CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL688-2023 Radicación n.° 94070 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ DARIS GIRALDO DE RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2022, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase como apoderada de Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, representada legalmente por Carlos Rafael Plata Mendoza, identificado con CC n.° 84.104.546 y TP n.° 107775 del CSJ, y reconózcase Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 2 personería al mencionado profesional del derecho en los términos y para los efectos del poder general conferido.
I.
ANTECEDENTES Luz Daris Giraldo de Restrepo persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (fl.° 1 a 25), que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Luis Fernando Restrepo Builes, desde el 08 de abril de 1999, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, con inclusión del respectivo retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, las causadas en lo sucesivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) convivió con Luis Fernando Restrepo Builes en calidad de esposos desde el 17 de febrero de 1976 hasta el momento del fallecimiento del mencionado, ocurrido el 08 de abril de 1999, habiendo procreado dos hijos, quienes son mayores de edad y no tienen ninguna discapacidad; ii) los esposos nunca se separaron ni tramitaron divorcio ni liquidación de la sociedad conyugal; iii) Luis Fernando Restrepo Builes tenía la calidad de afiliado al momento de su fallecimiento, y dejó acreditado un total de 682 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, distribuidas en 363,14 semanas sin cotización servidas a las Empresas Públicas de Medellín entre el 25 de enero de 1988 y el 10 de enero de 1995; y 319,29 semanas Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas, efectivamente, al entonces Instituto de los Seguros Sociales; iv) el 13 de julio de 1999 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la entidad la negó a través de la Resolución n.° 15.823 del 10 de diciembre de 1999, por supuestamente no haber dejado el causante acreditadas las semanas mínimas conforme a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin dejar de reconocer que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Al dar respuesta a la demanda (fl.° 95 a 104), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el estado civil de la demandante, la fecha de defunción del causante, la calidad de afiliado al ISS que éste tenía, la reclamación elevada por la actora y su respuesta negativa, así como el hecho de que la demandante reunía los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva.
En su defensa sostuvo que la demandante no ha demostrado que el causante - afiliado cumpliera con los requisitos exigidos en las normas aplicables, para poder acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, la «innominada o Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 4 genérica», compensación e inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora (fl.° 100 a 103).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de julio de 2021 (f.° PDF Primera Instancia_CuadernoPrincial_Expediente Primera Instancia_2022014504984 y archivo digital de audio), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio, la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUZ DARIS GIRALDO GUERRA (sic).
TERCERO. CONDENAR en costas a la señora LUZ DARIS GIRALDO GUERRA (sic), por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP, para lo cual se incluirá como agencias en derecho, la suma de Las agencias en derecho la suma de $454.263.00 CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la apelación de la demandante y, mediante fallo del 31 de enero de 2022 (f.° Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 5 PDF Segunda Instancia_ApelaciónSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022012607581), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoció en Apelación, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente para 2022. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el hecho de que existiera una decisión proferida por la jurisdicción laboral en la que se definió el derecho pensional reclamado, incluso bajo el juicio jurídico que implica la condición más beneficiosa, habría o no configurado el fenómeno de la cosa juzgada a efectos de resolver si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante y, en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional y el valor del retroactivo adeudado, como también, si las mesadas que lo componen podrían ser gravadas con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, observó que en el proceso militaban, por una parte, la sentencia de primera instancia de carácter absolutorio, dentro del proceso radicado bajo el n.° 05001- 31-05-006-2012-01394-00, adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de 04 de junio de 2013 y, por otra, la sentencia de segundo grado, Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmatoria de la anterior, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 02 de agosto de 2013.
El Colegiado verificó el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso y concluyó que los presupuestos necesarios para que una decisión alcance el valor de la cosa juzgada eran: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes. De manera que, revisado el plenario, encontró que los hechos que sustentaron las pretensiones de la demanda en aquella oportunidad y las pretensiones de la demanda del proceso que resolvía eran idénticas, así como también lo era el sustento jurídico de ambas demandas, fundado en la figura de la condición más beneficiosa, «institución jurídica que igualmente sustenta el libelo genitor del presente proceso», de donde dedujo que, […] sin esfuerzo alguno, el proceso anterior al que se hizo referencia y el que ahora nos ocupa tienen identidad de objeto, de causa, y de partes.
