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SL689-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 042 de 2020Decreto 1160 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL689-2023 Radicación n.° 94319 Acta 07 Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2020 (adicionada el 3 de febrero de 2021), dentro del proceso ordinario que le instauró JAIRO CLEMENTE RUIZ GAMARRA.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la hoy recurrente, con el propósito de que se declarara que la prestación convencional reconocida por ELECTRICARIBE y la de vejez otorgada por el ISS, son Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 2 compatibles. En consecuencia, solicitó que la primera de las entidades mencionadas fuera condenada a cancelarle la pensión extralegal en un 100%, independientemente de la prestación reconocida por el ISS (hoy Colpensiones), junto con las sumas que ha dejado de pagar al compartir la pensión convencional, indexación e intereses de mora, el cálculo actuarial respectivo teniendo en cuenta las mesadas futuras, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que nació el 9 de junio de 1951; que laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 18 de agosto de 1978; que durante su relación laboral con la demandada canceló todas sus cuotas a Sintraelecol; que como beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el mentado sindicato y la Electrificadora de Bolívar causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, la cual se pactó sin tener en cuenta la prestación a cargo del ISS; que por sustitución patronal pasó a quedar vinculado con Electrocosta S.A. ESP a partir del 16 de agosto de 1998; que cumplió 23 años de servicios el 18 de agosto de 2001 y 50 de edad el 9 de junio de esa misma anualidad; que cotizó al RPMPD para el aseguramiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que le fue reconocida la pensión convencional el 1 de noviembre de 2001; que Electrocosta S.A. ESP fue absorbida por Electricaribe S.A. ESP; que el promedio salarial del último año fue de $2.190.798; que cumplió 60 años el 9 de junio de 2011, fecha a partir de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; que el monto de la mesada reconocida fue de $3.194.785; que la Electrificadora Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada compartió la pensión a partir del 1 de enero de 2012, deduciendo de su prestación lo pagado por concepto de pensión de vejez; que, en consecuencia, pasó a sufragar únicamente $543.576; que Colpensiones retuvo el retroactivo por valor de $11.927.197, bajo el supuesto de ser compartida la pensión convencional, pero anotó que no había autorización del actor para entregar tal retroactivo a la empresa; que la demandada y Colpensiones desconocen la compatibilidad de su pensión; y que Electricaribe ha descontado de la prestación pensional a su cargo lo que paga Colpensiones por pensión de vejez, lo que a la fecha suma $315.571.521, monto que ha sufrido depreciación. Electricaribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y como consecuencia ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el juzgado cuarto laboral del circuito de Barranquilla el 23 de octubre de 2018, para en su lugar disponer DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida entre Electricaribe S.A. ESP y la pensión de vejez que percibe el actor por parte del ISS, debiendo pagar esa demandada el 100% de la prestación a su cargo.

SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2015 y declarar no probada la excepción de compensación.

TERCERO. CONDENAR a Electricaribe S.A. ESP y a la Fiduprevisora S.A. como administradora de FONECA a pagar al señor Jairo Clemente Ruiz Gamarra el retroactivo pensional causado entre el 16 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2020 por valor de $296.630.711 con 91 centavos, sin perjuicio de lo que se siga causando.

CUARTO. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada, las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado de origen en autos separados.

QUINTO. COSTAS de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. Centró el problema jurídico en determinar si se cumplían los presupuestos necesarios para declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional concedida por la empresa demandada al actor y la de vejez a cargo del ISS. Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que no era materia de debate: i) que al demandante le fue reconocida una pensión extralegal el 1 de noviembre de 2001 (folio 29), en cuantía inicial de $2.190.798; y ii) que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 4177 de 2011 (folio 28), a partir del 9 de junio de 2011, en cuantía de $3.194.785, ordenando dejar en suspenso un retroactivo por valor de $11.927.197, ‘hasta tanto se allegue la autorización autenticada para girar el retroactivo al empleador’.

