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SL688-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL688-2024 Radicación n.° 98527 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCOS RAFAEL OLIVEROS CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Marcos Rafael Oliveros Castillo demandó inicialmente a CBI Colombiana S. A., y a la Refinería de Cartagena S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de Soldador A; que si bien desde el inicio se suscribió un pacto Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 2 de exclusión salarial este resultaba ineficaz, lo que también ocurría con el acuerdo que en ese sentido se previó en la convención colectiva de trabajo, firmada por la empleadora y la Unión Sindical Obrera en el mes de septiembre de 2013.

Deprecó que se establezca que las sumas percibidas por concepto de incentivo HSE convencional; incentivo de productividad; bono de asistencia y HSE; incentivo de progreso convencional; de progreso tubería; prima técnica convencional; auxilio gastos de transferencia y de lavandería; y bono de alimentación Sodexo eran de naturaleza salarial, no obstante, no se tuvieron en cuenta al momento de cancelar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y las vacaciones disfrutadas en vigencia de la relación de trabajo; así como en la liquidación final de acreencias laborales.

Además, solicitó que se declare que su empleadora fungió como contratista principal de la obra de expansión de la Refinería de Cartagena de la sociedad Reficar S. A. Por lo expuesto pidió que las demandadas fueran condenadas, la última como responsable solidaria, al pago de la diferencia por concepto de aportes al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo durante la vigencia de la relación de trabajo; así como aquella causada en la liquidación final de acreencias laborales; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del 65 del CST; el reconocimiento y pago de la jornada suplementaria Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 3 adeudada, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S. A. el 28 de octubre de 2013, el cual se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2014 y con ocasión al que se desempeñó en el cargo de soldador A, percibiendo como salario, a la terminación del vínculo, la suma de $2.438.081.

Indicó que, en dicho contrato se pactó un bono de asistencia y HSE que devengó durante toda la relación laboral de manera mensual, en tanto se encontraba condicionado a una contribución directa de la labor que desempeñaba como trabajador; emolumento que al finiquito contractual correspondió a $1.097.136. Adujo que a su favor y atendiendo a su condición de trabajador extranjero, se le pagó de manera mensual un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, cuya finalidad era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, conceptos que correspondían a las sumas de $200.000, $210.000 y $173.200, respectivamente.

Dijo que «le reconocían un incentivo de productividad», supeditado al cumplimiento de expectativas de trabajo y, que para el mes de septiembre de 2013, se celebró una convención colectiva de trabajo entre su empleadora y la Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 4 Unión Sindical Obrera, de la cual era beneficiario, y en la que se previó el reconocimiento de un incentivo de progreso convencional que reemplazó el incentivo de productividad;

HSE convencional; incentivo de progreso tubería y prima técnica convencional, los que percibió en contraprestación directa del servicio prestado. Manifestó que CBI Colombiana S. A. le liquidó las prestaciones sociales y vacaciones tomando como base el salario básico, el bono de asistencia y HSE, en consideración al pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, conforme al cual, «todo aquello que excediera el salario básico […] no iba a ser tenido en cuenta» para el cálculo de prestaciones sociales y vacaciones, a pesar de que retribuyera de forma directa el servicio o aumentara sus ganancias como trabajador; lo que también ocurrió en la convención colectiva de trabajo respecto de los incentivos HSE, progreso, y productividad tubería; así como la prima técnica.

Puso de presente que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar S. A. se encontraban las de construcción y operación de refinerías, de manera que a partir del año 2006 se le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y celebró el contrato de obra correspondiente con CBI Colombiana S. A. como principal contratista, a efecto de que ejecutara entre otras actividades, aquellas relativas a trabajos de infraestructura, para los que la labor de soldador era requerida y por ello correspondía al giro ordinario de los negocios de la responsable solidaria.

Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo sostuvo que durante la relación laboral realizó trabajos suplementarios a favor de la demandada, que se le liquidaba mes a mes tomando únicamente el «salario base»; que aun cuando efectuó «trabajos suplementarios dominical» no disfrutó del día de descanso que le correspondía en la semana siguiente y dijo que, a pesar de que ejecutó «trabajo suplementario nocturno», no se incluyeron en su nómina los recargos correspondientes.

Al dar respuesta a la demanda inicial CBI Colombiana S. A. se opuso a sus pretensiones, a excepción de aquella encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 28 de octubre de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014 con ocasión al cual el actor se desempeñó en el cargo de soldador A. Frente a los hechos admitió la modalidad y extremos temporales del vínculo que sostuvo con el promotor de la contienda; el monto del último salario devengado y que se pactó a favor de este el pago de un bono de asistencia, bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería y los rubros a los que estos ascendían; que en el mes de septiembre de 2013 se suscribió una convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el actor, precisando que si bien se previó el reconocimiento de un incentivo de progreso, HSE convencional, progreso tubería y prima técnica, tales prebendas eran de naturaleza no salarial, por no corresponder a una contraprestación de los servicios prestados.

De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa refirió que las bonificaciones o incentivos a los que «se les tilda en abstracto de factores salariales» eran beneficios de orden extralegal y al amparo de lo previsto en el apartado final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 a través del que se modificó el artículo 128 del CST, no era posible «sentar judicialmente» que se trataban de pagos salariales, en tanto, no se concibieron con esa naturaleza en su fuente negocial.

