Micelio
SL688-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 169 de 1896Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 789 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL688-2021 Radicación n.° 83518 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA TOLEDO PIRAQUIVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY.

I.

ANTECEDENTES María Cristina Toledo Piraquive llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá Comfaboy, con el fin de que se declarara: i) que la frase «si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán ochenta y cinco (85) días adicionales de salario sobre los Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 2 sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción», contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en los años 2013 a 2016, ya fue interpretada por el Tribunal Superior de Tunja, el cual determinó un total de 150 días de indemnización y no los 85 que liquidó la demandada; ii) que se extendieron los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso 2013-501 al presente asunto; iii) que la accionada no liquidó y pagó en debida forma a la demandante la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 2° del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre esta entidad y Sinaltracomfa; iv) que Comfaboy adeuda a la demandante un saldo de «$53.097.007», por concepto de diferencia de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, se ordenara a la demandada pagar dicha diferencia, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus pretensiones en que inició labores en la entidad el 7 de mayo de 1981; que mediante Resolución n.° GNR 029458 del 8 de marzo de 2013 le fue reconocida pensión de vejez; que el 18 de julio de 2013 se le informó la terminación del vínculo laboral, a partir del 16 de agosto de 2013; que dicha ruptura le dio el derecho al pago de la indemnización consagrada en el acuerdo convencional suscrito entre el empleador y Sinaltracomfa; que el artículo 33 de la Convención Colectiva 2013-2016, estableció indemnización por terminación de contrato para quienes reunieran los requisitos y adquirieran el estatus de Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado; que la indemnización consistía en el pago del equivalente al 40 % del valor aplicado a la tabla indemnizatoria del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo; que esta se debía liquidar sumando lo establecido en los literales a) y d) del artículo 18 de la convención, esto es, un total de 150 días; que se le adeuda la suma de «$87.369.790» (sic); que las anteriores convenciones colectivas de trabajo también tenían establecida una indemnización similar en cuanto al origen, pero que otorgaban cada vez un número superior de días a indemnizar; que el 7 de julio de 2015, radicó petición solicitando el pago de la diferencia adeudada, la cual fue contestada negativamente; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ya había señalado que se debe atener al texto literal de la norma convencional, de acuerdo a la interpretación gramatical (f.° 3 a 19 del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la calidad de pensionada, la terminación del vínculo contractual, el acuerdo convencional de pago de indemnización, precisando que debía atenderse en cada caso al texto de cada una de las convenciones y la respuesta negativa frente a la petición presentada por la demandante; que el nexo se rompió el 15 de agosto de 2013; negó que existiera error en la liquidación de la indemnización o saldos en favor de la demandante.

Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran supuestos fácticos. Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, «falta de causa para pedir», prescripción, buena fe y la genérica (f.° 100 a 109, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 29 de agosto de 2018 (f.° CD 163 y acta 164, ibidem), resolvió:

PRIMERO. Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BOYACA - COMFABOY.

SEGUNDO: absolver a la demandada COMFABOY de todas las pretensiones (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desató el recurso de apelación interpuesto por la activa, con providencia del 10 de octubre de 2018, confirmó la de primer grado (f.° CD 5, acta 6, cuaderno de segunda instancia).

Definió el problema jurídico en determinar si había y lugar a que se ordenara el reajuste de la indemnización, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; expuso que la petición de la actora era, en esencia, la reliquidación de la bonificación por retiro por pensión de jubilación, pactada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la CCT suscrita Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 5 entre COMFABOY y su sindicato para el período 2009-2012 y 2013-2016, equivalente al 40 % de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la misma convención, considerando que la misma se debía aplicar tomando como base, para el primer año, 65 días y para los siguientes la suma de 65 + 85 para un total de 150 días por cada año posterior al primero, lo cual arroja, al aplicar el 40% establecido, un equivalente a 60 días por año adicional, mas 24 por el primer año y que la demandada solamente tuvo en cuenta a 65 del primero, para un total de 85.

