D.J.V.C.; y, por lo tanto, es perjudicada directa con el hecho dañoso, al margen de si existe ese ius sanguinis o parentesco.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto, de un lado por el Fondo Adaptación, y de otro por la Unión Temporal E&R, Orlando Edmundo Revelo Villota y la sociedad Entre Obras SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL FONDO ADAPTACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia cuestionada, para que, En consecuencia, provea que en el presente caso (I) no se configuró la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST en el accidente de trabajo ocurrido el 24 de diciembre de 2015 que derivó en el deceso del señor […] (Q.E.P.D.) y que, por sustracción de materia, (II) no hay lugar a declarar responsabilidad solidaria en el presente proceso.
Por ende, proceda a revocar la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda en cuento a la declaratoria de culpa Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 19 patronal, a la responsabilidad solidaria y absolver al Fondo Adaptación de cualquier responsabilidad al respecto. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, ausente de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de incurrir en una violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 216 del CST, y, en consecuencia, del precepto 24 ibidem, así como los cánones 164 y 167 del CGP. Para el efecto, parte de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la culpa suficiente comprobada del empleador del señor […], esto es Suministros JV SAS, en el accidente de trabajo ocurrido el 24 de diciembre de 2015. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor […], el señor Diango Herney Pequi y los otros integrantes de la cuadrilla que laboraban el 24 de febrero (sic) de 2015, para ese día NO estaban cumpliendo órdenes de su empleador, esto es Suministritos (sic) JV SAS. 3. No dar por probado, estándolo, que el señor Luis Eduardo Torres, fue quien dio la orden de adelantar actividades de excavación el 24 de diciembre de 2015 en el puente vehicular La Paila, en su condición de residente de obra contratado por la Unión Temporal E&R, y NO tuvo vinculo (sic) contractual, laboral y/o de alguna índole con Suministritos (sic) JV SAS, quien fue la empleadora del señor […], rompiéndose de inmediato el nexo causal. 4.
No dar por probado, estándolo, que la cuadrilla que ingresó a realizar actividades el 24 de diciembre de 2015 en el puente vehicular La Paila aceptó adelantar las mismas por un “incentivo” que les otorgaría el Ingeniero Luis Eduardo Torres, quien no era su empleador. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el 24 de diciembre de Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2015 se había dado la orden general de no adelantar actividades de construcción en el puente vehicular la Paila. […] 6.
No haber tenido como hecho probado, estándolo, que la labor desempeñada por el señor […], específicamente la que realizaba el 24 de diciembre de 2015, esto es “ayudante de obra civil”, le es extraña a las actividades normales del Fondo Adaptación. 7. Tener como demostrado, sin estarlo, que el Fondo Adaptación se benefició en su calidad de dueño de la obra, de la labor desempeñada por el señor […].
A su vez, reseña como medios de prueba indebidamente apreciados, el informe de consultoría del 8 de enero de 2016, el testimonio de Diango Herney Pequi, el certificado de existencia y representación legal de Suministros JV SAS, el Decreto 4819 de 2010, la sentencia CC C-251-2011 y el acta de entrega del puente vehicular La Paila, del 27 de noviembre de 2017.
A efectos de desarrollar el embate, por una parte, afirma que había quedado acreditado que la labor desarrollada por el trabajador fallecido y sus compañeros el día 24 de diciembre de 2015, se había producido por órdenes del ingeniero Luis Torres, quien hacía parte de la Unión Temporal E&R y les había ofrecido un incentivo para que continuaran laborando después del día 19.
Por otra, sostiene que, al efectuar un análisis del material suasorio reseñado, se puede establecer que la labor que desempeñaba AAAA resultaba extraña al objeto, funciones y competencias de esa entidad, por lo que existen presupuestos insuficientes para declarar la responsabilidad Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 21 solidaria, al haberse probado, más no considerado, que, no adelanta actividad directamente, ni utiliza sus propios trabajadores teniendo en cuenta esta Entidad NO ejecuta proyectos de obra civil, no lleva a cabo y mucho menos contrata excavaciones, cimentaciones, ni otra de las actividades de obra civil, y mucho menos es dueño o beneficiario de obras, lo cual se desvirtúa con el acta de entrega de la obra.
En este sentido, advierte que según lo dispuesto en la sentencia CC C-251-2011, la ejecución de los programas de construcción no corresponde al giro ordinario de sus negocios, en razón a que no se dedica a la adecuación de terrenos, cimentación, mampostería y todo lo que entraña un verdadero proceso constructivo o de obra civil. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se había presentado un accidente de trabajo motivado por una culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, debido a que no había adoptado las medidas de protección necesarias y requeridas, en aras de garantizar la seguridad de sus trabajadores.
Además, determinó que tenía cabida una responsabilidad solidaria en cabeza de Invías y la recurrente, al ser los beneficiarios o dueños de la obra, ocurriendo lo propio respecto de la Unión Temporal E&R y sus integrantes, en consideración a que el servicio prestado no era ajeno a las actividades que a ellos como agrupación les correspondía. La censura radica su inconformidad en que la orden de Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajar el día en que incurrió el infortunio no había provenido del empleador, quien, por el contrario, dispuso lo contrario, aunado a que, conforme su naturaleza jurídica, la tarea desplegada no corresponde al giro ordinario de sus negocios.