Anotó que los hechos en los que se fundaba la procedencia del trabajo suplementario no brindaban las condiciones mínimas de orden adjetivo para ser estimadas como consecuencia de su vaguedad, pues no se especificaban fechas ni horarios concretos, de ahí que tales reclamos fueran «imponderables», al tenor de la regla procesal de la congruencia prevista en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP.

Propuso como excepciones de mérito las que relacionó como buena fe, prescripción y la innominada. A su turno Reficar S. A. dio contestación de la demanda proponiendo como excepción previa la de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción, la que se declaró probada en la audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2016 (fos. 314 y 315 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023043540562), lo que condujo a que se «excluyera» del litigio, junto con las aseguradoras a las que aquella había llamado en garantía. Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 7 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2018 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor MARCOS OLIVEROS CASTILLO, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PAGO frente a la inclusión como factor salarial de la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA para el cálculo de prestaciones sociales y aportes del SGSS, y de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, frente a conceptos Incentivo HSE, Incentivo Productividad, Progreso Tubería, Prima Técnica Convencional.

TERCERO: CONDENAR en costas al actor. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Frente a las declaraciones propuestas se declaran no probadas las excepciones propuestas en contestación de demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante proveído del 19 de noviembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de MARCOS OLIVEROS CASTILLO contra CBI COLOMBIANA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si la bonificación de asistencia, los incentivos HSE convencional, de progreso convencional y de progreso tubería convencional; al igual que el auxilio de transferencia, de lavandería y bono de alimentación, tenían carácter salarial; y si había lugar o no, a condenar a la demandada a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y trabajo suplementario.

De entrada, adujo que se encontraba probado en el plenario un contrato de trabajo que se desarrolló del 28 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 con ocasión al cual el actor desempeñó el cargo de soldador A. En relación con la incidencia salarial de la bonificación por asistencia se remitió a los artículos 127 y 128 del CST y aseveró que las partes tenían la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones o auxilios, habituales u ocasionales, podían o no constituir salario, tal como, dijo, se adoctrinó a través de la sentencia CSJ SL5159-2018 de la que reprodujo un fragmento.

Manifestó que no era correcto sostener que se podía desalarizar o despojar del concepto de salario, a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, o aceptar que no lo era, porque así lo hubieren acordado las partes; de ahí que debía analizarse en cada caso en particular, si en realidad correspondía a esa noción; en tanto esta corporación había indicado que «incluso aquellos que generalmente no se Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 9 consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión».

En esa línea destacó que, por regla general, los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara una destinación específica diferente, esto es, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio; lo que «hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios» pues se encontraba en una mejor posición para probarla.

Descendió al caso en concreto y sostuvo que al revisar el expediente se observaba que las partes no habían pactado en el contrato de trabajo, que la «bonificación HSE» sería o no factor salarial; por lo que «como lo indica la demandada» debía atenerse a lo que estableciera la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana S. A. y la USO.

Se remitió al artículo 14 de la referida convención y advirtió que allí se regulaba lo relativo a la política salarial en la que se consignaba que el demandante tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores. El primero, por el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y un segundo, por el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Señaló que, en dicha cláusula, además, se precisó que dicha bonificación no Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 10 integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo ni las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Pero que igualmente se había pactado que dicho pago sí sería tenido en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero -. Que también se acordó que, de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.

Adujo que al haberse establecido que la «bonificación de asistencia», sería pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, era evidente su carácter retributivo y de ahí su naturaleza salarial, la que, además, se reiteraba por la habitualidad en su pago (fos. 14 a 40). Refirió que si bien las partes habían suscrito un pacto de exclusión, a través de este no se pretendía quitarle carácter salarial sino excluir «el bono de asistencia HSE» de la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; lo que, dijo, se «acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 11 no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)»; lo que era permisible y en esa medida, dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes.

Aludió a los volantes de pago allegados al proceso y destacó que el promotor de la contienda comenzó a recibir la bonificación de asistencia desde el 1 de noviembre de 2013, en una suma variable, de la que nunca se desconoció su naturaleza salarial «sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia»; lo que respaldó en el análisis efectuado a través de la sentencia CSJ STL11582-2020 y por ello concluyó que esa intelección no resultaba «descabellada» lo que conducía a la confirmación del numeral primero de la providencia del a quo.

Adicionó que: […] si en gracia de discusión se declarara ineficaz la cláusula convencional que contiene la no incidencia salarial de la bonificación de asistencia para la liquidación de horas extras, tampoco saldrían avante las pretensiones del actor, pues tal como lo indicó el a quo, tal petición no se encuentra comprendida en el libelo (sic) de la demanda, ni fue debatida en juicio; por lo tanto, en virtud del principio de consonancia solo es dable a esta Sala fallar sobre lo pedido.

Así las cosas, se confirma la sentencia en este tópico. En cuanto a la incidencia salarial de los incentivos HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería convencional y la prima técnica convencional, sostuvo que en Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 12 los términos de la cláusula 12 de la CCT, vista a folios 47 a 54 «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones».

Advirtió que, en el mencionado anexo, el cual hacía parte integral de la convención, se pactó que las aludidas prebendas no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, lo que era totalmente eficaz, bajo la égida del artículo 128 del CST y se soportaba en lo enseñado a través de las providencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970 de las que transcribió algunos apartes.

A continuación indicó que era totalmente válido que en el marco de una convención colectiva las partes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocían, no fueran tenidos en cuenta «o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales» en consideración al principal propósito de la negociación colectiva; unido a que «no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».

