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SL688-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2282 de 1989Decreto 2282 de 1998Ley 1496 de 2011Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 64845 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL688-2018 Radicación n.° 64845 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA IVONNE TRIANA CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad BANCO CORPBANCA S.A., antes BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Adriana Ivonne Triana Cruz, estando vinculada laboralmente con el banco accionado, presentó en su contra demanda ordinaria laboral, el 26 de junio de 2012, con el fin de que se declare que, en desarrollo del contrato de trabajo, la entidad demandada vulneró el artículo 143 del CST, la Ley 1496 de 2011 y las demás normas concordantes.

Como consecuencia de lo anterior, pidió la reliquidación de salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos generados en la relación laboral, desde el momento en que ocupó el cargo de asesora especial, según el salario más alto percibido por « Oswaldo Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes», asimismo, el pago de: (i) los intereses « por concepto de cesantías»;

(ii) la indemnización consagrada en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990; (iii) la diferencia entre los aportes a seguridad social que debió efectuar la entidad accionada y los que efectivamente consignó; (iv) un salario equivalente al que perciben los señores ya mencionados, mientras desempeñe el cargo de asesora especial; (v) la indexación, las costas del proceso y los derechos ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a trabajar a la entidad demandada el 5 de enero de 1993, como « auxiliar de cuenta de ahorros»; devengó un salario de $1.580.353 y que se ha desempeñado en el cargo de asesora especial « desde hace doce años aproximadamente». Afirmó que ocupó el mismo cargo con idénticas funciones que « Oswaldo Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes», como lo evidencia el manual de funciones formalizado ante la Superintendencia Financiera; no obstante, ellos devengaban un salario que resultaba superior en $556.886.

Para finalizar, agregó que era beneficiara de la convención colectiva de trabajo, por tanto, era acreedora de una prima semestral, vacaciones especiales y vacaciones (f.os 1 a 4). La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y que era beneficiara de la convención colectiva.

Aclaró que la demandante fue nombrada como asesora especial a partir del 4 de abril de 2001 y que el salario devengado ascendía a la suma de $1.662.082. Explicó que si bien es cierto que los señores Oswaldo Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes desempeñaron el mismo cargo de ella, existieron condiciones especiales y otros factores que fundamentaron la diferenciación salarial, tales como la antigüedad y el nivel de experiencia. En su defensa formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre BANCO CORPBANCA S.A. […] y ADRIANA IVONNE TRIANA CRUZ […], existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 1993 y en la actualidad ocupa el cargo de ASESORA ESPECIAL.

SEGUNDO: DECLARAR que para el cargo de ASESOR ESPECIAL, le corresponde a ADRIANA IVONNE TRIANA CRUZ […], la remuneración correspondiente a ese cargo es de $2.235.552 como salario fijo mensual […].

TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO CORPBANCA S.A. […] como empleador a reliquidar y pagar la diferencia dejada de cancelar de los salarios, primas, intereses a las cesantías y vacaciones con fundamento en dicho salario a partir del mes de marzo de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO CORPBANCA S.A. […] como empleador a reliquidar y pagar la diferencia dejada de cancelar las cesantías a partir del 4 de abril de 2001.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN […].

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo de 2013, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si le asistía o no derecho a la actora a reclamar la nivelación salarial, teniendo en cuenta los salarios devengados por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en la ciudad de Medellín. Al respecto consideró que en virtud de reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de a trabajo igual, salario igual consagrado en el artículo 143 del CST, no es de aplicación automática, pues su procedencia requiere del análisis de cada situación en particular, toda vez que resulta legítima la existencia de diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando se encuentren sustentadas en razones objetivas, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento y la jornada laboral.

Sostuvo que de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso, quedó demostrada la coexistencia de regímenes prestacionales diversos derivados de las fusiones empresariales que dieron como resultado la creación del banco Corpbanca S.A., regímenes de los cuales no era beneficiaria la accionante; que las personas con las que pretendía su nivelación salarial, además de contar con mayor antigüedad en el cargo, no prestaban sus servicios personales a la entidad, debido a que hacen uso de un permiso sindical hace más de 20 años (CD3 min 19:18) y que el salario devengado por la actora era superior al rango máximo fijado para ese empleo.

Con fundamento en lo anterior, el ad quem estimó improcedente la nivelación salarial, en vista de que se acreditó la presencia de condiciones especiales y criterios objetivos que justifican la remuneración diferenciada entre los trabajadores. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, uno de los cuales fue oportunamente replicado por la entidad demandada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser «[…] violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por error en derecho […] desconoció lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Num. 13. Deberes del juez, 187, 304 y 305 igualmente del Código de Procedimiento Civil».