Corresponde a la Sala verificar si tal como lo afirma el recurrente, incurrió en un yerro el Tribunal al establecer que se había presentado un accidente de trabajo por motivo del incumplimiento de las obligaciones que le correspondían al empleador, e igualmente, al considerar que estaban dados los presupuestos necesarios para fijar una responsabilidad solidaria en cabeza suya.
Aunque el ataque se enfila por la vía indirecta, existen conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado que se encuentran fuera de discusión, tales como: (i) que el Invías celebró con la impugnante el convenio interadministrativo marco n.° 014 de 2012, con el objeto de unir esfuerzos para atender sitios críticos de la red vial nacional no concesionada afectada por el fenómeno climático de la niña entre 2010 y 2011;
(ii) que este acuerdo se materializó con otro, bajo número 020 de 2012, donde se concretaban los puentes que serían intervenidos; (iii) que el Fondo Adaptación y la Unión Temporal E&R, integrada por Entre Obras SAS y Orlando Edmundo Revelo, suscribieron el contrato n.° 254 de 2014 para la construcción del puente vehicular La Paila; (iv) que la citada agrupación tuvo una relación de naturaleza civil con Suministros JV SAS para que esta proveyera la mano de obra respecto de la tarea prevista en el pacto atrás reseñado;
(v) Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 23 que última contratada vinculó laboralmente a AAAA el 5 de mayo de 2015, para que se desempeñara como ayudante de obra civil, a través de un contrato de trabajo; y, (vi) que el empleado falleció el 24 de diciembre del mismo año en el sitio donde se desarrollaban las tareas objeto de su relación, mientras realizaba una excavación. Es importante también advertir que, si bien no hay discusión en torno a las conclusiones de índole jurídica que son descritas por el colegiado respecto del artículo 216 del CST, es pertinente efectuar algunas precisiones en torno al tema, en aras a obtener una adecuada intelección de la discusión que se propone respecto del fallo cuyo quiebre se pretende.
Al efecto, dicha disposición prevé: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Para el análisis, debe partirse de la base que la norma trascrita al consagrar la responsabilidad patronal asume la teoría de la culpa probada, es decir, aquella que traslada, por lo menos en principio, la carga demostrativa al demandante, quien debe acreditar la falta diligencia del empleador, que facilitó la ocurrencia del accidente o el surgimiento de una enfermedad profesional, aportando elementos de juicio contundentes sobre su imprudencia, negligencia o violación de reglamentos.
Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior, sin dejar de lado que incumbe al contratante las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, y es de su responsabilidad tomar todas las medidas tendientes a evitar sucesos que afecten la salud de los asalariados al interior de la empresa, con arreglo a los artículos 56 y 57 del CST; por lo tanto, está llamado a poner a disposición de sus empleados, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, a proporcionarles locales apropiados y elementos idóneos de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e implementar las medidas de higiene y de seguridad indispensables para garantizar razonablemente su seguridad.
Con lo anterior se puede decir que la apreciación de la culpa patronal en la ocurrencia de un accidente podrá derivarse del análisis acerca de si el empleador actuó o no como un patrono prudente y diligente, colocando en tales circunstancias al trabajador. En este mismo sentido, lo ha expresado Gerardo Arenas Monsalve al considerar en su obra el derecho Colombiano de la Seguridad Social1, lo siguiente: «[…]El análisis de la culpa patronal, habida cuenta de los problemas señalados requiere de un criterio normativo y práctico a la vez, ese criterio no puede ser otro que el cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos.
En un mundo laboral tecnificado e institucionalmente complejo, la culpa del patrono en la ocurrencia de accidentes y enfermedades no puede apreciarse sino a través del cumplimiento o incumplimiento de las normas establecidas para la prevención de accidentes y 1 ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. 4 ed. Bogotá. Ed. Legis 2019. p. 955.
Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 25 enfermedades. Una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos laborales, es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión. A la inversa, una empresa no podrá ser demandada con éxito por culpa patronal si un riesgo laboral se produce estando cumpliendo satisfactoriamente las referidas normas de prevención».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1897-2021, se definió lo siguiente: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021) […].
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […] En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 26 también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
Efectuada esta breve introducción al tema, se pasa a establecer si los errores denunciados realmente se hacen evidentes y notorios a partir de un análisis de la prueba calificada que se registra por la recurrente. Es necesario acotar, que aunque el cargo es poco claro, debido a que mezcla los presuntos errores de que adolece la providencia con los medios de prueba en que los sustenta, aunado a que el alcance de la impugnación presentado no abarca lo que se derivaría de todos los yerros denunciados, en la medida que el embate presenta distintos alcances, es posible establecer que la inconformidad está dada con lo extraído de unos elementos suasorios ante una indebida apreciación de estos, por lo que se hace posible abordar el estudio de fondo.
En cuanto a la equivocación de facto, que es la que invoca el recurrente, esta debe ser manifiesta, ostensible y evidente, a efectos de que pueda destruir la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. De esta manera, el cargo debe cumplir con una serie de Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 27 exigencias para que pueda encontrar prosperidad, dado que no basta con indicar que se dio una incorrecta valoración probatoria, como un dicho genérico, sino que es necesario especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por verificado, debido a que, de lo contrario, solo se está expresando la causa del error, sin demostrarlo (CSJ SL, 17 feb. 2000, rad. 12628).