Con fundamento en lo expuesto concluyó que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva era válido pues fue producto de la negociación colectiva y, de acuerdo con ello, solo podía ser cuestionada a través de la denuncia de esta y no por medio de un proceso ordinario laboral. De Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 13 esa manera se imponía la confirmación de la absolución de primera instancia. En cuanto a la incidencia salarial del bono de alimentación, auxilio de transferencia y de lavandería, luego de reproducir el artículo 5 de la CCT en torno al primero y los fragmentos correspondientes del anexo 2 del contrato de trabajo, estableció que, el reconocimiento del bono no emergía de los desprendibles de nómina allegados al proceso y que los auxilios mencionados eran entregados a este para mitigar los gastos que debía realizar por esos conceptos, al no ser el trabajador un ciudadano colombiano; motivo por el que su fin no era la contraprestación directa del servicio y por ello no contaban con connotación salarial como se alegaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada: […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 14 PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación frente a los que no se presentó réplica, los cuales se resolverán en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «por evidente error de hecho» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del «Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Relaciona como errores evidentes de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

Sostiene que los yerros en que incurrió el sentenciador Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 15 de la alzada fueron el resultado de haber apreciado de manera equivocada los volantes de pago, las planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo y sus anexos. Para dar desarrollo a su reparo afirma que el colegiado valoró de manera equivocada los volantes de pago, pues, de haberlo hecho de manera correcta habría advertido la cuantía del pago y su relación con el servicio prestado; es decir, habría advertido que la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia e incentivo HSE convencional, eran salario.

Que, además, el sentenciador no advirtió que las demandadas, a quienes les correspondía desvirtuar que esos pagos constituían salario, no lo habían hecho. Que el Tribunal se equivocó al valorar los pactos de exclusión salarial consagrados en el contrato de trabajo y en la convención y señalar que estos por si solos constituían prueba para «dar de validez las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor del actor».

En lo que se refiere a los beneficios convencionales expuso que, a pesar de que frente a estos se hizo mención en la convención colectiva de trabajo y puntualmente en el anexo 1 se previó que no tenían incidencia salarial, era evidente la equivocación del juez plural cuando extrajo «la suficiencia probatoria necesaria por parte de la demanda (sic) Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 16 en suno (sic) obligación de tener en cuenta dichos incentivos al momento de liquidar las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y recargos a favor del actor».

Indica que, de la CCT y su anexo, al igual que de los volantes de pago, se «ha podido en primera medida establecer que los pagos eran de carácter retributivo del servicio porque como se aprecia en las documentales, el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador», de manera que «a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador».

Luego de relacionar los valores que recibió el actor en vigencia de la relación de trabajo indicando mes, concepto y monto, insiste en que ellos demuestran que se trataba de pagos «de carácter retributivos (sic), el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario».

Y que, a pesar de ello, el fallador de la apelación concluyó que la convención colectiva de trabajo era suficiente para dotar de validez la exclusión salarial, pasando por alto que conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Corte, se ha establecido que para que dichos pactos sean válidos deben precisar con claridad los motivos de tal determinación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la causación y la cuantía; pues las exposiciones genéricas, ambiguas, Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 17 imprecisas y globalizadoras que impidan adentrarse en un estudio detallados de los beneficios, no podían ser avalados.

Agrega que no obstante que en las dinámicas propias de las relaciones laborales existe «holgura» en cuanto a la posibilidad de que algunos beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, ello no implica que comparta las consideraciones de las instancias en torno a que «la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico», menos cuando ni el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo.

Reitera que los falladores de las instancias apreciaron indebidamente el hecho de que la demandada no expusiera una razón seria, objetiva y atendible para no liquidar adecuadamente las prestaciones incluyendo todos los factores salariales, razón por la que no emerge un actuar legal y correcto de esta para exonerarla de las moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Añade que, si para «el despacho» era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, al tenor de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, ha debido tener en cuenta los «volantes de pago durante la relación laboral». Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 18 Relaciona nuevamente los pagos recibidos indicando mes, concepto y monto, para luego afirmar: De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de junio de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.666.654 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.763.790, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $3.970.219.

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada, (sic) al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

Sostiene que al tratarse de un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial era restringida; y que si se verifican las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, como se expuso en la sentencia proferida dentro del proceso radicado 13001-31-05-001-2015-00344- 04 y se advierte sobre las fluctuaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero a diciembre de 2014, se habría concluido que dicho pago dependía de la prestación directa del servicio «esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo».

Finaliza señalando que «sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL», el Tribunal dio un alcance Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 19 probatorio «que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».

VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, conforme al sistema constitucional y legal vigente, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, por ende, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Así las cosas, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 20 De manera que, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal.

Pues bien, evidencia la Sala, que la sustentación del cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1. Le correspondía a la censura indicar el submotivo de violación de la ley sustancial achacado al juez plural, lo que se omitió por completo y es una impropiedad; además, el recurrente pasa por alto que cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, como ocurre en este caso, debe presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia acusada para determinar si la misma incurrió en los errores de hecho endilgados; lo cual en el presente caso no se cumplió. Sobre el particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) En efecto, el casacionista no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; pues no se ocupa de explicar cómo la indebida apreciación de las pruebas denunciadas en el cargo condujo al juez de la alzada a incurrir en error ni precisa qué es lo que en verdad acredita o informan estos medios de convicción. 2.

Se advierte que pese a que esta acusación se dirige por la senda fáctica, para demostrar la violación a la ley sustancial el recurrente acude a discusiones de puro derecho como cuando refiere que, para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al Tribunal le correspondía analizar en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 22 restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión fáctica, y no resulta dable acumular.