En efecto, hay identidad de objeto, por cuanto revisado el plenario, y comparada la demanda del proceso 006-2012- 01394, con el escrito inicial de la presente acción, efectivamente se busca que se reconozca y pague la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no con la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del causante, señor Trujillo Álvarez (sic), esto, por el principio de la condición más beneficiosa; hay identidad de causa, por cuanto las causas que dieron origen a ambos procesos efectivamente tienen fundamento en el matrimonio de la señora LUZ DARYS (sic) GIRALDO DE RESTREPO con el señor LUIS FERNANDO RESTREPO BUILES, así como también, el número de semanas que tenía cotizadas el afiliado en toda su vida laboral, que contaba con más de 300 semanas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la resolución que el ISS expidió negando la pensión y reconociendo la Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 7 indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge; existe identidad de partes, por cuando en ambos procesos funge la misma demandante y, como demandada COLPENSIONES en ambos procesos.
Destacó también que el hecho de que la jurisprudencia nacional hubiera virado en torno al tema de la acumulación de tiempos cotizados y no cotizados, públicos y privados, «no significa que pierdan fuerza de ejecutoriedad y cosa juzgada todas las decisiones que se hayan emitido en el pasado, en tanto, es claro que el valor de la seguridad jurídica no puede ceder ante el avance y unificación de la jurisprudencia nacional».
Agregó que era evidente que «el cambio jurisprudencial posterior a la terminación de un proceso no habilita, en modo alguno, que se afecte la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes» y, en apoyo, citó las sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46746; CSJ SL, 07 jul. 2009, rad. 36910;
CSJ SL, 03 mar. 2009, rad. 35829; CE SS SA, 17 mar. 2016, rad. 11001- 03-15-000-2016-00356-00 (AC) y CC T-819-2009. El Tribunal llamó la atención sobre el hecho de que la demandante estimara que el cambio de jurisprudencia constituía un hecho nuevo que impedía la configuración de la cosa juzgada y pretendiera que por la vía de estudiar la condición más beneficiosa se adentrara en el análisis de la sumatoria de tiempos, sin reparar que la Sala Laboral del mismo Tribunal de Medellín, en sentencia de 02 de agosto de 2013, cuando conoció del primer proceso, estimó que «el Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 8 causante era cotizante inactivo al momento de su deceso, razón que para nada modifica el hecho de que se acojan posturas de sumatoria de tiempos cotizados y no cotizados».
Así, concluyó que «la consecuencia jurídica que acaece con la declaratoria de la cosa juzgada es precisamente la imposibilidad de volver a resolver las pretensiones que ya han sido objeto de debate en otro proceso, y por consiguiente, se abre paso a la declaratoria de la cosa juzgada en el presente asunto, tal y como fue determinado por la juez de primer grado», razón por la cual confirmó la sentencia del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en fecha del 12 de julio del 2021, que DECLARO PROBADA de oficio, la excepción de cosa juzgada y ABSOLVIÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […]; para en su lugar, acceder a dichos pedimentos objeto de súplica».
Con tal propósito formula un sólo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a resolverse. Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de violación medio, como «consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad» que conllevó a quebrantar los artículos 303 del CGP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 25 y 6. ° del Decreto 758 de 1990.
Como errores de hecho señala los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe identidad de causa, al considerar que las causas que dieron origen a ambos procesos efectivamente tienen fundamento en el matrimonio de la señora LUZ DARIS GIRALDO DE RESTREPO con el señor LUIS FERNANDO RESTREPO BUILES, así como también, el número de semanas que tenía cotizadas el afiliado en toda su vida laboral, que contaba con más de 300 semanas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, olvidándose de centrar su atención en la causa jurídica. b) Dar por no demostrado, estándolo, que no existe identidad de causa jurídica, en tanto, en el marco del segundo proceso jurisdiccional con radicado 05001310501820160030300 se precisa un cambio drástico de jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional con relación a la sumatoria de semanas cotizadas al ISS y tiempo público no cotizado (Sentencia SU 769/2014) para acceder a la prestación económica de pensión de sobrevivientes […].