En este orden de ideas, la falta fáctica se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, a partir de lo cual da por probado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo. Ahora, es pertinente tener en cuenta que bajo la senda elegida, el eventual dislate del Tribunal debe provenir de la valoración de una evidencia calificada, bien sea la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial (CSJ SL5636-2019), lo que implica que, para efectos de cuestionar la culpa patronal en el accidente, únicamente sea viable atender al informe de consultoría del 8 de enero de 2016, en donde se alude al anuncio realizado por personal de la Unión Temporal E&R, consistente en que no se desarrollarían actividades para el 24 de diciembre de 2015, en razón a que el personal descansaría para dicha fecha.
Implica este cuestionamiento que no se ataquen las falencias u omisiones que se achacaron al empleador respecto de las condiciones en que se adelantaba la Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 28 actividad, es decir, las dificultades en la estabilidad del terreno y la importancia de colocar barreras protectoras en sectores de caídas de objetos.
Con relación al punto de que se duele la censura, el colegiado informó lo siguiente: 4. Con respecto a este primer requisito y para responder a las apelaciones, en punto a la controversia de que el trabajador fallecido estaba laborando el día, hora y en el lugar del accidente laboral por su cuenta y riesgo, en contravía de lo acordado con su empleador, luego de la valoración en conjunto de todos los medios de prueba aportados y practicados, la Sala llega a la convicción de la ejecución de las labores por orden de una persona con poder subordinante respecto del occiso, por las siguientes razones: 4.1.
En primer lugar y siguiendo la regla procesal, quien afirma un hecho debe probarlo y en este debate las demandadas que alegaron la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente, no cumplieron su carga probatoria, porque, de la valoración en conjunto de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta Sala no encuentra siquiera un hecho probado indicativo de que el trabajador fallecido estuviese realizando las labores bajo su propio riesgo al ir a trabajar sin estar autorizado y, por lo tanto, quedan sin piso probatorio las afirmaciones efectuadas por algunas de las demandadas al contestar la demanda y en sus apelaciones. 4.2.
Por el contrario, aparece debidamente probado que el fallecido estaba laborando, el día, hora y en el lugar del accidente, en cumplimiento de la orden de su superior, el ingeniero residente Luis Eduardo Torres, conforme a las versiones totalmente creíbles del testigo directo señor Diango Herney Pequi, quien afirmó ser compañero de trabajo del occiso y se encontraba en actividades de excavación con él al momento del fatal accidente; explicó que ellos se encontraban en el sitio por orden del ingeniero residente Luis Eduardo Torres, quien les pidió terminar la excavación. Si bien esta versión testimonial no está corroborada por el citado ingeniero, quien insistió que esa orden de no laborar se estableció verbalmente, como también lo dijo la ingeniera SISO Rossy Alexandra Bolaños, sin embargo, estas versiones de los dos ingenieros no merecen credibilidad, porque, los Informes Mensuales de Interventoría del Contrato 254-2014, calendados el 20 y 27 de diciembre de 2015, con relación a la construcción Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 29 del puente vehicular “La Paila” (pág.141 a 147, CuadernoNo3°, de la carpeta 16Cuaderno No3), NO muestran registro de que se hubiera acordado previamente suspensión de las actividades en la obra para el día 24 de diciembre de 2015; lo que se reafirma con el hecho de que es la misma empresa que tenía la calidad de empleadora del occiso, sociedad Suministros JV SAS, quien aceptó y reportó el accidente como laboral, señalando que ocurrió en la jornada normal de trabajo.
Además, las versiones resaltadas de los dos ingenieros quedan sin credibilidad, toda vez que, el 24 de diciembre de 2015 dos (2) cuadrillas de seis (6) trabajadores tuvieron acceso a la obra, a las herramientas y elementos de protección, proporcionadas por el bodeguista o almacenista, como así lo indica el señor Diango Herney Pequi en su testimonio, siendo él testigo directo de los hechos.
Inclusive, el Representante Legal de TECNOCONSULTAS S.A.S., Luis Fernando Amador Gómez, refirió que en la obra había un sistema de vigilancia y debió darse la orden a para que las personas pudieran ingresar a la obra, esto es, da entender que debió existir instrucciones del contratista (U.T. E&R). 4.3. Igualmente, la misma empresa SUMINISTROS JV SAS, en calidad de empleadora del occiso, consignó en el formato de reporte del accidente de trabajo a la ARL que el accidente ocurrió mientras se excavaba un hueco de 8 metros de profundidad, y confiesa: “Jornada en que sucede: (1) Normal.
Lugar donde ocurre el AT (1) Dentro de la empresa”, sin observaciones. Sobre este aspecto, llama la atención que dentro del informe mensual de interventoría, días antes del siniestro (20 de diciembre de 2015), se dio a conocer, con relación a la construcción del puente vehicular “La Paila”, que estaban pendientes por excavar 11,95 mt y 10,5 mt de los Pilotes No. 1 y 4, y por lo mismo se recomendó la excavación manual de esos pilotes del estribo izquierdo, que fueron justamente los que se encontraban excavando las 2 cuadrillas con 6 trabajadores el día del accidente y donde ocurrió el accidente al trabajador […] (páginas 141 a 144, CuadernoNo3°, de la carpeta 16Cuaderno No3). 4.4.