Al respecto esta corporación en forma reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. De manera que cuando se elige la vía del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del Tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea, aplicación indebida o por infracción directa.

Y, en el evento en que la senda elegida sea la fáctica, como ya se dijo, el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa. 3.

Por otro lado, se avizora que aun cuando para el Tribunal los factores convencionales discutidos denominados prima técnica e incentivos de progreso, de progreso tubería, HSE convencional, no tenían incidencia Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 23 salarial por cuanto así fue pactado en el anexo 1 de la CCT al que se remite la cláusula 12 de dicho convenio; señaló que este pacto de exclusión era válido en los términos del artículo 128 del CST, incluso validó que se acordara que los beneficios extralegales que en ella se reconocían, no fueran tenidos en cuenta para liquidar determinadas prestaciones sociales en consideración al principal propósito de la negociación colectiva, pues, dijo el Tribunal, no tendría sentido que el empleador aceptara conceder beneficios superiores a los legales, pero no pudiera convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrían.

En ese orden de ideas, es claro que el planteamiento que formula el censor en esta acusación resulta desenfocado, pues pretende cuestionar que si para el despacho era importante efectuar un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, debió acudir a los desprendibles de nómina allegados al plenario, cuando en verdad el colegiado no acudió al análisis de los medios de prueba con el propósito de establecer la presencia de criterios determinadores de la connotación salarial de los pagos recibidos por el promotor de la contienda en vigencia de la relación laboral diferentes al bono de asistencia HSE; pues respecto de los restantes conceptos se limitó a establecer la validez del pacto de exclusión salarial de orden convencional.

Significa lo anterior que el casacionista en este cargo no ataca los soportes en los que se edifica la sentencia, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 24 puesto que, al no desarrollarse tal labor por el recurrente, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre este puntual tema, la Sala en sentencia CSJ SL13058-2015 enseñó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.

Lo dicho pone de relieve que el cargo se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial. Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 25 rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 26 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Sostiene que el ad quem se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST en tanto consideró que la convención colectiva de trabajo tenía «la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobres los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes de la decisión atacada y afirma que existe «una incoherencia argumentativa» cuando establece que la CCT «implica una coraza infranqueable a las renuncias a las connotaciones salariales de un beneficio» y renglón seguido plantea que si bien son válidos ello no ocurre cuando se atenta contra la remuneración, vital, móvil y sea proporcional a la cantidad y la calidad del trabajo.

Indica que el sentenciador de la alzada argumentó que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, «per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez» al incidir en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, sin embargo, afirma que ello implicaría que el mencionado artículo 128 del CST tuviese «a lo mínimo» un parágrafo que previera que cuando «los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», lo Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 27 que no es así y, por ello, el alcance efectuado por el juzgador resulta errado, pues aun cuando la denuncia de la convención «es posible» en la medida en que su discusión verse sobre conflictos económicos, no existe una norma especial que indique que sea el mecanismo a emplear cuando se trate de los reproches jurídicos como en el asunto, en el que se persigue que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales.

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo no es modelo, la Sala logra advertir que la inconformidad de la censura se contrae a que el juez de la alzada se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST cuando consideró que la convención colectiva de trabajo podía permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales en ella reconocidos, y que, por tanto, erró al predicar «una condición de validez de los pactos de exclusión salarial».

Lo anterior ya que el colegiado de instancia sostuvo que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva implicaba un análisis diferencial en cuanto a su validez; alcance que, en términos de la censura, la norma no ha distinguido. Argumenta igualmente que al tratarse de un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es limitada, por ello si se Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 28 hubiera verificado las variables que incidían en el pago de las acreencias convencionales, se habría concluido que estas dependían de la prestación directa del servicio.

Ahora bien, en lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que la demandada no solo no desconoció la naturaleza salarial del «bono de asistencia HSE», sino que lo tuvo en cuenta para efectuar la liquidación de las acreencias laborales a las que expresamente se aludió en el artículo 14 de la CCT, lo que se «acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)»; lo que era permisible y en esa medida daba lugar a concluir que el pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes.

En cuanto a la incidencia salarial del incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional y prima técnica convencional sostuvo que en los términos de la cláusula 12 de la CCT, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, lo que era totalmente eficaz, bajo la égida del artículo 128 del CST, en tanto era totalmente válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocían, no fueran tenidos en cuenta «o mejor dicho serán excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 29 sociales»; además de que tal pacto solo podía ser cuestionado a través de la denuncia de la convención y no, por medio de un proceso ordinario laboral.

Por lo expuesto, a la Corte le corresponde determinar si el juez plural se equivocó en la intelección dada a los artículos 127 y 128 del CST, que lo condujo a negar la inclusión de la prima técnica, de los incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE, todos, de índole convencional como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales; así como al sostener que la única vía para controvertir una cláusula contenida en una convención colectiva de trabajo corresponde a la denuncia de aquella.

Lo primero que debe advertir la Sala es que, a pesar de que en el alcance de la impugnación se hace alusión al bono de asistencia, en el desarrollo del cargo el censor omite por completo desplegar un ejercicio argumentativo en torno a este emolumento, al punto de que no lo menciona. Ahora, respecto de dicho concepto vale la pena memorar que en primera instancia se estableció no solo su connotación salarial sino que se verificó su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas al promotor de la contienda, al punto que se declaró probada la excepción de pago, decisión que el Tribunal avaló al emitir la confirmación de la sentencia del juez, y de la que no se solicitó aclaración o adición por parte del demandante; de ahí que no sea dable efectuar pronunciamiento alguno en sede extraordinaria, en relación al bono de asistencia, tema que Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 30 queda incólume.

