CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL689-2022 Radicación n.° 86718 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Reconócese personería al doctor Samir Vargas Moreno, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la forma y para los efectos del mandato conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Marina Machado Jiménez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 90 %, así como el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios.
Apoyó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de agosto de 1957; que efectúo cotizaciones al ISS, desde el 24 de agosto de 1981; que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 37 años; que el 22 de septiembre de 2014, solicitó la corrección de su historia laboral, por cuanto faltaba incluir los ciclos 01-1984 a 10 –1990, con el empleador Diego Ramírez Alcalde; que conforme a la certificación que le expidió la Corporación Padres de Familia del Colegio Ingles de los Andes, ingreso el 1.° de septiembre de 1993, pero solo aparece cotizados desde el 10 de ese mes y año, faltándole 1.29 semanas y que esa situación también se observó con el empleador Fundación Hispanoamericana por el periodo 08-1995, ya que figuran 1.29 semanas cuando debieron ser 4.29.
Dijo, que pidió a la convocada el reconocimiento de la pensión y, mediante Resolución n.° GNR 36832 de 2015 la negó; que aquella determinación se apoyó en la Ley 797 de 2003, aduciendo su traslado al RAIS, pero no se tuvo en cuenta que retorno nuevamente al RPMPD; que la convocada adujo que contaba 1213 semanas; que en toda su vida laboral cotizó 1260,12 que son suficientes para optar a la Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación reclamada; que interpuso contra esa decisión los recursos respectivos, resolviéndose el de reposición en forma desfavorable y para cuando incoó la demanda no se había zanjado el de apelación y que nuevamente requirió la corrección de su historia laboral anexando las declaraciones de Nohemy Bacall Wieder, Ivonne Heid de Volovisky y Liliana Vallejo de Gantiva, a quienes les constó la prestación de sus servicios con el señor Diego Ramírez Alcalde, por el lapso de 1988 a 1992 y que con el proceder de la accionada se le está cercenado su derecho adquirido al régimen de transición (f.° 1 a 3, del cuaderno del Juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el natalicio de la actora; la solicitud de corrección de la historia laboral; el escrito por medio del cual requirió el reconocimiento de la pensión; la expedición del acto administrativo negándola; la interposición de los recursos contra esa determinación; la resolución del de reposición y la nueva petición sobre la corrección de la historia laboral.
Sobre los demás, expuso no ser ciertos, no constituir un hecho, ni constarle. En su defensa propuso las meritorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 49 a 54, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ la pensión de vejez, a partir del 24 de agosto de 2012, con las mesadas ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, con los respectivos aumentos de ley, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES; en favor de LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 03 de febrero de 2015, por mora en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, conforme a la parte considerativa.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Tásense como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, la cual deberá ser incluida en la respectiva.
CUARTO: Envíese en consulta, conforme al artículo 69 del C.P.T Y S.A. modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007. (f.° 87 a 88, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y absolvió. Sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el punto neurálgico a resolver en este asunto se circunscribía en establecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario lo perdió al haberse Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 5 traslado al RAIS y, en consecuencia, si había lugar a las pretensiones de la demanda.
Adujo, que estaba acreditado que la accionante nació el 24 de agosto de 1957 (f.° 8, del cuaderno del Juzgado), por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, situación que en principio la ubicaba como potencial beneficiaria del régimen de transición; sin embargo, de los hechos de la demanda y de la documentación allegada al informativo, como la historia laboral de cotizaciones (f.° 76 a 86, ib.), se obtenía su traslado del RPMPD al RAIS en noviembre de 1999 (f.° 82, ib.), retornando a Colpensiones en enero de 2010 (f.° 85).
Advirtió, que en materia de conservación o pérdida del régimen de transición, tendría en cuenta i) lo previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 4° y 5°, declarados exequibles en forma condicionada por la Corte Constitucional; ii) el artículo 13 de la mencionada ley modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; y iii) la sentencia CC SU-062-2010, que reiteró lo expuesto en las decisiones constitucionales, en cuanto a las exigencias que debían cumplir las personas cobijadas por el régimen de transición que se hubieren trasladado del RPMPD al RAIS permitiéndolo regresar en cualquier tiempo al RPMPD, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: a) tener a 1.° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; b) trasladar al RPMPD todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS; y c) que el ahorro efectuado en el RAIS no fuera inferior Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 6 al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el RPMPD.