Los hechos indicativos probados, descartan que hubiera existido una contra orden de los mismos trabajadores para laborar el día 24 de diciembre, como se intenta hacer ver por la empleadora y su testigo Luis Eduardo Torres Daza, para ese entonces ingeniero residente. Al revisar lo conceptuado por el juez plural, salta a la vista que el recurrente no logra derruir los pilares en que se fundó su decisión, pues, la conclusión de que el accidente Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 30 tuvo lugar ante el cumplimiento de una orden del empleador, y no porque el trabajador hubiera actuado por su cuenta y riesgo, aparece afincada en consideraciones y pruebas adicionales a las que son denunciadas.
Si se mira el informe del 8 de enero de 2016, elaborado por la interventora Tecnoconsulta SAS, se alude a que los directivos de la Unión Temporal E&R presuntamente habían dado la orden de no adelantar actividades el día en que ocurrió el accidente, sin que este medio probatorio sirva para descalificar lo que estimó el ad quem, de un lado, porque se trata de datos que fueron suministrados con posterioridad al evento por uno de los intervinientes en la labor, sumado a que consistía en una supuesta directriz que no había sido emitida por el empleador.
Por lo anterior, concluye el juez de segundo grado que existe una falta de evidencia probatoria que soporte el planteamiento referido, y, por el contrario, advierte la existencia de factores que lo descalifican, tal como fueron reseñados con antelación. En este orden de ideas, la labor del casacionista no podía limitarse a esgrimir un medio suasorio como presuntamente mal apreciado, sino que estaba llamado a describir por qué los otros de que se valió el cuerpo colegiado fueron indebidamente valorados, a efectos de enseñar un yerro que daba al traste con la presunción de certeza con que cuenta la providencia. Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, fundamental resulta advertir que esta sede no busca definir a cuál de las partes le asiste la razón, sino que verifica la legalidad del fallo cuestionado, por lo que la tarea es más rigurosa y precisa, si se compara con la interposición del recurso de alzada, en la medida que la obligación de quien acude a esta vía es enseñarle a la Corte el error, en este caso, de apreciación de un elemento hábil.
Absolutamente nada plantea el censor en torno a los informes mensuales de interventoría del 20 y 27 de diciembre de 2015, lo expresado por el representante legal de Tecnoconsultas SAS en torno al sistema de vigilancia, o el informe de accidente de trabajo reportado por el empleador Suministros JV SAS, a pesar de que fueron un soporte relevante para lo concluido, aun cuando era su deber cuestionar lo que se había establecido a partir de ellos, en aras a enrostrar el error.
De esta manera, además de quedarse corto el ataque, también exhibe que no logra estructurar en debida forma un yerro, lo que impone que no sea posible estudiar lo informado por el testigo Diego Herney Pequi, al tratarse de un medio no calificado. Con relación al segundo aspecto que presenta el Fondo Adaptación, consistente en un presunto dislate a la hora de imponerle una obligación solidaria, en consideración a que las labores que realizaba el trabajador eran extrañas a sus actividades normales, es importante puntualizar que la crítica no está relacionada con el alcance que le dio el Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Tribunal a la figura prevista por el artículo 34 del CST, quien, para resolver, se apoyó en las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL519-2021 y CSJ SL4873-2021, a efectos de sostener que, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, se aplican sus consecuencias.
Es importante destacar que la solidaridad en materia laboral, tiene como objetivo garantizar que el trabajador pueda acceder al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, tal como se explica en la sentencia CSJ SL1899-2024, al informar lo siguiente: La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.
Es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece la norma en cita: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 33 contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.
Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 34 El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico. Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.
Para soportar el reparo propuesto, el censor presenta como pruebas mal valoradas, el certificado de existencia y representación legal del empleador, así como el Decreto 4819 de 2019, el acta de entrega de la obra y la sentencia CC C- 251-2011, de la cual resalta que los programas de edificación no corresponden al giro ordinario de sus negocios, al no dedicarse a la adecuación de terrenos, cimentación, mampostería y todo lo que entraña un verdadero proceso Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 35 constructivo.
En este sentido, sostiene que se pasó por alto que estaba probado que él no realiza actividades en forma directa y mucho menos contrata excavaciones, ni es el dueño o beneficiario de la obra. Puntualmente, con relación a lo presentado por el recurrente, afirmó el Tribunal lo siguiente: Por otro lado, en lo que respecta al Fondo de Adaptación (sic), fue creado mediante Decreto 4819 el 29 de diciembre (sic) 2010, con la finalidad de adoptarse medidas inmediatas de reparación y reconstrucción a futuro, en obras en concesión y en las públicas realizadas directamente por el gobierno (viales, aeroportuarias, portuarias, férreas o fluviales) como consecuencia de la emergencia declarada por el fenómeno de La Niña desatado en todo el país y que ocasionó un desastre natural de dimensiones imprevisibles y extraordinarias.