Pues bien, en lo que a la materia de inconformidad respecta, vale memorar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Por otro lado, es preciso destacar que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798-2018 reiterada en la CSJ SL5159-2018, adoctrinó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 31 actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.

Así las cosas, se tiene que, por regla general, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, al tenor del artículo 127 del CST es salario; a contrario sensu, según el artículo 128 ibidem, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de las funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias, que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 32 De manera que el hecho de que el mencionado artículo 128 del CST permita restarles la connotación salarial a algunos beneficios o pagos, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente dejen de constituir factor salarial.

Pues si tales erogaciones, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuyen directamente el servicio subordinado, serán salario. En esos términos se dijo en la sentencia CSJ SL403- 2013, en los siguientes términos: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.

Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.

En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 33 ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.

Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.

(subraya la Sala). De lo transcrito se desprende que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes. De ahí que, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose de él tal condición «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades.

De esta manera lo entendió la corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 34 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990» (CSJ SL3272-2018). Partiendo de lo anterior se tiene que, si bien en principio, no emerge una equivocada intelección de los artículos 127 y 128 del CST por parte del sentenciador de la alzada, cuando tuvo claro que la última normativa citada, les permite a las partes acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, lo cierto es que, en este caso en particular, si erró cuando sostuvo que era válido que en el marco de la negociación colectiva, al margen de la connotación salarial de los beneficios en ella incorporados, se dispusiera su exclusión de la base para liquidar ciertas prestaciones sociales a favor del trabajador.

De la misma manera incurrió en un desatino cuando consideró que el único mecanismo para controvertir este acuerdo corresponde a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, pues como se ha señalado por parte de esta Sala, existen otras alternativas como la acción de revisión a que se refiere el artículo 480 del CST, en tratándose de graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica.

Y el proceso ordinario laboral es también un escenario idóneo para abordar el estudio de cláusulas que afectan los intereses personales de cada trabajador. En los términos destacados se dijo recientemente, en un proceso promovido en contra de la misma demandada, a través de la sentencia CSJ SL3073-2023 en los siguientes términos: Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 35 Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Ahora bien, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, refulge palmariamente que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que peregrinamente sugirió la necesidad de promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento convencional vigente.

Por lo expuesto, el cargo prospera y da lugar a la casación de la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado, y en esa medida consideró válido el pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva de trabajo respecto de los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional y prima técnica convencional, bajo el supuesto de que era dable pactar su exclusión de la base para liquidar ciertas prestaciones sociales a favor del trabajador y, como consecuencia de ello, dejó de establecer el eventual pago de diferencias en la liquidación de prestacionales sociales y vacaciones.

Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas en esta sede pues no solo no se presentó réplica, sino que el segundo cargo salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que hace a la materia que fue objeto de discusión y prosperó en sede extraordinaria, esto es, aquella relativa a la connotación salarial de los incentivos HSE convencional, progreso convencional, progreso tubería convencional y prima técnica convencional, el juez de primera instancia adujo que no existía ningún motivo que impidiera que una determinada prestación social o indemnización se liquidara sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyeran determinados factores de su cálculo, a pesar de su naturaleza salarial y sin que se perdiera tal carácter.

Lo precedente, en consideración a que lo que se encontraba vedado, al tenor del artículo 128 del CST era disponer que aquello que por esencia era salario dejara de serlo, lo que no ocurrió en el asunto, en el que, respecto de los beneficios convencionales mencionados, a través de la convención colectiva de trabajo, «se limitó esa eficacia de incidencia salarial para efectos del cómputo o liquidación de otros beneficios laborales».

Manifestó que aún bajo la hipótesis de tener los incentivos y prima técnica aludidos, como «factores salariales o retributivos de servicio», era necesario tener en cuenta que en consideración a que las partes establecieron que serían Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 37 excluidos de la liquidación de ciertos beneficios laborales y ello era válido, no daba lugar a acceder a las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas a favor del actor, precisión última que baso en que a pesar de que en la demanda se aludió al pago de trabajo suplementario, no lo fue para obtener su reliquidación sino su pago.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, indicando, en lo que respecta a este tópico en particular, que los incentivos de progreso, progreso de tubería y prima técnica convencional correspondían a una retribución del servicio prestado por el actor, como se estableció respecto del bono de asistencia, al advertir que su causación se encontraba ligada a la fuerza de trabajo del promotor de la contienda, lo que implicaba necesariamente, darle una naturaleza salarial con efectos prestacionales.

Dijo que al estudiar y analizar los señalados beneficios convencionales «nos hace encontrarnos frente a una prohibición de pacto de exclusión salarial» debido a su finalidad, pues era una contraprestación de la labor ejecutada, de ahí que las partes de la convención colectiva de trabajo hayan incurrido en la prohibición contenida en el artículo 128 del CST al señalar que «no era salario algo que lo era, de tal manera que realmente materializó la prohibición que jurisprudencialmente se ha establecido».

Por lo expuesto, solicitó tener como salario el incentivo Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 38 de progreso, progreso de tubería, la prima técnica convencional, así como el incentivo HSE convencional y en consecuencia tenerlos «como factores prestacionales y económicos» a favor del trabajador «entiéndase de vacaciones, jornadas de trabajo suplementario prestas (sic) cesantía, prima y demás».