A continuación, así reflexionó el Tribunal: Para desatar el problema jurídico, es preciso señalar que la figura de la compatibilidad de las pensiones de jubilación -generales o especiales- reconocidas por los empleadores inscritos en el ISS con la pensión que finalmente asume la administradora del fondo, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, opera respecto de las pensiones extralegales reconocidas a partir de la vigencia del Decreto 2879 del 85.

Además, a la luz de lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 se consagra la compatibilidad de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985, salvo expreso pacto en contrario de la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes. En el caso de autos el demandante fue pensionado con posterioridad a esa fecha, sin embargo resulta imprescindible realizar un estudio de la convención colectiva que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación, entre tanto al revisar los medios de prueba allegados al plenario se advierte que el demandante fue pensionado por parte de la demandada al haber demostrado que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos en la convención colectiva de trabajo, así se evidencia a folio 22 del expediente, mediante el cual se comunica la decisión al pensionado.

A su vez la demandada sostiene en la demanda que se cumplieron los requisitos de tiempo y edad estipulados en la convención colectiva de trabajo vigente 1976-1978, por lo tanto es claro que esa circunstancia no es punto de debate, teniendo en cuenta, además, que el pensionado forma parte del anexo 9 del contrato de transferencia de activos que contiene el convenio de sustitución patronal que operó respecto a los trabajadores y Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionados de la Electrificadora de Bolívar, dicho texto convencional está consagrado en el artículo 5 de dicho contrato.

A su vez el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982- 1983 dispone para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-78, que la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

De la lectura de la última norma convencional transcrita se desprende que se aplica a los pensionados bajo convención colectiva de trabajo 1976-1978, caso del demandante, además para la Sala hay claridad de que la interpretación acertada resulta ser la que permite el disfrute de la pensión de jubilación convencional en un 100%, independientemente de la pensión de vejez, pues si bien se indica la forma de liquidación como lo afirma la demandada en su contestación, no es ese el único contenido y no otra razón puede tener que se haya señalado expresamente -sin tener en cuenta la pensión de vejez- que reconoce el ISS, excluyendo expresamente la compatibilidad que introdujo como regla general el Decreto 2879 del 85.

Resulta pertinente traer a colación el criterio definido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral respecto a la interpretación única e inequívoca que se desprende del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 […]. De acuerdo con lo expuesto para el caso concreto es dable aplicar la compatibilidad de pensiones entre las reconocidas por la demandada y la que otorgó Colpensiones, debiendo el actor recibir la convencional en un 100% a cargo de Electricaribe S.A. ESP, por lo cual habrá lugar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En cuanto al retroactivo pensional de acuerdo con la documental visible a folio 29, al actor se le viene pagando la mesada pensional de manera compartida a partir del 1 de enero de 2012, antes de continuar con el cálculo del retroactivo es pertinente estudiar lo tendiente a la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada conforme las previsiones de los artículos 488 del código sustantivo de trabajo y 151 del código procesal del trabajo y la Seguridad Social.

Así pues, se tiene que el actor no presentó reclamación administrativa ante la demandada, por lo tanto, como presentó la demanda el 16 de marzo de 2018 (ver folio 124), cuando ya habían transcurrido más de 3 años el fenómeno extintivo de la prescripción afecta a las mesadas causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2015. Al realizar las operaciones aritméticas con la colaboración del contador designado para este Tribunal se obtuvo que a la fecha el retroactivo causado asciende a la suma de $296.630.711 con 91 centavos hasta el 31 de octubre del año 2020, suma por la Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 7 cual se elevarán condenas sin perjuicio de lo que se siga causando.

La demandada propuso la excepción de compensación, sin embargo, no se indicaron cuales sumas son las que deben ser compensadas por haber sido pagadas de más, luego no hay lugar a ello. En tal sentido, como bien he dicho, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, disponer declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe S.A. ESP y la pensión de vejez que percibe el actor, condenándose a dicha empresa y a la Fiduprevisora S.A. como administradora de FONECA, como sucesor procesal de conformidad con el Decreto 042 de 2020, al pago de la pensión convencional del actor en un 100% y el retroactivo causado y, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada la de compensación (subrayas fuera del texto).