De allí que, se estipule en el citado decreto, artículo 1º: “Créase el Fondo Adaptación, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña" ( ).”. 9.3.2.2. En ese orden de ideas, con respecto a la solidaridad que se reclama por los demandantes frente al INVIAS y el FONDO DE ADAPTACIÓN, debe señalarse que, del análisis en concreto que hace la Sala del material probatorio, si bien se determina que no es idéntico el objeto de los beneficiarios dueños de la obra (INVIAS y el Fondo de Adaptación), con la labor desarrollada por el trabajador fallecido, pues, de la misma documental, principalmente el documento que milita en la página 185 (final), CuadernoNo.1°.pdf, del archivo #14, sobre estudios previos, se determina que ni el INVIAS, ni dicho Fondo, se encuentran en capacidad de adelantar directamente la totalidad de actividades requeridas para la ejecución del proyecto de construcción del puente vehicular, pero siguiendo la linea (sic) de la CSJ en su SL permanente, atrás reseñada, en este caso estamos en presencia de la solidaridad demandada, porque en estos eventos el estudio no debe limitarse solo a los objetos sociales, ni éstos deben ser idénticos, sino que se debe verificar que la obra o el servicio se hubiera ejecutado en favor de los beneficiarios, en sentido material y amplio, y no sean tareas extrañas a las actividades normales de aquellas, lo cual ocurre en este caso, si Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 36 se tiene en cuenta que el trabajador fallecido […] al momento de su muerte realizaba actividades de excavación en los pilotes No. 1 y 4 para la construcción del puente vehicular Río “La Paila” y al INVIAS le corresponde por ley la “ejecución de ( ), programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria”, según lo establecido en el Decreto 2618 de 2013. […] En cuanto al FONDO DE ADAPTACIÓN (sic), fue creado para la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña". 9.3.2.3.
De tal manera que, en virtud de esas funciones relacionadas con la reconstrucción de vías y más aún la suscripción de los convenios interadministrativos entre ambas entidades (No. 14 y 20 de 2012), que buscó unir esfuerzos entre el INVIAS y el citado Fondo para el desarrollo y ejecución de grandes proyectos, entre los cuales se incluyó un PROGRAMA puente vehicular del Río “La Paila”, que se encuentra dentro de la red vial nacional a cargo del INVIAS28 y en el que laboraba el occiso al momento del accidente laboral que terminó con su vida, no cabe duda que existió esa relación de causalidad entre la labor encomendada al señor Valencia Henao y las funciones legales atribuidas a las dos accionadas referidas, que a su vez tienen conexión con el objeto de los dos convenios interadministrativos atrás referidos y de los cuales se desprenden obligaciones en conjunto entre el INVIAS y el Fondo de Adaptación (sic) como el seguimiento a cada uno de los contratos objeto de esos convenios marco y/o de sus convenios derivados de tal manera que se asegure su cumplimiento (revisar cláusulas tercera y cuarta del Convenio Interadministrativo No. 014 de 201229).
Igualmente, según la cláusula octava del Convenio No. 014 de 2012, les corresponde la vigilancia del cumplimiento del objeto del contrato; por lo que, ante tales atribuciones, no eran ajenos a la labor contratada. En otras palabras, si bien, ni INVIAS, ni el Fondo adelantaron la actividad directamente, utilizando sus propios trabajadores y deciden hacerlo contratando a un tercero, que a su vez subcontrata a otro para que adelante la reparación del puente, empleando trabajadores dependientes por él contratados, en todo caso, salta a la vista que estos dos sujetos pasivos son los beneficiarios o dueños de la obra y como tales, deben hacerse responsables de manera solidaria de los perjuicios que ocasionó la muerte del señor […] por la culpa comprobada del empleador en el accidente.
Como la solidaridad discutida y declarada deriva por ministerio de la ley, no se puede eximir de la misma aduciendo que se Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 37 estipuló una cláusula de indemnidad en los convenios, en la que se pactó que las partes son libres de cualquier daño o perjuicio originado de reclamaciones de terceros y que se deriven de las contrataciones de subcontratistas o dependientes.
Al confrontar los reparos que se le hacen con la sentencia cuestionada, lo primero que se advierte es que la argumentación que presenta el censor parte de un presupuesto errado, en la medida que el ad quem nunca dejó de apreciar que el Fondo Adaptación no realiza actividades directamente, pues, por el contrario, destaca esta situación en sus consideraciones.
De otro lado, con relación a la tesis que indica que no era posible aplicar las consecuencias de que trata el artículo 34 del CST, en razón a que no se era dueño ni beneficiario de la obra, la embestida se queda corta al no cuestionar la valoración probatoria que se hizo por parte del colegiado para llegar a esa determinación. En tal sentido, no le bastaba al recurrente hacer referencia a un acta en la que se consignaba la entrega de la obra al Instituto Nacional de Vías, en la medida que el fundamento del ad quem para afirmar la existencia de la solidaridad tenía en cuenta los convenios interadministrativos celebrados en 2012, dirigidos a atender puntos críticos de la red vial nacional no concesionada, que se habían visto afectados por el fenómeno de la niña entre 2010 y 2011.
Fue este acuerdo el que permitió que el Fondo Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Adaptación se encargara del manejo de unos recursos y de esta manera pudiera celebrar el contrato n.° 254 de 2014 con una UT E&R, donde se encargaba a esta última la construcción del puente vehicular La Paila, lo que implicaba que hubiera una participación directa del censor en este proyecto.