Agregó que los argumentos expuestos permitían, así mismo evidenciar la mala fe de la demandada, quien a efecto de exonerarse de pagar dichos emolumentos solo planteó que se atuvo a la política salarial, la convención colectiva de trabajo y la correspondiente participación de la USO, en la definición del pacto de exclusión salarial, lo que, a su juicio, no era «patente de corso» para ser liberado por sanciones moratorias.

Ahora, aun cuando CBI Colombiana S. A. también apeló, para controvertir la declaratoria de connotación salarial de la «bonificación HSE y cumplimiento», tema que no fue objeto de estudio en sede extraordinaria, tal definición resulta inmodificable. Con las precisiones efectuadas bastan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria para establecer la equivocación del a quo, en tanto, tal como lo ha señalado esta corporación permitir que una suma que sea salario, para efectos de liquidar unas prestaciones si se incluye, y para otras no, iría en contra del derecho del trabajador a recibir un salario completo como contraprestación al servicio prestado, y «justificaría el recurso Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 39 a maniobras a partir de las cuales se podría desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador» (CSJ SL1259-2023).

Ahora, en cuanto a la connotación salarial de los citados beneficios convencionales, esto es los incentivos de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, incentivo HSE y prima técnica debe poner de presente la Sala, como se hizo a través de la sentencia CSJ SL3073-2023 que si se demuestra que el pago era de manera habitual y constante, le corresponde a la demandada demostrar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y por consiguiente, no tenía el carácter de factor salarial, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL4313-2021 en la que se dijo: […]Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.

El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.

En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 40 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Pues bien, teniendo en consideración los volantes de pago allegados con el escrito de demanda inicial y que se ven en los folios 26 a 53 del archivo PDF Primera Instancia _Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043540562, las prebendas extralegales de las que se depreca la naturaleza salarial fueron sufragados a favor del actor de mes de noviembre de 2013 a diciembre de 2014, sumas variables mes a mes.

Conforme a la doctrina esta Corte, la carga de probar el origen y destino de los rubros que habitualmente recibe el trabajador recae sobre el empleador, le corresponde a la Sala auscultar si ello ocurrió, tarea que culmina estableciendo que la convocada no atendió tal deber, con lo que queda corroborado el carácter salarial de los citados emolumentos y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones canceladas durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo.

Lo afirmado como quiera que tal como emerge del acta final de acuerdo de la convención colectiva de trabajo 2013- 2015 suscrita entre la demandada y CBI Colombiana S. A., en particular el folio 57 y 421 del archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 41 _2023043540562, en los que se aprecian el contenido del artículo 12 y el anexo no. 1 se deriva lo siguiente: Artículo 12.

Salarios y bonificaciones. A partir de la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones. […] Por su parte, del mencionado anexo emergen una serie de conceptos, niveles y sumas de dinero y, en lo que corresponde a la materia de escrutinio, se advierte que los salarios, bonificaciones, primas e incentivos de los «Soldadores Tubería» se relacionan así: Salario Básico Bonificación HSE y Asistencia Subtotal Incentivo HSE (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial Incentivo Progreso (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial Subtotal Prima técnica Soldadores – Sin incidencia salarial Tuberos – Sin incidencia salarial Subtotal Incentivo Progreso (Únicamente disciplina Tubería) Soldadores (hasta) – Sin incidencia salarial Tuberos (hasta) – Sin incidencia salarial Total Partiendo de la información antes traída se advierte que, aun cuando la cláusula convencional remite al anexo no. 1, este no va más allá de relacionar, como se indicó, una serie de conceptos, niveles y montos, sin precisar la finalidad de los beneficios allí mencionados a efectos de llegar siquiera Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 42 a considerar que no se preveían como una contraprestación a los servicios prestados por el actor.

Ahora, aun cuando en el trámite del proceso se recibió el interrogatorio de parte de las partes, así como los testimonios de Armando José Perozo y Tatiana Marcela Toro Velásquez, de su contenido no emerge la demostración de la finalidad de los incentivos de progreso, de progreso tubería, HSE y prima técnica, en tanto respecto de estos, además de insistirse que fueron pactados en la convención colectiva de trabajo que se suscribió entre CBI Colombiana y la USO se dijo que los primeros se condicionaban al cumplimiento de las metas de progreso establecidas por la compañía y para determinar su monto se verificaba «con cuántas horas productivas había aportado el trabajador en esa meta».