Indicó, que el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagró similares exigencias fue declarado nulo en algunos de sus apartes por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de abril de 2011. Citó también la CC T- 211-2016, de la cual reprodujo la parte pertinente. Expresó, que acorde con lo dicho y al verificar los 15 años de servicios que debió cotizar la actora al RPMPD administrado por el ISS antes del 1.° de abril de 1994, para conservar el aludido régimen de transición, observó que solo contaba con 179.43 semanas, por lo que al haberse trasladado al RAIS y al retornar al RPMPD no lo conservó y en ese sentido contrario a lo determinado por el a quo, no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que revocaría la sentencia condenatoria por vía de consulta.
Adujo, que en la demanda se indicó que se presentó mora con el empleador Diego Ramírez Alcalde por el periodo 1984-1990, no obstante de la relación de novedades de f.° 76 a 86, ib. se evidenciaba que la demandante inició a laborar con el dador del empleo, el 16 de noviembre de 1990 reportándose novedad de retiro, el 28 de junio de 1991 y, un nuevo ingreso el 8 de octubre de 1991 y, de retiro el 30 de junio de 1992, lo que demostraba que el periodo alegado en mora fue anterior a la primera novedad de ingreso, sin que Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 7 se pudiera pasar por alto, que de acuerdo al documento que obraba a f.° 19, ib., la matricula mercantil del mencionado señor Ramírez Alcalde databa del 10 de octubre de 1989, por lo que no era posible concluir la existencia de periodos adicionales no contabilizados, pues ello requeriría de prueba fehaciente y suficiente de tales ciclos, por lo que las semanas adicionales alegadas no podrían tenerse en cuenta, pues lo que emana de las probanzas es una ausencia de ellas.
Agregó, que si en gracia de discusión se contabiliza la supuesta mora comprendida entre enero de 1984 a octubre de 1990, la actora tampoco alcanzaría los beneficios del régimen de transición, pues sumaria 535.86, tiempo que no equivale a 15 años de servicios, por lo que la norma habilitante para el reconocimiento de la pensión de aquélla es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la 797 de 2003, aspecto del cual predicó no estudiaría por cuanto no fue objeto de la demanda ni se había agotado reclamación administrativa sobre el tema.
En tales condiciones revocó la sentencia consultada y absolvió a la demandada de los pedimentos de la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Machado Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, (f.° 15 a 19, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 13, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 13, 36, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991; y los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 15, 1494 y 1757 del Código Civil Colombiano. En la demostración del cargo dice que, en su situación particular, no se aplicaron correctamente las normas aducidas imponiendo una renuncia de sus derechos adquiridos, por el simple hecho de haberse trasladado de régimen pensional, pese a que no era consciente del daño que se le ocasionó cuando retornó al RPMPD administrado por Colpensiones.
Expone, que el Tribunal adujo que perdió los beneficios del régimen de transición debido a su traslado al RAIS en el año de 1999 y su posterior retorno al RPMPD en el año 2009, al no contar, para el 1° de abril de 1994, con 750 semanas, Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 9 pero que estaba cobijada por dicho régimen, por edad, ya que para esa fecha tenía 37 años, por lo que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, por ser la norma que le es favorable.
Precisa, que el ad quem para arribar a la conclusión anterior, no consideró que efectuó cotizaciones al ISS, entre el 24 de agosto de 1981 y el 25 de julio de 2005, data en que entró regir el AL 01 de 2005 y, contaba en su haber con más 750 semanas, por lo que conservó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte, que, Ante el panorama del traslado de régimen, efectuado por la señora MACHADO JIMENEZ, es necesario ACLARAR que la negligencia de las entidades administradoras de pensiones en los trámites administrativos en materia pensional, NO ES UNA RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL AFILIADO.
Es deber de la Administradora de Fondos de Pensiones, dar una información veraz, adecuada, clara, concisa acerca de las desventajas y ventajas de tomar la decisión trascendental de efectuar el cambio de régimen, que trae consecuencias perjudiciales a la demandante para su acceso a la pensión de vejez, conforme al régimen más favorable, esto es, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Dice, que la Colegiatura dio por hecho que con el traslado de régimen automáticamente se presentó una renuncia tácita a los derechos pensionales, que corresponden al beneficio del régimen de transición que son derechos adquiridos e irrenunciables.
Reitera, el deber que tiene las administradoras de los fondos de pensiones, desde su creación, de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, pero dice que Porvenir S.A. faltó a ese deber, ya que el traslado le implicó Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 10 la perdida de adquirir su pensión a los 55 años y un mayor ingreso de liquidación en la mesada pensional.
Expresa, que la interpretación que el Colegiado le dio al artículo 340 del CST, rompe el equilibrio y, vulnera los principios de proporcionalidad y progresividad. Señala, que una persona no renunciaría a pensionarse a una edad menor y con mayores ingresos, salvo que hubiese sido víctima de una información distorsionada, como ocurrió en su caso, logrando retornar al ISS en virtud de una acción de tutela.
Manifiesta, que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Recuerda, lo establecido en el citado artículo 36, trascribe del mencionado acuerdo el artículo 12 y cita la sentencia CC T-426-1992, la que reprodujo su parte pertinente (f.° 6 a 10, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53, de la Constitución Política y las Sentencias C-789 de 2002, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, sobre el Traslado de Régimen y las condiciones para conservar el régimen de transición. Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere, que el Tribunal aplicó la norma equivocada a su situación, esto es, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dice, que fue engañada ante la omisión del deber de información por parte del fondo, en cuanto a que el cambio de régimen le implicaba la pérdida de beneficios pensionales, como el de transición. Expone, que la Colegiatura no consideró la batalla jurídica que tuvo que dar para de lograr su retorno al RPMPD y que solo lo pudo lograr a través del amparo constitucional.
Alude, que el régimen de transición fue establecido por la Ley 100 de 1993 con el propósito de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a obtener su pensión de vejez de acuerdo con las reglamentaciones anteriores. Añade, que con la implementación de los dos regímenes pensionales un buen número de afiliados que estaban cobijados por el régimen de transición, decidieron trasladarse al RAIS asumiendo una serie de beneficios que este les podía brindar, sin embargo, para todos no fue una buena decisión y, con el fin de reparar esta realidad, se devolvieron al RPMPD con la expectativa de recuperar la protección perdida, que fue lo que le ocurrió, pues sin haber obtenido mayor información de las desventajas que conllevaba su traslado, firmó todos los documentos concernientes a su traslado.
Indica, que el Juez plural, se concentró únicamente en el traslado y la pérdida del régimen de transición, pero omitió indagar a la luz de las normas vigentes para el año 1999, fecha de su traslado a Porvenir S.A., si la administradora dio Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 12 efectivo cumplimiento al deber de información. Recuerda, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral asegura que no se puede dar por satisfecho tal presupuesto con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado.
Precisa, que la interpretación dada por el Tribunal a dicha ley rompe el equilibrio y vulnera los principios de la proporcionalidad y progresividad, así como el alcance del preámbulo y los arts. 13, 25, 48 y 53 de la CP. Rememora, los diferentes pronunciamientos legales y judiciales que deciden sobre la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual de una persona que hacía parte del régimen de transición y reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL1688-2019.
Repite, el deber de información de los fondos, situación que no se predicó en su caso, afectando su mínimo vital y su futuro pensional al perder los beneficios del régimen de transición. Recuerda, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2009, rad. 31989, sobre la omisión de los fondos a ese deber y, destaca los pronunciamientos CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019.
Asimismo, lo expuesto en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y acopia lo dicho en la CSJ SL, 14 sept. 2005, rad. 22923, sobre el deber de los jueces de desentrañar la verdadera intención de la parte actora en la formulación del libelo demandatorio (f.° 10 a 13, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
CARGO TERCERO Acusa, […] la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3º del Decreto 3800 de 2003; 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la Constitución Política, 340 del C.S.T. y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Expresa, que el fundamento esencial del Tribunal para negar la pensión de vejez con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue porque se trasladó del RPMPD al RAIS, perdiendo los beneficios del régimen aludido. Insiste, que la interpretación dada por el Tribunal a dicha ley rompe el equilibrio y vulnera los principios de la proporcionalidad y progresividad, así como el alcance del preámbulo y los arts. 13 y 48 CP.