Luego, mediante sentencia complementaria del 3 de febrero de 2021, el ad quem dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, el cual quedará así: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a la FIDUPREVISORA S.A. como administradora del FONECA, a pagar al señor JAIRO CLEMENTE RUIZ GAMARRA el retroactivo pensional causado desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 31 de octubre de 2020 por valor de $296.630.711,91, el cual deberá ser indexado al momento de su pago, sin perjuicio de lo que se siga causando.

SEGUNDO: Negar la solicitud de aclaración de sentencia del apoderado de la parte demandante.

TERCERO: Rechazar de plano la nulidad invocada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, absolviendo a la demandada de todo lo pretendido en su contra.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467 y 469 del CST, «por infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del C.S.T.; 1º del A.L. 1 de 2005; igualmente por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo solicita a la Corte una nueva reflexión sobre el tema de la compatibilidad y Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 9 compartibilidad de pensiones reconocidas por los empleadores con Colpensiones, a partir de cuando este fondo reconoce la pensión de vejez. Dice que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, a la par con la previsión de salvaguardar los derechos adquiridos, derogó ‘todas las disposiciones que le sean contrarias’, entre las que estaban las consignadas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que fueron las últimas que hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles.

Esgrime que esta Corporación ha adelantado varios estudios sobre el tema y con base en ellos ha mantenido su posición con la que prohíja la existencia de la figura de la compatibilidad de pensiones --inclusive luego de la expedición de la Ley 100 de 1993-- y, en especial, de sus decretos reglamentarios y complementarios. Destaca que, por medio de una reforma constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2005, fue necesario ratificar que la dualidad de pensiones no puede existir jurídicamente y ese es el fundamento para la prohibición de las pensiones a cargo de los empleadores o para haber establecido la posibilidad de pensiones restringida exclusivamente a las pertenecientes al Sistema General de Pensiones.

Manifiesta que la compatibilidad pensional fue una creación jurisprudencial, no unánime, que tuvo que ser regulada en los acuerdos del ISS de 1985 y 1990, para procurar su eliminación paulatina a fin de evitar traumatismos; desaparición que se concretó con la Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 10 expedición de la mentada Ley 100 y sus decretos reglamentarios.

Luego, aduce textualmente lo siguiente: La figura de la compartibilidad de pensiones surge con el acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (artículo 1º decreto 3041 de 1966) y se diseñó para aplicarlo a los trabajadores que al 1º de enero de 1967 tuvieran más de 10 años de antigüedad en su trabajo con el mismo empleador.

La compatibilidad de pensiones no se previó en esas normas, de donde lo primero que debe tenerse en cuenta es que tal figura no ha existido en las legislaciones laboral y de seguridad social, ni entonces ni, mucho menos, ahora. La compatibilidad de pensiones resultó de la jurisprudencia y se originó en un raciocinio, no unánime, según el cual la compartibilidad solo fue prevista para las pensiones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo con las pensiones de vejez reconocidas por la seguridad social.

Como en el acuerdo mencionado no se incluyó para la compartibilidad en forma expresa a las pensiones extralegales, se concluyó, con error, que estas pensiones, al no ser compartibles, debían tenerse como compatibles. Como tal entendimiento iba en contravía de lo previsto por el legislador del año 1966, el propio instituto de seguros sociales expidió los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, con los cuales aclaró que las pensiones extralegales también podían ser compartidas y creó una regulación especial para ellas (distinguió los casos de compatibilidad y los de compartibilidad de pensiones) que rigió hasta la expedición de la ley 100 de 1993, en la que se excluyó toda alusión a la figura de la compatibilidad de pensiones.

Por eso en los decretos reglamentarios de la materia, citados en la proposición jurídica de este cargo como inaplicados, no se incluye ninguna mención a la figura de la compatibilidad de pensiones y sí se regula todo lo relacionado con la compartibilidad de pensiones, tanto legales como extralegales. El Tribunal no repara en que luego de la ley 100 de 1993 el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir un empleador y sus trabajadores, desapareció completamente del mundo jurídico, de modo que esos pactos, de celebrarse o de existir con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 11 al artículo 48 de la Carta.

