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SL689-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2148 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1945Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL 689-2013 Radicación N° 41904 Acta N° 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARLENY GRASS ORTÍZ contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Marleny Grass Ortiz pretendió que se declarara que con el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de la cesantía; intereses sobre la misma; indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127; indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1945; cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; cotizaciones por afiliación a una Caja de Previsión Social; reintegro de lo pagado por retención en la fuente; indexación, derechos extra y ultra petita y las costas procesales.

Expuso que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, como terapeuta respiratoria, en la clínica Misael Pastrana Borrero de Bogotá, bajo horario, con turnos fijados por el demandado, prestación personal del servicio, subordinación, y recibiendo instrucciones del empleador; que su último salario fue de $3.853.100, consignado en cuenta de nómina abierta en una entidad bancaria por disposición del Instituto; que durante la relación laboral no recibió primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de ésta, ni fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones ni riesgos profesionales; que tampoco le cancelaron horas extras ni recargos nocturnos; que no le consignaron la cesantía en el Fondo Nacional del Ahorro ni en uno privado, ni le practicaron el examen médico de retiro.

(folios 4 a 17). El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Manifestó que no celebró contrato laboral con la demandante y por esa razón no hay lugar a las condenas pedidas ni a las costas procesales. Negó los hechos de la demanda, para lo cual expuso las mismas razones relacionadas con la inexistencia de vínculo laboral entre las partes.

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de integración del litis consorcio, compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, y la genérica. (Folios 117 a 127).

El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de mayo de 2008, absolvió al demandado, e impuso costas a la demandante. (fls 192 a 205). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia de 30 de abril de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, confirmó la sentencia del a-quo y condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

En sus motivaciones relacionó los contratos de prestación de servicios personales celebrados por las partes, de que trata el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, y de ellos coligió que no se evidenciaba vicio en el consentimiento; que no había prueba suficiente que acreditara que los servicios se habían prestado en forma continua e ininterrumpida, desde la fecha señalada por la demandante, y que tampoco se podía predicar la inexistencia de solución de continuidad, máxime que como prueba solo obraban los contratos de prestación de servicio, uno de los cuales carece de fecha de inicio; que no apareció prueba suficiente para desnaturalizar estos contratos.

Agregó que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, esta reconoció que celebró los contratos de prestación de servicios precedidos de oferta, de manera voluntaria, libre y espontánea; que compró pólizas para cada uno de ellos, que no perteneció al sindicato, y estaba afiliada al sistema de seguridad social en forma independiente.

Concluyó que por la escasez probatoria, no se desvirtuó la existencia de los contratos de servicio, no se denotó continuidad en la prestación de esos servicios, no se conoció la naturaleza de la labor, las actividades realizadas, ni el elemento indicativo de subordinación, como tampoco el cumplimiento de un horario EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, en cuanto confirmó la del a-quo, y en sede de instancia, se revoque ésta y en su lugar se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de las pretensiones. Sobre costas, que se proceda de conformidad. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formuló un cargo que fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “… por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 ordinal h) subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1.990, en relación con el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 numerales 4º, 5º y 6º, 64, subrogado por e artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y ordinal c) del numeral 4º del mismo artículo y, artículos 19 del C. S. T., y 9º de la Ley 153 de 1887, y 63 del Código Civil”.

Asegura que a la anterior violación llegó el ad-quem por incurrir en errores de hecho, consistentes en apreciar indebidamente unas pruebas y dejar de valorar otras. Dice que las que evaluó indebidamente son, los contratos de prestación de servicios de manera continuada, que son prohibidos para el desempeño de labores permanentes, y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; y como no evaluadas, el interrogatorio de parte al demandante y la respuesta a los oficios librados por el a-quo.

Describe como errores de hecho, los siguientes: 1. “No dar por demostrado estándolo, que entre el actor y la sociedad demandada suscribieron varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron disfrazados con el propósito de poner a mi poderdante en una situación de desfavorabilidad frente a los funcionarios de planta. 2. “No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante prestaba sus servicios para la sociedad demandada, bajo la continuada subordinación y dependencia del ISS. 3.

“No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante, verdaderamente realizaba las labores propias de un trabajador, como quiera que debía cumplir horarios y asumir responsabilidades, y no sólo las obligaciones propias de un contrato de prestación de servicios. 4. “No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio por parte de mi representado no ocurrió de manera extraordinaria como lo aduce el representante Legal de la demandada en interrogatorio de parte (fols. 161 a 163 del cuaderno principal), sino que ello fue de manera permanente y subordinada”.

En la demostración del cargo asume como hechos ciertos, que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicio, todos de manera continuada, en forma directa y personal por la actora, bajo subordinación constante, remuneración, y cumplimiento de horarios impuestos por el demandado, lo que configura la existencia de los elementos integrantes del contrato de trabajo.

LA RÉPLICA Alega en primer lugar la existencia de fallas de técnica que considera insuperables, como el hecho de señalar que no fue apreciado el interrogatorio de parte del demandante, cuando en realidad el Tribunal hizo expresa referencia al mismo, o la errada formulación de la proposición jurídica, porque no indicó los preceptos sustanciales de orden nacional, que constituyeron base del fallo, o que debiendo serlo, fueron inobservados por el ad-quem.

Agregó que si se hiciera caso omiso a los errores de técnica señalados, la libre apreciación de la prueba que hizo el juez, sólo puede demeritarse en casación, por la comisión de una equivocación ostensible, que repugne con la lógica más elemental, y que aún frente a una situación fáctica dudosa, el juzgador de instancia goza de libertad para decidir por el extremo mejor demostrado en la litis.

SE CONSIDERA Asiste razón a la réplica cuando acusa la deficiencia técnica en el cargo, porque ciertamente no acuso el artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945 ni el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 en los que fundó el ad-quem su decisión. Además de lo anterior, las normas acusadas, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y las que lo modifican o reglamentan, son aplicables a los trabajadores particulares, mas no, a los oficiales, calidad jurídica ésta última que ostentan, por regla general, los del Instituto de Seguros Sociales, Entidad que se encuentra sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992.

En sentencia de 28 de agosto de 2006, radicación 27700 dijo la Corte: “… 2.- El cargo carece de proposición jurídica, en la forma dispuesta por el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, en la medida en que no denuncia la infracción de ninguna disposición sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, aplicable a los trabajadores oficiales, como sería el caso de la demandante, toda vez que la accionada es una empresa comercial del Estado al tenor de lo dispuesto por los Decretos 561 de 1975 y 1174 de 1980.

Téngase en cuenta que el C. S. del T. del cual la recurrente denuncia la trasgresión de varias normas sustantivas, regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y sólo las de derecho colectivo del trabajo cobijan a oficiales y particulares, según lo previsto en el artículo 3°; debiéndose entender que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por dicho Código, sino por estatutos especiales, de conformidad con el artículo 4° ibídem”.

Por ello ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar, que le corresponde al recurrente desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que amparan las decisiones judiciales, y para ello es su deber atacar todos y cada uno de los fundamentos que le sirvieron de apoyo a la sentencia impugnada, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en lo no atacado.

El cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que MARLENY GRASS ORTIZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente. Por Secretaría, liquídense la suma de $3’000.000, a título de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10