Enuncia, como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que con el traslado de régimen, automáticamente se estaba en presencia de una renuncia tácita a los derechos pensionales que corresponden a la señora Luz Marina Machado Jiménez, como beneficiaria del régimen de transición, que son derechos adquiridos e irrenunciables. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por el sólo hecho del traslado al RAIS, a pesar de haber retornado, por vía de acción Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 14 de tutela al ISS hoy Colpensiones, la señora LUZ MARINA MACHADO pierde los beneficios del régimen de transición, que ostentaba por su edad, y por la fecha en la que inició su afiliación al Sistema Pensional en el ISS. 3.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ al RAIS fue de manera libre, espontánea, consciente y voluntaria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, recibió de la Administradora de Pensiones Porvenir S.A., la asesoría y el buen consejo para su traslado y los pormenores de los regímenes pensionales a fin de que su decisión fuera consciente. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda que dio origen al proceso, la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, si solicitó la nulidad de la afiliación a PORVENIR S.A. Trae argumentos expuestos en el cargo precedente, sobre el deber de los jueces de desentrañar la verdadera intención de la parte demandante en la formulación del libelo demandatorio e igualmente se apoya en las providencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y en la CSJ SL, 14 sept. 2005, rad. 22923, reproduciendo esta última.
Advierte, que los errores cometidos por el Tribunal fueron ante la falta de apreciación de las siguientes pruebas e indica como «pruebas erróneamente estimadas»: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Machado Jiménez, en la cual se aprecia que nació el 24 de agosto de 1957, y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años, lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición. Historia Laboral de la demandante y Formatos de corrección de historia laboral.
Texto de la demanda, hechos 7º y 8º, en la cual informa su traslado y retorno, con la invocación de las sentencias de la Corte Constitucional que avalan la recuperación del régimen de transición. Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 15 Derecho de petición radicado en Porvenir S.A., el 16 de octubre de 2009, en la cual solicita el traslado al régimen de prima media conforme a la Sentencias C-789 de 2002, Sentencias C-1024 de 2004, Sentencia C-754 de 2004.
Comunicación de Porvenir S.A., con fecha 04 de enero de 2010, radicado 020001070615100, en la cual se comunica a la señora Machado, en cumplimiento de fallo de tutela, autoriza y aprueba el traslado al ISS Señala, que la Colegiatura pese haber observado las pruebas mencionadas anteriormente no las tuvo en cuenta formando un convencimiento equivocado que, por el solo hecho del traslado perdió el régimen de transición, todo ello por no haber apreciado la copia de la cédula de ciudadanía, la historia laboral y las solicitudes de corrección de la historia laboral, en donde requirió a Colpensiones para que revisara y corrigiera su historia laboral porque contaba con el número de semanas suficientes para pensionarse.
Expresa, que los errores endilgados se cometieron porque el ad quem apreció errónea la demanda, en la que pidió la declarara beneficiaria del régimen de transición y «en la cual se informó en los hechos 7º y 8º, el traslado y retorno al ISS hoy Colpensiones, conforme a las Sentencias de la Corte Constitucional, que avalaban la recuperación del régimen de transición, lo cual se realizó por vía de tutela» Aduce que, asimismo, valoró con error la copia del documento de identidad, pues de él se logra constatar, que su natalicio ocurrió el 24 de agosto de 1957, por lo que a 1° de abril de 1994, contaba con 37 de edad, y «que inició sus cotizaciones el 24 de agosto de 1981, contando con más de Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 16 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Trae las mismas argumentaciones vertidas en el cargo anterior, en cuanto, a que el ad quem, se concentró […] en el hecho del traslado, y que por este hecho pierde el régimen de transición, pero omite indagar a la luz de las normas vigentes para el año 1999 [fecha del traslado de la demandante a Porvenir S.A.], si la Administradora dio efectivo cumplimiento al deber de información suficiente, objetiva y clara.
