Micelio
SL688-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1748 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 2314 de 1953Decreto 610 de 2005Decreto 663 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL688-2025 Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 Acta 009 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MERCEDES MORENO REYES y GLORIA VIRGINIA GIL VACA respecto de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que promovieron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

AUTO Se reconoce personería como mandataria general de Colpensiones y la UGPP, a la firma Casación Laboral Estudios SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda con T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública y el certificado de existencia y representación allegados.

Igualmente, a la doctora Dayan Lili Cubides Martínez con T.P. 261.796 del C. S. de la J., para representar a la UGPP, en los términos del poder de sustitución que reposa en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Mercedes Moreno Reyes y Gloria Virginia Gil Vaca, llamaron a juicio a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de que, previa declaratoria de que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, se condenara a la primera, a reconocerles la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo adecuado; y a la segunda, a girar a dicha entidad, los dineros que hacían falta para el otorgamiento de la prestación; o en subsidio, al revés. Y en ambos eventos, la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre el extinto ISS y la organización sindical, existió una convención colectiva de trabajo, vigente para el momento; que los arts. 2, 98 y 101 del texto extralegal, consagraban una pensión de jubilación, tratándose de las mujeres, con 20 años de servicios y 50 de edad.

Narraron que Mercedes Moreno Reyes nació el 31 de julio de 1960, e ingresó a laborar al extinto ISS el 7 de septiembre de 1989, por lo que reunió más de 20 años de Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios al 31 de julio de 2010; y que por medio de la Resolución n.º SUB 116688 del 30 de abril de 2018 se le otorgó pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Así mismo, que la señora Gil Vaca nació el 14 de marzo de 1955, e ingresó a laborar a la misma entidad el 5 de agosto de 1981, por lo que cumplió más de 20 años de servicios al 31 de julio de 2010; y que a través de la Resolución n.° 025468 del 26 de julio de 2011 se le reconoció pensión de vejez por parte del ISS asegurador, reliquidada por medio de la Resolución n.° VPB 65284 del 7 de octubre de 2015.

Agregaron que elevaron las respectivas reclamaciones ante las entidades demandadas, quienes las negaron. La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que las demandantes no acreditaron los requisitos previstos en el artículo 98 de la norma convencional para ser beneficiarias de la pensión de jubilación, durante la vigencia de dicho instrumento.

Como excepciones propuso las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y buena fe. Colpensiones por su parte, adujo que no le asistía ninguna obligación en lo que respecta a los derechos pensionales perseguidos por las demandantes, toda vez que fue la UGPP quien asumió la administración de los pensionales legalmente reconocidos por el extinto ISS en su Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de empleador, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2013 de 2012 y 1388 y 300, ambos de 2013.

Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y falta de configuración del derecho al pago de intereses moratorios e indemnización moratoria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de abril de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; y declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho y de la obligación» propuesta por la UGPP.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso interpuesto por las demandantes, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, confirmó la providencia de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si los tiempos laborados por las demandantes podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 98 y 101 del texto extralegal suscrito entre el extinto ISS y la Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 5 organización sindical Sintraseguridadsocial 2001-2004.