En consecuencia, que existía un saldo a su favor. Indicó, que para comprender el sentido de la cláusula convencional, ya que se solicitaba su interpretación gramatical, transcribiría dicho canon 18 y concluyó: Es evidente que el demandante edifica sus pretensiones en la interpretación y alcance que considera se le debe dar a las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el literal d) citado, concluyendo que es el gramatical, de acuerdo con el significado dado por la Real Academia Española, alegando además, la decisión adoptada en un asunto similar por este Tribunal, además que en algunas decisiones la Corte Suprema ha señalado que se debe acudir a la interpretación gramatical de una palabra incluida en una norma, para efecto de determinar el alcance del mismo.

Así entonces la Sala debe advertir que frente al tema planteado, la postura jurisprudencial no ha sido pacífica y uniforme, por lo que no se puede hablar que hay una línea jurisprudencial; en segundo lugar, el Código Civil en su capítulo quinto recoge las formas de interpretación de la ley y no se puede perder de vista que la convención colectiva de trabajo no tiene la connotación de ley, es por esa razón que la jurisprudencia ha señalado que se debe acudir para su interpretación a la intención de quienes la suscribieron, a fin de desentrañar su alcance.

En efecto, como se trata de un acuerdo de voluntades especial celebrado entre la organización sindical y el empleador, son las partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus disposiciones, lo que pueden hacer mediante actos de conciliación que no implican que ante el Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 6 juez de trabajo no se pueda discutir el sentido de determinada cláusula, pero sin que se le pueda dar el alcance de una norma jurídica de carácter nacional, como lo ha retirado en diferentes oportunidades la sala de casación laboral, los cargos en casación no se pueden estructurar tratándose de la apreciación de una convención colectiva de trabajo como error de Derecho, sino como error de hecho relacionado con una prueba documental indebidamente valorada.

Así las cosas, no procede por esta vía la pretendida interpretación gramatical que pretende el accionante se haga de los textos convencionales invocados. Al tener la convención colectiva de trabajo, en este caso invocada, un texto muy similar al que está previsto en el artículo 64 del código sustantivo de trabajo, debe tenerse en cuenta sin embargo, que el recurrente no puede pretender que se le dé a la norma convencional un alcance similar al de la interpretación que se le da a la Norma, pues si bien es cierto esta sala como lo menciona el demandante en algunas decisiones anteriores interpretó las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el artículo 64 del Código Sustantivo, cuyo contenido, como ya se advirtió es similar al de la cláusula convencional, en el sentido que ahora pretende el demandante que se le otorgue, también es cierto que ya por vía de acción constitucional la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Sala proveer en forma diferente, considerando precisamente qué el significado dado a las expresiones se diferenciaba del texto legal, Pues en este caso se trata de una norma convencional por lo que tal interpretación resultaba improcedente; se trató de la sentencia STL12744 del 2017.

Así entonces, es palmario que las razones expuestas en esa jurisprudencia que se cita se aplican al presente asunto, por lo que es improcedente la interpretación que se pretende respecto de las expresiones “adicionales” y “sobre” contenidas en el artículo 18 literales a y d de la convención colectiva de trabajo invocada por el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se sirva revocar íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que absolvió a la parte demandada, negando las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se acceda o se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda […] ya sea de conformidad con la totalidad de las pretensiones o con la tercera en adelante, declarando que COMFABOY, no liquidó y no pagó en debida forma a MARÍA CRISTINA TOLEDO PIRAQUIVE, la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Convención colectiva de trabajo celebrada entre esta entidad SINALTRACOMFA, vigente para los años 2013 a 2016 y, como consecuencia se ordene pagar la suma adeudada, que asciende a $53.097.007, o la suma que resulte probada y liquidada por el despacho, más los intereses moratorios respectivos y las costas del proceso (f.° 18 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, dado que se apoyan en similares argumentos, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia de violar, […] por medio de la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, artículos 16 numeral 2°, 20, 21, 43 y 467 del CST, aplicación indebida del artículo 1618 del C.C., errónea aplicación del artículo 61 y falta de aplicación del artículo 66A del CPT, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001, articulo 7° de CGP y articulo 4° de la Ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001 por remisión del artículo 145 del CPT y falta de aplicación de la Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-432 de 2015, apartados 65, 66 y 67.