Luego, aparece el convenio celebrado entre la unión temporal y la empresa Suministros JV SAS, a efectos de que esta última prestara la mano de obra y en razón a ello es que se contrata al trabajador AAAA. De cara a esta serie de actos jurídicos, el Tribunal encontró que al revisarlos y confrontarlos con los objetos sociales, determinaba la existencia de un vínculo entre el contratista independiente (Suministros JV SAS) y los dueños o beneficiarios de la obra (INVIAS y el Fondo Adaptación), no de manera directa, sino en virtud de la cadena de contrataciones, aunado a que concluyó la presencia de una conexión entre las actividades.
Para llegar a esta conclusión, indicó que el recurrente fue creado mediante Decreto 4819 el 29 de diciembre 2010, con la finalidad de adoptar medidas inmediatas de reparación y reconstrucción a futuro, en obras en concesión y en las públicas realizadas directamente por el gobierno, por lo que efectivamente la realización de un puente se enmarcaba dentro de su objeto y misión. Ahora, si se analiza la postura del colegiado, de cara al artículo 34 del CST, realmente al efectuar la apreciación de las pruebas, no se aparta de su debida intelección, pues, allí Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 39 se dispone que es empleador quien contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en favor de terceros, en consecuencia, si el Fondo Adaptación celebra un contrato para realizar un puente, va a ostentar la calidad de beneficiario, al establecerse obligaciones mutuas.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el numeral 2. ° de la citada disposición extiende la garantía a aquellos eventos en los que hay subcontratación, como ocurre en el asunto bajo lupa. De esta manera, no se logra verificar el error que se pretende achacar a la sentencia del juez plural, de un lado, al no controvertir la totalidad de los pilares en que se cimentó la decisión, que iban más allá del dueño final de la obra, y de otro, porque el hecho que se entregara el producto terminado al Invías, no desdice o desdibuja la calidad de beneficiario del servicio prestado por el trabajador fallecido, que fue lo que determinó el fallo dubitado.
En este orden de ideas, al no acreditarse el yerro denunciado por parte del censor, se conduce la desestimación del cargo propuesto. No hay lugar a imponer una condena en costas, en consideración a que no hubo oposición. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL E&R, ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA Y ENTRE OBRAS SAS Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia dubitada, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la decisión de primer grado, declare probadas las excepciones propuestas y absuelva de cualquier tipo de responsabilidad respecto del accidente ocurrido el 24 de diciembre de 2015.
Con alcance subsidiario, reclaman la anulación parcial del fallo del Tribunal, para que como juez de segundo grado modifique la providencia del a quo, y, declare la no existencia de responsabilidad solidaria del «INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN, UNIÓN TEMPORAL E Y R, ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA y ENTRE OBRAS S.A.S.».
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica u oposición. IX. CARGO ÚNICO Acusan el proveído fustigado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216, 56 y 57 del CST, 64, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341 y 2356 del CC y 29 de la CP. Exponen como errores manifiestos de hecho, los siguientes: Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 41 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que en el accidente laboral que se presentó el día 24 de Diciembre (sic) de 2015 en que perdió la vida el Señor […] existió CULPA PATRONAL por parte de INDUSTRIAS JV SAS. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que INDUSTRIAS JV SAS fue negligente y no cumplió con sus obligaciones laborales en lo que respecta a las normas de seguridad y salud en el trabajo. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Señor […] se encontraba laborando el día 24 de Diciembre (sic) de 2015 por instrucciones directas de SUMINISTROS JV SAS. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que ocasionó la muerte del Señor […] se causó por un evento no antrópico y por su propia imprudencia al haber realizado labores el día 24 de Diciembre (sic) de 2015 a pesar de haber recibido una orden directa y expresa que no se podía realizar labores en el sitio de la obra.
A su vez, destacan como pruebas erróneamente apreciadas el informe de la investigación del accidente de trabajo dirigido a la ARL Positiva, el interrogatorio absuelto por Orlando Edmundo Revelo Villota, el oficio remitido por Tecnoconsultas SAS y el testimonio de Luis Eduardo Torres Daza. Al desarrollar el embate, plantean que se habilita el examen de las pruebas no calificadas cuando a través de una que lo es, se demuestra un error de hecho manifiesto, lo cual proponen que se da al no haberse tenido en cuenta la instrucción que se había impartido de no realizar trabajos de obra el 24 de diciembre de 2015, tal como lo registra el oficio remitido por Tecnoconsulta SAS, el interrogatorio absuelto por Orlando Edmundo Revelo y el testimonio de Luis Eduardo Torres Daza, quien era el encargado de autorizar los trabajos, sin que existiera dicha directriz a partir del día 21 del mismo mes y año, lo cual inclusive se le comunicó Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 42 directamente al trabajador AAAA, pues no habría personal de la Unión Temporal E&R. A continuación, cuestionan que el a quo hubiera estimado que no era importante si el empleador había o no dado la orden de trabajar el día en que ocurrió el accidente, pues, decidió no darle credibilidad al testigo previamente citado, sin tener en cuenta que existen múltiples evidencias adicionales en las cuales se establece con certeza que se había dado la orden de no trabajar el día 24 de diciembre de 2015, mientras que, por el contrario, no figura ninguna que indique lo contrario, aunque así lo haya determinado el funcionario de primer grado, mediante conjeturas.