Tal omisión del Ad quem lo llevó a ignorar la aplicación de las disposiciones que se denuncian bajo el concepto de infracción directa, destacando en ellas las relacionadas con la figura de la subrogación del riesgo que se mencionan en la proposición jurídica. Lo anterior condujo a que el Tribunal no tuviera en cuenta el contenido del artículo 16 del C.S.T. en cuanto a la vigencia de las leyes, como tampoco la condición de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que caracteriza a las disposiciones del citado Código.

El Tribunal no reparó en que a partir de la expedición de la ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, estas disposiciones entraron a regir o a tener efecto general de inmediato y, por tanto, desplazaron las precedentes contenidas en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, en especial porque el artículo 289 de la citada Ley 100 expresamente “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

En las disposiciones propias del nuevo Sistema de Seguridad Social, contenidas en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, claramente se omitió la figura de la compatibilidad de pensiones. No hay una sola mención a tal figura y, por el contrario, claramente se alude y se regula la figura de la compartibilidad que, en consecuencia, se vuelve de aplicación general y absoluta.

Simplemente, la compatibilidad o dualidad de pensiones, desapareció con la aparición del nuevo Sistema General de Pensiones hace casi 20 años. Dicho lo anterior, que puede ser suficiente para quebrantar la sentencia acusada, se pasa a ratificar que la presente acusación, se dirige a establecer que luego de expedida la ley 100 de 1993 y los decretos que reglamentaron el régimen de transición que incluye, desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, por lo que resulta vacuo estudiar si en este caso, configurado muy posteriormente a la expedición de tales normas, se estableció o no convencionalmente un pacto de compatibilidad de pensiones.

En lo que mi mandante insiste es en que las reglas sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales cambiaron con la expedición de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, por eso, no son aplicables a casos como el presente, las disposiciones de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 expedidos por el ISS, sino que las pertinentes son las normas que se denuncian como inaplicadas en la proposición jurídica.

El argumento se sintetiza en afirmar que por mandato expreso de la ley, a partir de la expedición y puesta en vigencia de la ley 100 de 1993 en materia de pensiones, la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, legal y extralegal, que fue Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 12 autorizada en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, desapareció. Es decir, luego de la ley 100 de 1993 no existe la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones y, por tanto, todas las pensiones que lleguen a concurrir, serán necesariamente compartidas entre el ISS (hoy Colpensiones) y el empleador o lo que es más preciso, todas las pensiones extralegales que tengan un valor mayor al de la pensión de vejez que se le reconozca al trabajador, serán compartidas por el ISS o por Colpensiones de modo que el empleador queda automáticamente legitimado para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la pensión de vejez.

En la decisión adoptada por el Ad quem se ignoró la aplicación de las normas que realmente regulan lo que se encuentra en polémica y, consecuentemente, la decisión que ahora se ataca resulta apoyada en normas que ya no son las que rigen el tema de la compatibilidad o la compartibilidad de una pensión extralegal con la pensión de vejez. El Tribunal, sin decirlo expresamente, le dio efecto al acuerdo 049 de 1990 del ISS y lo que ahora se propone es que se precise que ese acuerdo no es el aplicable porque en lo tocante con el tema en cuestión, perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 de 1994, normas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del C.S.T., aplicable al caso por incluir postulados generales y recoger situaciones convencionales, producen un efecto general inmediato y regulan en forma completa la materia.

En esas disposiciones se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad, y en consecuencia, el postulado de la compartibilidad se convirtió en absoluto, de modo que todas las pensiones extralegales pasaron a ser compartidas por encima de la voluntad de las partes, como quiera que la condición de normas de orden público que tienen tales preceptos, las clasifica como de obligatorio cumplimiento.

Tales disposiciones, por lo demás, tienen un sentido absolutamente lógico y concuerdan con lo que posteriormente se determinó a nivel constitucional cuando se eliminó la posibilidad de pensiones diferentes a las reconocidas por el Sistema General de Pensiones. Esos argumentos, de contenido puramente normativo y, por tanto, de obligatorio conocimiento de los jueces, fueron ignorados por el Ad quem y ello le impidió ver que para el momento en que se trabó la litis ya habían cambiado las disposiciones regulatorias del tema de la compatibilidad de pensiones.