Frente al incentivo HSE convencional se manifestó que se causaba si en el frente de trabajo no se generaba un incidente registrable en materia de HSE, y que la prima técnica se refería a una suma fija que se podía ver afectada por algunas ausencias, de conformidad con el acta extra convencional suscrita con la organización sindical USO. Así las cosas surge evidente que el pago de los beneficios extralegales cuya connotación salarial se discute, en efecto correspondían a una contraprestación de los servicios prestados por el actor, por ende, eran salario, pues todos dependían del trabajo desplegado por el actor, en la medida que se causaban por el hecho de atender las obligaciones a su cargo, como asistir a su lugar de trabajo, así como Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 43 MES SALARIO ORDINARIO PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL nov-13 2.374.215,00$ 1.959.161,00$ dic-13 2.295.075,00$ 1.828.550,00$ 198.272,00$ 198.272,00$ 1.239.563,00$ ene-14 2.519.350,00$ 2.011.863,00$ 247.525,00$ 310.687,00$ 1.484.317,00$ feb-14 2.438.081,00$ 2.011.863,00$ 243.808,00$ 243.808,00$ 1.524.246,00$ mar-14 2.519.350,00$ 2.011.863,00$ 243.808,00$ 201.012,00$ 1.256.692,00$ abr-14 2.438.081,00$ 1.676.553,00$ 203.346,00$ 99.857,00$ 624.292,00$ may-14 2.519.350,00$ 1.877.739,00$ 203.606,00$ 197.692,00$ 1.235.936,00$ jun-14 2.438.081,00$ 2.011.863,00$ 237.324,00$ 237.324,00$ 1.483.708,00$ jul-14 2.519.350,00$ 1.676.553,00$ 180.522,00$ 177.409,00$ 1.109.132,00$ ago-14 2.519.350,00$ 1.676.553,00$ 211.387,00$ 159.513,00$ 997.246,00$ sep-14 2.438.081,00$ 1.877.739,00$ 242.771,00$ 233.091,00$ 1.457.244,00$ oct-14 2.519.350,00$ 1.978.332,00$ 243.808,00$ 91.130,00$ 569.727,00$ nov-14 2.438.081,00$ 1.475.366,00$ 170.536,00$ -$ -$ dic-14 2.519.350,00$ 2.028.629,00$ 359.098,00$ 313.435,00$ 2.022.058,00$ contribuir con la ejecución de sus funciones en el avance de la obra para la que fue contratado y de contera con el cumplimiento de las metas fijadas para ello; así como por usar de los elementos de protección personal de conformidad con las normas de higiene y seguridad industrial.

En consecuencia, se adentra la Sala en establecer si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones deprecadas por el actor, pues a pesar de que en el recurso de apelación se alude a que la petición de reliquidación debía extenderse al trabajo suplementario, la absolución de tal pretensión con fundamento en que ello no fue solicitado en la demanda inicial, fue confirmada por el juzgador de segunda instancia, y no se controvirtió en sede extraordinaria, de ahí que al margen del acierto de tal consideración, no sea dable efectuar un pronunciamiento sobre el particular.

Previo a efectuar los cálculos correspondientes, es preciso destacar que de conformidad con la información consignada tanto en los volantes de pago durante la vigencia de la relación laboral, vistos en los folios 26 a 53, así como en la liquidación final de acreencias laborales (fo. 54); el actor percibió las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 44 VALOR RELIQUIDADOSUMA PAGADA DIFERENCIA 1.033.231,06$ 877.904,77$ 155.326,29$ 5.901.353,69$ 3.984.837,00$ 1.916.516,69$ 21.697,85$ 18.436,00$ 3.261,85$ 708.162,43$ 478.180,00$ 229.982,43$ 1.033.231,06$ 717.878,00$ 315.353,06$ 3.062.752,08$ 2.223.815,00$ 838.937,08$ 2.850.430,41$ 2.001.310,00$ 849.093,41$ 2.869.800,44$ 1.746.566,00$ 1.123.239,44$ 509.483,53$ 345.920,00$ 163.563,53$ 5.595.273,78$ PRIMA DE SERVICIOS DICIEMBRE 2013 PRIMA DE SERVICIOS JUNIO 2014 PRIMA DE SERVICIOS LIQUIDACIÓN FINAL VACACIONES DISFRUTADAS EN VIGENCIA DEL CONTRATO VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO LIQUIDACIÓN FINAL TOTAL DIFERENCIAS VALOR DIFEFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES (CONSIDERANDO EL PROMEDIO DEL SALARIO ORDINARIO, BONO DE ASISTENCIA Y PROMEDIO DE LOS DEMÁS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS) CONCEPTO AUXILIO DE CESANTÍAS 2013 AUXILIO DE CESANTÍAS LIQUIDACIÓN FINAL INTERESES A LAS CESANTÍAS ENERO 2014 INTERESES A LAS CESANTÍAS LIQUIDACIÓN FINAL Al confrontar las sumas liquidadas a favor del demandante, con aquellas que surgen de incluir como factor salarial la prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional e incentivo progreso de tubería convencional, en efecto, emergen diferencias causadas a favor de extrabajador así: En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria cuya absolución también fue materia de reproche por parte del actor, es preciso señalar que, para la Sala, actuando como Tribunal de instancia, la demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias antes advertidas.

Al punto es preciso señalar que a pesar de que cuando se acude a los pactos previstos en el artículo 128 del CST con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, constituye una conducta de mala fe, en el presente asunto ello no se puede pregonar. En efecto, no se evidencia que la empleadora tuviera el ánimo de defraudar al asalariado, cuando excluyó de la base para liquidar sus prestaciones sociales, algunas Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 45 prerrogativas convencionales como lo eran la prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional e incentivo progreso de tubería convencional; en tanto ello obedeció al cumplimiento del pacto contenido en la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical USO de manera previa a la vinculación del actor, la que además del pliego de peticiones que le fue presentado, fue el resultad de atender los lineamientos fijados por la política salarial definida por la Refinería de Cartagena S. A. para la cual la convocada prestaba sus servicios como contratista.

