CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL688-2022 Radicación n.° 85984 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA DÍAZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Diana Patricia Díaz Gaviria llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener, el pago de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 2 Colectiva para los trabajadores del ISS, con los incrementos y reajustes de legales y extralegales, la cual solicitó reconocer, desde la época en la que acreditó los requisitos.
Requirió, también, el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 193 y la indexación (f.° 1 a 20 del cuaderno 1). Para fundamentar esas súplicas, dijo que nació el 12 de agosto de 1962; que estuvo vinculada con el Instituto de los Seguros Sociales por más de 20 años; que esa relación laboral, se regía por un acuerdo convencional, siendo la petente, beneficiaria de esos arreglos, desde el año de 1996.
Citó el artículo 98 del que pretendió generar efectos e informó que reunió las exigencias descritas en ese texto normativo, desde noviembre de 2012; que, con la liquidación de su empleador, la UGPP asumió sus obligaciones pensionales; que, ante esa entidad, elevó comunicación, solicitando el derecho; que con la Resolución n.° RDP 046405 del 23 de noviembre de 2015 se le suplicó por información adicional y, con el auto ADP000858 del 22 de enero de 2016, se ordenó su archivo.
La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, pero indicó que no le constaba que hubiera prestado servicios al extinto ISS y que no podía reconocer pensiones de origen convencional. Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de jubilación convencional, inexistencia de la obligación de reconocer pensión con base en el Decreto 1653 de 1977, la aplicación de la convención colectiva resulta improcedente y prescripción (f.° 91 a 96 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (f.° 141 del cuaderno 1), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de pérdida de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 31 de julio de 2010 (ese medio no se formuló por la pasiva).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (f.° 149 del cuaderno 1), confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que cumplió 50 años, el 12 de agosto de 2012 (f.° 23), y laboró en el ISS, entre el 9 de julio de 1990 y el 30 de noviembre de 2013 (f.° 25), por espacio superior a 22 años.
Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego, citó el artículo 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo e indicó que la recurrente sostenía que no le era aplicable al Acto Legislativo 01 de 2005, porque ese acuerdo fue suscrito con anterioridad y extendió su aplicación hasta el 2017. Para resolver ese cuestionamiento, expresó, que esa temática fue desarrollada por la jurisprudencia y reprodujo la sentencia de casación con radicación 39797.
Indicó, que en la CSJ SL4963-2016, se estudió un caso de aplicabilidad del artículo 98 de la convención del ISS, donde se analizaron sus implicaciones y los efectos de la reforma constitucional y procedió a transcribir esa providencia. Alegó, que en esos fallos se asentó, que, para causar la prestación, la edad y el tiempo de servicio, debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, sin que, a esa fecha, la convocante los hubiera reunido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (expediente digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice lo siguiente: Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 5 Pretendo la casación TOTAL de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado 21 laboral del Circuito de Medellín y acceda a las pretensiones en los términos planteados en el escrito de la demanda.
Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito formula un (1) cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación (expediente digital). VI. CARGO ÚNICO Dice: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo primero parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo número 1 de 2005, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 467, 478, 479 del C.ST; la ley 32 de 1985, articulo 26 (Convención de Viena de los Derecho de los Tratados); en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 (ley 26 de 1976) y 98 (ley 27 de 1976) 154 (ley 524 de 1999) de la OIT.
En atención a la senda selecciona, afirma que no discute estos supuestos:.- Que la demandante cumplió 50 años de edad el 12 de agosto de 2012.- Que laboró 22,7 años discontinuos en el ISS entre el 9 de junio de 1990 y el 22 de noviembre de 2012. - Que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo cuya vigencia en principio era 2001-2004. - Que el artículo 98 de la convención colectiva 2001 estableció que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS y llega a la edad de 50 años si es mujer tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía al equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación. Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 6 - Para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016 el 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicios.
En su sustentación, cita la sentencia cuestionada e indica que la hermenéutica que realizó frente al Acto Legislativo 01 de 2005, es errada y se apoya en la sentencia de casación CSJ SL3635-2020, ya que cuando una convención prevé una vigencia superior a la prevista en la reforma constitucional, debe respetarse, porque esa fue la voluntad de las partes contratantes.
VII. RÉPLICA Dice, que la convención colectiva es inaplicable, porque se arribó a la edad requerida en el texto extralegal, en fecha posterior a la prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, el cargo no debe prosperar. VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo términos de la acusación, le corresponde establecer, si el Juez de segunda instancia se equivocó al concluir que la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, perdió vigencia al 31 de julio de 2010, por así disponerlo el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 7 Como la acusación se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) la accionante prestó sus servicios al ISS desde el 9 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 2013 y (ii) arribó a los 50 años, el 12 de agosto de 2012. Para dar respuesta al tópico propuesto, se precisa que esta Corporación tiene el criterio de que las cláusulas convencionales no pueden extender sus efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo dicho en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero cuando un texto extralegal, prevé una vigencia posterior a esa fecha, debe ser respetado, ya que la intención de las partes fue la de otorgarle mayor estabilidad en el tiempo.
Precisamente, en la sentencia de casación CSL4163- 2021, que trató un tema igual, se anotó: Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.
Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 8 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.
Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.
Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 9 consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).
En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.
Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.
Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020).
Siendo eso así y en atención a que la convención colectiva de trabajo, en su cláusula 98, determinó una vigencia posterior al 2010 hasta el 2017, por indicar en su numeral 3° que «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro años de servicio», es fácil advertir, que el Tribunal cometió el error jurídico enrostrado, al pasar por alto la primera regla constitucional relacionada en la decisión en cita.
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso, al salir avante. Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 11 En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que secretaria oficie a la Unidad Administrativa de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales-UGPP, para que en el término de diez (10) días siguientes, al recibo de esa comunicación, alleguen a esta Corporación, certificación que dé cuenta de los extremos de la relación laboral y lo devengado por la señora Diana Patricia Díaz Gaviria, identificada con la CC 42.678.882, en los cuatro (4) últimos años de servicio, mes a mes, por los conceptos de: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, así como el monto del trabajo en días dominicales y feriados, debidamente discriminados.
Acopiada esa información, por secretaría, córrasele traslado a la convocante por el término de tres (3) días y, una vez vencidos, retórnese de inmediato el expediente al despacho, para lo de su competencia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA PATRICIA DÍAZ GAVIRIA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 12 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
En SEDE DE INSTANCIA, se ORDENA que por secretaria se oficie a la Unidad Administrativa de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales-UGPP, para que en el término de diez (10) días siguientes, al recibo de esa comunicación, alleguen a esta Corporación, certificación que dé cuenta de los extremos de la relación laboral y lo devengado por la señora Diana Patricia Díaz Gaviria, identificada con la CC 42.678.882, en los cuatro (4) últimos años de servicio, mes a mes, por los conceptos de: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, así como el monto del trabajo en días dominicales y feriados, debidamente discriminados.
Acopiada esa información, por secretaría, córrasele traslado a la convocante por el término de tres (3) días y, una vez vencidos, retórnese de inmediato el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 13