Para sustentar el cargo, la censura asegura que lo afirmado por el Tribunal en su decisión no se encuentra demostrado en el plenario, pues, no existe prueba que acredite que « Oswaldo Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes» gozaran de algún tipo de permiso sindical, de su duración o si éste era permanente.

Contrario a lo anterior, se evidenció en el proceso que Héctor Ricardo Mora Álvarez no ejercía « funciones directivas sindicales» y que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá. La casacionista sostiene que el ad quem revocó la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, bajo un argumento sin sustento probatorio, pues éste sostuvo que los señores mencionados con anterioridad, gozaban de permiso sindical permanente « desde hace 20 años» y que, en consecuencia, la demandante no podía comparar sus funciones de « asesora especial» con las de ellos.

Resalta que el equívoco del juez de apelaciones fue tan protuberante, que en su providencia estimó que las cuatro personas con las que se comparó residían en la ciudad de Medellín y que los referidos señores no ejercían funciones desde hacía 20 años. Incluso, en su providencia precisó que la actora debió compararse con las personas que ejercían los remplazos de « Oswaldo Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes», sin embargo, dentro del plenario no hay prueba de la existencia de dichos remplazos.

Expone que, contrario a lo señalado por el juez de segundo grado, si demostró en el proceso que las personas mencionadas ocupaban el cargo de asesores especiales, residían en las ciudades de Medellín y Bogotá, y que algunos contaban con permisos sindicales; no obstante, no se estableció si dichos permisos eran permanentes o parciales. En consecuencia, destaca que la decisión recurrida adolece de errores en derecho, pues el Tribunal tomó como base para revocar la decisión del a quo hechos que no se encontraban probados.

Arguye que dentro del proceso solo se menciona un posible « permiso sindical» en el testimonio rendido por Luis Alejandro Bernal, del cual no se puede acreditar lo aludido en la decisión del juez de segundo grado. En relación con lo anterior, la actora agrega que el Tribunal desconoció las siguientes disposiciones: (i) el artículo 187 del CPC que reza que « el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»;

(ii) el artículo 61 del CPTSS que exige que « en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento»; (iii) el artículo 60 ibídem que dispone que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas allegadas a tiempo, y (iv) el artículo 305 del CPC que señala que al momento de proferir la sentencia se debe partir de « los contenidos de la demanda, contestación y excepciones».

Anota que, aún en el supuesto que las personas con las que se equiparó, es decir los señores, « Oswaldo Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes», no ejercieran el cargo, la comparación sobre la diferencia salarial seguiría siendo válida, ya que las funciones de « asesor especial» fueron probadas y la entidad empleadora no acreditó razones objetivas que justificaran una remuneración diferente entre unos y otros.

Para terminar, concluye que de la contestación de la demanda, obrante a folios 78 a 119 o de las excepciones, no se observa prueba que indique que « Oswaldo Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes» eran beneficiarios de permisos sindicales. VII. RÉPLICA El opositor aduce que la demanda de casación presenta un único cargo « por violación indirecta de la Ley sustancial por error en derecho»; y en consecuencia solo se defiende frente a éste.

Afirma que la parte motiva de la sentencia recurrida tiene un « análisis serio y ajustado a las reglas de la sana critica» de las pruebas aportadas durante el proceso y las cuales llevaron al Tribunal a revocar la decisión adoptada por el a quo; asimismo, sostiene que de haber existido por parte del juez de apelaciones una errada apreciación sobre las pruebas o una falta de valoración de las mismas, el censor ha debido encaminar su reproche por la vía indirecta, más no por errores de derecho.

Asegura que el juez de apelaciones « no dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por ley», pues, durante el proceso no se discutieron aspectos fácticos que exigieran alguna solemnidad, por el contrario, lo debatido podía ser acreditado por cualquier medio probatorio. En consecuencia, estima que el análisis hecho por el Tribunal a los testimonios y a las pruebas documentales se ajusta a « las reglas de la sana crítica y de la lógica», ya que dentro del plenario no había elementos jurídicos que permitieran comparar las funciones ejercidas por la casacionista con las personas por ella señaladas.

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y jurisprudencial que deben ser acatadas por quien acude a este mecanismo; por lo tanto, aquellos que pretendan el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, deben cumplir con las reglas adjetivas impuestas a la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo.