Agregan que el juez unipersonal tampoco tuvo en cuenta que solamente se puede endilgar la culpa patronal cuando se ha establecido que el accidente ocurre por la negligencia del empleador, pero además de ello, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por este, con lo que se configuraba una causal de exoneración, según lo explicado en el fallo CSJ SL321-2023, donde se estudió un caso donde el infortunio había ocurrido por una causa extraña al subordinante.
Explican que al haberse determinado que existió una orden precisa respecto de la prestación de los servicios, no se podía imputar ningún tipo de responsabilidad al superior, lo que lleva a que tampoco se traslade obligaciones al beneficiario de la obra, en los términos del artículo 34 del CST, máxime si se tiene en cuenta que el informe del Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 43 accidente laboral habla de un evento que tuvo lugar sin la participación humana, para lo cual trae a colación la decisión CSJ SL7459-2017.
A continuación, hacen referencia a la posición que ha sostenido el Consejo de Estado, con base en la cual esbozan que quien debe probar la negligencia es el demandante, por lo que debe demostrar el nexo de causalidad del daño padecido con el actuar u omisión por parte de las accionadas, en aras a obtener la declaratoria de responsabilidad.
En este orden de ideas, concluye lo siguiente: Al no haber existido culpa por parte del Empleador, esto es SUMINISTROS JV SAS, no es jurídicamente posible imputar responsabilidad solidaria en cabeza de los demandados INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (sic), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN, UNIÓN TEMPORAL E Y R, ENTRE OBRAS SAS y ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA, razón por la cual se deberá absolver de cualquier responsabilidad al empleador y a las demás demandadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, y el yerro jurídico cometido por el A-quo y el Ad-quem en la aplicación indebida y la apreciación de las pruebas anteriormente indicadas, solicitamos a dicha Corporación se sirva en sede de instancia actuar de conformidad con el alcance de la impugnación planteado en la presente demanda. X. CONSIDERACIONES A efectos de resolver en torno a este ataque, se considera pertinente memorar algunos de los aspectos que sirvieron como fundamento para resolver el recurso extraordinario anterior, particularmente en lo que se refiere Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 44 a la postura adoptada por el Tribunal a efectos de sostener que el accidente ocurrió en cumplimiento de unas órdenes dadas por el empleador.
Sería del caso determinar si efectivamente el colegiado incurrió en un yerro, al no advertir que hubo una culpa exclusiva de la víctima en el evento trágico, cuando acudió a obra por su cuenta y riesgo, pero previo a ello se evidencia un dislate técnico de gran relevancia, que no puede ser omitido. Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del asunto, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.
Lo anterior, debido a que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019. A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Es importante tener en cuenta que dentro de esta sede Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 45 no se busca determinar a cuál de las partes le asiste la razón, tal como se haría en instancia, sino que la tarea inicial de la Sala se limita a verificar la legalidad de la sentencia fustigada, es decir, evaluar si desde la elección de la norma o su interpretación, por un lado, o de cara a la apreciación probatoria, por otro, pudo haber incurrido el Tribunal en algún yerro de relevancia que implique que su decisión sea anulada.
No es posible entender que el recurso extraordinario se erija como una tercera instancia, motivo por el que están vedadas las simples consideraciones que se puedan hacer a un medio suasorio, sino que es fundamental dar a conocer las razones por las cuales su falta de apreciación o su indebida valoración condujeron al colegiado a una decisión errada.
De esta manera, no se confrontan las posturas que pueden tener quienes intervienen en la litis, sino exclusivamente la sentencia contra la ley, en aras a determinar si la doble presunción de acierto y legalidad de que goza, es desvirtuada. Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 46 constitucionales de las partes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la corporación no procede de entrada a constituirse en juez de instancia, sino que previo a ello, debe analizar si el error que se le enrostra a la providencia realmente tuvo lugar y es suficiente para desquiciarla. Ahora, al observar la demanda casacional, presenta, en forma indebida, amplios cuestionamientos a la decisión emitida en primera instancia, la cual no es objeto de revisión en este escenario procesal, motivo por el que se da una indebida estructuración del embate, que conduce a su desestimación, pues, adolece de faltas adicionales.
Una está dada por considerar que el interrogatorio absuelto por el demandado Orlando Edmundo Revelo es prueba calificada, aun cuando las únicas que ostentan dicha condición son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, sin que pueda considerarse que se está ante esta última situación, en la medida que esta se entiende se produce cuando lo relatado es adverso a quien declara, o, por lo menos favorable a la contraparte, según lo estipula el artículo 191 del CGP.
Además, aceptar como elemento hábil lo narrado por quien recurre en casación, sería tanto como desconocer la máxima según la cual a nadie le es dado crearse su propia prueba. Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Frente a este medio, en la providencia CSJ SL328-2024 se clarificó lo siguiente: Frente a este elemento probatorio, también resulta pertinente recordar, que esta Corporación en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por la demandante, en razón a que su afirmación no le produce consecuencias adversas ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo del ataque, es que pretende favorecerse de la propia, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.
(CSJ SL4323-2021 y CSJ SL17547-2017). Ya con antelación, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, se expresó: «Acerca de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió en el juicio, ello no puede constituir prueba contra el demandado en virtud del principio universal de derecho consistente en que nadie puede crearse su propia prueba y que es acogido por nuestro ordenamiento jurídico».