Señala, que el Tribunal violó principios constitucionales y que debió darse un fallo favorable en las mismas condiciones en que ya lo había hecho en el fallo radicado 2012-00019 del Juzgado Segundo Laboral de Tunja, confirmado con el radicado 2013-511, donde fueron «prácticamente las mismas partes, en las mismas condiciones que aquí se reclama, por cuando en aquel proceso demandó la extrabajadora […], miembro del sindicato Sinaltracomfa, como lo es también la demandante», pero como diferencias anota que aparte de los datos personales, se trató de una convención con vigencia diferente; le reprocha al fallador haber preferido la ley civil a la laboral, dejar de aplicar el artículo 43 y no emplear el 467 del CST, porque desconoció la convención y los contratos de trabajo se encuentran cobijados por ésta.

Aduce, que no se tuvieron en cuenta circunstancias relevantes del pleito, como el fallo contenido en la sentencia Rad. 2013-511 donde se hace un análisis de fondo de la situación que aquí se ocupa, por lo que debió constituirse como base para este asunto, además culpa al sentenciador de no aplicar la jurisprudencia de la CSJ, 9 mar. 2010, rad. 34925 y la CC SU-432 de 2015.

Indica, que la segunda instancia no estuvo en consonancia con la materia de apelación, por lo que no se aplicó el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que, en las razones de la decisión se refirió a un fallo de tutela para decidir en Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 9 función a una orden que la había dado esta Sala para fallar en contra de los demandantes, lo cual no está dentro de las funciones y atribuciones de esa alta Corporación, conforme el artículo 234 de la CP; dice, que se refirió a motivos no solicitados en la apelación; que no valoraron pruebas, tales como «escrito de la demanda, contestación en la que se admitieron hechos fundantes de la reclamación (…) convención colectiva de trabajo, el significado de las palabras y las demás favorables a la demandante».

Insiste, que al existir precedente favorable del mismo ad quem debió atenderse a lo dispuesto en los artículos 7° del CGP y 4° de la Ley 169 de 1896 y que la función de la Corte «en todos los casos donde no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo haga el tribunal fallador» y cita las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34734;

CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 31436; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925; CSJ SL17564-2014 (f.° 18 a 22 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de, […] ser violatoria de la ley sustancial por medio da la VIA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 1618 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013-2016 y falta de apreciación integral del escrito demandatorio y de la contestación de la demanda en la que se aceptaron como ciertos unos hechos que constituyen la piedra angular de la reclamación Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 10 y otras por la no aplicación en sentido amplio de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 2°, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 61 y 66 A, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del CST y por analogía iuris, articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 243 y 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que Comfaboy, al contestar la demanda, expresamente dio por cierto que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se pactó en 40% el valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la convención. Reitero, con la contestación a estos hechos se superó la obligación de allegar al expediente las convenciones mencionadas, según la abundante y decantada jurisprudencia de la CSJ (hechos 21 a 24 folio 5). 2.

No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos “adicionales” y “sobre” contenidas en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae diccionario de la Real Academia Española de la lengua, aunado a una decisión del tribunal y los señalados por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias y las pruebas allegadas. 3.

No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida erróneamente la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los años 1997-1998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de la convención 2013-2016 y el artículo 43 del CST.

Reitero con la contestación a estos hechos se superó la obligación de allegar al expediente las convenciones mencionadas según la abundante y decantada jurisprudencia de la CSJ. (folio 5) 4. No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda a la recurrente el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado subsiguientes al primero y por fracción, Cómo se reclama en la pretensión tercera en adelante.

Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 11 5. No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras “adicionales” y “sobre” contemplado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 18 de la convención colectiva 2013-2016, significa “además de” según el significado gramatical que de las palabras trae el diccionario de la RAE, corroborado en el concepto de la RAE de la lengua, -capítulo de Colombia, más afín para este asunto. 6.

No dar por demostrado estando lo que la intención de las partes al pactar la convención fue pactada en el artículo 68, además, en el parágrafo primero del artículo 18 de la convención colectiva vigente para los años 2013-2016 se reforzó el principio de favorabilidad al pactarse por primera vez en el parágrafo primero del mismo artículo 18 (por analogía iuris), que: “(…) se reconocerán todos los derechos laborales que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes, (…)”. 7.