En ese sentido, resultaba necesario y obligado que el Fondo de Pensiones, proporcionara al actor una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. Para estos efectos la Corte Suprema asegura que no se puede dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado.
Puntualiza, que el Tribunal le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez como beneficiaria del régimen transición, por el hecho de trasladarse, pero omitió dar la protección especial que el Estado provee al trabajo (art. 25 de la CP) y a las personas de la tercera edad; así como el derecho a la seguridad social (art. 48 de la CP) y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador social (art. 53 de la CP) existiendo consecuencialmente la violación de las normas citadas.
Dice, que el fallo acusado le causó un agravio lo cual no habría sucedido si no se hubiese cometidos los errores endilgados. Reitera que, de haberse apreciado y valorado correctamente tales pruebas en conjunto, el Tribunal Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiese llegado a la conclusión de que, tenía derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 199, bajo el amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo solicitado en la demanda, norma aquella que transcribió. Detalla, que el Juez Colectivo aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, toda vez que no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la omisión de información de la administradora del RAIS al momento de efectuar el traslado, por falta de asesoría, que repercute en la pérdida de beneficios, y con ello el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos antes señalados.
Insiste que el Tribunal no desentrañó el verdadero interés de la demanda, en punto a que «deje sin efecto ni eficacia jurídica su traslado» al fondo, para de esa forma recobrar el régimen de transición que la amparaba y poder acceder a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones; de ahí, que surge evidente el error de la sentencia acusada cuando consideró que no era beneficiaria del régimen de transición ni solicitó la nulidad de la afiliación. Cita nuevamente las sentencias mencionadas en el cargo anterior Advierte, y bajo el título de una «prejudicialidad» que en el evento de que los cargos no prosperen y en atención a la negativa del Tribunal de reconocer la pensión de vejez, conforme el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo la previsiones del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 18 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, por haber retornado al ISS, por vía tutelar en diciembre de 2009, pone de manifiesto que incoó una demanda ordinaria laboral, contra la AFP, con la pretensión de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado durante el período en que estuvo afiliada al RAIS, por la omisión de información y perjuicios causados, la cual cursa en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, con radicación 2020-00096 (f.° 13 a 19, del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Colpensiones, presenta oposición conjunta a los cargos, pues considera que los supuestos legales y fácticos son similares y en ese contexto advierte que las acusaciones presentan falencias de técnica, que impide su estudio, tales como, que: 1. Los ataques encaminados por la vía directa carecen de proposición jurídica, al omitir indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el Tribunal a la hora de emitir el fallo que generaron una indebida aplicación de la ley; 2.
No se atacó la totalidad de los pilares del fallo fustigado, en cuanto nada se adujo frente a la inexistencia de aportes para pensión durante los ciclos 1984 a 1990, producto de la falta de afiliación y cotización durante esos periodos; Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 19 3. No se controvirtió la pérdida del derecho a permanecer en el régimen de transición al no contar con 750 semanas de cotización a la entrada en vigor del AL 01 de 2005; 4.
En el desarrollo de la acusación se limita a indicar errores que bajo su criterio considera cometió el fallador de segunda instancia; sin embargo, olvidó puntualizar cómo se configuró el yerro protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación; y, 5.
Las pruebas acusadas en casación en el cargo tercero carecen de la calidad de pruebas calificadas que puedan ser estudiadas a través de este medio exceptivo. Manifiesta, que en el caso de que la Corte decida estudiar de fondo el asunto, comparte los fundamentos del Tribunal para negar la pensión que reclama la actora, en tanto se encuentra ajustada a la realidad procesal y a la valoración de las pruebas allegadas al proceso.
Aduce, que con independencia de las condiciones del retorno al RPMPD, la conservación de los derechos al régimen transición de acuerdo con el precedente invocado por el Colegiado, se debieron acreditar 750 semanas de cotización al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, las que en este asunto no encontró probadas. Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 20 Recuerda, que no es obligación del Estado, ni de la convocada, demostrar la existencia de relaciones laborales y requerir a los empleadores para la cotización cuando no media afiliación al sistema ni es evidente la omisión al deber de cotizar al SGP Por lo antepuesto, pide que no se de prosperidad a los ataques (Escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por recordar una vez más que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la demanda de casación en conjunto, como lo advierte la réplica, exhibe deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas, en razón al carácter dispositivo de Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 21 este medio extraordinario, tal como se pasa a explicar: 1. Cargos primero y segundo 1.1.
Dirigidos por la vía directa, la impugnante acusa la sentencia fustigada, bajo la modalidad de aplicación indebida en el i) de los artículos 1°, 3°, 340 del CST y 11, 113 y 114 de la Ley 100 de 1994, no obstante, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis como para endilgarle dicho quebranto.
Amén de que frente al citado artículo 340 del CST, en su discurrir también advierte su interpretación errónea, que por la potísima razón advertida en precedencia tampoco pudo incurrir en tal quebranto y, que en adición, pese lo anterior, incidió en una colisión de modalidades –la aplicación indebida- y – la errada hermenéutica-, siendo un imposible jurídico porque los dos conceptos de violación son excluyentes y autónomos por obedecer a razones diferentes, pues no resulta lógico que frente a una norma al mismo tiempo se le dé un alcance indebido y además se interprete en forma errónea.
Menos aún pudo irrumpir en dicho submotivo – aplicación indebida - de cara a los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100, ni del 12 del Acuerdo 049 de 1990, aludidos en el ii) entendido aquel cuando el juzgador decidió la controversia con preceptos que no regulan el asunto (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20.343 y CSJ SL, 27 mar. 2007, rad.
Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 22 30.377, entre otras), de ahí que resulte un genuino contrasentido que se le endilgue tal quebranto cuando es justamente con tales disposiciones que se debía dar resolución al asunto, en tanto, que la demandante luego de trasladarse al RAIS retorno al RPMPD, persigue en este asunto la pensión vejez con fundamento el referido acuerdo.
A lo previo, se adhiere que la impugnante en su argumentación, también le enrostra la exégesis errada del artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, para lo cual igualmente resulta predicable lo dicho en precedencia respecto al choque de estos submotivos de trasgresión de la ley, motivo suficiente para desatender este ataque, en tanto esta incompatibilidad es insuperable (ver CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, CSJ SL2225-2021 y CSJ AL1546-2020).
Y, en añadidura a lo anterior, integra la proposición jurídica con sentencias de la Corte Constitucional, que evidentemente no son preceptos sustanciales sino pruebas de lo que resolvió dicha Corporación judicial (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37366). Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40.252, en lo pertinente dijo: […] con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas o de la seguridad social, “del orden nacional” es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, por supuesto no lo son las contenidas […] y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, integrar o interpretar el sistema normativo, pero en modo alguno crea normas Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 23 sustantivas o materiales, pues esa no es función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
En consecución a lo antepuesto ninguno de las acusaciones formuladas contiene una argumentación sólida, seria e hilvanada que demuestre cómo pudo la Colegiatura incurrir en la trasgresión de las normativas señaladas, bajo el submotivo de la aplicación indebida, pues contrario a ello, irrumpe en fundamentaciones propias de un alegato de instancia en el que mezcla aspectos distintos a los que realmente se plasmó en el fallo fustigado. 2.2.
Lo precedente porque la proponente los enfila puntualmente en una «ineficacia de traslado» con apoyo en la ausencia del deber de información del fondo privado al cual se trasladó que la condujo a perder el régimen de transición, que no corresponde con la realidad de la analizado por el ad quem, hasta el punto que le crítica la obligación que tenía de indagar conforme a las normas vigente para data en que se trasladó -1999- ese deber de información, trayendo para tal efecto las sentencias CSJ SL1688-2019,CSJ SL1689-2019, CSJ SL, 9 sept, 2009, rad.31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, aspectos que ocuparon gran parte de la disertación de los embates, por lo que es patente que extravío los cargos, amén de que no fueron temas materia de discusión en las instancias.
Lo argüido impide el estudio de los cargos, pues como se adujo en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32579: Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 24 […] si se controvierte unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se ha dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezca ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable.
En efecto, el Juez plural, refirió que, i) en principio la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad, pues contaba con 36 años. También determinó, que ii) de acuerdo con los hechos objeto de la demanda y de la historia laboral (f.° 76 a 86, ib.), se obtenía que se trasladó del RPMPD al RAIS, en noviembre de 1999 (f.° 82, ib.), retornando a Colpensiones, en enero de 2010 (f.° 85).
Asimismo, que iii) en materia de conservación o pérdida del régimen de transición, tendría en cuenta a) lo previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 4 y 5, declarados exequibles en forma condicionada por la Corte Constitucional; b) el artículo 13 de la mencionada ley modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; y c) la sentencia CC SU-062-2010, que reiteró lo expuesto en las decisiones constitucionales en cuanto las exigencias que deben cumplir las personas cobijadas por el régimen de transición que se hubieren trasladado al RPMPD al RAIS permitiéndolo regresar en cualquier tiempo al RPPD, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: (i) tener a 1.° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados;
(ii) trasladar al RPMPD todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS; y (iii) Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 25 que el ahorro efectuado en el RAIS no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el RPMPD. Además, que iv) el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagró similares exigencias fue declarado nulo en algunos de sus apartes por el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia del 6 de abril de 2011.
En desarrollo a lo anterior, concluyó que v) los 15 años de servicios que debió cotizar la actora al RPMPD antes del 1° de abril de 1994, para mantener el régimen de transición, tan solo acreditó 179.43 semanas, por lo que al haberse trasladado al RAIS y su posterior retorno al RPMPD no lo conservó. En tales condiciones, ultimó vi) que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Igualmente, indicó que vii) frente a la mora con el empleador Diego Ramírez Alcalde, por el periodo 1984-1990, no existía prueba fehaciente de tales ciclos cotizados, en atención a que esta fue anterior a la primera novedad de ingreso con el dador del empleo que fue el 16 de noviembre de 1990, de acuerdo con la relación de novedades registrada de f.° 76 a 86, y que conforme al documento de a f.° 19, ib., la matricula mercantil del citado contratante data del 10 de octubre de 1989.
Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 26 Y que viii) de contabilizarse la supuesta mora comprendida entre enero de 1984 a octubre de 1990, tampoco alcanzaría los beneficios del régimen de transición, pues sumaria 535.86, tiempo que no equivale a 15 años de servicios. Aspectos que, al no haber sido cuestionados por la recurrente, la providencia criticada conserva la presunción de legalidad y acierto que la acompaña (CSJ SL5003-2019). 2.
Cargo tercero. 2.1. Encauzado por la vía indirecta, no menos afortunado que los que le precedieron, ya que en la proposición jurídica denuncia la violación de una disposición procesal, respecto de la cual la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer la promotora, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, se dijo que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Empero tampoco indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de esta desató la trasgresión de las preceptivas sustantivas enlistadas, requisito al que se ha Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 27 referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
(Consultar también las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019). También se observa que la recurrente le reprocha a la Colegiatura la aplicación indebida de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de Ley 100 de 1993, pero a su vez le enrostra su interpretación errónea, de manera que, además de incurrir en una pugna de modos de quebranto de la ley, en tanto que dichas trasgresiones son diferentes y excluyentes, la errada exégesis de la norma, es propio de la vía directa, siendo la aplicación indebida, por regla general la que invocó cuando el embate se dirige por la senda fáctica o, en forma excepcional, la infracción directa.
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL1603-2019, se dijo: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, debido a Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 28 errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Al igual, que el cargo primero, enlista el quebranto del artículo 340 del CST, que no fue tenido en cuenta en fallo censurado y, que por lo mismo no pudo incurrir en esa trasgresión. 2.2.
Atendido el perfil del debate, la Corte rememora, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su formulación debe ceñirse a lo expuesto en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS.
Acude la Sala a lo anterior, por cuanto la acusación examinada, carece de los postulados necesarios para su estimación, por las siguientes razones: i) Se denuncian 5 errores de hecho, en los dos primeros se introduce aspectos jurídicos, cuando dicen: «No dar por demostrado, estándolo, que con el traslado de régimen, automáticamente se estaba en presencia de una renuncia tácita a los derechos pensionales que corresponden a la señora Luz Marina Machado Jiménez, como beneficiaria del régimen de transición, que son derechos adquiridos e irrenunciables» y, Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 29 «Dar por demostrado, sin estarlo, que por el sólo hecho del traslado al RAIS, a pesar de haber retornado, por vía de acción de tutela al ISS hoy Colpensiones, la señora LUZ MARINA MACHADO pierde los beneficios del régimen de transición, que ostentaba por su edad, y por la fecha en la que inició su afiliación al Sistema Pensional en el ISS».
Y, por lo mismo la tarea de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un raciocinio susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho, aspectos extraños a la senda seleccionada. Con lo cual, incurre en la impropiedad de irrumpir en temas que no corresponde a la senda que seleccionó la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole factico.
En relación con este asunto, en la sentencia CSJ, SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
En cuanto al tercero y cuarto, a pesar de que, al igual que los anteriores abarcan temas de puro derecho, fueron aspectos que no abordó el Tribunal, y por ende ajenos al fallo fustigado, en tanto, hacen relación a que a) el traslado no fue libre, espontaneo, consciente y voluntario; y b) no recibió de Porvenir S.A. el deber de “asesoría” y “buen consejo”, por ende, se trata cuestiones foráneas que no atañe a la materia de discusión en las instancias.
Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 30 De cara al quinto que dice: «No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda que dio origen al proceso, la señora LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, si solicitó la nulidad de la afiliación a PORVENIR S.A.», el que lo soporta con las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011 y CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22923, sobre el deber que les asiste a los jueces de desentrañar la verdadera intención de la parte demandante en la formulación de la demanda, cuando lo que más bien devela a partir de la denuncia de aquel «error de hecho» es la introducción de una «pretensión nueva» y, sobre la base de ella, parte de la argumentación expuesta en el cargo, aspecto aquel inaceptable en sede de casación, en cuanto transgrede el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, de cara al artículo 29 CP, amén de que de la literalidad de la demanda, de sus pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, nada sobre la «nulidad de la afiliación a Porvenir S.A.», se dijo.
Por manera que, el recurso extraordinario no puede ser utilizado para inmiscuir variaciones a los hechos o súplicas del gestor inicial o su contestación, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha fijado el litigio, respecto del cual se ha decidido en las instancias. Así se ha ocupado la Corte en varias oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, en la que se razonó: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 31 grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
Así las cosas, el cargo es desenfocado, por cuanto además de que los errores de hecho denunciados toca temas de contenido jurídicos, extraños a la senda por la cual direccionó el cargo, el ultimo constituyó una intromisión de una pretensión nueva el cual estaba hilvanado con los dos que le antecedieron, que no fueron materia de estudio en la sentencia y que en esencia soporta varias de las argumentaciones del ataque, luego es apenas obvio que no pudieron tener ocurrencia, y de esta manera la fundamentación expuesta caen al vacío, en tanto que esta solventada en esos temas.
A lo anterior, se suma otra deficiencia, porque frente a un mismo medio de convicción, no se puede señalar su falta de apreciación y a su vez su errónea valoración, como de manera impropia lo expone la censura, cuando son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1810-2018.
Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 32 Falencia aquella que ha sido considerada como una deficiencia técnica insalvable, a efecto la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.
Por todo lo dicho, los cargos se desestiman. Ahora bien, la recurrente, advierte una «prejudicialidad» en el caso de que los cargos no salgan avante y pone de manifiesto que instauró una demanda ordinaria laboral, la cual se está tramitando en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en la que persigue la nulidad e ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., por la omisión de información y perjuicios causados con el traslado.
Acorde con el artículo 161 del CGP, no surge la presencia de tal instrumento jurídico con las características que lo identifica. Advirtiendo, que lo que aquí se ventiló por Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 33 lo dicho en precedencia no guarda relación con lo que se está persiguiendo con aquel proceso, por manera que su manifestación resulta infunda.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA MACHADO JIMÉNEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86718 SCLAJPT-10 V.00 34