Así se sostuvo en la providencia CSJ SL1259-2023, reiterada recientemente a través de la decisión CSJ SL3073- 2023, cuando en la primera se dijo: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 46 En ese orden de ideas, no se impondrá el pago de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, ni la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, pues si bien no se solicitó en el escrito inicial ello tiene como propósito evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en los términos enseñados en la sentencia CSJ SL359-2021, conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los conceptos adeudados. En cuanto a las excepciones propuestas se declaran no probadas, incluida la de prescripción, en tanto el contrato de trabajo que existió entre CBI Colombiana S. A. y el actor se ejecutó entre el 28 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 y la presente demanda se interpuso el 16 de junio de 2015, (folio 103 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023043540562), esto es, dentro del término trienal a que se refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de manera que no operó. Por lo expuesto, habrá de adicionarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para declarar la naturaleza Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 47 MES SALARIO ORDINARIO PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL TOTAL nov-13 2.374.215,00$ 1.959.161,00$ 4.333.376,00$ dic-13 2.295.075,00$ 1.828.550,00$ 198.272,00$ 198.272,00$ 1.239.563,00$ 5.759.732,00$ ene-14 2.519.350,00$ 2.011.863,00$ 247.525,00$ 310.687,00$ 1.484.317,00$ 6.573.742,00$ feb-14 2.438.081,00$ 2.011.863,00$ 243.808,00$ 243.808,00$ 1.524.246,00$ 6.461.806,00$ mar-14 2.519.350,00$ 2.011.863,00$ 243.808,00$ 201.012,00$ 1.256.692,00$ 6.232.725,00$ abr-14 2.438.081,00$ 1.676.553,00$ 203.346,00$ 99.857,00$ 624.292,00$ 5.042.129,00$ may-14 2.519.350,00$ 1.877.739,00$ 203.606,00$ 197.692,00$ 1.235.936,00$ 6.034.323,00$ jun-14 2.438.081,00$ 2.011.863,00$ 237.324,00$ 237.324,00$ 1.483.708,00$ 6.408.300,00$ jul-14 2.519.350,00$ 1.676.553,00$ 180.522,00$ 177.409,00$ 1.109.132,00$ 5.662.966,00$ ago-14 2.519.350,00$ 1.676.553,00$ 211.387,00$ 159.513,00$ 997.246,00$ 5.564.049,00$ sep-14 2.438.081,00$ 1.877.739,00$ 242.771,00$ 233.091,00$ 1.457.244,00$ 6.248.926,00$ oct-14 2.519.350,00$ 1.978.332,00$ 243.808,00$ 91.130,00$ 569.727,00$ 5.402.347,00$ nov-14 2.438.081,00$ 1.475.366,00$ 170.536,00$ -$ -$ 4.083.983,00$ dic-14 2.519.350,00$ 2.028.629,00$ 359.098,00$ 313.435,00$ 2.022.058,00$ 7.242.570,00$ salarial de los conceptos incentivo HSE, incentivo de productividad, incentivo progreso tubería y prima técnica convencional.

En consecuencia, se condenará al reconocimiento y pago de las diferencias causadas en la liquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como las diferencias causadas en los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta para el efecto el salario efectivamente percibido por el promotor de la contienda, así: Por otro lado, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas incluida la de prescripción. Frente a las costas de primera instancia, habrá de revocarse el numeral tercero de la sentencia proferida para imponerlas a cargo de la demandada CBI Colombiana S. A. y a favor del actor.

En la alzada no se causan. Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 48 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCOS RAFAEL OLIVEROS CASTILLO contra CBI COLOMBIANA S. A. solo en cuanto le otorgó validez al pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva de trabajo respecto de la prima técnica convencional, incentivo HSE, incentivo de progreso e incentivo de progreso tubería y por ello no dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados en vigencia del vínculo de trabajo.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de julio de 2018, para DECLARAR la connotación salarial también de los beneficios convencionales denominados prima técnica convencional, incentivo HSE, incentivo de progreso e incentivo de progreso tubería percibidos por el actor en vigencia de la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. al reconocimiento y pago a favor del Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 49 demandante señor MARCOS RAFAEL OLIVEROS CASTILLO de las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos:  Auxilio de cesantías causado a 31 de diciembre de 2013 CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($155.326.29).  Auxilio de cesantías causado a la terminación del contrato de trabajo UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE ($1.916.516,69).  Intereses a las cesantías de 2013 cancelados en enero de 2014 TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($3.261,85).  Intereses a las cesantías causados a la terminación del contrato de trabajo DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($229.982,43).  Prima de servicios cancelada en diciembre de 2013 TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS M/CTE ($315.353,06).  Prima de servicios cancelada en junio de 2014 OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CERO OCHO CENTAVOS M/CTE ($838.937,08).

Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 50  Prima de servicios causada a la terminación del contrato de trabajo OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($849.093,41).  Vacaciones disfrutadas en vigencia de la relación laboral UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($1.123.239,44).  Vacaciones compensadas en dinero en la liquidación final de acreencias laborales CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($163.563,53).

Dichos valores se deberán cancelar debidamente indexados como se dispuso en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer y pagar las diferencias causadas en los aportes al sistema de seguridad social integral efectuados a favor de MARCOS RAFAEL OLIVEROS CASTILLO teniendo en cuenta para el efecto el salario efectivamente percibido por este, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar no probada las excepciones propuestas incluida la de prescripción.

QUINTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia Radicación n.° 98527 SCLAJPT-10 V.00 51 proferida en primera instancia para en su lugar imponer el pago de las costas a cargo de la demandada CBI COLOMBIANA S. A. y a favor del actor.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EA621F07C01A715C55B861F7E1389272502FEB0AE46D8E7A84340684C407DFD Documento generado en 2024-04-08