No dar por demostrado estando lo que el Tribunal Superior de Tunja, ya fijó su posición jurisprudencial respecto a este asunto en el fallo de segunda instancia proferido el 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511 dentro de la demanda que promovió la ex trabajadora Ilda María Rodríguez, exigiendo Exactamente lo mismo que pide la recurrente, con la única diferencia que en la demanda cambia únicamente los datos personales, laborales, el número de los artículos, los cuales tienen la misma redacción de los artículos 33, 18 y 68 y, la vigencia de las convenciones, es decir se debe aplicar como una decisión inter-partes. 8.

No dar por demostrado estando lo qué COMFABOY, aceptó el criterio fijado por el Tribunal Superior de Tunja en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 dentro del proceso con radicación número 2013 - 511 respecto al significado gramatical de las palabras “adicionales” y “sobre”, al citar el texto favorable a la aquí recurrente, de la sentencia 34925 del 9 de marzo de 2010 de la CSJ M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez toda vez que teniendo los requisitos no acudió en casación. Y, que fueron erróneamente apreciadas, las siguientes 1.

La demanda introductoria folios (3 a19). No se tuvo en cuenta, especialmente, lo señalado en el hecho 23. Respecto a que antes de que se pactara la indemnización en porcentaje se hizo en días y se estaban pagando 35 por año laborado luego no se puede disminuir como lo pretende la demandada 2. Convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013-2016, suscrita el 26 de marzo de 2013 y su respectivo depósito ante el Ministerio de la Protección Social (folios 37 a 57) en cuanto no se apreció el articulo 68 favorable a la recurrente, Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 12 (también el parágrafo primero del artículo 18 por analogía Iuris) como se indicó antes.

Y como pruebas dejadas de valorada, 1. Contestación de la demanda folios (100 a 110). Los hechos del 13 al 25 contestados como ciertos, relacionados con la forma en que se pactó la indemnización, su crecimiento y que se estaban pagando 35 días antes de pactarse en porcentajes. 2. Documento que transcribe el significado de los términos “adicionales” y “sobre”, en el sentido del literal d) del artículo 18 de la convención, que trae para este asunto el diccionario de la RAE, ratificado por este concepto de la Real Academia Española de la lengua, -capítulo de Colombia, objeto del litigio, obrante al folio 62 y 63. 3.

El Tribunal accionado, al momento de proferir el fallo no apreció ni tuvo en cuenta precedente horizontal, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, dentro del proceso 2012 019 y el vertical de este mismo Distrito - Sala Laboral del Tribunal de Tunja, dentro del radicado 2013 511, allegado en CD obrante en el expediente antes del folio 1, que corresponde al poder; en sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 siendo demandante la extrabajadora de COMFABOY, Ilda María Rodríguez con hechos y pretensiones muy similares, lo único que cambia son los relacionados con el vínculo laboral y la forma de las pretensiones, por lo que constituye una decisión INTERP – PARTES, es decir por un lado, la recurrente que es miembro del mismo sindicato SINALTRACOMFA y la misma demandada COMFABOY (…).

Transcribe apartes de la providencia cuya aplicación solicita y de ahí extrae que el fallo confutado contiene errores evidentes de hecho desde el planteamiento del problema jurídico, el cual consignó, porque deja de lado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia previa, en una demanda con identidad fáctica y jurídica y entre las mismas partes, falló a favor de la entonces actora, luego no es un capricho suyo pedir la reliquidación de la indemnización. Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura, que la sentencia dictada en el fallo de tutela STL12034-2017 pertenece a otro distrito judicial y a una convención colectiva diferente; que se equivoca el juzgador al citar el artículo 64, pues no hace parte del derecho que se pretende, pues la prestación reclamada es la establecida en el artículo 33 del acuerdo colectivo cuya cuantía equivale al 40 % de la que se prevé en el 18 del mismo cuerpo, la cual no es gratuita, porque es Comfaboy quien sin pedirle permiso al trabajador, tramita la pensión de vejez y luego emite comunicado dando por terminado el contrato en forma unilateral.

Manifiesta, que debe interpretarse la demanda y las convenciones, que fueron erróneamente apreciadas, que […] de conformidad con la intención que tuvieron las partes, plasmada en el artículo 68 de las mismas, es decir de manera sistemática […] le está vedado al tribunal y a la Corte realizar una interpretación diferente a la expuesta, acudiendo irrazonablemente al artículo 1618 del CC, en contravía con el 20 del CST, estrictamente para este asunto, de la jurisprudencia que se cita por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ninguna a excepción de la sentencia con radicación 34925 ya descrita y de la radicada con el n.° 35541 del 18 de noviembre de 2009 en el proceso que adelantaron varios extrabajadores de Telecom contra TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, se solicita la interpretación de estos términos “adicionales” y sobre”, por lo que no es aplicable (f.° 22 a 30 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 14 son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en ambos cargos como se relaciona a continuación: Cargo primero. i) En la proposición jurídica se acusa la infracción directa de un grupo de preceptos constitucionales y procesales; sin embargo, la parte recurrente, respecto de las primeras no presenta una argumentación precisa y clara en los cargos y no explica en qué consistió la trasgresión legal denunciada, respecto de cada norma, ello desde el punto de vista jurídico, sino que se refiere en la sustentación solo a algunos de ellos, sin explicar porque debieron ser llamadas a Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 15 operar esas normas; lo cual da al traste con la acusación ante la insuficiente demostración. Es sabido que las disposiciones constitucionales pueden integrar la proposición jurídica, tanto que esta Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526- 2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794- 2015;

CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que si bien los principios contenidos en el artículo 53 de la CN, tienen un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, dicha posibilidad está condicionado a la concreción de aquellos en derechos subjetivos, cuestión que no aborda la impugnación, pues ninguna argumentación plantea, tendiente a puntualizar qué derecho sustantivo fue desconocido en la sentencia acusada, derivado de la aplicación del precepto superior que se comenta.

Se dice así, porque al referirse a los artículos de la constitucionales, aparte de mencionar su contenido, solo consigna que los mismos no fueron tenidos en cuenta para fallar en el sentido más favorable, conforme a la providencia que anteriormente ese Tribunal había dictado en un proceso contra la misma demandada, con similares pedimentos; de modo que, como antes se dijo, no se sustentó en debida forma la transgresión denunciada. ii) En cuanto a las normas procedimentales, ellas debieron ser denunciadas a través de la figura de la violación medio y no directamente, como se hizo, dado que la casación Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 16 del trabajo está instaurada para analizar la vulneración de la ley sustancial y no la adjetiva, ésta, cuando integra la proposición debe presentarse como el vehículo a través del cual se produjo la vulneración de la primera.

En tal caso, además, debe la censura exponer, cómo se produjo el atropello de ellas, para luego acreditar, con todo rigor, la incidencia de esa violación en la transgresión de las normas sustantivas anotadas (CSJ SL4516-2020). iii) Conforme con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”, por tanto, no es de recibo incluir como vulneradas sentencias de la Corte Constitucional, como se hizo con las CC C-836-2001 y CC SU-432-2015. iv) Pese que la acusación se dirigió por la vía jurídica, que exige excluir argumentaciones de índole fáctica o que inviten a escudriñar las pruebas o las piezas del proceso (CSJ SL1212-2014), la Sala encuentra que se incumplió esa obligación, por cuanto al argumentar que se vulneró el principio de consonancia se pide a la Corte que revise la apelación para determinar si se dictó la sentencia conforme a los aspectos que motivaron la alzada; a esto se suma que la sentencia dictada en el proceso 2013-501 constituye una prueba, aunque se sindique que en ella hay consignado un precedente, no puede la Sala conceptuar que el mismo sea de obligatorio acatamiento por la Corporación que lo dictó o Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 17 que se deba acoger en casación los planteamientos allí contenidos, por la potísima razón de que los fallos judiciales tienen efectos inter partes y, aunque no pueden dictarse al vaivén o capricho del sentenciador, pues ello ofendería principios y derechos que van desde la recta administración de justicia y el debido proceso hasta la seguridad jurídica, lo cierto es que, la existencia de una decisión de contenido distinto al esperado no da lugar a la casación de una sentencia de segundo grado, menos aún por la vía directa, ya que, el carácter que tiene aquella, es el de prueba.

Finalmente, con relevancia para el caso destaca la Sala a la censura que no es cierto que el Tribunal haya dejado de aplicar el artículo 467 del CST, pues si lo hizo tácitamente, cada vez que se refirió a la CCT, en el cual es afirmable que la acusación se basa en una premisa falsa que hace inestimable cargo. Cargo segundo. Como quiera que hay afinidad en los sustratos normativos denunciados, también se presentan los mismos yerros de técnica en la proposición jurídica que se estudiaron en los numerales 1° y 2° del cargo anterior.

Las inconformidades de la censora giran en torno a i) la falta de valoración de la documental de folios 62 y 63 del cuaderno del Juzgado, que contiene un concepto de la Real Academia de la Lengua, capítulo Colombia, sobre el significado de las palabras «adicionales» y «sobre», contenido, Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 18 aparentemente, en un texto legal o extralegal, relativo a una indemnización y se dice que es en apariencia, porque allí no se indica de dónde se extrajo el mismo.

No obstante, esto es irrelevante, porque la copia adosada a los autos cuya estimación se pretende resulta ser un documento declarativo emanado de tercero, al que se le da el valor de testimonio y, por ende, de prueba no apta para sustentar errores de hecho en casación, a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que únicamente le da esta connotación a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

En cuanto a la demanda, como pieza procesal, tampoco es, en principio, susceptible de soportar errores en casación, salvo cuando el sentenciador desconoció su contenido o lo tergiversa, al dejar de apreciar hechos o peticiones, como también cuando en ésta confiesan supuestos fácticos que son adversos a la parte y se omite tal valoración, lo que igualmente es predicable de la contestación del libelo.

Así lo ha aceptado esta Corporación, cuando dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 19 violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. (Subrayado fuera de texto). La recurrente afirma que no se tuvo en cuenta, especialmente lo consignado en hecho vigésimo tercero, «respecto a que antes de que se pactara la indemnización en porcentaje se hizo en días y se estaban pagando 35 días por año laborado, luego no se puede disminuir como lo pretende la demandada»; el supuesto fáctico mencionado indica «en las convenciones colectivas de los años 1995 a 1998, […] se pactó que los trabajadores se retiren por disfrute de pensión tendrán derecho a una bonificación de 35 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de año», empero, allí no hay confesión, ni dicho que se avizore mal interpretado o desconocido por el fallador.

En cuanto a lo manifestado en la contestación a la demanda, con relación a los supuestos 13 a 25, estos no se aceptaron en forma pura y simple, sino que se pidió acudir al tenor literal de la disposición convencional que regula el pago de cada una de ellas y que requiere verificación la norma extralegal que lo encierra, luego si bien admitió la existencia de los preceptos enunciados no ratificó su contenido, luego la Sala echa en falta las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Comfaboy y su sindicato Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 20 durante los años 1989-1991, 1993-1994, 1995-1998, 1999 y las posteriores, ya que al proceso solo se trajo la vigente entre 2013-2016 y una certificación suscrita por el presidente y el vicepresidente de Sinaltracomfa, sobre el apartes de dichos acuerdos, puesto que, la forma de probar la existencia de este tipo de acuerdo extralegal, su contenido y aplicación a un trabajador determinado es aportando el texto de la misma y con nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, de modo que le está vedado a la Sala analizar, como lo solicita, el artículo 33 de la CCT 2013- 2016 a la luz del 68 ibidem y de otros textos convencionales.

Por último, se agrega a lo dicho en el numeral iv) con relación a la sentencia dictada por el Tribunal de Tunja, cuyo análisis podría hacerse en un cargo por la vía indirecta, dado el carácter de prueba del proceso que esta tiene, lo cierto es que la aspiración de la censura no tiene cabida, pues se itera, el derecho es cambiante y las posiciones de una Corporación pueden variar válidamente, de modo que no es obligatorio que el Colegiado continuara con el criterio contenido en la sentencia radicada 2013-511, máxime, porque entre sus explicaciones se encontró la decisión CSJ STL12744-2017 que reiteró la CSJ STL12034-2017, en la cual se analizó el artículo 64 del CST, que, al igual que la cláusula 18 de la CCT 2013-2016 prevé el pago de una indemnización por ruptura del nexo laboral, en la que se le hizo ver que la lectura de dicha norma, que fue un argumento de analogía por la finalidad que ambos preceptos tenían, esto es, resarcir al trabajador por la ruptura del vínculo laboral.

Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí que, al existir otros elementos que sopesar, las reflexiones del ad quem lo llevaron a otra conclusión, sin que pueda esta Sala modificar la valoración, ya que, al no lucir descabellada, debe respetarse la interpretación que de ella ha realizado, en virtud del fuero de valoración probatoria que al Juez Laboral le otorga el artículo 61 del CPTSS; así lo ha sostenido la jurisprudencia no incurre el juzgador en error manifiesto de hecho cuando da a una norma de índole convencional una de sus posibles lecturas, pues en tal caso no hace cosa distinta que formar libremente su convencimiento de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 61 del CPTSS, ya que no es función de la Corte fijar el sentido de estas disposiciones normativas fruto de un acuerdo extralegal.

No obra aclarar que, si bien es cierto que, como lo manifiesta la censura, no hay referencias en la convención al artículo 64 del CST, por lo cual, el Juzgador debía atenerse a la voluntad de las partes; sin embargo, como antes se dijo, al igual que este último precepto, la norma extralegal es de carácter indemnizatorio, por lo que si para lograr su interpretación debe entenderse que la intención de las partes era mejorar la tabla indemnizatoria de orden legal de los días reconocidos con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, entonces, es perfectamente válido que se infiera la misma exégesis que se ha realizado frente a esta cuando se ha tratado de dilucidar el cálculo que se plantea, concluyendo que no es procedente la sumatoria de las dos cantidades, es decir, la de días por el primer año y la de los subsiguientes, por cada año adicional.

Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 22 Situación precisada por esta Corporación en la CSJ SL20747-2017, reiterada por la CSJ SL1308-2020, de la siguiente forma: El artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dispone: 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b).

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d).

Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, reza: Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 23 ARTÍCULO

28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigor la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, juzga conveniente la Corte precisar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional.

Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar.

La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Esta Corte, en sentencia STL12034-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 47888, razonó: De conformidad con lo anterior, considera esta sala que los derechos fundamentales invocados, han sido efectivamente vulnerados, pues los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el que incurrió el Colegiado, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un (1) año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en la norma; frente a ese raciocinio se advierte que el ente judicial accionado desatendió lo preceptuado en el literal a) numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma establece con claridad para el pago por concepto de indemnización, el equivalente a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes y no sugiere en ningún caso la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional, por lo tanto, el significado que otorgó a la palabra “adicional” y “sobre” de la norma en comento, deviene improcedente y vulnera el sentido y alcance de la misma.

En efecto, la aludida disposición normativa consagra: Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 25 En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: […] a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; […].

En ese orden, se advierte el error protuberante del Tribunal cuestionado en la interpretación otorgada a la norma antes citada, pues evidentemente le asignó un sentido ajeno a los fines y alcances normativos y resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016.

Sin que sea dable acudir en casación al concepto de la Academia Colombiana, de la Lengua, por ser documento emanado de tercero, como arriba se explicó, luego, si no hay un pacífico entendimiento de lo acordado y no existe una aclaración que guíe el del sentenciador, su criterio no aparece alejado de la lógica y resulta inmodificable por ello.

Así mismo, es necesario recordar que, a pesar de que, en términos constitucionales, el principio de favorabilidad consiste en que al trabajador le asiste la aplicación de la situación que más le beneficie en caso de duda frente a la interpretación de las fuentes formales de derecho, no por esa razón es permisible la aceptación de lecturas inadmisibles que, «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 26 desproporcionadas», como se dijo en CSJ SL351-2018 citada en CSJ SL1240-2019, cuando se mencionó que las convenciones colectivas, como normas jurídicas cuentan, en todo caso, con un marco de interpretación razonable que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, entre varias opciones plausibles.

En esos términos y por lo primeramente dicho, los cargos se desestiman. No se impondrán costas porque, aunque el recurso no salió avante, no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA TOLEDO PIRAQUIVE, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ – COMFABOY-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 83518 SCLAJPT-10 V.00 27 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.