Expresa que los errores fácticos tienen como soporte las siguientes pruebas calificadas: i) La demanda que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 05001310500620120139400. Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) La demanda que cursó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 05001310501820160030300.
En la demostración sostiene que hubo aplicación indebida del conjunto normativo, en tanto el Tribunal «tergiverso (sic) el contenido material de las pruebas, es decir, lo falseo (sic), lo distorsionó; pues, no existe correspondencia entre lo que el elemento de convicción dice y lo que el sentenciador de segundo grado afirma respecto de las pruebas […]».
Arguye que el cambio drástico en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, «se debe considerar como hecho nuevo en asuntos pensionales porque van comprometidos derechos sociales fundamentales de carácter irrenunciables» y, al efecto, cita las sentencias CC T-461-2019 y CC SU-556- 2019. Relata que para el momento en que fue presentada la demanda que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 2012-1394, «no estaba permitido la acumulación de tiempos públicos y privados», lo cual vino a concretarse en las sentencias CC SU-769-2014, CC SU-057-2018 y, más recientemente, en las providencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1994-2019, CSJ SL1981-2020, 74937/2020, 55270/2020, línea jurisprudencial que fue acogida para amparar los riesgos de muerte e invalidez en la Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencias CSJ SL5147-2020, 1139/2021, 1874/2021 y 4165/2021, entre otras.
Conforme a lo anterior, expone que «el Tribunal a través de la institución de la cosa juzgada como violación medio conllevó con dicho vehículo a transgredir los preceptos sustanciales, por cuanto efectivamente existe un hecho nuevo que constituye una causa jurídica no discutida en el primer proceso y que fue abandonado su estudio por el Juez Colegiado en la sentencia fustigada».
Sostiene que hubo una tergiversación de las piezas procesales vistas como medios de convicción ya reseñados, «olvidándose de centrar su atención en la causa jurídica, poniéndose a espaldas de la estructura compleja del elemento causa que dimensiona entre causa fáctica y la jurídica como componente de la institución de la cosa juzgada», porque, en últimas, no «existe identidad de causa jurídica», en tanto en el marco del segundo proceso, «se precisa un cambio drástico de jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional […]», y en el hecho trece de la demanda inicial se destacó la viabilidad de la acumulación de tiempos públicos y privados en virtud de la sentencia CC SU-769-2014.
Afirma que la trascendencia del error cometido llevó al Colegiado a aplicar indebidamente la ley sustancial, al no dar por demostrado que cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional que dejó causado su cónyuge al momento del óbito, con atención al Decreto 758 de 1990, privándola así de tal derecho. Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
RÉPLICA Colpensiones aduce que la recurrente no señaló quiénes son las partes en el recurso de casación, así como tampoco lo hizo en el aparte que corresponde --enunciación del cargo- - cuáles fueron los presuntos yerros de hecho y las pruebas que actuaron como causa eficiente de ellos y, si dichos medios fueron inapreciados o indebidamente apreciados por el fallador.
También, que pretende fundamentar el cargo en pruebas no calificadas en casación, porque la demanda sólo es susceptible de ser observada si de ella se deduce confesión, situación ajena al sub lite. Añade que el cargo debió formularse por vía directa, «por referirse a errores de derecho propios de tal vía» y que, por otra parte, no logra demostrar el cargo, porque lo fundamenta en un principio: la cosa juzgada, «sin combinarlo en su carácter de razón, con una regla […]».