Luego, en cuanto al caso concreto, expresó lo siguiente: Es menester que para el análisis del caso sub examine, se ponga de presente que en ningún momento las demandantes reprocharon los tiempos laborados al servicio de las diferentes entidades financieras (sic), en los siguientes términos: - La señora GLORIA VIRGINIA GIL VACA laboró (sic): (i) laboró al servicio del ISS por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003 en calidad de trabajadora oficial en el cargo de ENFERMERA un total de 8 años, 3 meses y 24 días, (ii) al servicio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SALUID (sic) DE ARAUCA en tiempos no continuos entre el 5 de agosto de 1981 y el 1º de junio de 1983 desempeñando el cargo de ENFERMERA II en calidad de empleada pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1848 de 1969, (iii) en la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL entre el 23 de julio de 1984 y el 30 de noviembre de 1988 desempeñando el cargo de ENFERMERA JEFE como empleada pública, (iv) en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS por el periodo entre el 17 de junio de 1991 y el 4 de mayo de 1992 desempeñando los cargos de ENFERMERA JEFE DIURNO y ENFERMERA JEFE NOCTURNO, (v) para la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN entre el 16 de noviembre de 1989 y el 11 de julio de 1990 desempeñando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 3020 GRADO 3 como empleada pública y, (vi) en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO LUIQUIDADA (sic) desde el 26 de junio de 2003 hasta el 3 de enero de 2008 desempeñando el cargo de ENFERMERA como empleada pública. - La señora MERCEDES MORENO REYES laboró: (i) al servicio del ISS como trabajadora oficial desde el 1º de abril de 1997 hasta el 25 de junio de 2003 desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS equivalente a 6 años, 2 meses y 24 días, (ii) al servicio del ISS entre el 29 de agosto de 1989 y el 31 de marzo de 1997 en calidad de empleada pública desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, (iii) al servicio del HOSPITAL SANTA CLARA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO entre el 29 de septiembre de 1986 y el 11 de septiembre de 1989 en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en su calidad de empleada pública.

En lo referente a los requisitos contemplados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, entre el extinto ISS y la organización sindical Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Sintraseguridadsocial, para acceder a la pensión extralegal por parte de la UGPP, luego de transcribir la norma, señaló que bajo su amparo era claro que uno de los requisitos para acceder al derecho pensional es la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, independientemente de si se tratara de hombres o de mujeres.

Por lo que iteró, que ninguna de las actoras contaba con ese lapso en esa condición, por lo siguiente: - La señora GLORIA VIRGINIA GIL VACA laboró al servicio del ISS por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 25 de junio de 2003 en calidad de trabajadora oficial en el cargo de ENFERMERA un total de 8 años, 3 meses y 24 días. - La señora MERCEDES MORENO REYES (sic) al servicio del ISS como trabajadora oficial desde el 1º de abril de 1997 hasta el 25 de junio de 2003 desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS equivalente a 6 años, 2 meses y 24 días.

En lo relativo a las exigencias previstas en el art. 101 de la convención colectiva de trabajo, que permitía la acumulación de tiempos de servicios, y en el que se fundamentaron las recurrentes para solicitar la contabilización de tiempos en distintas entidades, independientemente de la catalogación de la labor desarrollada, esto es, si como trabajadoras oficiales o como empleadas públicas, sostuvo que la Corte se ha pronunciado en lo pertinente, realizando un análisis de esa norma en armonía con el 98 del mismo texto extralegal, y coligiendo que, para efectos de la pensión de jubilación únicamente podían ser tenidos en cuenta los laborados en la primera calidad enunciada, como se expresó en la sentencia SL3170- 2022.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Corolario de ello, dedujo que, bajo ese escenario, resultaba improcedente el argumento de las demandantes de permitir la acumulación de los tiempos laborados como empleadas públicas para el reconocimiento de la prestación convencional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las censoras que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la providencia de primer grado, y en su lugar se acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por las demandadas; los cuales se resuelven en forma conjunta, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 1, 13, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 36 de Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 78 de la Ley 510 de 1999; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2314 de 1953; 76 del Decreto Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 8 510 de 1990; 1, 2 y 3 del Decreto 1748 de 1991; 264 del Decreto 663 de 1993; 1 del Decreto 610 de 2005; y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En su demostración expresan lo siguiente: En el presente caso quedo (sic) acreditado que las demandantes tienen más de cincuenta (50) años de edad; igualmente se acreditó (sic) las demandantes por acumulación con tiempos públicos, tenían más de veinte (20) años de servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS); así mismo quedo (sic) probado que la (sic) demandantes son beneficiarias de la pensión convencional consagrada en los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y SINTRASEGURIDADSOCIAL; así mismo, quedo (sic) acreditado que las demandantes por acumulación con tiempos públicos, tenían más de veinte (20) años de servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) al 31 de julio de 2010.

El Tribunal no observa que quedo (sic) acreditado que las demandantes tienen más de cincuenta (50) años de edad; que por acumulación con tiempos públicos, tienen más de veinte (20) años de servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS); que son beneficiarias de la pensión convencional consagrada en los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que por acumulación con tiempos públicos, tenían más de veinte (20) años de servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) al 31 de julio de 2010.

Acto seguido, relacionan las sentencias de la Corte CSJ SL3329-2021 y CSJ SL3671-2021, según las cuales, el requisito de edad no es de causación, sino de simple goce o de exigibilidad de la prestación. VII. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las mismas Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 9 normas del cargo anterior.

Indican que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes son beneficiarias de la pensional convencional consagrada en los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 2) No dar por demostrado, estándolo, (sic) las demandantes cumplen con los requisitos de la pensional (sic) convencional consagrada en los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes tienen más de cincuenta (50) años de edad. 4) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes por acumulación con tiempos públicos, tenían más de veinte (20) años de servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS). 5) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes por acumulación con tiempos públicos, tenían más de veinte (20) años de servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), el 31 de julio de 2010. 6) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 7) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes tienen derecho a la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo señalado en los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes tienen derecho al retroactivo de las mesadas pensionales, de conformidad con lo señalado en los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo que dicen, fue consecuencia de «la falta de apreciación o apreciación errada de las siguientes pruebas aportadas con la demanda»: 1) Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de las demandantes. 2) Copia de las certificaciones laborales de las demandantes. 3) Copia de la convención colectiva de trabajo. 4) Copia de las semanas de cotización de las demandantes.

En su demostración señalan, que la sentencia impugnada al valorar el acervo probatorio dedujo que no eran beneficiarias de la pensión de jubilación consagrada en los artículos 2, 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a pesar de que por acumulación con tiempos públicos tenían más de 20 años de servicios para el ISS, al 31 de julio de 2010.

Y luego relacionan las sentencias CSJ SL3194-2020, SL4650-2020, CSJ SL661-2021 y CSJ SL1241-2022. VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que en el alcance de la impugnación nada se precisa en su contra, y mucho menos se formula reproche a la sentencia del juez colegiado frente a lo resuelto a su favor, por lo que debe tenerse en cuenta su ausencia de legitimación en la causa en lo relativo al fondo del asunto.

En cuanto al primer cargo, señala que adolece de defectos técnicos, ya que la censura no hace un debido ejercicio argumentativo sobre la causal invocada, pues al Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 11 elegir como modalidad la interpretación errónea debió expresar el error endilgado al ad quem, el entendimiento que debió darle a la norma aplicable y la razón por la cual se dio una indebida intelección de la misma; sin embargo, en su desarrollo se limita a exponer múltiple jurisprudencia, sin un análisis sobre qué pretenden.

Además, de que los pronunciamientos concernientes a si la edad es un requisito de causación o de exigibilidad, no atacan el pilar fundante de la decisión impugnada, según el cual, para acceder a la pensión de jubilación prevista en el texto convencional, se requerían 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del ISS, en calidad de trabajadoras oficiales, sin que se pudiera acumular el tiempo prestado como empleadas públicas.

Respecto del segundo cargo, afirma que también presenta deficiencias técnicas, pues pese a ser dirigido por la senda indirecta, lo que comporta inconformidades de tipo fáctico, no realiza la censura el respectivo ejercicio argumentativo, pues en su demostración solo cita múltiple jurisprudencia referente a la fecha límite de la convención colectiva de trabajo, la edad y exigibilidad de la pensión de jubilación, sin sustentación alguna frente a su caso, o cómo le eran aplicables.

Y que, en consecuencia, al no derruir el soporte fundante de la decisión, no está llamado a prosperar, más aún cuando la decisión impugnada se encuentra conforme a derecho, pues siguió los parámetros establecidos en la Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 12 convención colectiva 2001-2004, encontrando que las demandantes no acreditaron los requisitos para ser acreedoras de la pensión de jubilación allí consagrada.