Por tanto, lo que se tiene es que las previsiones contenidas en los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990 sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 13 extralegales, no resultan aplicables al caso en estudio y por esa circunstancia la situación de la parte actora se rige por los decretos que desarrollaron lo previsto en la ley 100 de 1993 para este evento, que son los que ahora la parte demandada pide que se tengan como parámetro de resolución de la discusión planteada por la parte actora.

Según esos decretos la regla de la compartibilidad es absoluta, vale decir, no contemplan la posibilidad de la compatibilidad de pensiones que erradamente confirmó el Ad quem. […] VII. RÉPLICA El opositor considera que la entidad recurrente no aporta fundamentos jurídicos capaces de derruir la línea jurisprudencial que sobre el tema de la compatibilidad pensional ha reconocido esta Corporación a los trabajadores y extrabajadores de Electricaribe, por disposición expresa de los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, celebradas entre Sintraelecol y la Electrificadora de Bolívar.

En tal sentido, manifiesta que esta Sala de la Corte, en numerosas oportunidades ha dado respuesta a la discrepancia del censor, en lo que atañe a la comprensión y aplicación de los Decretos 813 y 1160 de 1994, señalando que si bien, allí se contempló la compartibilidad pensional, se hizo de manera general y no absoluta, por manera que, dicha regla no impide que las partes de manera voluntaria acuerden la compatibilidad entre la pensión de jubilación extralegal con la de vejez a cargo del ISS.

En sustento de lo cual transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL5529- 2018, reiterada en la CSJSL1742 -2019. Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, «si se tiene en cuenta, que se encuentra determinado por la jurisprudencia pacífica y estable de esta Sala Laboral, que, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, las prestaciones pensionales extralegales comportaban el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, salvo que las partes pactaran la compatibilidad pensional, pues así lo ha expresado esta Sala en innumerables decisiones, entre otras, la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada recientemente en la CSJSL1742 - 2019 y CSJ SL3329-2019; lo que no va en contraposición con la intelección que se le debe dar a los Decretos 813 y 1160 de 1994, respecto de aquellas pensiones que se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Finalmente, en relación con la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, reitera lo dicho por esta Corporación en cuanto a que «aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación (CSJ SL 4927- 2019)».

Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de noviembre de 2001 (folio 29), con fundamento en el artículo 5 de la CCT suscrita entre la Electrificadora demandada y su sindicato de trabajadores, para los años 1976-1978; ii) que Colpensiones le concedió al actor la prestación de vejez mediante Resolución No. 4177 de 2011, a partir del 9 de junio de 2011 (folio 28); y iii) que el artículo 20 del acuerdo convencional controvertido, previó la compatibilidad de tales derechos.

Así las cosas, la discusión se contrae a determinar la normativa aplicable a efectos de establecer la compartibilidad o compatibilidad de los derechos pensionales reconocidos al demandante, teniendo en cuenta como punto de quiebre, que la estructuración de los mismos se dio con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, así como de los Decretos 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad.

Pues bien, para resolver la problemática planteada, resulta suficiente traer a colación lo recordado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3175-2021, en donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, así reflexionó la Sala: Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 16 […] debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». … Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.

Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 17 una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.

CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al establecer que los derechos pensionales reconocidos al actor son compatibles, debido a que el artículo 20 de la convención dispuso textualmente que: «Para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».

Luego, entonces, emerge cristalino que la compatibilidad pensional aquí dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes, pues, como quedó visto, fueron éstas las que así lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado convenio extralegal, aspecto fáctico que se entiende admitido por la censura dada la orientación jurídica del ataque.

Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 18 En suma, la Sala no encuentra razones para modificar su criterio en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el mismo texto de este precepto prevé la salvaguarda de los derechos adquiridos (SL2072-2020).

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $10.600.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2020 (adicionada el 3 de febrero de 2021), dentro del proceso ordinario promovido por JAIRO CLEMENTE RUIZ GAMARRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE (hoy patrimonio autónomo FONECA).

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94319 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO