CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69983 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL689-2019 Radicación n.° 69983 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES Manuel Tiberio Giraldo Giraldo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con las mesadas causadas retroactivamente, las mesadas adicionales desde el cumplimiento de los requisitos legales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados.
En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 12 de septiembre de 1937; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a 1 de abril de 1994, acreditaba más de 40 años de edad; que laboró para el Ministerio de Defensa entre el 1 de octubre de 1956 y el 1 de octubre de 1958, para un total de 731 días, equivalentes a 104.41 semanas; que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 18 de febrero de 1959 al 1 de enero de 1960, para un total de 311 días, correspondientes a 44.42 semanas; que luego estuvo vinculado al Instituto Nacional de Vías durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1984 y el 17 de abril de 1995, para un total de 4072 días, equivalentes a 581.71 semanas; que estando vinculado a una empresa del sector privado cotizó al ISS desde el 1 de enero de 1967 y por el término de 39 días o 5.59 semanas; y que, con posterioridad al 1 de enero de 1995, realizó cotizaciones al Instituto, entre el 1 de enero de 1995 y el 16 de mayo de 2007, equivalentes a 280.85 semanas.
Agregó que una vez reunió los requisitos legales, esto es, los 60 años de edad y mil semanas, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento del derecho pensional de vejez; que, mediante Resolución nº 028752 de 28 de octubre de 2008, la entidad de pensiones le negó la prestación bajo el argumento de que solo acreditaba 276 semanas de cotización al Sistema General del Pensiones; que, contrario a lo manifestado por la demandada, la sumatoria de los tiempos laborados tanto al sector público como los cotizados al ISS arrojaban un total de 1017 semanas; que por ser beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a que se le concediera el derecho pensional de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 o, en subsidio, con la Ley 71 de 1988 o incluso con la Ley 100 de 1993 y la posterior modificación introducida por la Ley 797 de 2003, según le resultara más favorable; y que, además, ante el retardo injustificado en la concesión de la prestación, se le debían reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas.
La entidad demandada, al dar contestación al escrito inicial (fls. 36 a 38 del c.o), se opuso a las pretensiones. Admitió que, por medio de Resolución nº 028752 de 28 de octubre de 2008, se negó el derecho pensional al actor; y aclaró que aunque había cumplido la edad exigida de 60 años, no había reunido la densidad de semanas necesaria para la causación del derecho pensional.
Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos, no le constaban o correspondían a meras apreciaciones personales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «prescripción especial», «imposibilidad de condena en costas», compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 (folios 108 a 112 del c.o), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 18 de septiembre de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Como fundamento de su decisión, señaló que no era objeto de controversia que el demandante nació el 12 de septiembre de 1937; que, mediante Resolución 028752 de 2008, el ISS le negó la pensión de vejez bajo la premisa de que solo había cotizado 276 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 82 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; y que las historias laborales allegadas al plenario referían cotizaciones del demandante por un total de 277,71 semanas.
Dicho lo anterior, afirmó que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, en tanto, a 1 de enero de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cierto era que no cumplía con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (1000 en toda la vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad), habida cuenta que solo acumulaba 277,71 semanas en toda su vida laboral y no era posible sumarlas con los periodos servidos al sector público, pues la disposición en comento no preveía tal posibilidad.
En soporte, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sep.2012, rad. 44867. Agregó que la Corte Suprema de Justicia, motivada por el actual contexto constitucional, el respeto de las expectativas legítimas y la aplicación del principio de equidad frente a los afiliados que habían prestado sus servicios a los sectores públicos y privados, había rectificado su criterio en sentencia SL4457-2014, en el sentido de que a la luz de la Ley 71 de 1988 era posible sumar los tiempos cotizados al ISS o a las cajas de previsión con los servidos al sector público a fin de obtener el derecho pensional de jubilación. Para el caso del demandante, adujo que, del material probatorio allegado al expediente, se extraía que acumulaba 102,8571 semanas correspondientes al servicio militar que prestó entre el 1 de octubre de 1956 y 1 de octubre de 1958 (folios 20 y 21) y como tiempos cotizados y servidos los siguientes: « - Cotizó al Instituto de Seguros Sociales, un total de 1.944 días-277,71 semanas- entre enero de 1974 y junio de 2008 (fls.19-22, 67-72 y 80-85). -Prestó sus servicios al Departamento de Antioquia entre el 128 (sic) de febrero de 1959 y el 1º de enero de 1960, para un equivalente a 314 días -44,8571 semanas- (fls.22-24). -y, trabajó para el Instituto Nacional de Vías- Invías, entre el 20 de febrero de 1984 y el 17 de abril de 1995, esto es, 4.073 días-581,8571 semanas- (fls.25-32 y 55-56).
Indicó que al sumar las cotizaciones y tiempos de servicios precitados se obtenía un total de 1.007,2857 semanas equivalentes a 19 años, 7 meses y un día, que resultaban insuficientes para obtener el derecho pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988. Finalmente, afirmó que el actor tampoco reunía el requisito de densidad de semanas necesario para hacerse acreedor del derecho pensional de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, debido a que «para la fecha de la última cotización al sistema pensional realizado por el actor -30 de junio de 2008- el Sistema General de Pensiones exigía un total de 1.125 semanas de cotización y, el demandante solo cuenta con 1.007,2857 semanas ».
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se formula en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h) 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la ley 71 de 1988.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En desarrollo del cargo, el censor señala que el Tribunal negó la pretensión tras considerar que para obtener la pensión de vejez, con base en el régimen de transición, no era posible sumar tiempos en el sector público y privado, pues ello solo lo permitía la «Ley 797 de 2003». Luego, reproduce el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y alega que en dicha disposición se consagra, tanto la vigencia del régimen de transición, como la posibilidad de sumar las semanas cotizadas «…con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio», pues, eso se deriva de la literalidad de la norma y, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, cuando una disposición es clara, no le es dable al intérprete desconocer su texto, so pretexto de consultar su espíritu.
Afirma, en tal medida, que cuando el parágrafo de la citada norma se refiere al inciso primero se dirige a los beneficiarios del régimen de transición y, tras ello, consagra expresamente para estos la posibilidad de acumular semanas cotizadas con tiempos servidos al sector público. Trascribe el texto de los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que, en virtud de estas disposiciones, las pensiones de invalidez, sobrevivientes y vejez, incluidas las del régimen de transición, pueden obtenerse con la acumulación de la totalidad de los tiempos servidos y cotizados, de manera que las reglas allí contenidas «…no se prestan a confusión y deben ser interpretadas de manera sistemática que no aislada y siempre mirando al fin del tránsito de legislación.» Afirma, por último, que la sumatoria de tiempos no desconoce el principio de inescindibilidad y no es cierto que solo la admita la Ley 797 de 2003; que, por el contario, la misma Ley 100 de 1993 la permite expresamente, bajo el entendido que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a obtener su pensión de vejez en condiciones menos rigurosas; y que si existiera alguna duda en relación con el alcance de la transición, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escogerse la interpretación que le resulte más favorable al afiliado.
SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h) 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la ley 71 de 1988. Artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, el censor reitera iguales argumentos a los esbozados en la sustentación del primer cargo. RÉPLICA Estima que el Tribunal no erró, en los términos que denuncia el censor en los cargos, y que la interpretación dada al Acuerdo 049 de 1990, sobre la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados a fin de obtener la pensión de vejez bajo este régimen, se acompasa con la postura desarrollada por esta Corporación en torno al tema.
Finalmente, reprocha que el recurrente pretenda que, de un lado, se le aplique la Ley 100 de 1993 para efectos de la sumatoria de tiempos, pero por otro, en lo relativo al monto, edad y semanas cotizadas se siga lo establecido en el referido acuerdo. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía y se soportan en iguales argumentos.
En primer término, debe precisarse que el recurrente, en su acusación, parte del supuesto equivocado de que el tribunal negó la prestación pensional luego de estimar que la acumulación de tiempos públicos y semanas de cotización “(…) solo la permite la Ley 797 de 2003”, pues de la simple lectura la decisión recurrida no se extrae tal afirmación. Contrario a ello, se encuentra que el ad quem analizó los presupuestos de edad, semanas de cotización y tiempo de servicio reunidos por el demandante no solo a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino de la Ley 71 de 1988, que permite tal acumulación vía régimen de transición, así como de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Ahora, cuestión distinta, es que el Tribunal, luego de haber determinado la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, hubiese negado la sumatoria de los tiempos cotizados al ISS y los servidos al sector público con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, por considerar que tal normatividad no habilitaba esa opción de cómputo a fin de obtener la pensión de vejez.
En ese entendido, esta Sala no encuentra acreditados los errores jurídicos que denuncia el censor, pues, por el contrario, en numerosas oportunidades, esta Corporación ha hecho hincapié en que las prestaciones del mencionado Acuerdo 049 de 1990, incluso cuando son reconocidas vía régimen de transición, se fundamentan en semanas efectivamente sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, de suerte que no es posible computarlas con los tiempos servidos al sector público a fin de consolidar los requisitos pensionales allí establecidos.
Igualmente, se ha precisado, en diferentes decisiones, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene el alcance que el censor alega, pues la acumulación de tiempos prevista en este, solo se extiende a las pensiones de que trata el artículo 33 de la misma normatividad. En la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792;
CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601; y CSJ SL401-2013, entre muchas otras, se dijo al respecto: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada. Por lo señalado, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le imputa la censura, pues como ya se indicó, el criterio acogido por el ad quem se acompasa con la postura adoptada por esta Sala en torno a la materia.
De otro lado, se advierte que el juez de apelaciones analizó si el actor reunía los requisitos de la pensión por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, para lo cual tuvo en cuenta la postura adoptada por esta Sala de la Corte a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014, y en la que se avaló la sumatoria de periodos servidos a entidades oficiales, sin importar si estos habían sido o no materia de aportes o cotizaciones a entidades de previsión social.
Lo cierto es que en esta ocasión, dada la orientación de los cargos, no fue materia de discusión el hecho de que el demandante tan solo acumuló 1007,2857 semanas cotizadas, y por tanto, no satisfacen los 20 años de servicio requeridos en la mencionada norma. Finalmente, tampoco se discutió que esas semanas acumuladas ( 1007,2857 semanas) fueran suficientes para consolidar el derecho pensional con base en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que, como lo dejó establecido el Tribunal, para la fecha de la última cotización realizada por el actor (30 de junio de 2008), se exigían 1125 semanas.
Por lo descrito, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL TIBERIO GIRALDO GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00