En lo que tiene que ver con el cargo, el ad quem para arribar a su decisión, estimó que no era procedente la nivelación salarial deprecada por la actora, pues se acreditó que las personas con las que se comparó gozaban de condiciones especiales y existían criterios objetivos que justificaban una remuneración diferenciada. La censura se duele de que el yerro del Tribunal obedeció a que tuvo como cierto que los señores « Oswaldo Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes» contaban con algún tipo de permiso sindical y que residían en la ciudad de Medellín, situaciones que no se encontraban acreditadas dentro del proceso, pues no milita prueba en el plenario, que así lo señale.

En esencia, la recurrente persigue a través del recurso extraordinario, la nivelación salarial, para lo cual aduce la existencia de un error de derecho al tener como probados hechos que estima no fueron acreditados; no obstante, la Sala al analizar el recurso, encuentra que el cargo adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.

El cargo sustentado carece totalmente de proposición jurídica, pues, la censura solo denuncia la violación de normas procedimentales y no realiza mención alguna de disposiciones de carácter sustancial. La Sala resalta que no puede perderse de vista que la transgresión de normas adjetivas es tan solo una vía que conduce a la violación de normas sustantivas, las cuales son las únicas que pueden ser consideradas en casación, razón por la cual, « a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos» (Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368).

Tal situación se evidencia a folio 9, pues, la recurrente únicamente señaló los artículos « 60 y 61 del Código Procedimiento Laboral […], 31 del Código de Procedimiento civil, modificado por el Decreto 2282 de 1998, Art. 1, Num. 13 Deberes del juez, 87, 304 y 305 igualmente del Código de Procedimiento Civil», lo que resulta insuficiente. Como se ha indicado, las normas de carácter adjetivo, al menos las indicadas por la casacionista, no contemplan derecho sustancial alguno, y por sí solas no pueden conformar una proposición jurídica.

Ahora bien, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 29 de may. de 2012, rad. 37517, no se ha prescindido de la incorporación de normas sustanciales de alcance nacional en la integración de la proposición jurídica, pues el literal b), del numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, reza que la demanda con la que se sustenta este recurso extraordinario debe indicar « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)», para lo cual, la Corte ha estimado que las normas sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como las que cita la recurrente en el cargo. 2.

La argumentación formulada por la casacionista, de manera implícita y explícita está enfocada a criticar la valoración de la declaración rendida por Luis Alejandro Bernal Patiño, sin tener en cuenta que la prueba testimonial por su naturaleza, no tiene la aptitud para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos sin que previamente se acredite error de hecho alguno en cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso. 3.

Por otra parte, cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrar en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), aspectos que, como se verá, no tuvo en cuenta la recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario.

En este caso, se observa que la actora omite por completo su deber de enunciar las pruebas de forma individualizada y de señalar de manera categórica en qué consistió el « error de derecho », pues era indispensable que indicara la norma legal que señala que lo probado y afirmado por el Tribunal en su decisión debía estar demostrado con un medio probatorio autorizado por ley.

Situación anterior que resulta de trascendental importancia, pues, tal como lo establece el artículo 87 del CPTSS: […] solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo.

Con todo, si lo pretendido por la parte recurrente al formular el ataque era enrostrar al Tribunal un error de derecho, por demostrar con pruebas testimoniales que, los señores « Oswaldo Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Héctor Ricardo Mora Álvarez y José Carlos Ramírez Cifuentes», no ejercían funciones hace 20 años en la entidad accionada por encontrase en permiso sindical permanente, además de que residían en la ciudad de Medellín y que contaban con unos regímenes jurídicos diferentes a los de la actora, tal argumentación no tendría éxito, toda vez que esos hechos no requieren de prueba solemne y pueden ser acreditados con cualquiera de los medios previstos en la ley, uno de los cuales es precisamente el testimonio, y que como ya se dijo, no es apto en sede de casación para quebrar la sentencia de segundo grado.

Conviene señalar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del CPTSS, gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, lo que por demás conlleva que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre este aspecto, en sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicado 11111) se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a la prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del «[…] numeral tercero del artículo séptimo de la ley 1496 que reformó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social». En sustento de su acusación manifiesta que el Tribunal se basó en una decisión de la Corte Suprema de Justicia anterior a la vigencia de la Ley 1496 del 2011, donde se aceptaban como criterios diferenciadores de salario las circunstancias de « antigüedad, experiencia, capacitación, cantidad y calidad del trabajo».

En efecto, la casacionista resalta que, con la entrada en vigencia de la ley ya referida, se restringieron los criterios para aceptar las diferencias salariales, y en su lugar se establecieron factores objetivos, los cuales deben ser demostrados por el empleador en el caso que existiera una diferencia de salarios « entre quienes realizan idénticas labores o funciones».