En cuanto al fondo, asevera que el sentenciador aplicó correctamente la ley vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, la Ley 100 de 1993 original, que exige haber cotizado veintiséis (26) semanas en el último año antes del fallecimiento del afiliado, requisito que no fue cumplido. Agrega que el proceso adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín cumplió con los elementos señalados en el artículo 303 del CGP y, en consecuencia, «la decisión adoptada por el fallador de Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 13 segunda instancia dentro del proceso que nos convoca en el presente recurso extraordinario de casación se encuentra en un todo ajustada a derecho».
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la oposición en las glosas técnicas formuladas, porque en el escrito de la demanda de casación figuran expresamente la designación de las partes, los errores de hecho y las pruebas que considera la recurrente fueron indebidamente apreciadas. Aunque la regla general es que la demanda, como pieza procesal, se puede valorar en casación cuando contiene confesión, lo cierto es que como la pretensión de la impugnante se endereza a comparar los dos escritos genitores (documentos) para demostrar que no hay identidad de causa y, en este caso, se ataca la norma procesal referente a la cosa juzgada en relación con otras normas sustanciales que son la base del derecho pensional discutido, todo ello en la modalidad de aplicación indebida como violación medio, la acusación resulta abordable de la forma propuesta, aún, considerándose que el «falso juicio de identidad» no es una figura propia del recurso de casación en las materias del trabajo y la seguridad social.
Cosa distinta es que dicho embate resulte efectivo o no, como pasará a explicarse. Por otra parte, debe recordarse que el Decreto 758 de 1990 tiene un sólo artículo, pero entiende la Sala que en la Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 14 acusación la censura se refiere al quebrantamiento de las normas sustanciales del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (arts. 6.° y 25), que fue aprobado por el Gobierno Nacional en la disposición mencionada.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se equivocó el Tribunal en su análisis, como lo sostiene la recurrente, y por ello, previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 15 "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 16 tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Entonces, recuérdese que el Tribunal tuvo por acreditado que: Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 17 […] el proceso anterior al que se hizo referencia y el que ahora nos ocupa tienen identidad de objeto, de causa, y de partes. En efecto, hay identidad de objeto, por cuanto revisado el plenario, y comparada la demanda del proceso 006-2012- 01394, con el escrito inicial de la presente acción, efectivamente se busca que se reconozca y pague la pensión de vejez con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no con la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del causante, señor Trujillo Álvarez, esto, por el principio de la condición más beneficiosa; hay identidad de causa, por cuanto las causas que dieron origen a ambos procesos efectivamente tienen fundamento en el matrimonio de la señora LUZ DARYS (sic) GIRALDO DE RESTREPO con el señor LUIS FERNANDO RESTREPO BUILES, así como también, el número de semanas que tenía cotizadas el afiliado en toda su vida laboral, que contaba con más de 300 semanas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la resolución que el ISS expidió negando la pensión y reconociendo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge; existe identidad de partes, por cuando en ambos procesos funge la misma demandante y, como demandada COLPENSIONES en ambos procesos.
Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990. Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando.
Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 18 La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.
Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 19 acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.
De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.
En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 20 empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.
Como se expresó párrafos arriba, la única diferencia palpable entre los dos procesos, según las voces de la propia recurrente, es que en el segundo de ellos se incluyó en el hecho trece de la demanda la reseña del pronunciamiento de la Corte Constitucional CC SU-769-2014, referido a la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados, dicho sea de paso, en el específico caso de que se goce de régimen de transición en pensión de vejez, lo que no ocurre en el caso sub examine.
Es decir, no hay una variación sustancial en los supuestos de hecho de la causa petendi, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no solamente por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo en la aplicación que hizo de la institución de la cosa juzgada, pues diligentemente se preocupó por establecer el marco normativo del caso y comprobó la existencia de la triada identitaria (personas, Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 21 objeto y causa) que lo llevó a confirmar la sentencia pronunciada por el juez de primer grado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica, y en su liquidación, de conformidad con el artículo 366 del CGP, deberá incluirse como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró LUZ DARIS GIRALDO DE RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94070 SCLAJPT-10 V.00 23 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO