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SL688-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 75810 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL688-2020 Radicación n.° 75810 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA BONILLA DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago la pensión de vejez, a partir del 28 de agosto de 1998, calenda en la cual cumplió con las exigencias para acceder a esa prestación; a cancelar las mesadas causadas junto con sus incrementos de ley; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de agosto de 1943; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en que entró en vigencia esa normativa tenía más de 35 años de edad; y que cotizó un total de 848 semanas, de las cuales más de 500 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Afirmó que el 24 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante la Resolución GNR 227908 de junio de 2014, la entidad demandada negó la prestación por no contar con el número mínimo de semanas exigidas; y que la accionada mantuvo su decisión al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación que oportunamente interpuso.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos expuestos por la actora, con excepción del relacionado con el número de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, pues sobre el particular indicó que la densidad de aportes era de 492 semanas en ese interregno. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

En su defensa manifestó que la demandante no cumple con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima sus cotizaciones corresponden a 492 semanas, requiriéndose un mínimo de 500, además que en toda la vida laboral solo aportó 848 semanas, pese a que la ley exige 1.000 semanas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 12 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte demandante. Para arribar a dicha decisión el a quo sostuvo que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, lo cual le permitía acceder a la pensión de vejez bajo las exigencias previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, del reporte de semanas se desprendía que cotizó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, un total de « 495.52 » semanas, número inferior a las 500 exigidas por la referida disposición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 21 de julio de 2016, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la controversia se circunscribía a verificar, conforme se adujo en el recurso de apelación, si era dable incluir el ciclo del mes de mayo de 1996 al total de semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en la medida que el a quo consideró que en ese interregno la demandante aportó 495.52 semanas.

Sobre el particular, el ad quem manifestó: Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto en el reporte de semanas cotizadas expedido por la demandada el 29 de octubre del año 2012 obrante al folio 14 a 17, dentro del conteo de semanas no se contabilizaron injustificadamente 4.29 semanas correspondientes al ciclo de mayo de 1996, al verificar un reporte reciente de fecha octubre de 2015, se encuentra que la demandada enmendó esa falencia e incluyó dentro del conteo general de semanas lo correspondiente a este ciclo junio de 1996, 4.29 semanas; no obstante a pesar de esta situación al hacer una minuciosa sumatoria de todas las semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es, entre el 28 de agosto de 1998 y el mismo día y mes del año 2008, encuentra la Sala que la demandante sólo cotizó 495.08 semanas, las cuales son insuficientes para acreditar los requisitos consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues no alcanzó a cotizar las 500 semanas requeridas en ese período ni tampoco 1000 semanas en toda su vida laboral durante los cuales haya efectuado cotizaciones.

Al amparo de tal razonamiento confirmó la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Fue propuesto de la siguiente manera: Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por falta de apreciación de la prueba.

Expone que la vulneración de la referida disposición se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes dos errores evidentes de hecho: A- Que la señora MARIA ELENA BONILLA DE JIMENEZ, cotizó para pensión a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por espacio de 852.77 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 495.08 semanas las cotizó dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus cincuenta y cinco (55) años de edad.

B- Dar por no demostrado a pesar de estarlo que la señora MARIA ELENA BONILLA DE JIMENEZ, cotizó para pensión ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por espacio de 500.29 dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus cincuenta y cinco (55) años de edad, hecho demostrado con los documentos allegados en forma oportuna al proceso (Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la demandante) Aduce que los anteriores yerros fácticos surgieron por lo siguiente: 1- No se valoró cuidadosamente por parte del Honorable Tribunal, los documentos obrantes de folios 14 a 21, 53 y 54, 60 a 63 del plenario (Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la demandante) y a través de los cuales quedo debidamente demostrado que la demandante, tenía acreditadas 500.29 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus cincuenta y cinco (55) años de edad (28 de agosto de 1.978 y el 28 de agosto de 1.998); cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990) aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, para entrar a disfrutar de su pensión de vejez.

En dicho sentido explica que existe una inconsistencia entre el resumen de semanas cotizadas por el empleador y el detalle de los pagos efectuados a partir del año 1995, por cuanto en el ciclo correspondiente al mes de mayo de 1996 se registra que el empleador Flores El Puente Ltda. canceló el aporte respectivo, no obstante, no aparece « descargado ni totalizado al momento Contabilizar las semanas cotizadas por la demandante».

Expone que si al número de semanas reconocidas por la entidad, que lo fue por el número de 496, se le suma el referido mes de mayo de 1996, los aportes ascienden a 500.29, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Sobre este aspecto aduce lo siguiente: […] Teniendo en cuenta que mi representada, para el 28 de agosto de 1.998, tenía acreditados cincuenta y cinco (55) años de edad, había cotizado más de Quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus cincuenta y cinco (55) años de edad, y que aún conservaba el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, no queda duda alguna, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

LA RÉPLICA Expone la entidad opositora que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, de allí que no resulte posible el reconocimiento de la pensión de vejez implorada, por cuanto la accionante, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cotizó solo 495 semanas, aunado a que en toda su vida laboral reporta 848, por lo que no cumple con la densidad establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente le endilga al Tribunal dos errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el ad quem desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que la actora cotizó a la entidad de seguridad social demandada 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, concretamente 500,29 y, por consiguiente, que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por acreditar los requisitos mínimos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria.

Como se recuerda, el Juez Colegiado sostuvo que la densidad de semanas era insuficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez bajo al Acuerdo 049 de 1990, el cual le resultaba aplicable en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El censor denuncia que el Tribunal apreció equivocadamente las historias laborales obrantes a folios 14 a 21, 53 a 54 y 60 a 63, ya que, en su decir, las mismas demuestran que la accionante sí contaba con la densidad de 500 semanas requeridas entre el 28 de agosto de 1978 y el mismo día y mes del año 1998, para poder obtener la pensión de vejez reclamada.

Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante logró demostrar que cotizó el número mínimo de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación por vejez. Al respecto, se observa que en la historia laboral que milita a folios 14 a 21, en el periodo que es objeto de análisis y en lo que corresponde a las semanas cotizadas, consta lo siguiente: Razón Social Desde Hasta Semanas Total Bejarano Diettes Cía. 28/08/1978 15/05/1979 37,29 37,29 Rosas Colombianas Ltda. 15/11/1979 5/02/1981 65,57 65,57 Agrícola Papagayo S.A. 16/06/1981 1/08/1982 58,86 58,86 Sin nombre 2/05/1983 11/08/1984 66,86 66,86 Flores Petaluma Ltda. 7/06/1985 31/08/1985 12,29 12,29 Flores Petaluma Ltda. 1/09/1985 1/05/1986 34,71 34,71 Rosas Colombianas Ltda. 13/08/1987 1/04/1988 33,29 33,29 Flores El Puente Ltda. 1/01/1995 31/01/1995 1,86 1,86 Flores El Puente Ltda. 1/02/1995 30/06/1995 21,43 21,43 Flores El Puente Ltda. 1/07/1995 31/07/1995 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/08/1995 31/12/1995 21,43 21,43 Flores El Puente Ltda. 1/01/1996 29/02/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/03/1996 30/04/1996 8,57 8,57 CI Flores El Puente Ltda. 1/05/1996 31/05/1996 0 0 Flores El Puente Ltda. 1/06/1996 31/07/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/08/1996 31/08/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/09/1996 31/10/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/11/1996 30/11/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/12/1996 31/12/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/01/1997 31/03/1997 12,86 12,86 Flores El Puente Ltda. 1/04/1997 30/04/1997 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/05/1997 30/06/1997 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/07/1997 31/12/1997 25,71 25,71 Flores El Puente Ltda. 1/01/1998 31/01/1998 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/02/1998 28/08/1998 29,71 29,71 Total semanas 490,46 Frente al anterior número de semanas, la Sala debe precisar lo siguiente: i) Si bien en la historia laboral aparecen 38.29 semanas con el empleador Bejarano Diettes Cía., en tal quantum se incluyen cotizaciones desde el 21 de agosto de 1978.

En ese orden de ideas, como la actora cumplió los 35 años de edad el 28 de agosto de ese año, se debe restar una semana por el periodo del «21/08/1978» al «27/08/1978». ii) Frente al tiempo cotizado en el año 1998, en la historia laboral del ISS se suman los aportes de febrero a diciembre, lo cual arroja 47.14 semanas, no obstante, en razón a que la demandante cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1998, es claro que se deben restar 17.42 semanas, que comprende el interregno del «29/08/1998» al «31/12/1998». iii) En el ciclo de enero de 1995 el reporte de semanas contabiliza 13 días, es decir, 1.86 semanas, tal situación, a juicio de la Corte, no comporta yerro o inconsistencia alguna, pues ese corresponde al número de días reportados como laborados por el empleador Flores El Puente Ltda., quien pagó la cotización por ese preciso número de días, además de ello no resulta viable estimar que se presentó una omisión, mora o pago incompleto, en tanto en ese mes fue que se iniciaron las cotizaciones con ese empleador el 18 de enero de 1995, nótese que la demandante había dejado de cotizar en materia pensional desde el 1º de abril de 1988, cuando laboraba para el empleador Rosas Colombianas Ltda., sin que en la historia laboral se registre alguna mora por parte de esta sociedad. iv) En esta historia laboral la demandada no está sumando el ciclo de mayo de 1996, pese a que el mismo se registra como sufragado el día 2 de noviembre de 2004 con los respectivos intereses (f.° 19). v) La parte demandante solo discutió que en la historia laboral no se le estaba contabilizando el referido mes de mayo de 1996, sin aludir a otro periodo, a una mora o cualquier otra situación que pudiera generar una densidad superior de aportes.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala de esta historia laboral no se desprende que la accionante cuente con la densidad mínima de aportes exigida en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad, pues adicionándole a las 490.46 semanas que contabilizó la accionada, el ciclo de mayo de 1996, el cual, se itera, no fue computado, el número total de cotizaciones asciende a 494.7 semanas, cifra inferior a las 500 exigidas por la Ley.

No sobra anotar que para esta última contabilización se realizó una sumatoria de las semanas reportadas en forma interrumpida del 28 de agosto de 1978 al 1º de abril de 1988, por un total de 308,87 semanas, con las aportadas de manera continua desde el 18 de enero de 1995 hasta el 28 de agosto de 1998, equivalentes a 185.85 semanas, que arrojó las mencionadas 494.7 semanas.

Lo expuesto hace evidente que para que la accionante pueda ajustar el número mínimo de semanas exigido, se requiere que en la documental de folios 53 a 54 y 60 a 63, se registren aportes diferentes con anterioridad al 18 de enero de 1995, pues, itérese, en la contabilización que acaba de realizar la Sala se sumaron en forma continua las semanas causadas entre esta fecha y el 28 de agosto de 1998.

Veamos: Pues bien, la documental de folios 53 a 54, informa lo siguiente: Razón Social Desde Hasta Semanas Total Bejarano Diettes Cia. 28/08/1978 15/05/1979 37,29 37,29 Rosas Colombianas Ltda. 15/11/1979 5/02/1981 65,57 65,57 Agrícola Papagayo S.A. 16/06/1981 1/08/1982 58,86 58,86 Sin nombre 2/05/1983 11/08/1984 66,86 66,86 Flores Petaluma Ltda. 7/06/1985 31/08/1985 12,29 12,29 Flores Petaluma Ltda. 1/09/1985 1/05/1986 34,71 34,71 Rosas Colombianas Lt. 13/08/1987 1/04/1988 33,29 33,29 Flores El Puente Ltda. 1/01/1995 31/01/1995 1,86 1,86 Flores El Puente Ltda. 1/02/1995 30/06/1995 21,43 21,43 Flores El Puente Ltda. 1/07/1995 31/07/1995 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/08/1995 31/12/1995 21,43 21,43 Flores El Puente Ltda. 1/01/1996 29/02/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/03/1996 31/05/1996 12,86 12,86 Flores El Puente Ltda. 1/06/1996 31/07/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/08/1996 31/08/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/09/1996 31/10/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/11/1996 30/11/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/12/1996 31/12/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/01/1997 31/03/1997 12,86 12,86 Flores El Puente Ltda. 1/04/1997 30/04/1997 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/05/1997 30/06/1997 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/07/1997 31/07/1997 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/08/1997 30/11/1997 17,14 17,14 Flores El Puente Ltda. 1/12/1997 31/12/1997 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/01/1998 31/01/1998 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/02/1998 28/08/1998 29,71 29,71 Total semanas 494,76 Ese mismo número de semanas, se registraron en la historia laboral que milita a folios 62 a 63, que contiene los siguientes datos: Razón Social Desde Hasta Semanas Total Bejarano Diettes Cia. 28/08/1978 15/05/1979 37,29 37,29 Rosas Colombianas Ltda. 15/11/1979 5/02/1981 65,57 65,57 Agrícola Papagayo S.A. 16/06/1981 1/08/1982 58,86 58,86 Sin nombre 2/05/1983 11/08/1984 66,86 66,86 Flores Petaluma Ltda. 7/06/1985 31/08/1985 12,29 12,29 Flores Petaluma Ltda. 1/09/1985 1/05/1986 34,71 34,71 Rosas Colombianas Ltda. 13/08/1987 1/04/1988 33,29 33,29 Flores El Puente Ltda. 1/01/1995 31/01/1995 1,86 1,86 Flores El Puente Ltda. 1/02/1995 28/02/1995 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/03/1995 30/09/1995 30 30 Flores El Puente Ltda. 1/10/1995 31/12/1995 12,86 12,86 Flores El Puente Ltda. 1/01/1996 29/02/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/03/1996 31/05/1996 12,86 12,86 Flores El Puente Ltda. 1/06/1996 31/07/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/08/1996 31/08/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/09/1996 31/10/1996 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/11/1996 30/11/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/12/1996 31/12/1996 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/01/1997 31/03/1997 12,86 12,86 Flores El Puente Ltda. 1/04/1997 30/04/1997 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/05/1997 30/06/1997 8,57 8,57 Flores El Puente Ltda. 1/07/1997 31/07/1997 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/08/1997 30/11/1997 17,14 17,14 Flores El Puente Ltda. 1/12/1997 31/12/1997 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/01/1998 31/01/1998 4,29 4,29 Flores El Puente Ltda. 1/02/1998 28/08/1998 29,71 29,71 Total semanas 494,76 Las anteriores historias laborales en lo único que se diferencian con la de folios 14 a 21, es que en estas se incluye el mes de mayo de 1996 como cotizado, y en la forma en cómo se detallan algunos pagos en los años 1995 y 1997, pero sin afectar la densidad de aportes que registra la actora en esas anualidades.

En ese orden de ideas, como no se observa ciclo adicional a los ya tenidos en cuenta por el Tribunal y la Sala, por cuanto en dichas historias laborales (f.° 53 a 54 y 62 a 63), por una parte registra entre el 22 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, las mismas 308.87 semanas y, de otro lado, aparece que la actora reanudó sus cotizaciones fue a partir del 17 de enero de 1995, aportes que hizo en materia ininterrumpida hasta el 28 de agosto de 1998, en definitiva la accionante no cumple con las semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión deprecada, al contar con menos de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

De suerte que, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y por tanto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2016, en el proceso que instauró MARÍA ELENA BONILLA DE JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00