En virtud de lo anterior, advierte que el juez de apelaciones interpretó de manera errada la Ley 1496 del 2011, en razón a que valoró una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anterior y contraria a esta ley, pues los criterios aludidos por él en su providencia obedecieron a causas subjetivas, las cuales quedaron proscritas por el artículo 7º numeral 3 de la referida disposición y no tuvo en cuenta los factores objetivos.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley, y que la equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son simple criterios de la actividad judicial, por tanto, la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley, que tiene como función la unificación, en torno a las posiciones existentes respecto a los vacíos que la ley presente eventualmente en determinados temas y en los casos de conflicto o duda de disposiciones vigentes, indicar el precepto normativo a aplicarse al punto del derecho debatido.

Ahora bien, el descontento de la censura, en este cargo, obedece a que el Tribunal tomó como sustento para su providencia una decisión de esta Corporación, anterior y contraria a lo establecido en la Ley 1496 de 2011, pues, afirma que el ad quem no exigió al empleador la prueba de factores objetivos que justificaran una diferencia salarial.

En consecuencia, le corresponde a la Sala establecer si efectivamente el ad quem desconoció el alcance normativo que introdujo la Ley 1496 de 2011 al tomar como base una jurisprudencia de esta Corporación anterior a la expedición de dicha ley. Con las acotaciones precedentes, conviene precisar que están al margen de la controversia, los siguientes hechos: (i) que la recurrente ingresó a laborar en la entidad accionada el 5 de enero de 1993, como auxiliar de cuenta de ahorros, y (ii) que de manera posterior empezó a desempeñar el cargo de asesora especial.

Así las cosas, se debe resaltar que tal como se señaló en la sentencia CSJ SL, 7 de ag. de 2010, rad. 39986, quien recurre en casación y denuncie que la violación de la ley se produjo por una interpretación errónea, tiene la carga de demostrar que el entendimiento que dio el Tribunal es equivocado y el deber de realizar una comparación entre la interpretación que el ad quem dio a la norma jurídica, con el recto sentido que surge del texto.

Despliegue argumentativo que no se desarrolló en el recurso, pues la actora tan solo manifiesta que el equívoco del juez de apelaciones obedece a que hizo alusión en su providencia a factores « como antigüedad, experiencia y capacitación», los cuales son factores subjetivos que fueron proscritos por la Ley 1496 del 2011. Sin embargo, se debe anotar que el Tribunal no incurrió en dicho yerro, ya que, contrario a lo afirmado por la censura, no desconoció lo establecido en la Ley 1496 de 2011, la cual introdujo modificaciones al artículo 143 del CST, ya vigente para la época de los hechos debatidos.

En efecto, el ad quem tuvo como sustento de su decisión, que las personas con las que la recurrente se comparó, se vincularon de manera diferente con la entidad llamada a juicio y que por el hecho de haber ingresado a laborar entre los años de 1970 y 1988 contaban con beneficios prestacionales que la actora no alcanzó a tener por la fecha en la que ésta inició a laborar con la entidad accionada.

Lo anterior debido a la coexistencia de regímenes prestacionales diversos en la empresa generados por las fusiones empresariales. Es decir, no solo tuvo en cuenta que la antigüedad de los trabajadores con los que la demandante se comparó era mayor, sino que además por la fecha de su vinculación obtuvieron unos beneficios prestacionales que no alcanzó a tener la casacionista.

La Sala encuentra que el anterior raciocinio dado por el juez de apelaciones acata lo establecido por el artículo 143 del CST, además de lo señalado en los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política, pues, como lo señaló la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830 « las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos » (subrayado fuera del texto).

La circunstancia de que el juez de apelaciones hubiera hecho mención a las sentencias, CSJ SL, 10 de jul. de 2005, rad. 24272, CSJ SL, 2 de nov. de 2006, rad. 26437 y CSJ SL, 3 de ag. de 2007, rad. 29468, no significa que no tuviera en cuenta las modificaciones introducidas al artículo 143 ibídem, pues, se reitera que en su providencia, consideró los factores objetivos resaltados precedentemente que el convocado a juicio tuvo en cuenta para diferenciar las retribuciones de sus trabajadores, tal como quedó precisado.

Así las cosas, el cargo carece de vocación de prosperidad, ya que, la censora no logró destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, dado que no desvirtuó los razonamientos del Tribunal. Lo precedente es suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA IVONNE TRIANA CRUZ contra la sociedad BANCO CORPBANCA S.A antes BANCO SANTANDER COLOMBIA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00