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SL6886-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 46623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL6886-2016 Radicación n° 46623 Acta No.17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARLENE ALCALDE DE ZÚÑIGA, contra la sentencia del 26 de marzo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES Marlene Alcalde de Zúñiga llamó a juicio al Municipio de Palmira, con el objeto de obtener el reajuste de su pensión de jubilación convencional, en la suma de $6.406.150, a partir del 12 de marzo de 2005 y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 9 a 11). Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que desempeñó labores de oficios varios a favor del demandado y por lo tanto fue trabajadora oficial; que nació el 24 de enero de 1941 y fue jubilada por el Municipio a través de la resolución No 362/2005 a partir del 12 de marzo de 2005, en cuantía del 100% del promedio salarial del último año, siendo, su primera mesada equivalente a $1.703.444; que era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el IBC no fue indexado.

Al contestar la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones. Aceptó que reconoció pensión a la demandante, pero aclaró que no estaba obligado a indexar la primera mesada pensional en atención a que esa prestación se reconoció en la oportunidad legal y no se retardó su pago. Propuso en su defensa, como excepción de fondo las de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y, previas, las de falta de jurisdicción y competencia, y prescripción (folios 36 a 40) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y absolvió al demandado (folios 57 a 64). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación del demandante, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, confirmó la de primera instancia (folios 81 a 94).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandante había prestado sus servicios a la demandada desde el 1º de enero de 1985 hasta el 11 de marzo de 2005; que el accionado le reconoció pensión de jubilación convencional a la actora a través de la Resolución No. 0362 del 28 de marzo de 2005, a partir del día 12 del mismo mes y año, en cuantía de $1.703.444.

Señaló que la indexación es una medida excepcional y su finalidad es la de mantener un equilibrio económico debido al desbalance por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que cuando el pago se realiza de forma tardía, el mismo debe ser completo e íntegro, siendo procedente la inclusión del valor de la depreciación monetaria, mientras que si las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a corrección monetaria.

Sustentado en las premisas anteriores, asentó que la pensión otorgada por el Municipio de Palmira se reconoció en forma oportuna, es decir, a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no era viable acceder a la indexación de la primera mesada pensional, en la medida que la misma se otorgó «en el mismo día de su exigibilidad».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretenden se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Textualmente dijo: Denunció la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo dijo que no discute los fundamentos fácticos sobre los que el ad quem edificó su decisión, esto es, que fue trabajadora oficial al servicio del demandado, y que se le reconoció pensión con sustento en la convención colectiva del trabajo, a partir del 12 de marzo de 2005. Expuso que lo que pretende es la indexación del período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha en que se reconoció la prestación, ‹‹derecho que se traduce en que al demandante se le reajuste esa prestación y desde luego que se le aplique ese mayor valor de la pensión sobre los reajustes pensionales de los años posteriores al del reconocimiento de su pensión convencional, todo ello porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar acertadamente el valor de su pensión››.

Manifestó que: Independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija Convención Colectiva) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado.

Si el intérprete y en particular el operador judicial desconoce esa realidad, trasgrede los mismos postulados constitucionales que llevaron al constituyente a tutelar el derecho pensional frente a la depreciación de la moneda y transgrede el sistema legal que, en guarda de esa misma tutela constitucional, ordena indexar el ingreso base de cotización o IBC.

Aduce, que el Tribunal solo se ocupó de la discusión que antecedió a la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad 29.022, razón por la cual, se equivocó al señalar que ‹‹la indexación es excepcional dentro de un régimen jurídico monetarista; y que por ello el deudor que cumple oportunamente con sus obligaciones no tiene porque (sic) asumir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sino debe soportarla el trabajador››; que esa inferencia vulnera lo dispuesto en los artículos 48 y 53 Superiores, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y cita un aparte de la sentencia con radicación 29022; que el argumento del Tribunal, relativo a que cuando las obligaciones son canceladas el día de su exigibilidad, no dan lugar a la corrección monetaria, ‹‹por no haber mediado un espacio de tiempo que deprecie la moneda››, es un criterio que riñe con las normas constitucionales, así como ‹‹frente al sistema legislativo vigente desde la expedición de la Ley 100 de 1993››.

A continuación informó lo siguiente: El cargo sostiene que en materia pensional no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión. Afirma el cargo, que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso base que se haya adoptado para establecer el valor de la primera mesada pensional, cabe indexar ese ingreso base para restablecer la equidad y la justicia, que es la razón de ser de la indexación y su fundamento Constitucional y legal.

En efecto, (sic) Ley 100 de 1993, que se informa en los mandatos constitucionales de las normas que reseña la proposición jurídica, establece que el Ingreso base para la liquidación de las pensiones que se corresponden con ese régimen debe ser actualizado monetariamente; y lo que preceptúa y ordena para cumplir con ese objetivo es que la actualización monetaria se haga sobre las cotizaciones.

Copió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, e indicó que ‹‹Nadie que consulte el espíritu de esta norma podrá negar la razón para llevar a valor presente el valor de las cotizaciones efectuadas por un afiliado al sistema de seguridad social en pensiones está (sic) en que, por el transcurso del tiempo, las cotizaciones son susceptibles de ser desfavorablemente afectadas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia››; que el fundamento para fijar el ingreso base de liquidación es la indexación y, en tal sentido, tiene por objeto el restablecimiento de la justicia y la equidad.

VII. CARGO SEGUNDO Expresó lo siguiente: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo expuso los mismos argumentos que se plantearon en la acusación anterior, por lo que resulta innecesario volver a mencionarlos. VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto se dirigen por la misma vía, comparten una misma proposición jurídica y existe identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.

De conformidad a lo planteado en los cargos propuestos por la demandante corresponde a esta Corporación determinar la viabilidad o no de la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional. Según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia acusada, el Tribunal consideró que era improcedente la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional, a través de Resolución No. 0362 del 28 de marzo de 2005, efectiva a partir del día 12 del mismo mes y año, esto es, a partir del día siguiente al de su desvinculación, que lo fue el 11 de marzo de 2005.

Así las cosas, es claro que no se desconocieron las constantes y reiteradas decisiones que ha venido adoptando la Corte sobre el tema de indexación de la base salarial para liquidar la primigenia mesada pensional, y por ende, no se violaron las disposiciones legales que denunció el recurrente. Sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales que han sido reconocidas oportunamente, sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por la recurrente, en sentencia CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 45922, reiterada en la CSJ SL, 9 ago. 2001, rad. 49836, en la CSJ SL. 28 ago. 2012, rad. 46832, y en la CSJ SL1384 – 2014 del 27 de agosto de 2014, radicado 51612, indicó: Ahora bien, respecto al punto de controversia esta Sala de la Corte, en un caso similar al del sub lite asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente: (…) ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), …. ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, … ”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).» Así las cosas, no incurrió el ad quem en los yerros endilgados por la censura, al establecer que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta fue reconocida a partir del día siguiente de su desvinculación de la entidad demandada. Por lo visto, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, en el proceso que MARLENE ALCALDE DE ZÚÑIGA le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11