La UGPP igualmente pone de presente las deficiencias técnicas de ambos cargos, e itera en que no le asiste derecho a las accionantes a la pensión de jubilación solicitada, por no cumplir 20 años de servicios como trabajadoras oficiales; en lo demás, presenta razonamientos similares a los esbozados por el ISS. IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierten las opositoras, que presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Ello se patentiza en lo que se señala a continuación. El tribunal soportó su decisión, en que, pese a (i) que las demandantes eran beneficiarias de la convención Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 14 colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004, (ii) no les asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en los arts. 98 y 101, en razón a que la interpretación dada a las normas, exige que hubieren laborado 20 años de servicios como trabajadoras oficiales, tiempo que no acreditaron, porque Gloria Virginia Gil Vaca lo hizo durante 8 años, 3 meses y 24 días, y Mercedes Moreno Reyes, durante 6 años, 2 meses y 24 días; ello, incluso para efectos de la contabilización de tiempos en distintas entidades, que contempla la segunda de las disposiciones (sentencia CSJ SL3170-2022).

Empero, las censoras presentan dos cargos deshilvanados y descontextualizados, que en modo alguno controvierten los pilares de la decisión impugnada, por lo que pasa a exponerse: En el primero, encauzado por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985, entre otras normas, porque la discusión concerniente a si la exigencia de la edad para pensionarse contemplada en una norma convencional es de causación o de exigibilidad del derecho, no tiene nada que ver con si las actoras en efecto acreditaron los 20 años de servicios como trabajadoras oficiales.

Y el segundo, por la vía fáctica en el submotivo de aplicación indebida de las mismas normas, en razón a que tampoco ataca de manera eficaz los soportes basilares de la decisión, pues en los errores de hecho denunciados, se limita a insistir de manera genérica, en que le asiste derecho a la pensión de jubilación prevista en los arts. 98 y 101 del texto Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 15 convencional, y que satisface el requisito del tiempo de servicios en razón de la acumulación con tiempos públicos servidos en entidades diferentes al ISS; sin cumplir además las casacionistas, con el deber impuesto por el art. 90 del CPTSS, de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada (sentencia CSJ SL4299- 2021).

Además, en su demostración se limita a enunciar jurisprudencia de esta Sala sobre temas que nada tienen que ver con la razón por la cual se les negó el derecho pensional con fundamento en la norma extralegal. Incluso si en gracia a discusión la Sala dejara a un lado lo expuesto, y abordara el análisis de fondo, tampoco hallaría los yerros denunciados, pues en estos asuntos en los que el derecho pensional se depreca con fundamento en el art. 98 convencional, claramente se ha precisado que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la prestación; por tanto, los servicios prestados bajo otras formas de vinculación no pueden generar el acceso a la misma (CSJ SL1409-2015;

CSJ SL4963-2016; CSJ SL 2447-2017; CSJ SL928-2018; CSJ SL3751-2020; CSJ SL 1186-2020; CSJ SL122-2020; CSJ SL1537-2024; CSJ SL2118-2024, y CSJ SL2873-2024, entre otras). Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En esa medida, para la Sala refulge con claridad que, tal cual lo determinó el sentenciador de segundo grado a partir del material probatorio arrimado, las accionantes no acreditaron 20 años de servicios como trabajadoras oficiales, sin que fuera válido sumar el prestado en otras entidades como empleadas públicas, a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, pues su régimen legal resulta ajeno a los acuerdos extralegales en los que se fijan las reglas de los contratos de trabajo (CSJ SL040-2018).

Lo anterior impone la desestimación de los ataques. Costas en casación a cargo de las recurrentes y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso Radicación n.° 11001-31-05-021-2021-00595-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinario laboral promovido por MERCEDES MORENO REYES y GLORIA VIRGINIA GIL VACA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9F925D82CCABEA935C477CFA152BA3B9786CD3870ED17A5E0DF4DF1C83305FC Documento generado en 2025-03-27