Lo anterior, implicaría que solo sería posible evaluar el informe del accidente de trabajo presentado a la ARL Positiva y al informe de consultoría del 8 de enero de 2016 efectuado por Tecnoconsultas SAS. Con base en el primer documento se busca acreditar que el accidente se produjo en atención a un riesgo natural, debido a que menciona que hubo una «caída de roca de talud», mientras que con el segundo se pretende acreditar Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 48 que el trabajador no tenía autorizado el ingreso a la obra el 24 de diciembre de 2015.
Es de anotar que los impugnantes no se centran en cuestionar las inferencias que frente a otras pruebas realizó el colegiado, quien además consideró el informe emitido por el empleador, donde se narró lo que había acaecido cuando al laborante le cayó una piedra en su cabeza, pero tuvo en cuenta que en ese momento estaban prestando el servicio dos cuadrillas, «sin la presencia de los ingenieros residentes, ni supervisores y maestro de obra, advirtiendo que el personal realizaba trabajos de excavación de alto riesgo», aunado a que se habían elevado recomendaciones para llevar a cabo capacitaciones, elaboración de matriz de peligros y la utilización de barreras de protección en sectores de caída de objetos al punto de operación. También valoró que en el informe de interventoría del 20 de diciembre de 2015 se advertía que no se daba capacitación al personal de la obra; que los materiales de construcción no estaban debidamente demarcados y se necesitaba implementar medidas de orden y aseo.
Asimismo, que faltaba implementar medidas de seguridad industrial para realizar de manera segura los trabajos en alturas. Estas situaciones las encontró corroboradas con el reporte del 27 de igual mes y año, donde se consigna la suspensión de las obras hasta que fueran corregidas las fallas en seguridad que ya se habían informado. Adicionalmente, apreció las declaraciones extrajuicio Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 49 rendidas por Elías Valencia y Jesús Elías Valencia Henao, en las que dieron cuenta de que «el hueco donde perdió la vida […] se encontraba desprovisto de cualquier medio de protección y estaba lleno de agua, que se hubiese podido impedir que le hubiese caído esa piedra encima».
De esta manera, claramente se aprecia que no se cuestionan todos los pilares en que se soportó la decisión, por lo que se trata de un embate incompleto que lleva a que carezca de vocación de prosperidad, pues necesario resulta recordar que el recurso de casación no es una instancia adicional, y su uso implica cuestionar los fundamentos o soportes del fallo cuestionado, pues, de lo contrario, prevalecen las presunciones de acierto y legalidad (CSJ SL1452-2018).
Lo propio ocurre con el planteamiento que se realiza en torno a la culpa exclusiva de la víctima, al laborar sin estar autorizado, en la medida que, tal como se precisó al resolver la primera de las demandas, no se cuestionaron en debida forma los argumentos del Tribunal, quien no desconoció el informe de interventoría en el que se consignaba que se podría haber dado una orden de no prestar el servicio la fecha del accidente, pero también encontraba elementos para cuestionar dicha información. Y es que precisamente dentro del reporte del accidente laboral, prueba denunciada por los censores, se consigna que «El trabajador se encontraba realizando sus actividades normalmente […]» y que «El trabajador cumplía con sus Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 50 actividades encomendadas […]», lo que contrario a inferir un dislate en las conclusiones del Tribunal, las reafirma, dado que se ubica temporal y espacialmente al laborante, regido por el poder subordinante del empleador.
No está de más sostener, que la actuación desplegada por el Tribunal se ajusta a las facultades que le brinda el artículo 61 del CPTSS, en la medida que en este tipo de asuntos es posible apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 51 persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 52 ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Finalmente, debe anotar esta Sala que, aunque los impugnantes presentaron un alcance subsidiario del recurso extraordinario, con la finalidad de que se casara parcialmente la decisión del juez plural, para que en sede de instancia se eliminara la condena solidaria que se había impuesto, al revisar el único embate presentado no se evidencia ningún argumento en ese sentido.
De una lectura de la demanda, fácilmente se advierte que los únicos ataques deductivos están dirigidos a cuestionar, en forma indebida, que se estableciera la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, bajo una culpa exclusiva de la víctima o un caso fortuito. Al haberse agotado la discusión frente a estos dos aspectos, de cara a los errores denunciados y las pruebas reseñadas, no queda más que advertir que no existen motivos para anular el fallo fustigado, motivo por el que se concluye que el cargo propuesto no sale avante.
En esta oportunidad no se imponen costas procesales, Radicación n.° 19698-31-12-002-2019-00008-01 SCLAJPT-10 V.00 53 debido a que no se hizo uso de la réplica por quienes ostentan la calidad de opositores. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MMMM instauró en nombre propio y de sus hijos YYYY, DDDD y JJJJ, contra la UNIÓN TEMPORAL E&R, ORLANDO EDMUNDO REVELO VILLOTA, ENTRE OBRAS SAS, el FONDO ADAPTACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), TECNOCONSULTAS SAS, SUMINISTROS JV SAS, dentro del cual se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F509E2D7FBEF2F1C1CEDD7E6C3FFEC096594CDF69FEDF7396FE55D4FEAC6ECFD Documento generado en 2025-03-27